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TSDJ CLO SL - 760013105006201600369-01-(19-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201600369-01-(19-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76001-31-05-006-2016-00369-01

Juzgado de primera instancia: Sexto Laboral del Circuito de Cali

Demandante: Angela María Chunga Borja

Demandada: Gráficas Modernas S.A.

Asunto: Revoca parcialmente la sentencia – Indemnización moratoria -, -Comisión de venta por recaudo - y - Licencia de maternidad-.

Sentencia escrita No. 412

I. ASUNTO

Pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demanda nte, contra la sentencia No. 123 emitida el 04 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda1.

1 Págs. 29 a 30 – Archivo 01Expediente –– PDFOrdinario Laboral No. 76001-31-05-006-2016-00369-01

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Procura se declare que entre la demandante Angela María Chunga Borja y la demandada Gráficas Modernas S.A. existió una relación laboral entre el 19 de enero de 2015 y el 07 de junio de 2016, mediante contrato a término indefinido, con un salario de $1.894.000 . Como consecuencia, que se condene a la

enero de 2015 y el 07 de junio de 2016, mediante contrato a término indefinido, con un salario de $1.894.000 . Como consecuencia, que se condene a la sociedad demandada a pagar el reajuste s obre cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones adeudadas durante el mismo término de duración del contrato laboral.

Así mismo, se condene al pago de la sanción por la no consignación de cesantías al Fondo correspondiente y la indemnización por falta de pago contemplada en el art. 65 CST. Adicionalmente, solicita condene a la demandada al pago de las comisiones que fueron pactadas y no canceladas por el mes de enero de 2016. Finalmente, al p ago de costas y agencias en derecho2.

2. Contestación de la demanda.

2.1. Gráficas Modernas S.A.

Mediante escrito visible a folios 45 a 65 – Archivo 01 Expediente.pdf, di o contestación a la demanda, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir (Art. 279 y 280 C.G.P.)

3. Decisión de primera instancia.

3.1. La A quo dictó sentencia No. 123 emitida el 04 de mayo de 2018 . En su parte resolutiva, decidió: Primero, Condenar a la empresa Gráficas Modernas S.A., a pagar a la actora la suma de $25.608,40 por concepto de reajuste de cotización a salud Segundo, condenar a Gráficas Modernas S.A. a pagar a la señora Angela María Chunga Borja la indexación de los valores adeudados y

cotización a salud Segundo, condenar a Gráficas Modernas S.A. a pagar a la señora Angela María Chunga Borja la indexación de los valores adeudados y cancelados el 10 de octubre de 2016; Tercero, absolver a la empresa Gráficas Modernas S.A. de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante; Cuarto, dar prosperidad a la excepción de buena fe propuesta por la demandada según lo expuesto; Quinto, condenar a la demandada al pago de la suma de $100.000; por concepto de agencias en derecho.

2 Págs. 29 a 30 – Archivo 01Expediente –– PDFOrdinario Laboral No. 76001-31-05-006-2016-00369-01

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3.2. Para adoptar tal determinación la A quo indicó que fue aceptado por la parte pasiva que entre Angela María Chunga Borja y la empresa Gráficas Modernas S.A. existió un contrato de trabajo que inicio el 19 de enero de 2015, los dos otrosíes de la misma fecha , el cargo desempeñado y el periodo de licencia de maternidad , acogiendo parcialmente la tesis de la parte demandante sobre el reajuste de las prestaciones sociales de acuerdo al contrato de trabajo a término indefinido visible de folios 4 a 9 . Advirtió que la empresa Graficas Moderna S.A. pactó con la actora un salario mensual en la suma de $850.000 en el cargo de ejecutiva de ventas a partir del 19 de enero de 2015. Que, a través de otrosí al contrato inicial , se estipuló un auxilio de alimentación temporal por mera liberalidad a partir de la fecha ya mencionada

suma de $850.000 en el cargo de ejecutiva de ventas a partir del 19 de enero de 2015. Que, a través de otrosí al contrato inicial , se estipuló un auxilio de alimentación temporal por mera liberalidad a partir de la fecha ya mencionada y hasta el 19 de abril de 2015 por la suma de $400.000 en caso de que el valor percibido por la trabajadora fuera inferior a esa suma; y una comisión del 3.5% de ventas sobre recaudo (f. 8) . Mediante otrosí se pactó concepto de auxilio integral de movilidad por mera liberalidad en la suma de $300.000 (f. 9).

Refirió la liquidación definitiva de prestaciones sociales que ascendió a la suma de $1.448.325, folio 10 a 12, la cual fue ajustada a la suma de $700.000 a través de depósito judic ial del 10 de octubre de 2016 según folio 151, admitiendo que el último salario mensual devengado por la actora en realidad fue de $1.894.000. Que según folio 50 y folios 184 a 187 la consignación de las cesantías por el año 2015 al fondo de Cesantías Porvenir S.A fue por valor de $1.609.155.

Advierte que al realizar la liquidación final de prestaciones sociales con la base salarial de $1.894.000 se observa que efectivamente había una diferencia de $612.496, la cual se encontraba cancelada, toda vez que el empleador había consignado a nombre del despacho la suma de $700.000 (f. 151), por lo cual la A quo absolvió a la parte pasiva de esta pretensión.

Respecto al pago de la sanción moratoria de que habla el artículo 99 de la Ley

consignado a nombre del despacho la suma de $700.000 (f. 151), por lo cual la A quo absolvió a la parte pasiva de esta pretensión.

Respecto al pago de la sanción moratoria de que habla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consideró que en cuanto a las cesantías causadas entre el 1 de enero al 7 de junio de 2016 , fecha de la renuncia de la demandante , las mismas están incluidas en la liquidación final de prestaciones sociales que fueron canceladas el 05 de julio de 2016 según folios 10 y 12, no siendoOrdinario Laboral No. 76001-31-05-006-2016-00369-01

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obligación del empleador consignarlas por haberse presentado renuncia antes de finalizar el año, por lo anterior absolvió de dicho pedimento.

En lo que atañe al reajuste de la licencia de maternidad, indicó que, verificados los documentos aportados con la demanda y su contestación , se lograba colegir que, por los periodos del 7 de febrero 2016 al 29 de febrero de 2016 , 23 días , el salario pagado por nómina fue de $1.159.200, la cotización descontada por nómina fue de $46.368 y el IBC reportado fue de $1.512.000, la cotización pagada fue de $60.500 para una diferencia de $14.132 . Al referirse a los folios 19 y 143, indicó que, desde el 01 al 31 de marzo de 2016, son 31 días ; el salario pagado por nómina fue de $2.064.333, la cotización descontada por nómina fue por $82.573 y el IBC reportado fue de $1.566.000,

son 31 días ; el salario pagado por nómina fue de $2.064.333, la cotización descontada por nómina fue por $82.573 y el IBC reportado fue de $1.566.000, con una cotización pagada de $62.600 , para una diferencia de $19.973,32 . También citó los folios 19 y 145, respecto de los cuales indicó que, entre el 1 al 30 de abril de 2016 el salario pagado por nómina fue $2.064.000, la cotización descontada por nómina fue de $82.573, el IBC reportado fue de $2.064.000, la cotización pagada fue de $82.600, para una diferencia de $26.68 pesos. De los folios 20 y 146 reverso, encontró que desde el 1 al 14 de mayo de 2016 el salario pagado por nómina fue de $2.205.287 y la cotización descontada fue de $88.235, el IBC reportado fue de $2.064 y la cotización pagada $82.600, para una diferencia de $5.635,08. Para un gran total de $25.608,40, valor que consideró se le debe cancelar a la demandante como diferencias por valores descontados durante la licencia de maternidad.

Además, señaló que la demandante devengó un salario variable en el año de servicio anterior a la fecha en que empezó la licencia de maternidad, por lo cual, liquidado desde el 06 de febrero de 2015 al 07 de febrero del 2016, fecha en que fue concedida la licencia, incluyendo las comisiones en dicho periodo, el promedio ascendía a la suma de $1.634 .117. Que una vez calculada la licencia mes a mes arrojó un valor inferior a lo pagado, según los desprendibles

en que fue concedida la licencia, incluyendo las comisiones en dicho periodo, el promedio ascendía a la suma de $1.634 .117. Que una vez calculada la licencia mes a mes arrojó un valor inferior a lo pagado, según los desprendibles de pago visibles de folios 189 a 192 por lo que absolvió a la demandada por el reajuste de la licencia y conden ó al pago de $25. 608,40 por reajuste de cotización en salud.

Lo anterior, por cuanto a la actora, entre el 07 al 29 de febrero de 2016 se le pagó por licencia de maternidad la suma de $1.307.411 correspondiéndole laOrdinario Laboral No. 76001-31-05-006-2016-00369-01

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suma de $1.307.294,33. Por el periodo entre el 01 al 31 de marzo, la suma de $2.064.333, correspondiéndole a la suma de $1.634. 117,92. Por el periodo entre el 01 al 30 de mayo de 2016 , la suma de $2.064.333 , perteneciendo la suma de $1.634.117,92. Por el periodo entre el 1 al 14 de mayo de 2016 se le pagó la suma de $1.169.789, correspondiéndole la suma de $762.588 ,36 pagos que figuran a folios 189 a 192, para un total de 98 días de licencia.

Sobre las comisiones de enero de 2016, evocó los folios 107 a 170, donde se aprecian las nóminas de pago de enero a febrero de 2016, en el que constan las comisiones que se caus aron. Precisando que, por el mes de enero 2019

aprecian las nóminas de pago de enero a febrero de 2016, en el que constan las comisiones que se caus aron. Precisando que, por el mes de enero 2019 estas fueron por valor de $822.520. Señaló que se encuentran certificadas por la señora Yised E. Fonseca y que obra a folio 181, y que en ella consta el pago realizado a la aquí demandante por el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2015 al 19 de abril de 2015, precisando que en el mes de enero 2019 no hubo recaudo, puesto que la actora ingresó el 19 de enero y en febrero del mismo año no hubo recaudos, por lo que tampoco hubo comisiones por ese concepto y que en marzo del 2019 se le pagaron comisiones que ascendieron a la suma de $319.282 y en abril $202.347.

Asimismo, en relación con las comisiones del 2016, señaló que entre el 7 de febrero al 14 de mayo de 2016 la actora estuvo gozando de licencia de maternidad. Que el 7 de junio de 2016 present ó la renuncia al cargo no acreditando comisiones por recargo, por lo tanto, absolvió de esta pretensión.

Finalmente, respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST , adujo que no es de aplicación automática ni inexorable de acuerdo al precedente jurisprudencial, toda vez que se debe establecer la buena fe del empleador por el no pago . Indicó que para el caso la parte demandante no demostró la mala fe del empleador . Que, si bien se dio un reajuste de las prestaciones sociales, el mismo se hizo a través de un depósito judicial el 10

empleador por el no pago . Indicó que para el caso la parte demandante no demostró la mala fe del empleador . Que, si bien se dio un reajuste de las prestaciones sociales, el mismo se hizo a través de un depósito judicial el 10 de octubre de 2016 según el folio 151, por lo cual en su lugar ordenó el pago de la indexación de los valores adeudados y cancelados el 10 de octubre de 2016.

4. La apelación.Ordinario Laboral No. 76001-31-05-006-2016-00369-01

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Contra esa decisión, la apoderada judicial de la demanda nte formuló y sustentó recurso de apelación.

4.1. Apelación parte demandante3.

Señaló que si bien era cierto hubo un reajuste de prestaciones sociales, éste se hizo en el mes de octubre 2016 , cuando la parte demandada había sido notificada de la demanda, considerando que quedó mal liquidada la demandante, sino que además debía pagarse la i ndemnización moratoria hasta esa fecha . Adujo que los derechos de la trabajadora habían sido vulnerados de la trabajadora a un salario seguro como base para su subsistencia y no puede quedar sometido a la casualidad o mera buena fe, la cual no hubo. Respec to a la indemnización moratoria señaló que la demandada no podía excusarse en que había subsanado el yerro antes indicado, cuando este tenía efectos a futuro, pero no hacia atrás.

Respecto al pago de las comisiones, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, si el trabajador perfecciona el negocio, es obligación de la

indicado, cuando este tenía efectos a futuro, pero no hacia atrás.

Respecto al pago de las comisiones, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, si el trabajador perfecciona el negocio, es obligación de la empresa proceder con el recaudo , como en efecto había dicho la testigo Lorena Sánchez. Puntualizó en que el despacho inobservó la intervención de la abogada de la parte demandada cuando indujo a la testigo a responder lo que necesitaba, por lo que cambi ó su testimonio, probando que no había buena fe en ese aspecto . La testigo señaló que en la compañía había otra persona encargada de hacer el recaudo, as pecto que no tuvo en cuenta el despacho. Consideró que las pruebas no habían sido valoradas en debida forma, respecto de este tópico.

Indicó que la demandante tuvo un ingreso mayor y que cuando la demandada liquida las incapacidades por licencia de matern idad no habían sido canceladas teniendo en cuenta el reajuste al que tenía derecho.

Insistió en que el despacho había considerado el hecho de que las comisiones pactadas sobre recaudo las pierde el trabajador por no efectuarse el recaudo , pero indica que la Corte Suprema de Justicia ha

3 (Minuto 14:15 Archivo-Audiencia de Juzgamiento)Ordinario Laboral No. 76001-31-05-006-2016-00369-01

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insistido en que una vez se ejecuta la labor, se perfecciona la venta , tendrá derecho a ella.

Insiste, respecto de la indemnización moratoria, por considerar que la actora se hace acreedora a dicha sanción y no a la indexación como lo ha planteado

derecho a ella.

Insiste, respecto de la indemnización moratoria, por considerar que la actora se hace acreedora a dicha sanción y no a la indexación como lo ha planteado el despacho, pues hubo una mala liquidación y por ende una mala fe que se encuentra probada, aunado a que existe en la empresa un departamento donde trabajan 3 o 4 personas para liquidar prestaciones sociales, estas incurran en el mismo error de siempre al liquidar ese contrato, lo efectuaron con el salario de $850.000 pactados . Adicionalmente, no pueden excusarse en un error involuntario, sin que se haya constatado el valor por parte de su empleador al autorizar el pago . Indica que no tuvo en cuenta el despacho la cláusula leonina respecto al recaudo del 3.5% sobre la comisión del recaudo, pues se ha dicho que la misma va en contra de los derechos del trabajador, desmejora su condición y sobre esa base solicitó se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones.

5. Trámite de segunda instancia.

5.1. Alegatos de conclusión

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:

5.1.1 Parte demandante y de la sociedad Gráficas Modernas S.A.

El actor presentó alegatos mediante escrito visible a folio 2 a 6, archivo 03 PDF y la sociedad demandada los realizó a través de escrito obrante a folio 1 a 7, archivo 04 PDF (cuaderno Tribunal).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

y la sociedad demandada los realizó a través de escrito obrante a folio 1 a 7, archivo 04 PDF (cuaderno Tribunal).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Alcance del recurso de apelación.Ordinario Laboral No. 76001-31-05-006-2016-00369-01

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El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los p untos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si:

2.1. ¿Se debe condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la comisión de venta sobre el recaudo del mes de enero de 2016, así como las diferencias a favor de la demandante por licencia de maternidad?

2.2. ¿Resulta procedente condenar al pago de la ind emnización por falta de pago causada entre la fecha de terminación del vínculo laboral hasta el mes de octubre de 2016, cuando operó el pago total de las acreencias laborales?

3. Respuesta a los interrogantes planteados

3.1 ¿Se debe condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la comisión de venta sobre el recaudo del mes de enero de 2016, así como las diferencias a favor de la demandante por licencia de maternidad?

3.1 ¿Se debe condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la comisión de venta sobre el recaudo del mes de enero de 2016, así como las diferencias a favor de la demandante por licencia de maternidad?

La respuesta al interrogante es negativa. Para la Sala, del material probatorio traído al proceso pudo advertir que del periodo en que se pretende la comisión de ventas sobre el recaudo del 3.5% al haberse concretado el negocio -ventapor la parte actora como ejecutiva de cuentas con los diferentes empresarios, y no desde su recaudo, convergen de forma clara y contundente con las incapacidades médicas otorgadas a la demandante y que fueron allegadas al proceso, por tanto, no es dable su reconocimiento, cuando, además, la señora Angela María Chunga Borja en su interrogatorio de parte aceptó los extremos en que estuvo incapacitada. Adicional a lo anterior, acorde con los cálculos efectuados para determinar el valor de la licencia de maternidad, se pudo verificar que, a favor de la actora, no hay suma alguna por concepto de reajusteOrdinario Laboral No. 76001-31-05-006-2016-00369-01

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de la citada licencia. Por tanto, se confirmará en estos aspectos la decisión de la A quo.

3.1.1 Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

3.1.1.1 Comisión de venta sobre el recaudo.

El artículo 127 del CST, señala que las comisiones constituyen salario, al respecto dicha norma enseña:

“Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el

El artículo 127 del CST, señala que las comisiones constituyen salario, al respecto dicha norma enseña:

“Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contrapresta ción directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”

En relación al pago de comisión por ventas o por recaudo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1005-2021, dentro de la Radicación n.° 80991, de fecha 17 de marzo de 2021, enfatizó en que:

“… ha determinado que, por regla general , las comisiones por ventas se generan por la efectiva prestación personal del servicio del trabajador en la gestión y materialización del respectivo negocio jurídico, independientemente de que el pago o recaudo se dé con posterioridad a la finalización de la relación laboral (CSJ SL, 16 jun. 1989, rad. 2963 y CSJ SL, 16 jun. 1989, rad. 2437, reiteradas en CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 37192).

Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 41423, la Sala concluyó que los pactos que sujetan el nacimien to de las comisiones por ventas al recaudo de los dineros, en vigencia de la relación laboral, son contrarios a los derechos mínimos del trabajador. Dijo la Corte en esa

concluyó que los pactos que sujetan el nacimien to de las comisiones por ventas al recaudo de los dineros, en vigencia de la relación laboral, son contrarios a los derechos mínimos del trabajador. Dijo la Corte en esa oportunidad:

Ahora, en lo relacionado con las ventas realizadas en vigencia del contrato, pero en proceso de facturación a la fecha de retiro, obra en elOrdinario Laboral No. 76001-31-05-006-2016-00369-01

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expediente, a folio 25, copia del contrato de trabajo, que, en el parágrafo quinto, señala:

“Para ser exigibles la remuneración y comisiones mencionadas debe haber sido cancelada la factura en su monto total. EL TRABAJADOR y LA EMPRESA conviene expresamente en que deben cumplirse ineludiblemente los siguientes requisitos y condiciones:

A) Que el presente contrato de trabajo esté en plena vigencia, completa ejecución y no ha ya terminado por ninguna causa. Por consiguiente es expresamente entendido que no habrá derecho al pago de comisiones sobre negociaciones iniciados por el TRABAJADOR y que sean perfeccionados después de retirarse o de ser retirado por la EMPRESA.

Con fundamento en ella, tanto los rubros a los que se hace referencia en el hecho 4° de la demanda, que admite el recurrente “se encontraban en proceso de facturación a la fecha de su retiro,” aunque correspondían a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, como la factura de Holcim, identificada con el número 4530014048, por la suma de $49.648.406, de 6 de octubre de 2004

correspondían a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, como la factura de Holcim, identificada con el número 4530014048, por la suma de $49.648.406, de 6 de octubre de 2004 (folios 131 y 132), en la que se pacta su cancelación 30 días después, fueron excluidos por la empresa.

Sin embargo, ese acuerdo es lesivo de los derechos del trabajador, pues si como la misma demandada lo acepta, Barbosa Chavarro realizó esas ventas, aunque solo se obtuvo su pago luego de que el contrato terminó, lo cierto es que tales ventas se concretaron por virtud de la prestación personal del servicio del actor, siendo evidente que debe recibir la comisión correspondiente.

En efecto, la empresa, según el objeto incorporado en la cláusula primera del contrato de trabajo, pactó con el trabajador la obligación, entre otras, de “poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el EMPLEADOR directamente o a través de sus representantes”, a cambio de una remuneración que incluía el pago de las comisiones, yOrdinario Laboral No. 76001-31-05-006-2016-00369-01

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si aquel objeto se cumplió no existe razón valedera para excluirlas, ni siquiera bajo el argumento de las contingencias propias de los negocios ya finiquitados, dado que esa es una discusión que ya no le compete al trabajador.

Así lo h a estimado esta Corte, incluso en reciente decisión de 14 de

siquiera bajo el argumento de las contingencias propias de los negocios ya finiquitados, dado que esa es una discusión que ya no le compete al trabajador.

Así lo h a estimado esta Corte, incluso en reciente decisión de 14 de agosto de 2012, radicado 37192, en la que, en lo pertinente consideró:

“es evidente el desatino del fallador de alzada al inferir que conforme la reflexión jurisprudencial que copió en parte, la comisión está supeditada a la prestación del servicio hasta la recolección efectiva de su costo, y que al no constituir tal rubro derecho adquirido, no le asistía derecho al trabajador a percibir la comisión pretendida, pues como antes se observó, la juri sprudencia prevé que es muy distinto el caso de las ventas que, realizadas en vigencia del contrato su pago sólo lo obtiene el patrono después de que éste ha terminado porque en ese caso, como claramente lo tiene definido la Sala, el trabajador debe recibir la comisión correspondiente (Rad. 2437, 16 junio/89)”.

En esos términos, incluso si la Corte considerara que la cláusula adicional al contrato de trabajo sujetó el pago de las comisiones al efectivo recaudo, en vigencia de la relación laboral, una estip ulación de tal magnitud resultaría ineficaz, por vulnerar los derechos mínimos del trabajador, más si se tiene en cuenta que, como ya se advirtió, debido a los plazos generados a favor de los clientes, no era posible física y legalmente para el actor realizar esa tarea…”

3.1.1.2 Caso en concreto.

Se pretende en la demanda se condene a la demandada al pago de las

los plazos generados a favor de los clientes, no era posible física y legalmente para el actor realizar esa tarea…”

3.1.1.2 Caso en concreto.

Se pretende en la demanda se condene a la demandada al pago de las comisiones que fueron pactadas y no canceladas por el mes de enero de 2016.

La A quo negó dicho concepto por considerar que, en relación a las comisiones del 2016, entre el 7 de febrero al 14 de mayo de 2016, la actora estuvo gozando de licencia de maternidad y el 7 de junio de 2016 presentó la renuncia al cargo, por tanto, absolvió de esta pretensión.

Ahora bien, se advierte del escrito de demanda que la señora Angela María Chunga Borja se desempeñaba en el cargo de ejecutiva de cuenta de laOrdinario Laboral No. 76001-31-05-006-2016-00369-01

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empresa Gráficas Modernas S.A., y, en tal virtud, se pretende el reconocimiento y pago del 3.5% de la comisión po r ventas sobre el recaudo por el mes de enero de 2016. Situación fáctica que, al ser contestada por la demandada, indicó que la empresa Gráficas Modernas S.A. le pagaba a la actora por concepto de comisión el 3.5% por ventas sobre el recaudo, promediando así su salario a $1.894.000. Agrega, al contestar el hecho décimo tercero de la demanda, que “… las comisiones correspondían al 3.5% de ventas sobre recaudo y a partir del 04 de enero de 2016 la señora Angela

promediando así su salario a $1.894.000. Agrega, al contestar el hecho décimo tercero de la demanda, que “… las comisiones correspondían al 3.5% de ventas sobre recaudo y a partir del 04 de enero de 2016 la señora Angela María Chunga, inició un periodo de incapacidad de la siguiente manera: 1) 10 días de incapacidad comprendidos entre el 04 de enero de 2016 al 13 de enero de 2016; 2) 04 días de incapacidad comprendidos entre el 16 de enero de 2016 al 19 de enero de 2016. 3) 15 días de incapacidad comprendidos entre el 2 0 de enero de 2016 al 03 de febrero de 2016… Es imposible que la señora Angela María Chunga, recibiera la comisión correspondiente a este mes, toda vez, que… las comisiones correspondían al 3.5% de las ventas sobre recaudo y al no cumplirse esta condición nunca nació el derecho que le permitía obtenerla”

La recurrente por activa, insiste en que no es viable, como lo consideró el Juez de instancia, que las comisiones pactadas sobre recaudo las pierd a el trabajador por no efectuarse el recaudo, pues el precedente jurisprudencial al respecto indica que una vez se ejecuta la labor y se perfecciona la venta tendrá derecho a ella, como en el caso de la actora.

Una vez analizado el material probatorio y en virtud de los argumentos expuestos por la apoderada jud icial de la parte demandante, se cuentan con los siguientes medios de convicción que resultan pertinentes para dirimir la presente controversia:

  1. En otrosí al contrato de trabajo suscrito entre la señora Angela María

expuestos por la apoderada jud icial de la parte demandante, se cuentan con los siguientes medios de convicción que resultan pertinentes para dirimir la presente controversia:

  1. En otrosí al contrato de trabajo suscrito entre la señora Angela María Chunga Borja y la empresa Gráficas Modernas S.A., de fecha 19 de

enero de 20144, se estipuló lo siguiente:

4 Pág. 8 Archivo 1-Expediente.Ordinario Laboral No. 76001-31-05-006-2016-00369-01

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“…entre los suscritos a saber de una parte ALEXANDER CARMONA SANCHEZ, (…) como Representante Legal de GRÁFICAS MODERNAS S.A Nit. 890. 323.692-2, quien para efectos del presente otrosí al contrato de trabajo se denomina EMPLEADOR y ANGELA MARIA CHUNGA BORJA, (…) quien en adelante se denominará EL TRABAJADOR y EL

EMPLEADOR el cual quedará así: (…) SEGUNDO: Ganará el 3.5% de la comisión de ventas sobre el recaudo.”

  1. En interrogatorio de parte, la señora Angela María Chunga Borja

(minuto 10:20 a 32:00 Audiencia del 06 de septiembre de 2017), indicó que realizó la gestión comercial de las empresas: Bristol Myers Squibb, Perfumes S.A.S. y P rotécnica Ingeniería. Recaudo no, pero de hecho los pedidos que se facturaron fueron puesto a su nombre, eran pedidos, órdenes de compra que se hacían con tiempo de antelación. Señala que se hace una negociación por todo el año y se negoció desde enero, pero

los pedidos que se facturaron fueron puesto a su nombre, eran pedidos, órdenes de compra que se hacían con tiempo de antelación. Señala que se hace una negociación por todo el año y se negoció desde enero, pero con entregas parciales en los diferentes meses que el cliente requiera para manejar el inventario y esos pedidos fueron puestos, por su gestión comercial, en su nombre . F ueron producidos por la empresa, en el momento en que ella se encontraba, pero terminados en el momento de su incapacidad, no fueron recaudados por ella, pero la gestión y labor comercial la realizó ella. Indicó que estuvo incapacitada desde el 12 de noviembre de 2015 al 06 de febrero de 2016.

Adujo que cuando regresó de la licencia de maternidad, se encontró con que la empresa había reasignado sus clientes por ejemplo Industria Licores del Cauca, que es un cliente que factura al año $300.000.000. L

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