TSDJ CLO SL - 760013105006201600049-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006201600049-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ARIEL HUMBERTO TREJOS CATAÑO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2016 00049 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE ARIEL HUMBERTO TREJOS CATAÑO
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 006 2016 00049 01
INSTANCIA CONSULTA PROVIDENCIA Sentencia No. 84 del 31 de marzo de 2022 TEMAS
Pensión de invalidez, criterio enfermedad crónica, degenerativa o congénita. Principio de condición más beneficiarios
DECISIÓN MODIFICA
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en RECURSO DE APELACIÓN la Sentencia No. 07 del 28 de enero de 2021 , proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado
APELACIÓN la Sentencia No. 07 del 28 de enero de 2021 , proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor ARIEL HUMBERTO TREJOS CATAÑO , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, bajo la radicación 76001 31 05 006 2016 00049 01.
AUTO No. 294
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada CAROLINA ZAPATA BELTRAN identificada con CC No. 1130588229 y T. P. 236.047 del C. S. de la J.
ANTECEDENTES PROCESALESREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ARIEL HUMBERTO TREJOS CATAÑO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2016 00049 01
El señor ARIEL HUMBERTO TREJOS CATAÑO acudió a la jurisdicción ordinaria solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 31 de julio de 2007, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
ordinaria solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 31 de julio de 2007, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones señaló que fue calificado con una PCL del 66.5% por medicina laboral de COLPENSIONES mediante dictamen No. 201448194DD del 26 de marzo de 2014, con fecha de estructuración 31 de julio de 2007, de origen común.
Agregó que solicitó el 11 de abril de 2014 ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negada en primera medida por la Administradora en resolución No. GNR 80964 del 18 de marzo de 2015; acto administrativo que fue revocado a través de la resolución No. GNR 258950 del 26 de agosto de 2015, reconociendo la prestación basada en un concepto emitido por la Gerente Nacional de Doctrina Vicepresidencia Jurídica y Secretaría general del 26 de diciembre de 2014.
Aduce que, si bien no cuenta con 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sí tiene más de 300 semanas en toda la vida laboral conforme lo exige el artículo 6 del decreto 758 de 1990, el cual es plenamente aplicable en virtud de la condición más beneficiosa, razón por la que la prestación debe reconocerse a partir del 31 de julio de 2007, fecha de estructuración de la invalidez.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, dio contestación de la demanda aceptando los hechos relacionados con el trámite
invalidez.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, dio contestación de la demanda aceptando los hechos relacionados con el trámite administrativo y densidad de sem anas reportadas en la historia laboral del demandante, indicando no constarle los demás hechos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que la estructuración de la invalidez se dio en vigencia de la ley 860 de 2003, que exige como requisito para obtener la pensión de invalidez haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración,REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ARIEL HUMBERTO TREJOS CATAÑO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2016 00049 01
aspecto que no acredita el demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción e innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en la sentencia No. 07 del 28 de enero de 2021, en la que condenó a COLPENSIONES a reconocer al demandante la pensión de invalidez desde el 26 de marzo de 2014 (Sic), fecha de emisión del dictamen pericial, de acuerdo con la resolución GNR 258950 del 26 de
al demandante la pensión de invalidez desde el 26 de marzo de 2014 (Sic), fecha de emisión del dictamen pericial, de acuerdo con la resolución GNR 258950 del 26 de agosto de 2015, con una mesada pensional equivalente al SMLMV. A la par, condenó a la accionada a reconocer al accionante la suma de $36.024.866 por concepto de mesadas causadas desde el 11 de abril de 2011 (Sic) hasta el 31 de agosto de 2015, a razón de 14 mesadas anuales, debida mente indexada con base en el IPC certificado por el DANE a la fecha efectiva de pago. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, autorizó a COLPENSIONES descontar del retroactivo los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud y lo condenó en costas en el equivalente a UN SMLMV. Para sustentar su decisión la Juez de primera instancia señaló que el demandante no cumple con los presupuestos de la ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, al no acreditar 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estru cturación de la invalidez, razón por la que acudió al principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia SU442 de 2016, dando aplicación al Decreto 758 de 1990, por contar el accionante con 300 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994. Sostuvo que el accionante le asiste derecho a la prestación desde el 11 de abril de 2011, en virtud de la prescripción que operó respecto de las mesadas causadas con anterioridad a esta calenda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
abril de 2011, en virtud de la prescripción que operó respecto de las mesadas causadas con anterioridad a esta calenda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ARIEL HUMBERTO TREJOS CATAÑO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2016 00049 01
Niega el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 aduciendo que no son procedentes por haberse concedido la pensión de invalidez por aplicación de la condición más beneficiosa.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación en los siguientes términos literales:
“me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida por el despacho en lo que se refiere a la fecha de generación del retroactivo pensional.
Si bien compartimos la consideración del despacho de que le asiste al demandante el derecho al reconocimiento de la pensión en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y en tal medida debe reconocerse el derecho conforme lo dis puesto por el decreto 758 de 1990, consideramos que el retroactivo pensional debe reconocerse desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, desde el 31 de julio de 2007, toda vez que el dictamen de calificación fue expedido en el año 2014, el 11 de abril de 2014 el
pérdida de capacidad laboral, esto es, desde el 31 de julio de 2007, toda vez que el dictamen de calificación fue expedido en el año 2014, el 11 de abril de 2014 el demandante presentó la solicitud del reconocimiento de la prestación y la misma fue resuelta mediante resolución del año 2015 y en tal medida al haberse presentado la demanda judicial en el año 2016, no ha operado el fenómeno prescriptivo de ninguna de las mesadas pensionales causadas desde la fecha de la estructuración.
Ahora, la doctrina que maneja COLPENSIONES internamente no debe tenerse en cuenta, y en tal medida al ser esta entidad una desconocedora de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la corte constitucional, también considero que también hay derecho al pago de los intereses moratorios consagrados en el art 141 de la ley 100 de 1993, motivos por los cuales se presenta el recurso para que sea considera el reconocimiento del retroactivo y los intereses moratorios por el Honorable tribunal del Distrito Superior de Cali”.
Por su parte, la apoderada de COLPENSIONES sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos literales:
“se apela la decisión proveída en la sentencia 07 respecto de lo que se dice acerca de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al afiliado, de que como línea institucional la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al momento de hacer el reconocimiento de cualquier prestación aplica los parámetros internos que se dictan por medio de circulares que están avaladas por el Gobierno Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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avaladas por el Gobierno Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2016 00049 01
En aras de ello se tiene que respecto de la solicitud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa el numeral 5.3 de la circular interna 01 del 2012 emitida por la Vicepresidencia de beneficios y prestaciones y la Vicepresidencia Jurídica de la Secretaría general, estableció sobre la aplicación de la condición más beneficiosa lo siguientes: “para efectos del estudio de pensiones de invalidez y sobrevivientes se hará aplicación al principio de la condición más beneficiosa en aquellos casos en donde el hecho generador de la pensión se cause entre la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, y la fecha de entrada en vigencia de la ley 797 de 2003, esto es 29 de enero de 2003 y quienes reúnen requisitos de semanas requeridas o señaladas en estas últimas normas, siendo entonces pertinente estudiar la prestación bajo el decreto 758 de 1990”.
En consecuencia de lo anterior, repito , como línea institucional de COLPENSIONES, no procede el estudio de la prestación solicitada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa debido a que la estructuración data del 31
En consecuencia de lo anterior, repito , como línea institucional de COLPENSIONES, no procede el estudio de la prestación solicitada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa debido a que la estructuración data del 31 de julio de 2007 y es posterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
En aras de ello pues solicito respetuosamente a los Honorables magistrados que acojan esta línea institucional en aras de que las circulares internas dictadas por la Vicepresidencia están avaladas por el Gobierno nacional y en consecuencia se absuelva a mi representada de todas las pretensiones incoadas en su contra”.
El asunto se estudia igualmente en virtud del grado jurisdiccional de consulta en fav or de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES conforme lo dispuesto en el artículo 69 del CPT y SS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
COLPENSIONES descorrió el traslado arguyendo que al demandante se le reconoció administrativamente la pensión de invalidez bajo los preceptos jurisprudenciales de enfermedad progresiva, degenerativa o congénita, teniendo como fecha de estructuración el 26 de marzo de 2014, fecha de expedición del dictamen No. 201448194DD emitido por COLPENSIONES.
Que conforme este precedente la efectividad en los términos del concepto BZ_2014_10721634 emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina de Colpensiones
dictamen No. 201448194DD emitido por COLPENSIONES.
Que conforme este precedente la efectividad en los términos del concepto BZ_2014_10721634 emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina de Colpensiones es el 26 de diciembre de 2014, que corresponde a la fecha de la última cotizaciónREPÚBLICA DE COLOMBIA
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del afiliado, en consecuencia, como el accionante realizó aportes hasta julio de 2015, la prestación debe reconocerse a partir del 1 de agosto de dicha anualidad.
Finalmente señala que no es proc edente la aplicación del principio de la condición as beneficiosa atendiendo que el actor no estructuró la invalidez entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la
SENTENCIA No. 84
En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que el señor ARIEL HUMBERTO TREJOS CATAÑO en la actualidad cuenta con 66 años de
2007 se profiere la
SENTENCIA No. 84
En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que el señor ARIEL HUMBERTO TREJOS CATAÑO en la actualidad cuenta con 66 años de edad pues nació el 25 de agosto de 1955 (fl. 6 archivo 01); 2) que en dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 201448194DD del 26 de marzo de 2014 , COLPENSIONES calificó la enfermedad de “parkinson” que padece el demandante, como de origen común, con un 66.5% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración del 31 de julio de 2007 (fl. 7-11 archivo 01); 3) que el 11 de abril de 2014 el señor ARIEL HUMBERTO TREJOS CATAÑO solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue negada por resolución No. GNR 80964 del 18 de marzo de 2015 (fls. 13-15 archivo 01), acto administrativo del cual el demandante solicitó la revocatoria (Fls. 16 -20 archivo 01), a la cual COLPENSIONES accedió en resolución GNR 258950 del 26 de agosto de 2015 (Fls. 22-28 archivo 01), reconociendo la prestación reclamada a partir del 1 de septiembre de 2015, día siguiente a la última cotización, en cuantía equivalente al SMLMV , contabilizando para el estudio del derecho las semanas cotizadas por el afiliado hasta la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral y no hasta la fecha de estructuración de la invalidez.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral y no hasta la fecha de estructuración de la invalidez.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROBLEMA JURÍDICO
Es preciso resaltar que el señor ARIEL HUMBERTO TREJOS CATAÑO actualmente goza de pensión de invalidez desde el 1 de septiembre de 2015, otorgada por COLPENSIONES en la resolución GNR 258950 del 26 de agosto de 2015, la que fue reconocida en aplicación del criterio jurisprudencial de enfermedad crónica, degenerativa o congénita, bajo los supuestos de la Ley 860 de 2003.
En consideración a lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver esta Sala, gira en torno a establecer si el señor ARI EL HUMBERTO TREJOS CATAÑO le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, esto es, el 31 de julio de 2007, apelando a las disposiciones del Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más be neficiosa o la efectividad de la misma lo es a la fecha de emisión del dictamen en consideración al criterio de enfermedad crónica, degenerativa o congénita, como lo fijo la juez de primera instancia.
efectividad de la misma lo es a la fecha de emisión del dictamen en consideración al criterio de enfermedad crónica, degenerativa o congénita, como lo fijo la juez de primera instancia.
Dilucidado lo anterior se determinará si en el asunto operó el fenómeno de la prescripción y si es procedente el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
La Sala defenderá las siguientes tesis principal de: Que el señor ARIEL HUMBERTO TREJOS CATAÑO no le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, para el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo los presupuestos del decreto 758 de 1990, dado que conforme el criterio de enfermedad crónica, degenerativa y/o congénita sentado por la Sala de Casación laboral del Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, acredita los presupuestos para acceder a la prestación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 860 de 2003. 2) la efectividad de la prestación corresponde a la fecha de emisión del dic tamen de pérdida de capacidad laboral, conforme el criterio jurisprudencial antes mencionado.
Para decidir, bastan las siguientesREPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSIDERACIONES
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2016 00049 01
CONSIDERACIONES
En virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, aplicable a asuntos de la seguridad social, el derecho a la pensión de invalidez se dirime a la luz de la normatividad vigente en el momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.
En este caso conforme a la fecha de estructuración el derecho estaría gobernado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y , que exige como requisito: que el afiliado acredite 50 semanas de cotización dentro de los 3 año s anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
En el caso bajo estudio no existe discusión respecto a la calidad de invalido del señor ARIEL HUMBERTO TREJOS CATAÑO, pues su pérdida de capacidad laboral supera el 50%. Pese a ello, se evidencia que en los 3 años anteriores al 31 de julio de 2007, fecha de estructuración de la invalidez, no contaba con semanas cotizadas, pues su último aporte con anterioridad a esta calenda data del 14 de marzo de 1987 (fl. 142 archivo 01), lo que quiere decir que no se cumple el requisito de la ley 860, razón por la que en principio no se podría otorgar la pensión bajo estos postulados.
Como quiera que el reconocimiento que administrativamente hiciere COLPENSIONES de la pensión de invalidez al señor ARIEL HUMBER TO TREJOS CATAÑO, se basó en la aplicación del criterio de las enfermedades
Como quiera que el reconocimiento que administrativamente hiciere COLPENSIONES de la pensión de invalidez al señor ARIEL HUMBER TO TREJOS CATAÑO, se basó en la aplicación del criterio de las enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, según el cual, es posible contabilizar las semanas con posterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad, encuentra la Sala pertinente hacer un estudio al respecto.
La Corte Constitucional en sentencia SU 588 de 2016 y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL3275 de 2019, reconocieron el carácter especialísimo de aquellas personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas en virtud del cual se reconoce que el afiliado puede mantener una “… capacidad laboral residual de trabajo que elREPÚBLICA DE COLOMBIA
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permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema” (SL3275 de 2019), pese a que se le ha fijado una fecha de estructuración de la invalidez.
Es así como la Corte Constitucional indicó en su precedente que es v álido
de 2019), pese a que se le ha fijado una fecha de estructuración de la invalidez.
Es así como la Corte Constitucional indicó en su precedente que es v álido tener encuentra como fecha de estructuración de la invalidez la fecha de calificación de la invalidez, de solicitud del reconocimiento pensional o la data de la última cotización, en tanto se presume que a partir de ese momento la patología padecida por el afiliado le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse su sustento económico.
De conformidad con lo anterior, y atendiendo que está plenamente acreditado en el plenario el padecimiento por parte del señor ARIEL HUMBERTO TREJOS CATAÑO de una patología crónica y degenerativa, a saber, Parkinson, y además que éste realizó aportes a pensión hasta la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral e incluso con posterioridad al mismo, se considera ajustada a derecho la decisión que administrativamente tomo COLPENSIONES al reconocer al accionante la pensión de invalidez.
Es preciso en este punto señalar que es con este criterio jurisprudencial que debe efectuarse el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor ARIEL HUMBERTO TREJOS CATAÑO, pues lo cierto es que se trata de una interpretación más garantista en vista de las condiciones de la patología padecía por el actor, que denotan una condición progresiva, degenerativa y crónica, en virtud de la cual mantuvo una capacidad laboral residual que le permitió efectuar aportes hasta la fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral (fl. 117 archivo 01).
Contrario sen su, no es dable dar aplicación en el sub lite al principio de la
mantuvo una capacidad laboral residual que le permitió efectuar aportes hasta la fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral (fl. 117 archivo 01).
Contrario sen su, no es dable dar aplicación en el sub lite al principio de la condición más beneficiosa como lo pretende la parte activa, con el fin de acceder al derecho pensional bajo los presupuestos del decreto 758 de 1990, pues lo cierto es que esta prerrogativa, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia SU 556 de 2019, exige para la aplicación ultractiva del decreto 758 de 1990 que el afiliado no acredite los presupuestos de la norma vigen te al momento de laREPÚBLICA DE COLOMBIA
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estructuración de la invalidez, supuesto que no se da en el presente asunto, pues conforme el criterio jurisprudencial antes enunciado, el señor ARIEL HUMBERTO TREJOS CATAÑO cumple con los presupuestos de la Ley 860 de 2003, norma que le era aplicable y en virtud de la cual incluso COLPENSIONES administrativamente accedió al reconocimiento de la prestación que ahora reclama.
Corolario, considera esta Sala de decisión que el señor ARIEL HUMBERTO
era aplicable y en virtud de la cual incluso COLPENSIONES administrativamente accedió al reconocimiento de la prestación que ahora reclama.
Corolario, considera esta Sala de decisión que el señor ARIEL HUMBERTO TREJOS CATAÑO le asiste el derecho al reco nocimiento de la pensión de invalidez, pero no en aplicación de la condición más beneficiosa como se pretende por la activa, sino en virtud del criterio de enfermedad crónica, degenerativa y/o congénita, en virtud de la cual se posibilita al afiliado acred itar los requisitos de la ley 860 de 2003 al momento de la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, fecha de la reclamación administrativa o la data de la última cotización y no necesariamente para la fecha en que se fija la estructuración de la invalidez.
Ahora bien, en lo que respecta a la efectividad de la pensión de invalidez es preciso indicar que, en aplicación del criterio de enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas, se tiene en cuenta las semanas cotizadas ya sea hasta el momento de la calificación de pérdida de capacidad laboral, la fecha de reclamación de la prestación o la última semana cotizada, según el caso concreto.
En el sub lite la Administradora indicó en la resolución GNR 258950 del 26 de agosto de 2015 lo siguiente:
“Las semanas tenidas en cuenta para el estudio de la prestación contenida en el presente acto administrativo, son tenidas en cuenta hasta la fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral”.
En este orden de ideas, en tanto la administradora computó las semanas que el demandante acreditó al 26 de marzo de 2014 , fecha de emisión del
del dictamen de pérdida de capacidad laboral”.
En este orden de ideas, en tanto la administradora computó las semanas que el demandante acreditó al 26 de marzo de 2014 , fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para determinar la causación del derecho a la pensión de invalidez, deb erá entenderse esta calenda como la que denota el hecho que el actor perdió de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, enREPÚBLICA DE COLOMBIA
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consecuencia, deberá ser a partir de esta data que se debe reconocer las mesadas pensionales.
No es procedente entonces c omo lo solicita la recurrente pasiva que se reconozca el retroactivo de la pensión de invalidez a partir del 31 de julio de 2007, fecha en que se estructuró la invalidez al señor ARIEL HUMBERTO TREJOS CATAÑO, pues lo cierto es que en virtud del criterio ju risprudencial de las enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas habrán de atenderse los aportes que en virtud de la capacidad laboral residual efectúe el afiliado ya sea hasta la calificación de la invalidez, la fecha de reclamación de la pensión o la última cotización.
virtud de la capacidad laboral residual efectúe el afiliado ya sea hasta la calificación de la invalidez, la fecha de reclamación de la pensión o la última cotización.
Así las cosas, se mantendrá la decisión de la juez de primera instancia, quien ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor ARIEL HUMBERTO TREJOS CATAÑO a partir del 26 de marzo de 2014.
La Sala no hará ninguna consideración respecto del valor de la primera mesada, pues el A quo la fijó en el equivalente a un salario mínimo y mejorarla implicaría hacer más gravosa la situación de la entidad demandada en cuyo favor se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta.
Se precisa que al señor ARIEL HUMBERTO TREJOS les asiste derecho a 13 mesadas anuales, en tanto que la pensión de invalidez que reclama se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, fecha límite de vigencia impuesta por el Acto legislativo 01 de 2005 respecto de la mesada 14.
En el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que, el derecho se reconoce a partir del 27 de marzo de 2014 y la demanda se radicó 22 de febrero de 2016 (fl 45 archivo 01), sin que entre estas dos fechas transcurrieran los 3 años de que tratan los arts. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S.
De conformidad con lo anterior, el retroactivo pensional causado del 26 de marzo de 2014 al 31 de agosto de 2015, día anterior al reconocimiento pensional que hiciere administrativamente COLPENSIONES en la resolución No. GNR 258950REPÚBLICA DE COLOMBIA
marzo de 2014 al 31 de agosto de 2015, día anterior al reconocimiento pensional que hiciere administrativamente COLPENSIONES en la resolución No. GNR 258950REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ARIEL HUMBERTO TREJOS CATAÑO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2016 00049 01
del 26 de agosto de 2015 (Fls. 22 -28 archivo 01) , sobre la base de 13 mesadas, asciende a la suma de $11.791.605.
DESDE HASTA MESADAS
ADEUDADAS
VALOR
MESADA
TOTAL MESADAS ADEUDADAS 26/03/2014 31/12/2014 10,3 $ 644.350,00 $ 6.636.805,00 1/01/2015 31/08/2015 8 $ 644.350,00 $ 5.154.800,00
$ 11.791.605,00
Sobre el retroactivo pensional, salvo mesadas adicionales, proceden los descuentos a salud, en atención a lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94 , conforme lo dispuso el a quo.
Finalmente, se estudiará si hay lugar a reconocimiento de intereses
100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94 , conforme lo dispuso el a quo.
Finalmente, se estudiará si hay lugar a reconocimiento de intereses moratorios. Se tiene dicho por la jurisprudencia cuando e