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TSDJ CLO SL - 760013105006201600418-01-(29-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201600418-01-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

006-2016-00418-01

ANTISTENES PORTOCARRERO RODRIGUEZ C: COLPENSIONES S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 1 de 9 Santiago de Cali, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), hora 04:00 p.m.

ACTA No.039

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020 ,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 , 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 , Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021 , Acuerdo CSJVAA -21-70 de l 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia

de agosto de 2021 , Acuerdo CSJVAA -21-70 de l 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2046

El afiliado a IVM ha convocado a la s demandadas para que la jurisdicción condene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen profesional, conforme a las calificaciones dadas por la JNCI el 23/01/214, donde se estableció una PCL del 30.24% fijando como fec ha de estructuración 20/10/2010, por el síndrome del manguito rotador derecho e izquierdo , determinando como origen de la enfermedad profesional y aunado a la calificación dada por la JRCI del Valle del Cauca el día 05/02/2016, donde estableció una PCL del 19.93% con fecha de estructuración el 26/11/2015 por el síndrome del túnel del carpo bilateral, como origen profesional, que sumadas las calificaciones y porcentajes determinados, establecen un porcentaje de PCL del 50.17%, por lo tanto, se debe reconocer la pensión de invalidez de origen profesional. Subsidiariamente y en el caso de no aprobarse la sumatoria de las calificaciones mencionadas, deberá aunarse la calificación dada por la JRCI del Valle del Cauca del 15/09/2015, donde estableció una PCL del 19.95% de origen común y fecha de estructuración 29/05/2015 , que sumados los

del Valle del Cauca del 15/09/2015, donde estableció una PCL del 19.95% de origen común y fecha de estructuración 29/05/2015 , que sumados los porcentajes de PCL de origen profesional más la pérdida de capacidad laboral

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario:ANTISTENES PORTOCARRERO RODRIGUEZ C /: COLPENSIONES S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Radicación Nº76-001-31-05-006-2016-00418-01 Juez 6° Laboral del Circuito de Cali006-2016-00418-01

ANTISTENES PORTOCARRERO RODRIGUEZ C: COLPENSIONES S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 2 de 9 de origen común, da un total de 70.12% que comprendería e l total de la PCL del actor, deberá entonces la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, se condene al pago de los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993, de manera subsidiaria la indexación, … … con base en hechos, petitum, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial de seguridad social en pensiones y relación jurídico procesal en este juici o, enteradas éstas de los fundamentos fácticos

excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial de seguridad social en pensiones y relación jurídico procesal en este juici o, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la absolución <Sent.#80 del 05042018, 1.absolver a POSITIVA y a COLPENSIONES de las pretensiones , 2. Dar prosperidad a la inexistencia de la obligación de COLPENSIONES y POSITIVA ,3. CONSULTA…, 4.Costas ….,f. 449 y vuelto … > y de la apelación por el demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

APELACIÓN DEMANDANTE: sustenta el recurso de alzada en que: “La juez no realizó la sumatoria de tiempos como se pide en la demanda, no indica por qué no se pueden sumar y pedir de la seguridad social una protección integral, tanto como de la ARL como del fondo de pensiones, existe jurisprudencia de la Sala Laboral donde indica que di cha sumatoria es procedente, que se pueden sumar las calificaciones de PCL del origen profesional y común y así pedir del sistema de seguridad social una protección integral a sus afiliados, en ese tema y quedó debatido en sentencia de radicado 38614 del 2 6/06/2012 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas donde indica claramente que este tipo de pensiones se podría tomar como mixta y que obra la compatibilidad de las cargas o prestaciones en cada una de las entidades demandadas, al no sumarse las calificaciones qu e tiene el actor, lo cual, no fue discutible en la demanda en ningún momento que alguna de estas calificaciones se sumara más del 50% que se encuentran aportadas

compatibilidad de las cargas o prestaciones en cada una de las entidades demandadas, al no sumarse las calificaciones qu e tiene el actor, lo cual, no fue discutible en la demanda en ningún momento que alguna de estas calificaciones se sumara más del 50% que se encuentran aportadas al proceso y cada una tiene su valor y se encuentra en firme, lo que se busca de la jurisdicción es la sumatoria de calificaciones y establecer que suman más del 50%, se puede ver claramente que el actor tendría derecho a la pensión que se reclama, exigiendo del sistema un cubrimiento total de las obligaciones sean compatibles o mixto, por lo cual, solicita que se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones de la demanda”

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. emitió dictamen No.1113 del 09/11/2009, calificando las patologías denominadas: “SIND. ABDUCCIÓN DOLOROSA HOMBRO DEREC HO AMA COMPLETO CON FM 4/5 y SIND. ABDUCCIÓN DOLOROSA HOMBRO IZQUIERDO AMA COMPLETO CON GM 4/5”, determinando que presenta una PCL del 16.76%, fecha de006-2016-00418-01

ANTISTENES PORTOCARRERO RODRIGUEZ C: COLPENSIONES S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 3 de 9 estructuración de la PCL 02/01/2007 ,incapacidad permanente parcial de origen profesional (f.30-31). POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. emitió dictamen el 12/09/2013

estructuración de la PCL 02/01/2007 ,incapacidad permanente parcial de origen profesional (f.30-31). POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. emitió dictamen el 12/09/2013 calificando los diagnósticos: “síndrome manguito rotador izquierdo reparado quirúrgicamente, síndrome del manguito rotador derecho reparado quirúrgicamente”, fijando como PCL un 25.55% origen: enfermedad profesional F.E. 05/09/2013 (f.28), la que fue apelada. La JRCI del Norte de Santander emitió dictamen No. 4834 del 17/10/2013 (f.25-29), calificando la patología “SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO” determinando q ue el actor presenta una PCL del 30.24% enfermedad profesional y fecha de estructuración 20/10/2010(f.25-29). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen No. 1685793 del 23/01/2014, calificó la patología “SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO” determinando que el actor presenta una PCL del 30.24% enfermedad profesional y fecha de estructuración 20/10/2010 (f.20-22).

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. emitió dictamen No. 573965 del 13/08/2014 (f.242 -246 vto.) calificando nuevas patologías, tales como “síndrome del túnel carpiano leve derecho más dominancia y síndrome de túnel carpiano leve izquierdo” (f.248), fijando como PCL 11.28%, con fecha de estructuración 18/03/2014 de origen profesional.

“síndrome del túnel carpiano leve derecho más dominancia y síndrome de túnel carpiano leve izquierdo” (f.248), fijando como PCL 11.28%, con fecha de estructuración 18/03/2014 de origen profesional.

Obra concepto de rehabilitación no favorable emitido el 07/11/2014 por la ARP

POSITIVA (f.181).

El Grupo Médico Laboral de COLPENSIONES emitió dictamen No. 2015105302CC del 15/07/2015 (f.172 -175), calificando las patologías “LUMBAGO NO ESPECIFICADO y OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES” (f.174 ), determinando que presenta una PCL del 14.25% con fecha de estructuración 29/05/2015 de origen común, el actor fue remitido ante la JRCI del Valle del Cauca.

La JRCI del Valle del Cauca en dictamen No. 37870915 del 15/09/2015 (f.162 -171) calificó los diagnósticos “LUMBAGO NO ESPECIFICADO y OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES” (f.163), determinando que presen ta una PCL del 19.95% con fecha de estructuración 29/05/2015, origen de la enfermedad común.006-2016-00418-01

ANTISTENES PORTOCARRERO RODRIGUEZ C: COLPENSIONES S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 4 de 9 POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en dictamen No. 853684 del

Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 4 de 9 POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en dictamen No. 853684 del 10/12/2015 (f.238 -240) calificó la patología “síndrome del tú nel carpiano bilateral”, determinando que presenta una PCL del 15.28%, con fecha de estructuración 26/11/2015, origen de la enfermedad como profesional.

Dictamen que fue remitido a la JRCI del Valle del Cauca, quien a través de dictamen No. 16857931-37 del 05/02/2016 (f.231-236) calificó ese mismo diagnóstico, determinando que presenta una PCL del 19.93% con fecha de estructuración 26/11/2015 de origen laboral, dictamen que no fue recurrido por las partes, en con secuencia quedó en firme (f.229).

El actor reclamó ante POSITIVA Compañía de Seguros S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez el 08/06/2016 (f.298 -300). Negado en comunicado de radicado SAL68711 del 17/06/2016 (f.301) indicándole que “es indispensable adelantar primero el trámite de calificación integral ya que cada una de las calificaciones no supera el porcentaje del 50.1% requerido para el reconocimiento de la pensión por invalidez.

El actor reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez a COLPENSIONES el 15/06/2016 (f-305-307) sin que se evidencie haber sido resuelta.

En el transcurso del proceso y como hecho sobreviniente <art.305,CPC y 281 CGP >

15/06/2016 (f-305-307) sin que se evidencie haber sido resuelta.

En el transcurso del proceso y como hecho sobreviniente <art.305,CPC y 281 CGP > la JRCI del Valle del Cauca emitió dictamen No. 16857931 -2243 del 25/04/2017 (f.439446) calificó los siguientes diagnósticos “síndrome de manguito rotatorio y síndrome del túnel carpiano”, determinando que presenta una PCL del 36.91% de origen laboral y fecha de estructuración 20/01/2012.

La a-quo absuelve a las demandadas considerando que : “Ninguna de las anteriores calificaciones superó el 50% de PCL, no siendo posible la sumatoria de las calificaciones entre la dictaminada por la JNCI el 23/01/2014 en la cual confirmó el dictamen 4834 del 17/10/2013 de la JRCI Norte de Santander con diagnóstico síndrome del manguito rotador bilateral de origen profesional fl. 20-27, con la de la JRCI del Valle del Cauca del 15/09/2015, en la que calificó por diagn óstico Lumbago no especificado, otros trastornos de discos intervertebrales de origen enfermedad común f. 162-171, ni con la JRCI del Valle del Cauca del 05/02/2016, ya que en esa última se calific ó por síndrome del túnel carpiano bilateral de origen enfermedad laboral fl. 232 -236 tampoco hay lugar a condenar a las demandadas al reconocimiento de la pensi ón de invalidez por cuanto la calificación de las PCL dictaminada al actor no superaron el 50% tal como lo dispone el art. 38 y 39 ibídem.”

lugar a condenar a las demandadas al reconocimiento de la pensi ón de invalidez por cuanto la calificación de las PCL dictaminada al actor no superaron el 50% tal como lo dispone el art. 38 y 39 ibídem.”

Los problemas jurídicos en el presente proceso consisten en establecer: ¿ Si cada calificación es aislada o es posible la sumatoria de pérdidas de capacidad laboral de006-2016-00418-01

ANTISTENES PORTOCARRERO RODRIGUEZ C: COLPENSIONES S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 5 de 9 diferente origen? Y como segundo problema ¿si el demandante tiene causada la pensión de invalidez? Para entrar a resolver el primer problema jurídico, se trae a colación lo establecido en el art. 41 de Ley 100/93 que establece:

“ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud

COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalide z del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” (…)

Ahora, en cuanto a la sumatoria de pérdidas de capacidad laboral de diferente origen hay que indicar que la misma es procedente bajo el concepto de calificación integral, como lo estableció la Corte Constitucional al declarar inexequible el parágrafo 1 de la Ley 776 de 2002, en sentencia C-425 de 2005 al establecer: Al prohibir la norma que se aumente el grado de incapacidad con base en patologías anteriores, está desconociendo la realidad f ísica del trabajador a proteger , para darle prioridad al formalismo de asunción del riesgo creado. Esta prohibición viola el Art. 1 numeral 2 literal a) de la “ Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad” aprobada en Colombia a través de la l ey 762 de 2002. En otras palabras, y utilizando la hipótesis contraria a la manifestada por la norma, un trabajador

contra las personas con discapacidad” aprobada en Colombia a través de la l ey 762 de 2002. En otras palabras, y utilizando la hipótesis contraria a la manifestada por la norma, un trabajador puede estar materialmente inválido por la suma de sus grados de incapacidad, pero a raíz de la disposición enunciada en la ley 776 de 2002, no estará formalmente inválido, debido a la prohibición de aumentar la incapacidad por patologías anteriores; desconociendo la realidad material de su invalidez, lo que trae consigo la pérdida de su derecho de pensión por esta situación. En múltiples ocasiones esta Corporación ha hecho valer el Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, en las relaciones laborales. En el presente caso se hará operar igualmente éste principio.”

Por lo anterior, se concluye que para la determinación de la pérdida de capacidad laboral, se debe realizar una valoración integral , teniendo en cuenta todas las secuelas, aun cuando sean de diferente origen por parte del ente calificador, sin confundirse con una suma o a cumulación de porcentajes de pérdida de capacidad laboral como lo pretende el demandante con su demanda y en el recurso de apelación; pues, el ente calificador debe006-2016-00418-01

ANTISTENES PORTOCARRERO RODRIGUEZ C: COLPENSIONES S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 6 de 9 determinar porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la enfermedad o accidente y fecha de estructuración, para establecer cuál es la entidad llamada a

Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 6 de 9 determinar porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la enfermedad o accidente y fecha de estructuración, para establecer cuál es la entidad llamada a responder por la prestación económica que se genere, en este caso, una pensión de invalidez, al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL 1987 del 05 de junio de 2019 M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA, al establecer:

“Entonces, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las se cuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral -concepto de calificación integral - atendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación – Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupaciona l-, por ende, no puede entenderse en ningún caso que el concepto de integralidad es la suma de pérdidas de capacidad laboral independiente del origen, - sumatoria de dos dictámenescomo refiere la censura respecto del concepto médico y el Tribunal, por cuanto esta actuación implicaría, precisamente una violación a la norma técnica.

(…) Se resalta que el legislador en el diseño del Sistema Integral de Seguridad Social -en el que confluyen los subsistemas de salud, pensiones y riegos laborales -, en tratándose del S. General de Pensiones –amparo de siniestros de origen común y el S. de Riesgos Laborales -cobertura de contingencias con ocasión

confluyen los subsistemas de salud, pensiones y riegos laborales -, en tratándose del S. General de Pensiones –amparo de siniestros de origen común y el S. de Riesgos Laborales -cobertura de contingencias con ocasión al trabajono contempló la concurrencia de dichos orígenes razón por la cual no existe la posibilidad de asunción las prestaciones que en ellos se generen a prorrata del origen.

Ahora bien, dicha circunstancia en nada puede afectar la valoración del estado de pérdida de capacidad laboral de un trabajador, situación que se generaba en materia de riesgos laborales , al excluir las patologías o secuelas anteriores, lo cual, como se explicó, lo solucionó de tajo la sentencia CC C 425/05, con lo que, no existe duda de que para la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona, su valoración debe ser integral y corresponderá al equipo calificador competente determinar, entre otros, el origen con base en la regulación técnica y de ello se desprende el subsistema que debe asumir la prestación respectiva.”

Que en el presente proceso no obra dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral integral, teniendo el actor la carga de la prueba para salir avante con sus pretensiones –art. 167 del CGP -, no es posible la sumatoria de porcentajes de pérdida de capacidad laboral que determinaron las juntas calificadoras en sus diferentes dictámenes como lo pretende en la demanda y en el recurso de alzada, pues el mismo implicaría una violación a la norma técnica.

Que revisado el plenario, se tiene como dictámenes válidos los siguientes:

ORIGEN LABORAL:006-2016-00418-01

violación a la norma técnica.

Que revisado el plenario, se tiene como dictámenes válidos los siguientes:

ORIGEN LABORAL:006-2016-00418-01

ANTISTENES PORTOCARRERO RODRIGUEZ C: COLPENSIONES S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 7 de 9 Se tiene como dictamen válido el emitido por la JRCI del Valle del Cauca No. 16857931-2243 del 25/04/2017 (f.439 -446) que calificó los siguientes diagnósticos “síndrome de manguito rotatorio y síndrome del túnel carpiano”, determinando que presenta una PCL del 36.91% de origen laboral y fecha de estructuración 20/01/2012.

El actor no cumple con las exigencias del art. 9 y 10 de Ley 776 de 2002 para acceder a la pensión de invalidez, en escenario ARL, que establecen:

ARTÍCULO 9o. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Unico de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. (…) ARTÍCULO 10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento

tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación;

ORIGEN COMÚN:

Se tiene como dictamen válido el emitido por la JRCI del Valle del Cauca No. 37870915 del 15/09/2015 (f.162 -171) que calificó las patologías “ LUMBAGO NO ESPECIFICADO, OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES”, determinando una PCL del 19.95% con fecha de estructuración 29/05/2015 de origen común. El actor no cumple con las exigencias del art. 38 y 39 L ey 100 de 1993, que establecen: ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones (…)

Por lo anterior mente expuesto, no prospera el recurso de alzada del actor , en consecuencia, se confirma la sentencia absolutoria.006-2016-00418-01

declarado inválido y acredite las siguientes condiciones (…)

Por lo anterior mente expuesto, no prospera el recurso de alzada del actor , en consecuencia, se confirma la sentencia absolutoria.006-2016-00418-01

ANTISTENES PORTOCARRERO RODRIGUEZ C: COLPENSIONES S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 8 de 9 ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de las accionadas, fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantea ron las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finale s. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la apelada sentencia absolutoria No. 80 del 05 de abril de

2018. COSTAS a cargo de l apelante demandante infructuoso y en favor de la s demandadas, se fija la suma de doscientos mil pesos como agencias en derecho a favor de cada pasiva . LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P. DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e -mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e -mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.

TERCERO.- CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

PONENCIA APROBADA EN SALA DE DECISIÓN 08-09-2021. NOTIFICADA EN LINK DE SENTENCIAS.006-2016-00418-01

ANTISTENES PORTOCARRERO RODRIGUEZ C: COLPENSIONES S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 9 de 9

OBEDÉZCASE y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

2016-00418

2016-00418

LUIS GABRIEL MORENO LOVERACARLOS ALBERTO OLIVER GALE

  • 201600418

MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

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