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TSDJ CLO SL - 760013105006201600235-01-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201600235-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario.

Demandante: MARIA CARMENZA SALAZAR GARCIA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-006-2016-00235-01 consulta Página 1 de 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MARIA CARMENZA SALAZAR GARCIA

DEMANDADOS COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-006-2016-00235-01

SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA COLPENSIONES

TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobrevivientes

DECISIÓN REVOCA

SENTENCIA No. 004

Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 001 del 22 de enero del año en curso, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia No. 361 del 12 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia No. 361 del 12 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

Se reconoce personería adjetiva a la doctora GLORIA MAGDALY CANO identificada con C.C No. 1.130.671.842 y T.P 224.177 del CSJ, para actuar como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en los términos y para los efecto s del poder que obra en el escrito de alegato de conclusión allegado.

Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA no obtuvo los votos necesarios para su aprobación en Sala de discusión, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su elaboración mediante Auto de sustanciación No. 103 del 18 de febrero de 2020 (fl. 8 cuaderno 2), procediendo de conformidad a proferir la siguiente providencia:

ANTECEDENTES

Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda visible a folios 3 a 6 del expediente, y la contestación de COLPENSIONES a folios 34 a 36; los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 361 del 12 de diciembre de 2017, condenó a COLPENSIONES a reconocer

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 361 del 12 de diciembre de 2017, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de septiembre de 2007, como consecuencia del fallecimiento del señor JESUS EMILIO GARCIA GIL, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, condenando a la Administradora al pago de retroactivo por $53.032.954 por las mesadas causadas entre el 21 de noviembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2017, autorizando descontar de esta suma los aportes a salud. Emite condena en costas en contra de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho la suma de $5.000.000.Ordinario.

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Como argumento de su decisión indicó el A quo que, si bien el causante no acreditó los requisitos de la Ley 797 de 2003, en aplicación del principio de la condición mas beneficiosa instituido en el artículo 53 de la CN, el derecho debe estudiarse bajo los preceptos del decreto 758 de 1990, de acuerdo con el criterio sentado por la Corte Constitucional.

En consideración a lo anterior, sostiene que el causante acreditó 300 semanas al 1 de abril de 1994, pues para dicha calenda contaba con 830 semanas, por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

En consideración a lo anterior, sostiene que el causante acreditó 300 semanas al 1 de abril de 1994, pues para dicha calenda contaba con 830 semanas, por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

De la calidad de la beneficiaria de la demandante señala que la misma se encuentra acreditada con el registro civil de matrimonio y declaración extrajuicio de tercero aportada al plenario.

Indica que el valor de la mesada corresponde al mínimo legal vigente, pues una vez efectuadas las operaciones aritméticas se obtuvo una mesada por debajo de esta cuantía. A grega igualmente que la prestación se reconocerá a razón de 14 mesadas por haberse causado el derecho con anterioridad al 31 de julio de 2011.

Enseña que en el presente asunto operó la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de noviembre de 2011 ya que, aunque el derecho se causó el 25 de septiembre de 2007, la reclamación fue incoada el 21 de noviembre de 2014 y la demanda el 1 de junio de 2016.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

En tanto no se interpuso recurso alguno contra la anterior decisión, el presente asunto se estudia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante auto No.639 del 3 de diciembre del 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, quienes refirieron lo siguiente:

ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante auto No.639 del 3 de diciembre del 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, quienes refirieron lo siguiente:

La apoderada de COLPENSIONES adujo que, se evidencia que el causante no gozaba de pensión y que una vez analizada su historia laboral, se encontró que en los 3 años anteriores a su fallecimiento, esto es del 25 de septiembre del 2004 hasta el mismo día y mes del 2007, éste solamente reporta 10.86 semanas de cotización al sistema, siendo motivo este suficiente para concluir que el causante no dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobreviviente.

Trae a colación el concepto jurídico BZ 2015_3938339 del 20 de marzo de 2015 emitido por su representada e indica que se logró constatar igualmente, que en el año inmediatamente anterior a la fecha del causante, es decir entre el 25 de septiembre de 2006 y el mismo día y mes del 2007, éste no se encontraba cotizando al sistema, pues su última cotización se registra en el periodo de abril del 2005.

Concluye que no es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues el causante no cumplió con el segundo requisito establecido en el concepto jurídico mencionado en líneas anteriores.

Solicita se absuelva a su representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se concreta en determinar si dejó causado el derecho a la pensión de

Solicita se absuelva a su representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se concreta en determinar si dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes el señor JESUS EMILIO GIL GARCIA bajo los preceptos del decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de condición más beneficiosa.Ordinario.

Demandante: MARIA CARMENZA SALAZAR GARCIA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-006-2016-00235-01 consulta Página 3 de 5

De salir avante la pretensión, habrá de referirse la Sala a la co ndición de beneficiaria de la señora MARIA CARMENZA SALAZAR GARCIA , y validar si la liquidación del retroactivo pensional se encuentra ajustada a derecho.

Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para comenzar se precisa que, no son objetos de debate los siguientes hechos: (i) que el señor JESUS EMILIO GIL GARCIA (q.e.p.d.) contrajo matrimonio con la señora MARIA CARMENZA SALAZAR GARCIA el 4 de enero de 1985, según registro civil de matrimonio a folio 12 del plenario; (ii) que el señor GIL falleció el 25 de septiembre de 2007, conforme se extrae del registro civil de defunción a folio 11, (iii) que con ocasión de su fallecimiento se presentó a reclamar pensión de sobrevivientes la señora MARIA CARMENZA SALAZAR GARCIA el 21 de noviembre de 2014 ,

defunción a folio 11, (iii) que con ocasión de su fallecimiento se presentó a reclamar pensión de sobrevivientes la señora MARIA CARMENZA SALAZAR GARCIA el 21 de noviembre de 2014 , la cual le fue negada por COLPENSIONES en la resolución No. GNR 127139 del 30 de abril de 2015 (fls. 8 y 9 ), por no haber acreditado la causante 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento; contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, pero el mismo fue negado por extemporáneo en la resolución GNR 234546 del 3 de agosto de 2015 (fls. 67 a 69).

Para realizar el estudio de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallec imiento del señor JESUS EMILIO GIL GARCIA, hay que precisar que la disposición que rige la prestación será la que se encontraba en vigor para la fecha de la muerte del afiliado, así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL9762-2016, SL9763-2016, SL1689-2017, SL1090-2017, SL2147-2017 y 3769-2018, entre muchas otras.

En este punto debe indicarse que, si bien a la fecha de fallecimiento del afiliado se encontraba vigente la ley 797 de 2003, es evidente que el mismo no dejó causado el derecho bajo esta preceptiva, pues en los tres años anteriores a su fallecimiento, esto es el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2004 al mismo día y mes de 2007, contaba con 11,14 semanas cotizadas , y mucho menos acreditó 26 semanas en el año anterior a su deceso conforme lo predica la ley 100 de 1993, en

septiembre de 2004 al mismo día y mes de 2007, contaba con 11,14 semanas cotizadas , y mucho menos acreditó 26 semanas en el año anterior a su deceso conforme lo predica la ley 100 de 1993, en su versión original, pues su última cotización fue del 30 de abril de 2005 (Fl. 52), de ahí que se deba analizar la posibilidad de aplicar en el caso de autos, bajo la égida de la sentencia SU 005-2018, el derecho pensional a la luz del decreto 758 de 1990, el que por excepción procede en los términos decantados por la Corte en el citado proveído, que más adelante se precisarán.

Ahora bien, frente a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la Sala mayoritaria adoptó el criterio instituido por la Corte Constitución en sentencia SU 005 de 2018 , providencia a través de la cual la corporación ajustó la jurisprudencia en el entendido que: “ sólo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Ac uerdo 049 de 1990 -o regímenes anterioresen cuanto al requisito de semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003”.

En el referido fallo se dejó sentado por el Alto Tribunal, que la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la aplicación de la condición más

acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003”.

En el referido fallo se dejó sentado por el Alto Tribunal, que la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la aplicación de la condición más beneficiosa de afiliados que fallecen bajo la vigencia de la ley 797 de 1993, únicamente para aplicación ultractiva de la norma inmediatamente anterior, esto es la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable, pues si bien no adquirieron el derecho en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunsta ncias particulares, amerita protección constitucional.

Se hace claridad en la providencia que , se consideran como personas vulnerables aquellos individuos que hayan superado el test de procedencia, esto es, las personas en quienes confluyan circunstancias que “(i) les permitan pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc., (ii) para quienes el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente su mínimo vital, (iii) dado que dependía económicamente del afiliado que falleció y (iv)Ordinario.

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quien no realizó las cotizaciones en los últimos años de su vida por una imposibilidad insuperable, tienen una afectación intensa a sus derechos fundamentales y, por tanto, la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia resulta, para ellos en particular, desproporcionada y, por tanto, contraria a la Constitución”.

En consideración a lo expuesto, se debe validar si est os aspectos confluyen en los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, por lo que primero se determinará si quien solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuenta con dicha calidad.

Al plenario se aportó el registro civil de matrimo nio a folio 12, con el cual se prueba que la demandante fue la cónyuge del de cujus ; asimismo, se aportó en la carpeta administrativa declaraciones extrajuicio de las señoras Nathaly Cifuentes Vélez y Gladys Orfilia Arce García, ante la Notaria Única de Bugalagrande el 7 de noviembre de 2014 (CD fl. 65), quienes refirieron conocer a la actora desde hace 25 y 10 años respectivamente, y por ello les consta que convivió bajo el mismo techo con el causante desde que se casaron en el año 1985 y hasta el momento de su deceso, así como también expusieron que la señora SALAZAR dependía económicamente del afiliado fallecido.

Visto lo anterior, considera la Sala acreditado por parte de la señora MARIA CARMENZA

también expusieron que la señora SALAZAR dependía económicamente del afiliado fallecido.

Visto lo anterior, considera la Sala acreditado por parte de la señora MARIA CARMENZA SALAZAR GARCIA la condición de beneficiaria, en calidad de cónyuge supérstite del señor JESUS EMILIO GARCIA GIL. Así entonces, se procede a validar si supera el test de procedencia antes enunciado.

Frente a la primera de las condiciones antes descritas, esto es, ser sujeto de especial protección, se tiene que el demandante para la fecha del deceso del de cujus tenía 41 años de edad, no se encontraba clasificada en el SISBEN como una persona en condiciones de pobreza ni se demostró que padeciera enfermedad alguna que la invalidara, motivo este por el cual no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta ni de riesgo que la ponga en condición de especial protección constitucional.

Con relación a la segunda condición, es decir la afectación al mínimo vital, se hizo consulta al Registro Único de Afiliados RUAF, del Sistema Integral de Información de la Protección Social en el que se evidenció que el demandante desde el mes de noviembre de 20 03 y hasta la actualidad ha sido cotizante en el sistema de seguridad social en salud; además, registra como propietaria de tres inmuebles en la Superintendencia de Notariado y Registro y contó del 29 de enero de 1997 al año 2011 con Cámara de Comercio, de lo que se deduce que tuvo una actividad comercial dentro de dicho periodo.

De lo anterior, no puede llegarse a la inferencia que la negativa de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor GIL per se genere en la parte activa una

periodo.

De lo anterior, no puede llegarse a la inferencia que la negativa de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor GIL per se genere en la parte activa una afectación a su mínimo vital.

Sobre la tercera condición, esto es, la dependencia de la señora MARIA CARMENZA SALAZAR GARCIA respecto de l causante, es menester indicar que no quedo demostrada esta circunstancia, pues como se dijo en líneas anteriores la accionante registra como propietaria de tres inmuebles y estaba registrada en la cámara de comercio, de lo que se deduce actividad comercial del año 1997 a 2011. Conforme lo anterior, no puede concluirse que la demandante dependía económicamente de su cónyuge fallecido.

Atendidos los supuestos anteriores que no fueron superados, no se hace menester seguir indagando respecto a la imposibilidad del de cujus de continuar cotizando, ni con el actuar diligente del accionado para reclamar la prestaci ón, restantes e lementos que se imponen conforme a la providencia de unificación para el reconocimiento pensional en este tipo de casos.

Como resultado del análisis realizado por es ta Corporación se extrae que la parte activa no superó los supuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 005 de 2018, los cuales son ineludibles para la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990, con la finalidad de otorgarle la prestación reclamada, de ahí que no sea posible acudir a dicha preceptiva para hacer una aplicación excepcional de esta, dado que en el caso no se amerita la excepción constitucional que

de otorgarle la prestación reclamada, de ahí que no sea posible acudir a dicha preceptiva para hacer una aplicación excepcional de esta, dado que en el caso no se amerita la excepción constitucional que estimó la Corte bajo ciertos supuestos precisos que en el sub-lite se itera, no se satisficieron .Ordinario.

Demandante: MARIA CARMENZA SALAZAR GARCIA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-006-2016-00235-01 consulta Página 5 de 5

Corolario se revoca la sentencia recurrida y en su lugar se absuelve a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda. Sin COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas, en tanto que el análisis del test de procedencia se realizó en razón al grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante, las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento, se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la sala primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

REVOCAR la sentencia No. 361 del 12 de diciembre de 2017 , proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar:

PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en la demanda, conforme los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante , se fijan como

PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en la demanda, conforme los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante , se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000. Sin costas en esta instancia.

Los Magistrados,

MARIA NANCY GARCIA GARICA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

ELSY JIMENA VALENCIA CASTRILLON CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 03 Salva voto

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