TSDJ CLO SL - 760013105006201600332-01-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006201600332-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: AMANDA FLORES ARROYAVE DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2016 00332 01
JUZGADO DE ORIGEN: SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES
MAGISTRADA
PONENTE:
MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 059
Santiago de Cali, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Dec reto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra de la sentencia 128 del 8 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 249
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución
siguiente:
SENTENCIA No. 249
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su compañero permanente JOSÉOrdinario de Amanda Flores Arroyabe vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2016 00332 01 Página 2 de 10
LEONARDO URBANO VALENCIA, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas.
Como fundamento de sus pretensiones señala que:
- JOSÉ LEONARDO URBANO VALENCIA falleció el 9 de febrero de 2015 . Se encontraba pensionado po r vejez, por parte de l I SS hoy COLPENSIONES mediante resolución 7451 del 21 de octubre de 1991.
- El causante contrajo matrimonio con la señora GUAPACHE GAVIRIA LIGIA MARÍA, con la cual se separó de hecho, desde noviembre de 2009.
- El causante inició una re lación sentimental con la señora AMANDA FLORES ARROYAVE a desde 2007, conviviendo desde el año.
- La señora AMANDA FLORES ARROYAVE, como compañera del pensionado fallecido, dependía económicamente de él.
- De la relación no procrearon hijos.
- El causante no desafilió en salud a su esposa, toda vez que le tenían que hacer diálisis diariamente por padecer de cáncer y al desafiliarla el tratamiento le saldría muy costoso.
- El causante no desafilió en salud a su esposa, toda vez que le tenían que hacer diálisis diariamente por padecer de cáncer y al desafiliarla el tratamiento le saldría muy costoso.
- La señora LIGIA MARÍA GUAPACHE GAVIRIA falleció el 7 de diciembre de
2011.
- Que el causan te y la señora GUAPACHE GAVIRIA LIGIA MARÍA no disolvieron la sociedad conyugal.
- El causante afilió a salud a la demandante el 17 de enero de 2013, su esposa fallecida fue retirada del sistema el 7 de diciembre de 2011.
- El causante solicitó el reconocimi ento y pago de incremento pensional del 14% por su compañera permanente AMANDA FLORES ARROYAVE . Siendo reconocidos por resolución GNR 417736 del 4 de diciembre de 2014.Ordinario de Amanda Flores Arroyabe vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2016 00332 01
Página 3 de 10
- La demandante solicito el reconocimiento y pago de sustitución pensional, negada mediante resolución GNR 201876 del 7 de julio de 2015.
PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES dio contestación a la demanda , admitiendo como ciertos la mayoría de los hechos y manifestando no constarle los hechos relativos a la vida personal de la demandante.
Se opone a todas y cada una de las pretensiones y propone como excepci ones de fondo, las que denominó: “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la entidad demandada, excepción de pago, la innominada”.
Se opone a todas y cada una de las pretensiones y propone como excepci ones de fondo, las que denominó: “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la entidad demandada, excepción de pago, la innominada”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali por sentencia 128 del 8 de mayo de 2018 CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante sustitución pensional por la muerte del señor JOSÉ LEONARDO URBANO VALENCIA, a partir del 9 de febrero de 2015, por valor del salario mínimo. CONDENÓ a COLPENSIONES al pago de la suma de $29.626.763,33 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 9 de febrero de 2015 y el 30 de abril de 2018, por 14 mesadas anuales.
Consideró la a quo que:
- Es aplicable es la Ley 797 de 2003 que en su artículo 12 establece quienes son los beneficiarios.
- El causante tenía la calidad de pensionado.
- La demandante y el causante convivieron como pareja por más de 5 años anteriores a la muerte de él , acreditando l os requisitos de artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 100 de 2003.
- Se reconocerá la prestación a partir del 9 de febrero de 2015, para cuando la actora contaba con más de 30 años de edad.Ordinario de Amanda Flores Arroyabe vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2016 00332 01
Página 4 de 10
- No ha operado la prescripción.
actora contaba con más de 30 años de edad.Ordinario de Amanda Flores Arroyabe vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2016 00332 01 Página 4 de 10
- No ha operado la prescripción.
- No se accede al pago de intereses moratorios y en su lugar se ordena la indexación de la condena.
RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, manifestando que procede su reconocimiento pues la jurisprudencia así lo ha establecido.
Se examina en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONESartículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.
2. CONSIDERACIONES
No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
2. CONSIDERACIONES
No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la sala resolver si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señorOrdinario de Amanda Flores Arroyabe vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2016 00332 01 Página 5 de 10
JOSÉ LEONARDO URBANO VALENCIA ; en caso afirmativo, se procederá a realizar la liquidación de la prestación y del retroactivo correspondiente; además se debe determinar si es pr ocedente el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se modificará, por las siguientes razones:
JOSÉ LEONARDO URBANO VALENCIA falleció el 9 de febrero de 2015 (fl. 15), por lo tanto, la norma aplicable para el estudio de la pensión de sobrevivientes es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Conforme es visible en el plenario, el señor JOSÉ LEONARDO URBANO VALENCIA al momento de su fallecimiento ostentaba la ca lidad de pensionado , prestación que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, por resolución 7451 del 21 de octubre de 1991.
El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece como requisitos para ser
prestación que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, por resolución 7451 del 21 de octubre de 1991.
El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece como requisitos para ser beneficiario de pensi ón de sobrevivientes, que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite acrediten una convivencia mínima de 5 años, que para el caso de la compañera permanente deben corresponder a los inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante ; en este caso , entre el 9 de febrero de 2010 y 9 de febrero de 2015, por lo que se procede a verificar si con las pruebas aportadas se logra probar dicha convivencia.
A folio 19 del expediente reposa declaración extra proceso rendida por el causante ante la Notaria Única del Círculo de Candelaria el 3 de enero de 2014 , en la que se lee: “… vivo bajo el mismo techo, en unión marital de hecho hace siete (7) años con la señora AMANDA FLORES ARROYAVE, portadora de cedula de ciudadanía No. 29.343.546 expedida en Candelaria, como compañeros permanentes compartiendo techo, lecho y mesa…” . Teniendo en cuenta que la declaración antes citada, proviene del propio causante, la Sala tendrá por ciert as las manifestaciones realizadas. Así, s egún lo manifestado por el causa nte en la declaración rendida, la convivencia con la demandante inicio en el año 2009.Ordinario de Amanda Flores Arroyabe vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2016 00332 01 Página 6 de 10
declaración rendida, la convivencia con la demandante inicio en el año 2009.Ordinario de Amanda Flores Arroyabe vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2016 00332 01 Página 6 de 10
Además, r indieron testimonio las señoras AURA ROSA ZAPATA, AMPARO ORREGO GONZÁLEZ. La señora AURA ROSA ZAPATA, manifestó conocer a la demandante desde el año 2007, porq ue en ese año llegó a vivir al barrio A ldea Campestre – Villa Gorgona; afirmó que para esa época vivía con Jaime y Lina, sus hijos, hoy mayores de edad , y con el señor JOSÉ LEONARDO, indicando que para ella eran esposos y vivieron juntos hasta que él murió. Por su parte la señora AMPARO ORREGO GONZÁLEZ, indicó que conoce a la demandante desde el año 2006, por ser vecinas , y que conoció al señor a JOSÉ LEONARDO porque vivía en la casa con ella, manifestando que eran pareja, por alrededor de 7 años, más o menos desde el año 2007 hasta cuando él falleció.
De las pruebas aportadas se puede concluir que efectivamente la demandante logró demostrar que convivió con el causante por un especio superior a 5 años, y que dicha convivencia se prolongó hasta el momento d el deceso del señor JOSE LEONARDO URBANO VALENCIA. Las testigos, quienes dijeron conocer a la pareja en razón de su vecindad, manifestaron claramente que les constaba de manera directa y personal, que entre el causante y la actora existió una relación, conviviendo como pareja aproximadamente desde el año 2007 hasta el año 2005
pareja en razón de su vecindad, manifestaron claramente que les constaba de manera directa y personal, que entre el causante y la actora existió una relación, conviviendo como pareja aproximadamente desde el año 2007 hasta el año 2005 cuando el señor URBANO VALENCIA falleció. Por consiguiente, encuentra la Sala que la demandante acredita la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del pensionado JOSÉ
LEONARDO URBANO VALENCIA.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que la prestación por sobrevivientes se reconoce a la compañera permanente de manera vitalicia, si a la fecha de fallecimiento del causante la compañera contaba con 30 años de edad. En este caso demandante nació el 28 de julio de 1954, por tanto, al 9 de febrero de 2015 contaba con 61 años de edad, por lo que la prestación debe reconocerse de manera vitalicia.
La demandada propuso la excepción de prescripción -3 años -artículos 488 del CST y 151 del CPTSS -. El derecho pensional es imprescriptible; s in embargo, al ser la pensión de sobrevivientes una prestación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame en forma oportuna.
El s eñor JOSÉ LEONARDO URBANO VALENCIA falleció el 9 de febrero de 2015, la reclamación se presentó el 19 de febrero de 2015 (f. 7), siendo negadaOrdinario de Amanda Flores Arroyabe vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2016 00332 01
2015, la reclamación se presentó el 19 de febrero de 2015 (f. 7), siendo negadaOrdinario de Amanda Flores Arroyabe vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2016 00332 01 Página 7 de 10
en resolución GNR 201876 del 7 de julio de 2015 (f. 7-11), al pres entarse la demanda el 19 de julio de 2016 (f. 12), no ha operado el fenómeno prescriptivo.
No hay lugar a revisar el monto de la pensión reconocida, pues en primera instancia se estableció que la misma corresponde al salario mínimo, sin que sea posible disminuirla por la garantía de pensión mínima ni mucho menos elevarla al estudiarse también en grado jurisdiccional de consulta en favor de
COLPENSIONES.
Revisado el retroactivo reconocido en primera instancia, encontró la Sala un valor superior al establec ido el a quo, sin que sea procedente su modificación por consulta en favor de COLPENSIONES; por tanto, se tomará el retroactivo de primera instancia y se adic ionará el valor de las mesadas causadas para el periodo entre el 1 mayo de 2018 y el 30 de junio de 2021.
Por concepto de retroactivo pensional por mesadas causadas entre el 9 de febrero de 2015 y el 30 de junio de 2021, COLPENSIONES debe pagar a la demandante la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRE S PESOS ($64.956.153). A partir del 1 de junio de 2021 continuar pagando mesada correspondiente al salario mínimo que para este año corresponde a NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS
SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRE S PESOS ($64.956.153). A partir del 1 de junio de 2021 continuar pagando mesada correspondiente al salario mínimo que para este año corresponde a NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS
VEINTISÉIS PESOS ($908.526).
Se autorizará a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido se descuenten los aportes al sistema de seguridad social en salud.
DESDE HASTA V A R IA C ION #MES MESADA CALCULADA RETROACTIVO 1/05/2018 31/12/2018 0,0318 10,00 $ 781.242 $ 7.812.420 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 14,00 $ 828.116 $ 11.593.624 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 14,00 $ 877.803 $ 12.289.242 1/01/2021 30/04/2021 4,00 $ 908.526 $ 3.634.104
$ 35.329.390 $ 29.626.763 $ 64.956.153TOTAL RETROACTIVO
RETROACTIVO SALA
RETROACTIVO 1RA INSTANCIA
La Sala considera que procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues conforme , artículo 1, Ley 797 de 2001, las ent idadesOrdinario de Amanda Flores Arroyabe vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2016 00332 01 Página 8 de 10
de seguridad social tienen un periodo de gracia de dos (2) meses para el reconocimiento y pago de la prestación.
Rad. 760013105 006 2016 00332 01 Página 8 de 10
de seguridad social tienen un periodo de gracia de dos (2) meses para el reconocimiento y pago de la prestación.
Se acreditó que el derecho se solicitó desde el 19 de febrero de 2015, venciendo el periodo de gracia el 19 de abril de 2015, por lo qu e los intereses moratorios deberían liquidarse desde el día 20 de abril de 2015 y hasta la fecha en que se verifique el pago , sin que haya ope rado la prescripción de los mismos ; por tanto, se ordenará su reconocimiento desde el 20 de abril de 2015 hasta el pago de la obligación, modificando en este punto la decisión.
No se causan costas en esta instancia por la prosperidad de la alzada y la consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 128 del 8 de mayo de 2018 proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora AMANDA FLORES ARROYAVE de notas civiles conocidas en el proceso , la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS ($64.956.153) , por concepto de retroactivo de sustitución pensional por mesadas causadas entre el 9 de febrero de 2015 y el 30 de junio de 2021.
CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS ($64.956.153) , por concepto de retroactivo de sustitución pensional por mesadas causadas entre el 9 de febrero de 2015 y el 30 de junio de 2021.
A partir del 1 de ju lio de 2021 continuar pagando una mesada correspondiente al salario mínimo , que para este año correspond e a NOVECIENTOS OCHO MIL
QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($908.526).
CONFIRMAR en lo demás el numeral.
SEGUNDO.- REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia 128 del 8 de mayo de 2018 , proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES reconocer y pagar favor de laOrdinario de Amanda Flores Arroyabe vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2016 00332 01 Página 9 de 10
señora AMANDA FLORES ARROYAVE de notas civiles conocidas en el proceso, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional reconocido, liquidados mes a mes, a part ir del 20 de abril de 2015 y hasta el pago de la obligación.
TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia 128 del 8 de mayo de 2018 ,
proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
CUARTO.- SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salaCUARTO.- SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Ordinario de Amanda Flores Arroyabe vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2016 00332 01 Página 10 de 10
Código de verificación: 355acead6d8b6f004ff964ba042e9c5ca9757abfba027167585b98ccec6062bf Documento generado en 30/07/2021 12:28:01 AM
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica