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TSDJ CLO SL - 760013105006201600094-01-(05-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201600094-01-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. ANA PATRICIA MIRANDA CAMACHO

C/ FABRICA DE VELAS ESTRELLAS.A.

RAD. 006-2016-00094-00

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Santiago de Cali, cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA NÚMERO 264

Acta de Decisión N° 75

El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL, proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver la apelación de la Sentencia N° 217 del 18 de julio de 2019 , proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora ANA PATRICIA MIRANDA CAMACHO, en contra de FABRICA DE VELAS ESTRELLA S.A., bajo la radicación N° 76001-31-05-006-2016-00094-01 ANTECEDENTES Las pretensiones principales incoadas por la actora en contra de la demandada están orientadas en que, se declare la existencia de un contrato laboral del trabajo, el cual t erminó con renuncia amparada en una justa causa a favor del trabajador e imputable a la empresa, en consecuencia, se ordene al pago de salarios, prestaciones sociales, auxilio de transporte, vacaciones,

contrato laboral del trabajo, el cual t erminó con renuncia amparada en una justa causa a favor del trabajador e imputable a la empresa, en consecuencia, se ordene al pago de salarios, prestaciones sociales, auxilio de transporte, vacaciones, aportes a la seguridad social, indemnización por despido y la indemnización por falta de pago. Informan los hechos relevantes de la demanda materia del litigio que, la actora trabajó para la empresa demandada, desde el 7 de septiembre de 1983, mediante contrato individual de trabajo a término fijo de un año, en el cargo de operaria; que desde el inicio del contrato, la demandada presta sus servicios de manera personal , de forma continua e ininterrumpida; que para el día 3 de enero de 1994, se le cambió la modalidad de contrato, pasando a ser a término indefinido, en el mismo cargo de operaria, v ínculo que se mantuvo hasta la fechaREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. ANA PATRICIA MIRANDA CAMACHO

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de su renuncia; informando además que, la demandada desde el año 2012, presentó incumplimientos en el pago oportuno de salarios, prestaciones sociales y seguridad social de sus trabajadores; que por el incumplimiento del contrato laboral, que producto del no pago de las acreencias laborales ci tadas; el 11 de febrero de 2016, presentó renuncia irrevocable a la sociedad accionada, bajo el argumento de existir justa causa a favor de la trabajadora e imputable a la empresa; finalmente

que producto del no pago de las acreencias laborales ci tadas; el 11 de febrero de 2016, presentó renuncia irrevocable a la sociedad accionada, bajo el argumento de existir justa causa a favor de la trabajadora e imputable a la empresa; finalmente que, en audiencia de conciliación llevada a cabo el día 9 de m arzo de 2016 ante el Ministerio de Trabajo, el representante legal de la demandada reconoció los derechos que tenía la demandante, proponiendo el pago de liquidación, sin ningún tipo de indemnización, quedando así fracasada la conciliación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda se surtió el traslado de rigor procediendo a contestar el libelo , por parte de la sociedad aquí demandada FABRICA DE VELAS ESTRELLA S.A., quien a través de apoderado judicial, manifestó que, considera infundadas las pretensiones, declaraciones y codenas, al considerar que la sociedad siempre ha actuado de buena fe, y con estricta sujeción a la ley, sin embargo, que desde hace varios años entró en una crisis financiera como consecuencia de la parálisis del proceso productivo de la planta en la cual se han fabricado velas, por falta de parafina; que por la carencia de fondos le ha sido imposible cumplir a cabalidad con su obligación como empleador, no solo con la actora, sino frente a todos los trabajadores de la empresa, sin embargo, no se opuso a la declaratoria del contrato de trabajo, pero si a las demás pretensiones de la demanda.

Resalto que, la sociedad siempre canceló la totalidad de salarios y prestaciones sociales a la demandante, pero le fue imposible financiar los recursos para consignar las cesantías causadas al 31 de diciembre de 2014, por

demanda.

Resalto que, la sociedad siempre canceló la totalidad de salarios y prestaciones sociales a la demandante, pero le fue imposible financiar los recursos para consignar las cesantías causadas al 31 de diciembre de 2014, por cuanto en el primer cuatrimestre del año 2015, fue que se paralizó la producción de velas, lo que conllevó a que no hubiera flujo de caja para atender las acreencias laborales de los trabajadores. Formuló como excepciones de fondo: PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCIÓN, FALTA EN LA CAUSA EN LAS PRETENSI ONES DE LA DEMANDA, PAGO, COMPENSACIÓN, BUENA FE, y la INNOMIDA O GENERICA.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. ANA PATRICIA MIRANDA CAMACHO

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia N° 217 del 18 de julio de 2019, resolvió:

“Primero. - CONDENAR a la FÁBRICA DE VELAS LA ESTRELLA S.A. a pagar a la señora ANA PATRICIA MIRANDA CAMACHO, con C.C. 31.890.997 la suma de Ocho Millones, Quinientos Treinta y Uno, Setecientos Treinta y Dos pesos ($8.531.732), por los siguientes conceptos:

CONCEPTO

DIAS

Ocho Millones, Quinientos Treinta y Uno, Setecientos Treinta y Dos pesos ($8.531.732), por los siguientes conceptos:

CONCEPTO

DIAS LABORADOS VALOR SALARIOS DE 01 DE JULIO A 31 DE DICIEMBNRE DE 2015 180 $ 3.934.800

SALARIOS DE 01 DE ENERO A 10 DE FEBRERO DE 2016 41 $ 958.998

AUXILIO DE TRANSPORTE DE 01 DE JULIO A 31 DE DICIEBRE DE 2015 180 $ 444.000

AUXILIO DE TRANSPORTE DE 01 DE ENERO A 10 DE FEBRERO DE 2016 41 $ 106.190

PRIMA DE SERVICIOS AÑO 2015 360 $ 729.800

PRIMA DE SERVICIOS DE 01 ENERO A 10 DE FEBRERO DE 2016 41 $ 88.766

VACACIONES AÑO 2014 (01 AGOSTO A 31 DICIEMBRE 2014) 150 $ 130.625

VACACIONES AÑO 2015 360 $ 327.900

VACACIONES DE 01 DE ENERO A 10 DE FEBRERO DE 2016 41 $ 39.958

CESANTÍAS AÑO 2014 360 $ 699.000

CESANTÍAS AÑO 2015 360 $ 729.800

CESANTIAS DEL 01 DE ENERO A 10 DE FEBRERO DE 2016 41 $ 88.766

INTERESES SOBRE LA CESANTÍA AÑO 2013 360 $ 80.460

INTERESES SOBRE LA CESANTÍA AÑO 2014 360 $ 83.880

INTERESES SOBRE LA CESANTÍA AÑO 2013 360 $ 80.460

INTERESES SOBRE LA CESANTÍA AÑO 2014 360 $ 83.880

INTERESES SOBRE LA CESANTÍA AÑO 2015 360 $ 87.576

INTERESES SOBRE LAS CESANTIA DEL 01 DE ENERO A 10 DE FEBRERO DE 2016 41 $ 1.213

TOTAL $ 8.531.732

Segundo. - CONDENAR a FABRICA DE VELAS LA ESTRELLA S.A. a pagar debidamente indexada la suma a que se contrae el numeral primero de esta resolutiva, con base en el IPC certificado por el DANE. Tercero. - CONDENAR a la FABRICA DE VELAS LA ESTRELLA S.A. a pagar a la señora ANA PATRICIA MIRANDA CAMACHO la suma de nueve millones, quinientos diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos ($9.517.449) , debidamente indexada al momento de su pago, con base e n el IPC certificado por el DANE. Cuarto. - ABSOLVER a la FABRICA DE VELAS LA ESTRELLA S.A. de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante señora ANA

PATRICIA MIRANDA CAMACHO.

Cuarto. - DAR PROSPERIDAD a la excepción de BUNA FE res pecto de la indemnización moratoria y a la de PAGO respecto de los aportes a la seguridad social. Quinto. - CONDENAR a la Demandada al pago de la suma de $1.082.950, por

indemnización moratoria y a la de PAGO respecto de los aportes a la seguridad social. Quinto. - CONDENAR a la Demandada al pago de la suma de $1.082.950, por AGENCIAS EN DERECHO.”REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. ANA PATRICIA MIRANDA CAMACHO

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Los fundamentos de la decisión adoptada por el A quo consisten en que, no se logró demostrar la demandada, haber pagado los salarios, prestaciones sociales que se reclaman, excepto los aportes a seguridad social en pensión y riesgos laborales, por cuanto de los testimonios recibidos, se obtuvo que los aportes se pagaron hasta abril de 2016 y la demandante laboró hasta febrero de 2016. Respecto de la indemnización por despido injusto imputable al empleador, consideró que, se demostró con las pruebas que la renuncia de la demandante fue por el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador, siendo evidente que en el caso de autos el empleador incumplió con sus obligaciones legales, lo que dio lugar al pago de la indemnización por despido injusto. En lo ateniendo a la indemnización moratorio del artículo 65 del CST, concluyó que , en el asunto si bien la demandada cancelaba oportunamente los salari os y prestaciones sociales, no pudo seguir haciéndolo debido a la grave crisis financiera que ha venido afrontando por no contar con flujo de caja, hecho que además afecto a todos los trabajadores por haberse paralizado

oportunamente los salari os y prestaciones sociales, no pudo seguir haciéndolo debido a la grave crisis financiera que ha venido afrontando por no contar con flujo de caja, hecho que además afecto a todos los trabajadores por haberse paralizado la producción desde el mes de abril de 2015, situación por la que consideró que, se ubica a la demanda en el campo de la buena fe, al no haber sido intencional el incumplimiento de sus obligaciones laborales, sino que se debió a factores ajenos a su administración, absolviendo con ello a esa pretensión. RECURSO APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, a fin de que se modifique el numeral primero de la sentencia, y se revoquen los numerales segundo, tercero y quinto, bajo el sustento de que, no no obstante las operaciones matemáticas que realizó el despacho, lo cierto es que la demandada no adeuda el valor global que arrojó por concepto de salarios y prestaciones sociales, por la suma de $8.531.732, toda vez que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo lo adeudado ascendía a la suma neta de $647.440, es decir suma interior que la dispuesta por el despacho. En cuanto al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, solicita se tenga en cuenta que, la situación no seREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. ANA PATRICIA MIRANDA CAMACHO

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presentó por culpa del empleador y por ende la renuncia presentada por la demandante se tomó como pu ra y simple, es decir, no genera las consecuencias legales del despido indirecto, como quiera que la demandante tenía conocimiento de la situación financiera de la empresa. Frente a la condena en costas, refirió que la situación que conllevó a la demandada a actuar en la forma como lo ha hecho, no obedece a su culpa, sino a las circunstancias del mercado financiero, que le ha impedido cumplir con sus obligaciones laborales y que reitera la demandante tenía pleno conocimiento. En el término concedido para pr esentar alegatos de conclusión, las partes no presentaron los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. OBJETO DE LA APELACIÓN Se circunscribe el problema jurídico en determinar si el momento que adeuda la sociedad demandada FABRICA DE VELAS ESTRELLA S.A., a la señora ANA PATRICIA MIRANDA CAMACHO, por concepto de salarios, prestaciones sociales, auxilio de transportes y vacacione s, se ajusta en derecho a lo liquidado por el A quo, al igual que determinar si hay lugar a ordenar el pago de la indemnización por despido imputable al empleador.

2. CASO CONCRETO La Sala sólo se referirá a los puntos de inconformidad relacionados en la apelación, en cumplimiento del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS.

Descendiendo al caso objeto de estudio, debe indicarse que

2. CASO CONCRETO La Sala sólo se referirá a los puntos de inconformidad relacionados en la apelación, en cumplimiento del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS.

Descendiendo al caso objeto de estudio, debe indicarse que son hechos acreditados en el expediente que , la señora Miranda Camacho ostentaba un contrato individual a término a término fijó desde el 7 de septiembre de 1983 al 31 de diciembre de 1993, contrato que pasó a ser a término indefinido desde el 3 de enero de 1994 hasta el 10 de febrero de 2016 (Folios 5 a 7 y Hecho 1° Contestación fl.42).REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. ANA PATRICIA MIRANDA CAMACHO

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Asimismo, que, el día 10 de febrero de 2016, la demandante presentó a la sociedad demandada carta de renuncia, argumentando una justa causa a favor del trabajador e imputable a la empresa, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales, respecto del pago de salario, prestaciones sociales y a la seguridad social (Fl. 7). Que, en respuesta a la renuncia presentada por la actora, la sociedad demandada, emitió pronunciamiento en escrito de fecha 11 de febrero de 2016, en el que le indicó que tomo la renuncia c omo pura y simple, bajo el argumento que la situación económica que atravesaba la empresa no era fruto de acciones adelantadas por las directivas, sino por problemas de mercado, de

2016, en el que le indicó que tomo la renuncia c omo pura y simple, bajo el argumento que la situación económica que atravesaba la empresa no era fruto de acciones adelantadas por las directivas, sino por problemas de mercado, de suministro y calidad de materia prima esencial requerida para la producción . (Fls. 57). Encontrándose acreditado además que, a partir del segundo semestre de 2015, la demandada empezó a incumplir con sus obligaciones como empleador, situación que se corrobora de lo expuesto en la contestación a la demanda obrante a folios 39 a 47 del expediente. Igualmente, de la contestación a la demanda, se infiere que, si bien a la terminación del contrato de trabajo, la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales arrojó un valor de $647.440, dicha suma no fue cancelada a la actora, bajo el argumento de la crisis financiera atravesada por la demandada. (Fl. 40). Bajo el anterior recuento, pasa la Sala a analiza si le asiste razón al recurrente, frente a los puntos frente al cual interpuso el recurso de apelación.

3. SUMAS ADEUDADAS POR CONCEPTO DE SALARIOS,

PRESTACIONES SOCIALES, AUXILIO DE TRANSPORTE Y VACACIONES.

Se resalta que en el caso de autos, no se discute los periodos que tuvo en cuenta la Juez de primer grado, para liquidar los salarios, prestaciones sociales y vacaciones adeudados a la demandante, por parte de la empresa demandada, ni mucho menos dicho conceptos, pero si el momento que arrojó dicha liquidación, esto al considerar el apoderado judicial que , a la fecha de terminaciónREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. ANA PATRICIA MIRANDA CAMACHO

demandada, ni mucho menos dicho conceptos, pero si el momento que arrojó dicha liquidación, esto al considerar el apoderado judicial que , a la fecha de terminaciónREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. ANA PATRICIA MIRANDA CAMACHO

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del contrato de trabajo lo adeudado ascendía a la suma neta de $647.440, es decir suma interior que la dispuesta por el despacho. En esa medida, si bien, en el expediente obra liquidación de cesantía, prima de servicio y vacaciones de fecha 10 de febrero de 2016, que arrojó un total de $647.440 (Fl.58), lo cierto es que la parte demandada al contestar la demanda indicó que, dicha suma no fue cancelada a la actora, bajo el argumento de la crisis financiera atravesada por la demandada (Fl. 40), ni mucho menos probó sumariamente haber cancelado los periodos y conceptos reclamados por la demandante en las pretensiones de la demanda, mismos que fueron el motivo de la renuncia de la demandante. (Fl.7) Adicionalmente, no se denota que en la liquidación efectuada por la demandada el 10 de febrero de 2016, se hubiere liquidado los salarios y auxilio de transporte adeudados a la señora Ana Patricia Miranda Camacho , correspondiente a los periodos del 1° de j ulio al 31 de diciembre de 2015 y del 1° de enero al 10 de febrero de 2016, ni tampoco lo correspondiente a vacaciones del año 2014, prima de servicios y cesantía del año 2015, intereses a la cesantía de los

de enero al 10 de febrero de 2016, ni tampoco lo correspondiente a vacaciones del año 2014, prima de servicios y cesantía del año 2015, intereses a la cesantía de los años 2013, 2014 y 2015, conceptos que además no se encuentra probado hubieren sido cancelados a la demanda, carga que debía acreditar la demandada, esto si se tiene en cuenta que las testigos Irma Luz García Posso y Yaneth Hernández Soto, fueron concordantes en manifestar que, la demandada adeuda salari os y prestaciones sociales desde el mes de julio de 2015. Así las cosas, una vez efectuado por parte de la Sala , la liquidación de salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales y vacaciones, arrojó la siguiente suma:

CONCEPTO DESDE HASTA SALARIO DÍAS TOTAL

FOLIO SALARIO SALARIO 1/07/2015 31/12/2015 $ 655.800 180 $ 3.934.800 62 1/01/2016 10/02/2016 $ 701.700 41 $ 958.990 58

AUXILIO TRANSPORTE 1/07/2015 31/12/2015 $ 74.000 180 $ 444.000 1/01/2016 10/02/2016 $ 77.700 41 $ 106.190

PRIMA DE SERVICIO 2015 1/01/2015 31/12/2015 $ 729.800 360 $ 729.800

PRIMA DE SERVICIO 2016 1/01/2016 10/02/2016 $ 779.400 41 $ 88.765

VACACIONES AÑO 2014 1/08/2014 31/12/2014 $ 627.000 150 $ 130.625

VACACIONES AÑO 2014 1/08/2014 31/12/2014 $ 627.000 150 $ 130.625

VACACIONES AÑO 2015 1/01/2015 31/12/2015 $ 655.800 360 $ 327.900

VACACIONES AÑO 2016 1/01/2016 10/02/2016 $ 701.700 41 $ 39.958REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. ANA PATRICIA MIRANDA CAMACHO

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INTERESES CESANTÍA AÑO 2013 $ 600.000 360 $ 72.000 80

CESANTÍA AÑO 2014 1/01/2014 31/12/2014 $ 627.072 360 $ 699.000 77

INTERESES CESANTÍA 2014 $ 83.880

CESANTÍA AÑO 2015 1/01/2015 31/12/2015 $ 729.800 360 $ 729.800

INTERESES CESANTÍA 2015 $ 87.576

CESANTÍA AÑO 2016 1/01/2016 10/02/2016 $ 779.400 41 $ 88.765

INTERESES CESANTÍA 2016 $ 1.223

TOTAL $ 8.523.262

DIFERENCIA respecto a la SUMA RECONOCIDA POR EL JUZGAD $8.470

Conforme lo anterior y analizadas las pruebas arrimadas al

TOTAL $ 8.523.262

DIFERENCIA respecto a la SUMA RECONOCIDA POR EL JUZGAD $8.470

Conforme lo anterior y analizadas las pruebas arrimadas al proceso y de acuerdo la liquidación que antecede, la condena impuesta en el numeral primero de la sentencia recurrida deb e ser modificada por la cuantía ordenada, como quiera que, los valores indicados por la Aquo, no se ajustan a los aquí liquidados, al existir una diferencia de $8.470; por lo tanto, la condena a imponer es de $8.523.262.oo

4. RESPECTO A LA INDEMNIZACIÓN POR RENUNCIA

ADUCIENDO CAUSALES IMPUTABLES AL EMPLEADOR.

En principio, para determinar si le asiste o no razón a la parte demandada, cabe resaltar que sobre el despido indirecto, la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de señalar que éste se configura cuando e l empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 62 del C.S.T.; es decir, cuando el empleador expone al trabajador a condiciones en las cuales no puede continuar con el desarrollo del contrato de trabajo o cuando provoca con strictivamente su renuncia, conductas del empleador que conllevan a un incumplimiento del contrato y, aunque, en principio se ha señalado que al trabajador le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efecto s de su terminación injusta, en este caso también le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o m otivos imputables al empleador. ( SL1628-2018, Radicación 44057).

injusta, en este caso también le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o m otivos imputables al empleador. ( SL1628-2018, Radicación 44057). En sentencia SL18623 del 6 de diciembre de 2016, con Radicado No. 45760, la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, explicó lo siguiente:

“(…)REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. ANA PATRICIA MIRANDA CAMACHO

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En lo que tiene que ver con el «incumplimiento sistemático» que refiere la codificación laboral, tanto en las justas causas para dar por finalizado un contrato de trabajo por parte del empleador como del trabajador, conviene traer a colación lo expresado por la Sala en sentencia de la CSJ SL, 11 may. 2006 rad. 26951, reiterada en un caso análogo de despido indirecto SL, 9 ag. 2011, rad. 41490, en la que sostuvo: (…) Con todo, al margen de lo anterior, es de agregar que la interpretación del Tribunal sobre la causal de despido indirecto que tiene que ver con , contenida en el ordinal 6° del literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y que lo llevó a concluir que la conducta de la empleadora no se enmarcaba dentro de esa causal para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de los trabajadores demandantes, al estimar que en el sub lite, fuera de que mediaban

1965, y que lo llevó a concluir que la conducta de la empleadora no se enmarcaba dentro de esa causal para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de los trabajadores demandantes, al estimar que en el sub lite, fuera de que mediaban razones valederas para haberse atrasado el empleador en el cubrimiento de sueldos en algunos periodos, queriendo significar que el incumplimiento debe ser continuado y no ocasional para que se configure la causal; no va en contravía a lo adoctrinado por esta Sala de la Corte sobre el tema, en donde al referirse a la causal del numeral 10 del literal a) de ese mismo ordenamiento, que tiene plena aplicación para esta eventualidad en lo que respecta a lo que debe entenderse por el vocablo “sistemático”, en sentencia del 6 de junio de 1996 radicado 8313, puntualizó: <(...) Considera la Sala oportuna la ocasión para referir que la causal 10 del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 que faculta al empleador para despedir en forma justa a un trabajador, exige que la inejecución de las obligaciones legales o convencionales sea sistemática, entendiéndose con ello que deba ser regular, periódica o continua, que apunte a demostrar que el trabajador ha tomado la conducta o el propósito de incumplir" Asimismo, en Sentencia SL 417 del 27 de enero de 2021, Radicado No. 71672, la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, también consideró que: “(…) En todo caso, es oportuno señalar que la Sala ha adoctrinado que quien alega u n despido indirecto debe demostrar la terminación

Iván Mauricio Lenis Gómez, también consideró que: “(…) En todo caso, es oportuno señalar que la Sala ha adoctrinado que quien alega u n despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión (CSJ SL4691 -2018, CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288-2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 entre otras)” Bajo el anterior análisis , se encuentra probado que, la demandante el día 10 de febrero de 2016, presentó renuncia, bajo el argumento de una justa causa a favor del trabajador e imputable a la empresa, bajo las siguientes causales: “La empresa ha venido incumplimiento de manera sistemática y sin razones legalmente válidas, las obligaciones contractuales que le asiste de pagarme el salario, las prestaciones sociales y la seguridad social en las condiciones y períodos convenidos. A la fecha, Fábrica de velas Estrella S.A., me adeuda las siguientes acreencias

laborales:REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. ANA PATRICIA MIRANDA CAMACHO

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a) SALARIOS: Desde julio a diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016 . Y los incrementos legales. b) SUBSIDIO DE TRANSPORTE: Desde julio a diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016. Y los incrementos legales.

incrementos legales. b) SUBSIDIO DE TRANSPORTE: Desde julio a diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016. Y los incrementos legales. c) PRIMA DE SERVICIOS: Del año 2015 y la proporción del año 2016. d) VACACIONES: años, 2014, 2015 y 2016. e) CESANTÍAS: De los años 2014, 2016 y lo que va corriendo del año 2016. f) LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS: años 2013, 2014, 2015 y 2016. g) SEGURIDAD SOCIAL: De los meses de Enero y Febrero del 2016. h) ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES: De los meses de Enero y Febrero del 2016. i) Las horas extras y los respectivos recargos nocturnos, dominicales y festivos.

(…) En abril 24 de 2015, en reunión general, fuimos notificados por su Gerencia, que, por falta de materia prima, debíamos suspender la producción hasta nueva fecha, siendo enviados a nuestros hogares. En el mes de noviembre de 2015, fuimos llamados por la Gerencia para reiniciar labores , las cuales duraron hasta diciembre 7 del mismo año. Desde ese tiempo hemos estado a la espera de que nuevamente se nos llame a trabajar.

A la fecha, no hemos sido notificados por parte del Ministerio de Trabajo, de ningún permiso concedido a Fábrica de velas Estrella S.A. para ejecutar despidos colectivos, razón por la cual consideramos vigente nuestro contrato y haber cumplido a satisfacción nuestras labores hasta la fecha. (…)” Y al respecto, la demandada, emitió pronunciamiento en

razón por la cual consideramos vigente nuestro contrato y haber cumplido a satisfacción nuestras labores hasta la fecha. (…)” Y al respecto, la demandada, emitió pronunciamiento en escrito de fecha 11 de febrero de 2016, en el que le indicó que tomo la renuncia como pura y simple, bajo el argumento que la situación económica que atravesaba la empresa no era fruto de acciones adelantadas por las directivas, sino por problemas de mercado, de suministro y calidad de materia prima esencial requerida para la producción. (Fls. 57). Igualmente, de lo narrado por los testigos se tiene lo siguiente: La señora IRMA LUZ GARCÍA POSSO , indicó conocer a la demandante porque fue trabajadora de la empresa demandada, al desempeñarse en el cargo de operaria; que la causa de la terminación del contra de trabajo de la señora Ana Patricia Miranda, fue por retiro voluntario, en razón a la situación económica de la empresa, por cuanto la demandada desde el año 2015, empezó a atrasarse las quincenas, situación que arrojó que la mayoría de personas renunciaran de la empresa ; expresando además que, el incumplimiento de los pagos por parte de la empresa, fue porque en el año 2013 existió un paro de Ecopetrol, por lo cual no tenían forma de conseguir la materia prima para fabricación de las velas, sumándole a ello las deudas fiscales, laborales, por tanto el pasivo de la empresa se incrementó.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. ANA PATRICIA MIRANDA CAMACHO

C/ FABRICA DE VELAS ESTRELLAS.A.

RAD. 006-2016-00094-00

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

11

C/ FABRICA DE VELAS ESTRELLAS.A.

RAD. 006-2016-00094-00

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

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Por su parte, la señora YANETH HERNÁNDEZ SOTO, quien manifestó haberse desempeñado como auxiliar de recursos humanos en la empresa demandada, refirió que, desde el año 2014 la demandada empezó a incumplir con los trabajadores con los sueldos, sin embargo, que para diciembre de esa data empezaron a ponerse al día con las nóminas y unas primas adeudadas, que en el año 2015, volvió esa situación por la falta de parafina y que la producción bajo; al igual que señaló conocer que a la actora le deben salarios de julio de 2015 a febrero de 2016 y cesantías del año 2014 , que se dio cuenta de eso, porque la empresa estaba ilíquida y que, el retiró de la actora fue por la situación económica de la empresa. En suma, está plenamente probado que , las razones en las que se fundó la renuncia de la demandante, si fue por responsabilidades atribuibles al empleador, esto es, por el no cumplimiento de sus obligaciones laborales , contenidas en el numeral 6º del artículo 62 del CST que regula la causal invocada por la actora para configurar el despido indirecto, relativa al pago de salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales y vacaciones, al quedar demostrado que el incumplimiento del empleador fue sistemático, es decir continuo; que en la carta de renuncia la demandante expresó de manera clara las razones y causas por las que fundaba su renuncia y por último fue puesta en conocimiento de la sociedad demandada.

incumplimiento del empleador fue sistemático, es decir continuo; que en la carta de renuncia la demandante expresó de manera clara las razones y causas por las que fundaba su renuncia y por último fue puesta en conocimiento de la sociedad demandada. Resalta la Sala que si bien, la parte demandada fundamentó su incumplimiento al pago de las obligaciones laborales, por una crisis financiera , como consecuencia de la parálisis del proceso productivo de la planta en la cual se han fabricado velas, no son razones obj etivas para considerar que la terminación del vincula laboral, no fue por causas atribuibles al empleador, como quiera que el trabajador no tiene por qué asumir las consecuencias financieras o problemas administrativos por los

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