TSDJ CLO SL - 760013105006201600260-01-(26-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006201600260-01-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE JOSE CORTÉS ANGULO VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 760013105 006 2016 00260 01
Hoy veintiséis (26) de febrero de 202 1, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de po nente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable por mandato del D. 039 del 14 de enero de 2021 , resuelve la APELACIÓN de la parte deman dante, respecto de la sentencia dic tada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSE CORTÉS ANGULO, contra EMCALI EICE ESP, con radicación No. 760013105 006 2016 00260 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 24 de febrero de 202 1, celebrada, como consta en el Acta No. 12, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, autorizados por
el 24 de febrero de 202 1, celebrada, como consta en el Acta No. 12, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en cumplimiento de lo ordenado por l a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL1268 del 03 de febrero de 2021, notificada a través de correo electrónico el día 18 de febrero de 2021 , procede a resolver la apelación en esta que corresponde a laORDINARIO DE JOSE CORTES ANGULO VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2016 00260 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2
SENTENCIA NÚMERO 67
ANTECEDENTES
La pretensión del demandante está orientada a obtener una declaración de condena contra la entidad convocada, por la reliquidación de su mesada pensional de jubilación , mediante la indexación de los salarios devengados en el último año de servicios, junto con las d iferencias pensionales a que haya lugar, indexación de las condenas y las costas del proceso.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SUS CONTESTACIONES
Afirmó el demandante a través de su apoderad o judicial, que EMCALI EICE ESP, a través de la resolución número 2385 de 1993, le reconoció la pensión
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SUS CONTESTACIONES
Afirmó el demandante a través de su apoderad o judicial, que EMCALI EICE ESP, a través de la resolución número 2385 de 1993, le reconoció la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo única celebrada en el año 1992 , siéndole aplicada una tasa de reemplazo del 90%, sobre el promedio de los salarios y primas d e to da especie devengados en su último año de servicios, es decir entre el 1º de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993, reconociéndole una primera mesada pensional por jubilación de $ 406.700, ello s in que hubiese indexado el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Señaló que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez, a partir del 18 de octubre de 200 1, resultando compartida con la prestación reconocida por EMCALI EICE ESP , entidad que debe reconocer el mayor valor a pagar.
Que el 06 de mayo de 2016, solicitó a EMCALI la reliquidación de su pensión de jubilación, con base en la indexación de los salarios del último año de servicios, recibiendo la negativa de la entidad.
La demand ada EMCALI EICE ESP, se opuso a la prosperidad d e las pretensiones, pues indicó que el demandante no tiene derecho a la indexación solicitada, pues los salarios y factores salariales objeto delORDINARIO DE JOSE CORTES ANGULO VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2016 00260 01
indexación solicitada, pues los salarios y factores salariales objeto delORDINARIO DE JOSE CORTES ANGULO VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2016 00260 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 ingreso base de liquidación no sufrieron depreciación, razón p or l a que no puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, toda vez que no transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instanc ia fue proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva absolvió a Emcali EICE ESP de las pretensiones contenidas en la demanda, pues pese a que consideró que si bien la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Su prema de Justicia admitía la indexación de todo tipo de pensión por igual, al efectuar los cálculos aritméticos pertinentes, con base en los salarios devengados por el demandante desde julio de 1992 a junio de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, arrojaba una m esada pensional para 1993 de $378.417 pesos, suma inferior a la reconocida en la resolución número 2385 de 1993. Adicionalmente señaló que la pensión se reconoció el mismo año en que se produjo el retiro laboral del demandante, sin que se vi ese afectado el valor adquisitivo de la pensión.
APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada del demandante la apeló
produjo el retiro laboral del demandante, sin que se vi ese afectado el valor adquisitivo de la pensión.
APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada del demandante la apeló argumentando que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, han sostenido que resulta procedente la indexación de la mesada pensional, cuando los salarios base de liquidación, corresponden a años anteriores al otorgamiento pensional. Señaló que no necesariamente debe transcurrir un tiempo sustancial entre el retiro del trabajador y la época de otorgamiento pensiona l, pues basta que al momento del reconocimiento de la prestación, se le incluyan o tengan en cuenta salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados. Indicó que efectuados los cálcu los pertinentes, teniendo en cuenta los salarios indexados del demandante, la pensión de jubilación calculadaORDINARIO DE JOSE CORTES ANGULO VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2016 00260 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 resulta superior a la reconocida por EMCALI. Señaló que la entidad debió indexar los salarios devengados entre el 1º de julio de 1992 al 30 de diciembre de ese m ismo año, pues perdieron poder adquisitivo de la moneda, pues se liquidó y pago la pensión en el año 1993. Señaló que la primera mesada pensional de jubilación del actor debe ascender a $457.879 pesos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
moneda, pues se liquidó y pago la pensión en el año 1993. Señaló que la primera mesada pensional de jubilación del actor debe ascender a $457.879 pesos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 10 de septiembre de 2020, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020. Dentro del término la parte demandante y l a entidad demandada, a través de memoriales allegados al correo electrónico de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentaron alegatos de c onclusión en los cuales ratificaron lo expuest o en la demanda y en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente.
C O N S I D E R A C I O N E S:
De cara a la ape lación de la sentencia, el problema jurídico se concreta en determinar si hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, con el consecuente pago de las diferencias pensionales indexadas, en la forma pretendida en la demanda.
No e xiste controversia en cuanto a la calidad de pensionad o del demandante, pues EMCALI EICE ESP, a través de la resolución número 2385 del 10 de diciembre de 199 3, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $406.700, a partir del 1º de julio de 1993, indicando que cuando el Instituto de Seguros Sociales, asumiese la pensión de vejez del actor, la entidad pagaría únicamente el mayor valor de aquella.
cuantía de $406.700, a partir del 1º de julio de 1993, indicando que cuando el Instituto de Seguros Sociales, asumiese la pensión de vejez del actor, la entidad pagaría únicamente el mayor valor de aquella.
Luego el Inst ituto de Seguros Sociales, mediante la resolución 013838 de 2001 (fl. 8), le reconoció a JOSE CORTÉS ANGULO, la pensión de vejez,ORDINARIO DE JOSE CORTES ANGULO VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2016 00260 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 por reunir las exigencias del acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiari o del régimen de transición, en cuantía d e $1358.725, a partir del 18 de octubre de 20 01, señalando que el retroactivo liquidado correspondía al empleador EMCALI. Posteriormente mediante resolución número 1970 de 2011 (fl. 73 a 111), el Instituto de Seguros Sociales reliquidó la mesada reconocid a al demandante, estableciendo que a partir del 16 de noviembre de 2006, su mesada pensional ascendía a $1856.422.
Ahora, pese a que la Sa la venía sosteniendo la aplicación de la indexación conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, y así se expuso en la sentencia 213 C-19 de 16 de octubre de 2020 , dejada sin efecto, no puede desconocer que la Sala de Casación Laboral media nte
la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, y así se expuso en la sentencia 213 C-19 de 16 de octubre de 2020 , dejada sin efecto, no puede desconocer que la Sala de Casación Laboral media nte sentencias de tutela STL1072 y STL1268 del 3 de febrero de 2021, consideró en la primera de ellas, y lo reafirmó en la segunda, en lo pertinente, que:
“Conforme lo expuesto, se advierte que los argumentos expuestos en la cuestionada providencia emit ida por el Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Cali se sujetaron a los lineamientos dados por la Corte Constitucional, en que todos los pensionados son beneficiarios del derecho a la indexación de la primera mesada pensional; sin embargo, ello no se acompasa con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral.
Lo anterior, en razón a que de tiempo atrás esta Sala de Casación Laboral ha señalado que en los casos como el planteado por la em presa EMCALI, en el que el debate jurídico s e centra en establecer la viabilidad de la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral, lo cierto es que dicha pretensión es improcede nte toda vez que el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, en tanto que no existe tiempo alguno entre el goce de la pensión y la terminación de vínculo.
Al respecto, se advierte que tal criterio ha s ido reiterado en múltiples sentencias como lo son la CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698 -2013,
Al respecto, se advierte que tal criterio ha s ido reiterado en múltiples sentencias como lo son la CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698 -2013, CSJ SL41106-2014, SL13612015, CSJ SL13076 -2016, CSJ SL3191 -2018, CSJ SL2880 - 2019, CSJ SL649 -2020, entre otras, última en la que se replica:
1 CSJ SL 47709 – 2013, CSJ SL1186-2018, y de la Corte Constitucional las CC C 862-206, CC C-891 A de 2006, CC SU1683-2017, CC SU-069-2018, CC SU168-2017.ORDINARIO DE JOSE CORTES ANGULO VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2016 00260 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 [...] esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello e s improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación.
Por lo anterior, le asiste razón a la parte accionante frente a su solicitud de amparo, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial de esta Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, como máximo ór gano de la jurisdicción laboral”.
En consecuencia , dada la orden contenida en la sentencia de tutela
abiertamente el precedente jurisprudencial de esta Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, como máximo ór gano de la jurisdicción laboral”.
En consecuencia , dada la orden contenida en la sentencia de tutela STL1268 del 3 de febrero de 2021, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de J usticia, habrá confirmar se la sentencia de primera instancia, por las razones allí expuestas.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia APELADA.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
-Firma electrónica-ORDINARIO DE JOSE CORTES ANGULO VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2016 00260 01
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MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Firmado Por:
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Firmado Por:
MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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