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TSDJ CLO SL - 760013105006201600371-01-(15-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201600371-01-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Acta número: 12

Audiencia pública número: 80

En Santiago de Cali, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura , nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de impartir el trámite de segunda instancia para resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 385 del 26 de noviembre de 2019, pro ferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ROBERTULIO SAA CARABALI contra LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

AUTO N° 33

Sería el caso entrar a decidir sobre el recurso de alzada interpuesto por la parte activa y el grado jurisdiccional de consulta en contra de la sentencia antes mencionada, en la que se

AUTO N° 33

Sería el caso entrar a decidir sobre el recurso de alzada interpuesto por la parte activa y el grado jurisdiccional de consulta en contra de la sentencia antes mencionada, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones incoadas por el señor ROBERTULIO SAA CARABALI, si no fuera porque nos encontramos frente a una nulidad insaenable por las

siguientes,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

ROBERTULIO SAA CARABALI

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-006-2016-00371-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

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CONSIDERACIONES

Revisado el libelo incoador, observa la Sala que las pretensiones del demandante están orientadas a obtener el reconocimiento y pago de l incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo y la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello la aplicación de una tasa de reemplazo del 90% al IBL más favorable, al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 728 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición.

Efectuado el análisis de las documentales contenidas en el expediente administrativo del actor, allegado digitalmente al proceso por la entidad demandada, se tiene que según los certificados emitidos para Bono Pensional y la Resolución número 189 de 2011, emitida por el Alcalde de l Municipio de Puerto Tejada, Cauca, el señor ROBERTULIO SAA CARABALI

certificados emitidos para Bono Pensional y la Resolución número 189 de 2011, emitida por el Alcalde de l Municipio de Puerto Tejada, Cauca, el señor ROBERTULIO SAA CARABALI estuvo vinculado inicialmente en el Departamento del Cauca, desde el 1° de febrero de 1979 y hasta el 15 de abril de 1992, desempeñando el cargo de Secretario de Inspección (Policía) y posteriormente en el Municipio de Puerto Tejada, Cauca, desde el 04 de mayo de 1993 y hasta el 28 de abril de 2011, como Inspector de Policía, destacando que los aportes a pensión del primero de los mencionados interregnos temporales fue asumido por la Caja de Previsión Departamental del Cauca y del segundo de los per íodos por el otrora ISS, dadas las cotizaciones efectuadas por su último empleador Municipio de Puerto Tejada.

En razón a dichos tiempos de servicios, el Instituto de Seguros Sociales mediante las resoluciones 0617 del 15 de marzo de 2011, 1502 del 03 de junio de 2011, 1738 del 28 de unió de 2011, le reconoció e incluyó en nómina la pensión de jubilación, a partir del 28 de abril de 2011, en cuantía de $589.519, al haber reunido los requisitos contenidos en la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (fl. 24, 5-6 y 99), régimen aplicable exclusivamente a los empleados públicos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

3 Dicho lo anterior, considera la Sala que es necesario definir la calidad de servidor público que ostentó el demandante, lo que conlleva a determinar la competencia para conocer de la presente acción.

Para lograr tal fin, nos remitimos a la aludida Resolución número 189 de 2011, expedida por el Alcalde del Municipio de Puerto Tejada, Cauca, por medio de la cual separó del cargo de Inspector de Policía Rur al, código 306, grado 01, a partir del 28 de abril de 2011, al señor ROBERTULIO SAA CARABALI, al haber aquel presentado renuncia a dicho cargo a causa de su reconocimiento pensional, resolución en donde claramente se expresa que el mencionado cargo es de carrera administrativa.

Además de lo anterior, dada la naturaleza jurídica del Municipio de Puerto Tejada, el cual se rige a través de los artículos 286, 287 y 311 de la Constitución Política de Colombia y el Capítulo 3 del Régimen Municipal, así como la labor que desempeñó el señor SAA CARABALI ante dicho ente territorial, no cabe la menor duda que ostentó la calidad de empleado público, al haber estado ligado por una relación de servicio público o de derecho público, a no ser que haga parte de la excepción relativa a que hubiese desarrollado labores de construcción y sostenimiento de obras públicas , correspondiéndole en ese caso demostrar al promotor del

al haber estado ligado por una relación de servicio público o de derecho público, a no ser que haga parte de la excepción relativa a que hubiese desarrollado labores de construcción y sostenimiento de obras públicas , correspondiéndole en ese caso demostrar al promotor del litigio que era trabajador oficial, y en virtud del principio de la carga de la prueba, acreditar indubitablemente que su labor estaba relacionada con el mantenimiento de obras o que ejerció funciones de servicios generales.

Por ende, y conforme a los cargos y funciones desarrolladas por el demandante Secretario de Inspección (Policía) e Inspector de Policía, es claro que no desarrollo tareas relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por consiguiente la calidad que ostentó es de empleado público, al servicio de un ente territorial, correspondiéndole el conocimiento de la presente acción a la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, el cual prevé que:

“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujeto s al derechoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

(…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

Ahora bien, el numeral 4º del artículo 2º del C. P. T. y de la S.S., modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, dispone que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

“Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacion ados con contratos”.

Así las cosas, se colige que la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, influyen en el conocimiento previo que se le debe dar a los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, pues en estos casos la competencia para conocer de los mismos radica en la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo ha precisado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver conflictos de competencia sobre el particular, para lo cual se puede observar entre otras providencias la de fecha 8 de octubre de 2014, radicación 11001010200020140189800, presentándose así una causal de nulid ad

el particular, para lo cual se puede observar entre otras providencias la de fecha 8 de octubre de 2014, radicación 11001010200020140189800, presentándose así una causal de nulid ad insubsanable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, el cual señala:

“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.- Cuando el juez actué en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia”

Las anteriores razones resultan ser más que suficientes para declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Sexto Laboral delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

5 Circuito de Cali, debiéndose atender el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, conservando validez la prueba practicada dentro de dicha actuación y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla. O rdenándose la remisión de l expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de esta ciudad.

DECISION

Por lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Valle, Sala Tercera de decisión laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECISION

Por lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Valle, Sala Tercera de decisión laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del presente proceso desde el auto admisorio número 2337 del 31 de agosto de 2016, por falta de competencia, conservando validez la prueba practicada dentro de dicha actuación y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla; por las razones vertidas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el presente expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de esta ciudad e infórmese la decisión al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

TERCERO.- Notificar la presente providencia a las partes por estado electrónico (https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cali-sala-laboral/125) y al correo electrónico de los apoderados judiciales de las partes.

DEMANDANTE: ROBERTULIO SAA CARABALI

APODERADO: LUIS ERNESTO MOLINA

luchomolina51@hotmail.com

DEMANDADO: COLPENSIONES

APODERADA: ANA ALEJANDRA ORTEGON FAJARDOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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6 secretariageneral@mejiayabogadosasociados.com

CUARTO.- Una vez notificada la presente providencia, devuélvase el presente trámite al Juzgado de primera instancia. Los Magistrados,

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Magistrada

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Magistrada

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