TSDJ CLO SL - 760013105006201600185-01-(27-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006201600185-01-(27-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-006-2016-00185-01
Juzgado de primera instancia: Sexto Laboral del Circuito de Cali
Demandante: Fabio Rojas Corral
Curadora: María Lilia Rojas Corral
Demandada: Colpensiones Asunto: Modifica y actualiza sentencia – Pensión sobrevivientes hijo inválido – Decreto 758 de 1990.
Sentencia escrita No. 254
I. ASUNTO
De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia No. 149 del 16 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
A través de Curadora, el demandante procura se reconozca en su favor: i) la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de enero de 2013 en su condición de hijo inválido del señor Luis Felipe Rojas Blandón, la cual deberá reajustarse anualmente; ii) los intereses moratorios del artículo 141 del la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de noviembre de 2015 ; y iii) el pago de costas yOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-006-2016-00185-01
100 de 1993, a partir del 12 de noviembre de 2015 ; y iii) el pago de costas yOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-006-2016-00185-01
Página 2 de 19
agencias en derecho, como también lo que se pruebe en el proceso (Páginas 6 a 18 – Archivo 01 PDF).
2. Contestación de la demanda.
2.1. Colpensiones.
Dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas en su contra . Precisó que, según dictamen expedido por dicha autoridad, se calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 78,3% y una fecha de estructuración del 02 de enero de 1996. No obstante, el padre del accionante falleció el 28 de septiembre de 1991. Por tanto, no es beneficiario de la prestación reclamada, habida cuenta que la invalidez se estructuró con posterioridad al deceso de su progenitor . Propuso las excepciones de mérito de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN” y la “INNOMINADA” (Páginas 96 a 100 ibíd).
3. Decisión de primera instancia.
3.1. La A quo dictó sentencia No. 149 del 16 de mayo de 2019. En su parte resolutiva, decidió: Primero, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la sustitución de la pens ión de vejez que percibía su padre , señor Luis Felipe Rojas Blandón, en un 100% , a partir del 15 de enero de
demandante la sustitución de la pens ión de vejez que percibía su padre , señor Luis Felipe Rojas Blandón, en un 100% , a partir del 15 de enero de
2013. Segundo, condenó a la accionada a pagar la suma de $59.803.921 por el retroactivo pensional causado del 15 de enero de 2013 al 30 de abril de 2019. Tercero, declaró no probadas las excepciones formuladas por pasiva. Cuarto, condenó a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 10 de febrero de 2016 hasta al momento efectivo del pago. Quinto, autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos por aportes en salud. Sexto, ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Séptimo, condenó a la demandada por agencias en derecho.
3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que, en el sub lite, se acreditaba que al padre del actor le fue reconocida , por parte del I.S.S. , la pensión de vejez. Agregó que éste falleció el 28 de septiembre de 1991 y por ende le fueOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-006-2016-00185-01
Página 3 de 19
reconocida la sustitución pensional a su cónyuge y madre del aquí accionante, quien murió el 15 de enero de 2013.
3.3. Por otra parte, expresó que, según dictamen realizado por Colpensiones, el demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 78,3%, con fecha de estructuración del 02 de enero de 1996. Precisó que la prueba
3.3. Por otra parte, expresó que, según dictamen realizado por Colpensiones, el demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 78,3%, con fecha de estructuración del 02 de enero de 1996. Precisó que la prueba recaudada en el pl enario daba cuenta de la invalidez del actor . El retardo mental le fue detectado desde los 08 días de nacido, con diagnóstico de meningitis. También encontró acreditada la dependencia económica respecto de su s padres. Por ende, concluyó que es beneficiario de la prestación pensional reclamada desde el deceso de su padre en un 50%, no obstante, al no haber sido reclamada en tiempo, le correspond e percibir el 100% de la mesada pensional desde el 15 de enero de 2013 , con base a un (1) salario mínimo mensual legal vigente y 14 mesadas anuales. Recalcó que no operó el fenómeno prescriptivo. Por último, determinó que eran procedentes los intereses moratorios deprecados.
Contra la mentada providencia no se formularon recursos de apelación por las partes de la litis.
4. Trámite de segunda instancia
4.1. Alegatos de conclusión
Las apoderad as judiciales de las partes , previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:
4.1.1. Colpensiones:
Expresó que, al momento del fallecimiento del causante, el demandante no acreditaba la calidad de inválido . Agregó que no es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo
Expresó que, al momento del fallecimiento del causante, el demandante no acreditaba la calidad de inválido . Agregó que no es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 . Ello, por cuanto dicha administradora no tiene obligación pensional con el actor. En consecuencia, requirió se absuelva a la accionada del petitum demandatorio.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-006-2016-00185-01
Página 4 de 19
4.1.2. La parte demandante guardó silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del grado jurisdiccional de consulta.
En lo atinente al grado jurisdiccional de consulta, se colige que no tiene los limitantes de la apelación, por tanto, el control de legalidad recae sobre todos los aspectos que sirvieron de fundamento a la sentencia y fallo complementario. En el presente asunto, la consulta opera en favor de Colpensiones, por ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a sus intereses.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer si:
2.1. ¿Resulta procedente reconocer la pensión de sobrevivientes en favor del demandante en los términos señalados por la A quo?
2.2. De ser afirmativo el anterior cuestionamiento: ¿operó en el presente asunto el f enómeno prescriptivo? Consecuentemente: ¿Le asiste derecho a l actor a percibir retroactivo pensional?
2.3. ¿Resulta procedente condenar a la demandada al pago por concepto
asunto el f enómeno prescriptivo? Consecuentemente: ¿Le asiste derecho a l actor a percibir retroactivo pensional?
2.3. ¿Resulta procedente condenar a la demandada al pago por concepto de intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
3. Respuesta al primer interrogante planteado.
3.1. La respuesta es positiva. Bajo los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, como del material probatorio recaudado en el expediente, se advierte que el demandante en su condición de hijo invalido reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes . La data de estructuración de su estado de invalidez , es previa al deceso del padre causante.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-006-2016-00185-01
Página 5 de 19
3.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
3.2.1. Pensión de sobrevivientes – Decreto 758 de 1990.
Referente a la pensión de sobrevivientes, se ha sostenido de antaño que, por regla general , la norma que gobierna esta temática será la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado (CSJ SL2883 del 17 de julio de 2019, radicación 74189 y SL465 del 25 de enero de 2017 ). En esta última se puntualizó:
“En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la pr estación pensional correspondiente vigente al
esta última se puntualizó:
“En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la pr estación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado”.
En este caso, encuentra la Sala que , según Registro Civil de De función, el señor Luis Felipe Rojas Blandón falleció el día 28 de septiembre de 1991 (Pág. 2 4 – Archivo 01 PDF ). En consecuencia, la norma tiva aplicable al presente asunto no es otra que los artículos 25 a 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990.
El artículo 25 aludido, establece que hay lugar a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: (i) cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común; y (ii) cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez.
A su turno, el artículo 26, prevé que, e l derecho a la mentada prestación pensional, se causa cuando se reúnen los requisitos dispuestos en dicha ley. La misma, se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o del pensionado. Luego, el artículo 27 de la citada disposición , contempla como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros:Ordinario Laboral No.
La misma, se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o del pensionado. Luego, el artículo 27 de la citada disposición , contempla como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros:Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-006-2016-00185-01
Página 6 de 19
“1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. (…)
2. Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquie r edad , los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo período escolar y no cambien o
inicien nueva carrera o profesión por razones distintas de salud. La invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto. (…)”
De la disposición legal antes transcrita, se desprenden tres requisitos que los hijos en situación de invalidez deben cumplir pa ra acceder a la sustitución pensional, a saber: i) el parentesco; ii) el estado de invalidez del solicitante; y iii) la dependencia económica respecto del causante. Estos últimos presupuestos, deben acreditarse para la fecha del deceso del asegurado fallecido.
Por otro lado, el parágrafo 1° del artículo 28 ibidem, dispone que, cuando por extinción o pérdida del derecho, faltare alguno de los beneficiarios del respectivo orden, la cuota parte de su pensión acrecerá en forma
Por otro lado, el parágrafo 1° del artículo 28 ibidem, dispone que, cuando por extinción o pérdida del derecho, faltare alguno de los beneficiarios del respectivo orden, la cuota parte de su pensión acrecerá en forma proporcional a la de los demás.
Ahora bien, frente a la exigencia del estado de invalidez del hijo en tal condición, deviene procedente acreditar por parte del posible beneficiario la fecha de estructuración, la que se insiste, debe ser previa a la muerte del pensionado o afiliado causante. Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia s SL4823 del 16 de octubre de 2019, radicación No. 79278 y SL2349 del 28 de abril de 2021, radicación No. 83859, coligió que:
“De modo que en situaci ones como la presente, en la que el recurrente desvirtúa la fecha de estructuración de la invalidez, puesto que el material probatorio allegado al plenario acredita que su enfermedad la padece desde antes de tal data, el juez en su labor de dispensar justi cia, tiene el deber de establecer la calenda que corresponde, máxime cuando de la misma depende el reconocimiento de un derecho pensional . Solo así se garantiza queOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-006-2016-00185-01
Página 7 de 19
las eventuales condenas o absoluciones estén soportadas en el cumplimiento de los requisitos establecidos o en la ausencia de estos.
No debe olvidarse que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades»…”. (SL4823-2019).
cumplimiento de los requisitos establecidos o en la ausencia de estos.
No debe olvidarse que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades»…”. (SL4823-2019).
Para arribar a la anterior conclusión, recordó que, conforme a lo dispuesto en el ar tículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el funcionario judicial en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicció n. En dicho escenario, recalcó que: “las valoraciones de pérdida de capacidad laboral no son pruebas solemnes y el juez tiene competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida en ellos y determinar la data de estructuración de la invalidez”.
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T – 213 de 2019, resaltó que, en las sustituciones pensionales en favor de los hijos en situación de invalidez, negadas con base en que la estructuración fue posterior al deceso del causante, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, prima facie, es el documento idóneo para valorar si esta ocurrió con anterioridad o posterioridad al fallecimiento del titular de la prestación.
No obstante, confluyó en que, hay ocasiones en las cuales , dicho medio de convicción, no refleja cabalmente su surgimiento . Verbigracia , frente a enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, pues en estas es frecuente encontrar episodios de crisis que suelen aparecer de forma usual, o presentar una evolución progresiva . E s d ecir, que los síntomas cobran mayor intensidad hasta llegar al punto de imposibilitar a la persona para
frecuente encontrar episodios de crisis que suelen aparecer de forma usual, o presentar una evolución progresiva . E s d ecir, que los síntomas cobran mayor intensidad hasta llegar al punto de imposibilitar a la persona para ejercer sus deberes laborales, por lo cual : “también se debe valorar la historia clínica y los conceptos médicos que obren en el proceso, a efectos de d eterminar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilitaron a quien solicita la sustitución pensional a llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades”. 3.3. Caso en concreto.
De la revisión del libelo introductorio, se extrae que, el promotor de la acción,Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-006-2016-00185-01
Página 8 de 19
en su condición de hijo inv álido, pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, señor Luis Felipe Rojas Blandón, a partir del 15 de enero de 2013.
No se discuten los siguientes supuestos: i) Mediante Resolución No. 01537 del 07 de julio de 1987, el I.S.S., hoy Colpensiones, reconoció pensión de vejez en favor del señor Rojas Blandón, desde el 13 de enero de esa anualidad (Págs. 26 a 27 – Archivo01Expediente); ii) Éste falleció el 28 de septiembre de 1991 (Pág. 24 – ibidem); iii) En Resolución No. 00555 del 24 de enero de 1992, la mentada autoridad, concedió en un 100% la pensión de
septiembre de 1991 (Pág. 24 – ibidem); iii) En Resolución No. 00555 del 24 de enero de 1992, la mentada autoridad, concedió en un 100% la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge supérstite, señora María Bernarda Corral De Rojas (Págs. 28 a 29 – ibíd); y iv) Dicha beneficiaría murió el 15 de enero de 2013 (Pág. 30 – ibidem).
Por tanto, en virtud a que la disposición normativa aplicable al sub examine, en razón a la data de la muerte del causante, es la contenida en el artículo 27 del Acuerdo 04 9 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990 , deviene necesario analizar si el actor Fabio Rojas Corral acredita en el expediente los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes:
3.3.1. Parentesco:
Tal presupuesto se acredita con el registro civil de nacimiento del demandante, del que se extrae lo siguiente: i) Nació el 07 de marzo de 1970; ii) Fue registrado como hijo del señor Luis Felipe Rojas Blandón y de la señora María Bernarda Corral De Rojas; e iii) Informa sobre la i nterdicción provisional ordenada mediante providencia del 25 de marzo de 2014 , emitida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cali (Pág. 19 – ibidem).
3.3.2. Estado de invalidez:
Dicha exigencia se satisface con el material probatorio recaudado en el plenario. Ello, por cuanto se avizora que, previa a la muerte del pensionado
3.3.2. Estado de invalidez:
Dicha exigencia se satisface con el material probatorio recaudado en el plenario. Ello, por cuanto se avizora que, previa a la muerte del pensionado fallecido, el promotor de la acción se encontraba en estado de invalidez dado su diagnóstico de “ RETARDO MENTAL SEVERO”, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 78,3%. Lo anterior, se constata con los siguientes medios de convicción que ostentan pleno valor probatorio:Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-006-2016-00185-01
Página 9 de 19
Dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez. Entidad: EPS Seguro Social. Fecha de expedición: 07 de mayo de 2002. Diagnóstico del actor motivo de calificación: “ 1. RM moderado . 2. Pérdida visión ojo izquierdo ”. Porcentaje pérdida de capacidad laboral: 53,75% – Invalidez. Origen: Común. No se registra fecha de estructuración (Págs. 33 a 34 – ibíd).
Interconsulta con médico especialista del 27 de febrero de 2009 a través de la Nueva EPS. Motivo de consulta: “ Para dictamen médico laboral”. Antecedentes personales: “ Meningitis a la edad de 8 días de nacido. Retardo mental …”. Impresión diagnóstica: “ Retardo mental moderado…” (Pág. 32 – ibidem).
Dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por Colpensiones.
nacido. Retardo mental …”. Impresión diagnóstica: “ Retardo mental moderado…” (Pág. 32 – ibidem).
Dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por Colpensiones.
Fecha de expedición: 04 de febrero de 2013. Diagnóstico: “ CEGUERA DE AMBOS OJOS …RETARDO MENTAL ”. Relación de documentos :
“HISTORIA CLÍNICA…VALORADO POR EL ISS 01/1996 DX:
RETARDO MENTAL + TRASTORNO DEL COMPORTAMIENTO +
ASTIGMATISMO. INVALIDO…03/07/2012 DX RETARDO MENTAL
MODERADO-PÉRDIDA DE VISIÓN OJO IZQUIERDO
PRÓTESIS...NEUROLOGÍA…RETARDO MENTAL CEGUERA
BILATERAL…HISTORIA DE RETRASO DE DESARROLLO
MENTAL…DESORIENTADO EN TIEMPO, COMPRENDE
PREGUNTAS SENCILLAS. NO COMPRENDE PREGUNTAS DE 3
CONECTORES”. Porcentaje pérdida de capacidad laboral: 78,3%.
Invalidez: SI. Origen: Enfermedad común. Fecha de estructuración: “ 02 de enero de 1996 ”. Sustentación: “ LA INVALIDEZ SE ESTRUCTURA CONSERVA LA FECHA DE FE (sic) DE LA 1A VALORACIÓN ISS. 01/02/1996. RETARDO MENTAL MODERADO-CIEGO.” (Págs. 36 a 38 – ibíd).
Auto No. 295 del 25 de marzo de 2014, proferido dentro del asunto de interdicción judicial por discapacidad mental del señor Fabio Rojas Corral. En su numeral 5°, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito
Auto No. 295 del 25 de marzo de 2014, proferido dentro del asunto de interdicción judicial por discapacidad mental del señor Fabio Rojas Corral. En su numeral 5°, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cali, decreta la interdicción provisoria (Págs. 20 a 21 – ibidem).Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-006-2016-00185-01
Página 10 de 19
Certificación emitida por el médico laboral adscrito al I.S.S., expedida el 27 de noviembre de 1987 , en la que se informa: “Que el joven FABIO ROJAS CORRAL… presenta incapacidad permanente total para laborar por retraso mental severo ” (Expediente administrativo de Colpensiones – Archivo: “GRP-HPE-EV-CC-1289145-1” – Pág. 17).
Colofón de lo anterior, del análisis de todos los medios probatorios aportados al plenario , acota la Sala que la fecha de estructuración del estado de invalidez del promotor de la acción, determinada para el día “02 de enero de 1996” en el Dictamen proferido el 04 de fe brero de 2013 , no se acompasa con la información reportada en las atenciones de salud del accionante, que dan cuenta que éste afrontaba desde temprana edad un diagnóstico de retardo mental severo-moderado, que le generó la invalidez.
Nótese que, según lo informado por el médico laboral adscrito al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el actor Fabio Rojas Cor ral, para el 27 de noviembre de 1987, ya padecía de tal enfermedad, que le generaba una
Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el actor Fabio Rojas Cor ral, para el 27 de noviembre de 1987, ya padecía de tal enfermedad, que le generaba una incapacidad permanente total y le impedía , además, desempeñar alguna actividad laboral. Dicha data, de manera evidente, es anterior al deceso del pensionado causante -28 de septiembre de 1991 -. Asimismo, se resalta que, en la consulta médico laboral realizada al actor en el año 2009, se relacionó como antecedentes una: “Meningitis a la edad de 8 días de nacido. Retardo mental…”, valoraciones que, además de no haber sido tenid as en cuenta por Colpensiones para la determinación de la fecha de estructuración, no fueron controvertidas por pasiva en el sub judice.
Lo anterior, encuentra mayor asidero, si se observa la sustentación efectuada en el Dictamen de P.C.L., donde se justifica la citada fecha de estructuración aduciendo que corresponde a la “ 1A valoración” realizada por el I.S.S. en el año 1996, omitiendo que, previamente a ello, se efectuó por el galeno laboral de la misma entidad una atención médica que certificó la existencia de tal patología para el año 1987. En consecuencia, deviene procedente en el sub judice tener como fecha de estructuración de la invalidez del accionante , por lo menos, la del 27 de noviembre de 1987.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-006-2016-00185-01
Página 11 de 19
Ante una situación similar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
76-001-31-05-006-2016-00185-01
Página 11 de 19
Ante una situación similar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo SL4823 del 16 de octubre de 2019, radicación No. 79278, precisó:
“Pues bien, la Corte señala de entrada que del análisis objetivo de las pruebas calificadas respecto de las cuales el recurrente realizó un ejercicio argumentativo, en particular de la historia clínica del actor considerada en su conjunto, se evidencia que existen elemen tos de juicio que permiten cuestionar la fecha que definió Colpensiones como de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, esto es, el 24 de junio de 2014, puesto que se trata de un paciente que tiene una enfermedad desde temprana edad, la cual no solo le generó deficiencias cognitivas sino imposibilidad para laborar”.
(…) Así las cosas, le asiste la razón a la censura en cuanto afirma que el ad quem valoró equivocadamente el material probatorio allegado al proceso y, por tanto, incurrió en un erro r de hecho ostensible en la medida en que omitió concluir que los medios de convicción desvirtúan que el 24 de junio de 2014 corresponde a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, definida en el dictamen que profirió Colpens iones el 31 de agosto de la misma anualidad, pues, a juicio de la Corte, tal data no corresponde con la realidad y la enfermedad que afronta desde temprana edad…”
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T – 213 de 2019, recordó
juicio de la Corte, tal data no corresponde con la realidad y la enfermedad que afronta desde temprana edad…”
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T – 213 de 2019, recordó que, el no reconocim iento de la prestación pensional por inconsistencias sobre la fecha de estructuración de la situación incapacitante , sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, tratándose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye u na exigencia desproporcionada que configura una vulneración de los derechos fundamentales y un desconocimiento de la obligación de prestar especial protección dada su condición síquica.
Colofón de lo expuesto, teniendo en cuenta que la pérdida de capacid ad laboral del actor se estructuró con anterioridad al fallecimiento de su padre pensionado, no existe duda frente al cumplimiento de este requisito.
3.3.3. Dependencia económica:Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-006-2016-00185-01
Página 12 de 19
Finalmente, se procede a verificar el requisito de la dependencia económica del hijo inválido respecto del causante pensionado, tal como lo exige el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990.
Para tal propósito , cuenta el expediente con la siguiente prueba testimonial que no fue objeto de tacha por las partes:
La señora María Lilia Rojas Corral , vendedora ambulante y hermana del actor, señala que éste padece de retraso mental . Describió que dependía económicamente de su padre hasta la data de su deceso. Relató que días
La señora María Lilia Rojas Corral , vendedora ambulante y hermana del actor, señala que éste padece de retraso mental . Describió que dependía económicamente de su padre hasta la data de su deceso. Relató que días después de su nacimiento p adeció de meningitis. Que ha sufrido mucho desde que nació y contesta lo básico desde temprana edad. Desde la muerte de su madre, depende económicamente de ella y de su hermana. Por último, precisó que su hermano inv álido nunca ha podido trabajar y velar p or sí mismo debido a sus patologías.
La señora Luz Dary González Velarde , refirió conocer por vecindad desde hace 30 años al núcleo familiar del demandante y sus hermanas . También conoció a los progenitores del actor. Frente a este último, precisó que siempre ha tenido una enfermedad mental. También padece de sus ojos. Por tanto, no ha desempeñado ninguna actividad que le genere ingresos. Finalmente, recaló que éste dependió económicamente de su padre y madre, antes de su fallecimiento , respectivamente . Luego, ha estado bajo la tutela de sus hermanas.
Los medios probatorios enunciados resultan suficientes para acreditar la dependencia económica del señor Fabio Rojas Corral respecto de su padre pensionado, previo al deceso de este último. Nótese que l a prueba testimonial resulta clara en señalar que : i) El demandante padece de una enfermedad mental desde temprana edad. Ello, encuentra eco probatorio con los conceptos médico -científicos antes aludidos; ii) No ha podido
testimonial resulta clara en señalar que : i) El demandante padece de una enfermedad mental desde temprana edad. Ello, encuentra eco probatorio con los conceptos médico -científicos antes aludidos; ii) No ha podido desempeñar ninguna actividad laboral o valerse por sí mismo, en virtud a sus patologías; iii) El señor Luis Felipe Rojas Blandón, padre del actor, veló por su sostenimiento económico hasta su deceso ; y iv) posterior a esa muerte, estuvo bajo la dependencia de su madre hasta su defunción.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-006-2016-00185-01
Página 13 de 19
Asimismo, la certificación emitida por el médico laboral adscrito al I.S.S., expedida el 27 de noviembre de 1987, da cuenta de que el actor, dada su patología de retraso mental severo, presentaba una incapacidad permanente total para laborar 1. Ello reflej a la imposibilidad de satisfacer por sí mismo lo necesario para su propia subsistencia. Por ende, el accionante se hallaba bajo la dependencia económica de l pensionado causante, tiempo antes que éste falleciera, precisamente, debido al trastorno mental qu e aún padece y que le ha imposibilitado llevar a cabo un proyecto de vida con el pleno de sus potencialidades.
En consecuencia, al acreditarse en el sub lite los presupuestos normativos de los artículos 25 a 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Dec reto 758 del mismo año, deviene procedente, conforme lo concluyó la a quo, reconocer la pensión de sobrevivientes en favor del promotor de la acción.
los artículos 25 a 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Dec reto 758 del mismo año, deviene procedente, conforme lo concluyó la a quo, reconocer la pensión de sobrevivientes en favor del promotor de la acción.
La causación de la mentada prestación, acaeció el 28 de septiembre de 1991, fecha del deceso del padre causante. No obstante, teniendo en cuenta que Colpensiones reconoció desde esa fecha el 100% de la sustitución pensional en favor de la cónyuge supérstite y madre del aquí demandante , quien a su vez, falleció el 15 de enero de 2013, a este último le corresponde el reconocimiento de la pensión en un 100% desde esa última calenda, pues, previamente, estuvo bajo la tutela de su progenitora beneficiaria de la prestación.
El monto de la pensión de sobrevivientes determinada por la a quo en un (1) salario mínim o mensual legal vigente, no fue objeto de reproche por las partes y se acompasa con las documentales aportadas en el expediente administrativo. De otro lado, le corresponde a l actor percibir 14 mesadas pensionales al año, en razón a la data de causación del derecho pensional.
Por tanto, se confirmará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de consulta, en el que se reconoció la prestación pension