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TSDJ CLO SL - 760013105006201600481-01-(17-03-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201600481-01-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

GUSTAVO ARLEY VALBUENA GONZÁLEZ contra UGPP Radicación: 76001-31-05-006-2016-00481-01

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali Página 1 de 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO:

Ordinario Laboral

DEMANDANTE: GUSTAVO ARLEY VALBUENA GONZÁLEZ

DEMANDADOS: UGPP RADICACIÓN: 76001 -31-05-006-2016-00481-01

ASUNTO: Apelación de sentencia de diciembre 11 de 20 18

ORIGEN: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali

TEMA: Pensión Sanción

DECISIÓN: Confirma

MAGISTRADA PONENTE: MARIA ISABEL ARANGO SECKER

En Santiago de Cali, Valle del Cauca, hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados FABIAN MARCELO CH AVEZ NIÑO, NATALIA MARÍA PINILLA ZULETA Y MARÍA ISABEL ARANGO SECKER , quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procedemos a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, resolviendo la apelación interpuesta por el demandante, señor GUSTAVO ARLEY VALBUENA GONZÁLEZ frente

el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procedemos a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, resolviendo la apelación interpuesta por el demandante, señor GUSTAVO ARLEY VALBUENA GONZÁLEZ frente a la sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por GUSTAVO ARLEY VALBUENA GONZÁLEZ contra l a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, con radicado No. 76001-31-05-006-2016-00481-01.

SENTENCIA No. 003

DEMANDA1. El promotor de la acción pretende se declare que, la causa por la cual la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM dio unilateralmente por terminado su contrato individual a término indefinido, no está enlistado entre las taxativamente establecidas como justas causas

1 Fs. 31-39GUSTAVO ARLEY VALBUENA GONZÁLEZ contra UGPP Radicación: 76001-31-05-006-2016-00481-01

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en la ley general (art 62 y 63 del CST), ni en la especial del título VII, art. 95 del Decreto 2200 de 19 de noviembre de 1987, deviniéndose así la terminación del contrato en indefectiblemente injusta; que en consecuencia se ordene a la demandada UGPP que mediante acto administrativo se sirva reconocer pensión sanción, por encontrarse inmerso en los requisitos que

terminación del contrato en indefectiblemente injusta; que en consecuencia se ordene a la demandada UGPP que mediante acto administrativo se sirva reconocer pensión sanción, por encontrarse inmerso en los requisitos que para el efecto reclama el articulo 74 numeral 2 del Decreto 1848 de 1969 ; al pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas e insolutas, desde el día que se tenga por causado el derecho a la prestación reclamada, esto es desde el día 30 de marzo de 2016, indexada la primera, al pago de la indemnización por despido injusto consagrada en el literal a) numeral 2 del artículo 64 del CST, a los intereses de mora est ipulados en el parágrafo 1 literal e) inciso final del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como hechos relevantes de su demanda, manifestó que mediante reclamación administrativa radicada con No. SOP 2015 000 43318 del 14 de julio de 2015 , solicitó a la UGPP el reconocimiento del derecho a la pensión sanción, por cumplir los requisito del art ículo 74 numeral 2 del Decreto 1848 de 1969, al acreditar las siguientes condiciones: teniendo en cuenta su fecha de nacimiento 29 de marzo de 1966, tiene más de 50 años de edad , por haber prestado servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecomentre el 12 de marzo de 1985 hasta el día 25 de julio de 2003, para un total de 18 años, cuatro meses y 14 días, por cuanto la causal de la decisión unilateral de la empresa de Telecomunicaciones, de dar por terminado el contrato individual de trabajo

de julio de 2003, para un total de 18 años, cuatro meses y 14 días, por cuanto la causal de la decisión unilateral de la empresa de Telecomunicaciones, de dar por terminado el contrato individual de trabajo a término indefinido, supresión del cargo, no se encuentra entre las taxativas (art 62 y 63 del CST), ni en la especial del título VII, art. 95 del Decreto 2200 de 19 de noviembre de 1987, para la fecha de la terminación del contrato no cumplía con el requisito de la edad para reclamar el reconocimiento de su derecho a la pensión sanción y por tener TELECOM a cargo a todos sus trabajadores oficiales vinculados con anterioridad al 29 de diciembre de 1992 bajo las tres modalidades establecidas en el Decreto 2661 de 1960; que la prestación solicitada le fue negada por la UGPP, con el argumento de que el despido sin justa causa tiene que ser declarado por un juez.GUSTAVO ARLEY VALBUENA GONZÁLEZ contra UGPP Radicación: 76001-31-05-006-2016-00481-01

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

UGPP.2 Se opuso a todas las pretensiones de la demanda , argumentando que no es procedente el reconocimiento de la pensión convencional al actor, teniendo en cuenta el Decreto 2266 de 1960, en el cual se clasifican los regímenes de jubilación de TELECOM, así como otros requisitos específicos de la convención colectiva 1996-1997, el hecho de que la supresión del cargo del actor se produjo en desarrollo de lo ordenado por

cual se clasifican los regímenes de jubilación de TELECOM, así como otros requisitos específicos de la convención colectiva 1996-1997, el hecho de que la supresión del cargo del actor se produjo en desarrollo de lo ordenado por el Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación de TELECOM, la adenda al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de la desvinculación del trabajador TELECOM y en el caso concreto del actor se tiene que nació el 29 de marzo de 1966 por lo que cuenta con más de 50 años de edad, por lo que para el año 2006 contaba con 40 años de edad y prestó sus servicios a Telecom por el término de 18 años, cuatro y 15 días, sin cumplir con el tiempo de 20 años de servicios y a 10 años para cumplir la edad requerida de 50 años, de igual forma que el actor no es beneficiario del retén social, y tampoco es beneficiario del régimen de transición puesto que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tan solo contaba con 28 años de edad y nueve años y 19 días de servicios y porque para la fecha de terminación del contrato el actor no cumplía con los requisitos de edad exigidos por la convención.

Propone como excepcione s de fondo: legalidad, decreto 1615 de 2003, pago, imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reconocimiento de la pensión, buena fe de la entidad demandada, terminación del contrato por justa causa (liquidación de TELECOM), inexistencia de la obli gación demandada y cobro de lo no debido, prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

la pensión, buena fe de la entidad demandada, terminación del contrato por justa causa (liquidación de TELECOM), inexistencia de la obli gación demandada y cobro de lo no debido, prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia de 11 de diciembre de 2018, absolvió a la UGPP de todas las pretensiones incoadas por el señor GUSTAVO ARLEY VALBUENA GONZALEZ, dando prosperidad a las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la demandada.

2 Fs. 71-76GUSTAVO ARLEY VALBUENA GONZÁLEZ contra UGPP Radicación: 76001-31-05-006-2016-00481-01

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La a quo, delimitó como problema jurídico, establecer si la causa por la cual TELECOM dio por terminado el contrato de trabajo no se enlista entre las taxativas señaladas como justas en los artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 62 y 63 del CST art. 95 del Decreto 2200 de 19 de noviembre de 1987, para que proceda condenar a la UGPP por el reconocimiento y pago de la pensión sanción o restringida de jubilación por haber cumplido los requisitos del artículo 74 numeral 2 del Decreto 1848 de 1969, como quiera que para la fecha en que se dio por terminado su trabajo no estaba afiliado al régimen de pensiones sino al régimen especial de acuerdo con la ley . Previa lectura del art ículo 74 numeral 2 del Decreto 1848 de 1969,

que para la fecha en que se dio por terminado su trabajo no estaba afiliado al régimen de pensiones sino al régimen especial de acuerdo con la ley . Previa lectura del art ículo 74 numeral 2 del Decreto 1848 de 1969, determinó no acogerse a la tesis de la parte demandante, al considerar que la terminación del contrato fue resultado de la liquidación y supresión de TELECOM, causal que, si bien no está determinada como de las justas para terminar el contrato, si es de índole legal contemplada en el Decreto 1615 de 2003 y en razón de ella el actor recibió la indemnización liquidada justo con las prestaciones definitivas . Concluyó que al no demostra rse el presupuesto del despido no era posible estudiar la procedencia de la pensión sanción.

IMPUGNACIÓN Y LÍMITES DEL AD QUEM

La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia haciendo como reparo que de la lectura hecha por la juez del Decreto 1848 de 1969, el demandante sí tiene derecho a la pensión sanción, pues supera los 15 años y fue despedido de manera injusta, pues la causa supresión del cargo no está tipificada como entre las estipuladas por justas causas , además porque al superar los 15 años solo le faltaba llegar a los 50 años de edad y porque a 29 diciembre de 1992 estaba vinculado a la planta personal de TELECOM, empresa que estableció un régimen especial, es decir un régimen de transición para todos los trabajadores que a esa fecha estaban vinculados a ella.

ACTUACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las

régimen especial, es decir un régimen de transición para todos los trabajadores que a esa fecha estaban vinculados a ella.

ACTUACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión ; ambos alegaron, la parte demandante , ratificándose en los hechos de la demanda, sus alegatos de conclusión deGUSTAVO ARLEY VALBUENA GONZÁLEZ contra UGPP Radicación: 76001-31-05-006-2016-00481-01

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primera instancia y lo sustentado en el recurso de apelac ión, la UGPP también iteró lo esbozado en la contestación de la demanda.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala a desatar la alzada, al tenor del artículo 66 A del C. P. del T. y de la S. S. , adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en el sentido de limitar expresamente la competencia del juez de segundo grado a “...las materias objeto del recurso de apelación…” de conformidad con el principio de consonancia.

PROBLEMA JURÍDICO. En estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada por la parte actora , se centra a resolver: (i) si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar reconocer el derecho a la pensión sanción, establecida en el ordinal 2º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, desde el 30 de marzo de 20 16, por cumplir el

lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar reconocer el derecho a la pensión sanción, establecida en el ordinal 2º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, desde el 30 de marzo de 20 16, por cumplir el demandante con más de 15 años al servicio de TELECOM y haber sido despedido de manera injusta, dado que la causa supresión del cargo no está tipificada entre las justas causas y porque a 29 diciembre de 1992 estaba vinculado a la planta personal de TELECOM, empresa que estableció un régimen especial, es decir un régimen de transición para todos los trabajadores que a esa fecha estaban vinculados a ella.

CONSIDERACIONES

Inicialmente la Sala debe destacar que no es materia de debate dentro del presente asunto: 1. Que el señor GUSTAVO ARLEY VALBUENA GONZALEZ nació el día 29 de marzo de 1966 por lo que a la fecha tiene más de 50 años de edad ; 2. Que prestó servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecomentre el 12 de marzo de 1985 hasta el día 25 de julio de 2003, para un total de 18 años, cuat ro meses y 14 días; 3. Que la causa de la terminación del contrato de trabajo se dio por supresión del cargo como consecuencia de la liquidación de la empresa TELECOM por el Decreto 1615 de 2003.

Considera el recurrente que le asiste derecho a obtener la pensión sanción contemplada en el artículo 74 numeral 2 del Decreto 1848 de 1969, manifestando que su despido fue injusto, por no encontrarse la supresión de cargo por liquidación de la empresa Tel ecom dentro de las causales

sanción contemplada en el artículo 74 numeral 2 del Decreto 1848 de 1969, manifestando que su despido fue injusto, por no encontrarse la supresión de cargo por liquidación de la empresa Tel ecom dentro de las causales taxativas (art 62 y 63 del CST), ni en la especial del título VII, art. 95 del Decreto 2200 de 19 de noviembre de 1987.GUSTAVO ARLEY VALBUENA GONZÁLEZ contra UGPP Radicación: 76001-31-05-006-2016-00481-01

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La norma citada como fundamento del reconocimiento pensional de forma íntegra en sus dos primeros numerales, es del siguiente tenor:

1. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una "o varias entidades", establecimientos públicos, empresas del estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

2. Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido , si entonces tiene cumplida la expresada edad.

Al respecto de la aplicación de la anterior norma se hace necesario hacer un breve recuento histórico sobre la regulación que ha tenido la

cumplir los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido , si entonces tiene cumplida la expresada edad.

Al respecto de la aplicación de la anterior norma se hace necesario hacer un breve recuento histórico sobre la regulación que ha tenido la pensión sanción a efectos de establecer si el rogado artículo 74 numeral 2 del del Decreto 1848 de 1969 es el llamado a regir la pensión sanción que aquí se solicita en virtud del efecto general de la ley en el tiempo, teniendo en cuenta que la fecha del despido acaeció el día 25 de julio de 2003.

El artículo 8 de la Ley 171 de 1961 previó originalmente la PENSIÓN SANCIÓN para los trabajadores particulares y oficiales vinculados por contrato de trabajo que fueran despedidos sin justa causa, determinando que cuando la desvinculación se produjera después de 10 años de servicios y menos de 15 la pensión se pagaría a los 60 años de edad y cuando ese hecho ocurría después de 15 años de servicios se debería comenzar a pagar a los 50 años de edad, posteriormente el artículo 74, numeral 2, previó en términos semejantes la misma pensión pero sólo para trabajadores oficiales; es más fue esa la única diferencia entre las dos prestaciones, porque en los supuestos hipotéticos que las originan no se presentó ningún cambio sustancial.

El artículo 37 de la Ley 50 de 1990 subrogó el 8 de la Ley 171 de 1961 en cuanto corresponde a los trabajadores del sector privado, de manera que esta disposición siguió rigiendo para los trabajadores oficiales en armonía con el artículo 74, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969, hasta la entra da

en cuanto corresponde a los trabajadores del sector privado, de manera que esta disposición siguió rigiendo para los trabajadores oficiales en armonía con el artículo 74, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969, hasta la entra da en vigencia del Sistema General de Pensiones, el 1 de abril de 1994, pues de manera expresa el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 determinó que sólo habrá lugar a la pensión sanción cuando el trabajador despedido no haya sido afiliado al Sistema General de Pensiones; preceptiva que, salvo esteGUSTAVO ARLEY VALBUENA GONZÁLEZ contra UGPP Radicación: 76001-31-05-006-2016-00481-01

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requisito, fue concebida en términos semejantes a como fue prevista en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969, sólo que introdujo modificaciones en la edad de causación de la pensión según se tratare de mujer u hombre, manteniendo lo referente al tiempo de servicios requeridos para que naciera el derecho a dicha garantía.

Hasta aquí las cosas , como se dejó dicho tomando en cuenta la fecha del despido, la regla a la que se debería acudir es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, el recurrente plantea se aplique el artículo 74 del Decreto 1849 de 1968, conforme lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2123 de 29 de diciembre de 1992, por medio del cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM, en el cual se estableció lo siguiente:

2123 de 29 de diciembre de 1992, por medio del cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM, en el cual se estableció lo siguiente:

“ARTICULO 7o. NORMAS LABORALES. El tiempo de servicios de los empleados públicos que tengan una relación laboral con Telecom a la fecha de la reestructuración de la empresa, se computará para todos los efectos legales y por lo tanto, dicha relación se entenderá sin solución de continuidad respecto del tiempo laborado con anterioridad a transformación. Los contratos de trabajo de los funcionarios que de acuerdo con el presente Decreto sean trabajadores oficiales y que estén incorporados en la planta de personal de Telecom en la fecha de su transformación, se celebrarán a término indefinido y no será de aplicación el plazo presuntivo a que alude la ley. A estos mismos funcionarios, no podrá dárseles por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin que medie justa causa, entendiéndose por éstas, sólo las que establece el régimen de administración de personal vigente en Telecom a la fecha de expedición del presente Decreto. La reestructuración de la empresa no afecta el régimen salarial, prestacional y asistencial vigente de los empleados vinculados en la planta de personal de Telecom a la fecha de expedición del presente Decreto”.

En opinión del apelante, a través de la reseñada norma, TELECOM creó y dejó establecido un Régimen de Transición en favor de todos los empleados públicos y trabajadores oficiales que se encontraban a su servicio en la fecha en que el citado decreto se promulgó y entró en vigencia, esto es, a 29 de diciembre de 1992. Considera además el recurrente que e sta prerrogativa

públicos y trabajadores oficiales que se encontraban a su servicio en la fecha en que el citado decreto se promulgó y entró en vigencia, esto es, a 29 de diciembre de 1992. Considera además el recurrente que e sta prerrogativa fue expresamente respetada por la Ley 100 de 1993 a través de su artículo 11, siendo acogida o ratificada por el Decreto Ley 666 de 05 de abril de 1993 “por el cual se aprueban los Estatutos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom”, norma que en su artículo 31 en su tenor literal consagró lo también estipulado en el artículo 7 del Decreto 2123 de 29 de diciembre de 1992.

Concluyendo así el recurrente que e l régimen salarial, prestacional y asistencial vigente en TELECOM para la época de los hechos no era otro, que el regulado por los Decretos 2127 de 1945, 797 de 1949, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 2200 y 2201 de 1987, entre otros.GUSTAVO ARLEY VALBUENA GONZÁLEZ contra UGPP Radicación: 76001-31-05-006-2016-00481-01

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De la línea de pensamiento expuesta en el recurso que se estudia, debe decirse que la Sala no comparte esta interpretación de la alzada , como quiera que lo estipulado en el Decreto 7 del Decreto 2123 de 29 de diciembre de 1992, por medio del cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM, no tiene el alcance que se le pretende dar

quiera que lo estipulado en el Decreto 7 del Decreto 2123 de 29 de diciembre de 1992, por medio del cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM, no tiene el alcance que se le pretende dar por el promotor de este litigio, esto es que la restructuración se haya creado un régimen de transición, toda vez que lo que entiende esta Sala es que , dicha preceptiva fue establecida con la finalidad de que la transformaci ón de la empresa Telecom no afectaba los términos de los contratos que existían en esa empresa, así como los beneficios salariales existentes y las prestaciones que se venían reconociendo a los trabajadores, sin que pueda entenderse que tal disposición haya tenido el carácter de crear el régimen prestacional permanente de la empresa , como si ninguna norma posterior tuviera el carácter de modificarlo, como en efecto sucedió cuando entr ó en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y en cuyo artículo 11 cuando dispuso que, respeta todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general , se está refiriendo a derechos consolidados conforme a normas anteriores, protección que no se extiende al actor por cuanto el hecho generador de la pensión sanción por despido es

Prima Media y del sector privado en general , se está refiriendo a derechos consolidados conforme a normas anteriores, protección que no se extiende al actor por cuanto el hecho generador de la pensión sanción por despido es el despi do mismo y este ocurrió en el año 2003 fecha para la cual se encontraba en vigencia la ley 100 de 1993 artículo 133.

Para mayor ilustración que la norma aplicable es el artículo 133 de la ley 100 de 1993 , esta Sala se permite traer la sentencia SL 623 de 2022 , providencia en la cual la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un caso donde se ruega también la aplicabilidad del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 por parte de extrab ajadores de TELECOM, señala el siguiente problema jurídico:

“…determinar, si como lo apunta el memorialista, en la actualidad, para el caso de los trabajadores oficiales, la pensión sanción se regula con dos normativas: (i) Los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, aplicables con independencia de si estaban o no afiliados al sistema general de pensiones; y (ii) el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.”GUSTAVO ARLEY VALBUENA GONZÁLEZ contra UGPP Radicación: 76001-31-05-006-2016-00481-01

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Antes de resolver el problema jurídico la Corte trascribió los siguientes apartes de la decisión de segunda instancia así:

No obstante, coincide la sala con las conclusiones a las que arribó la

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Antes de resolver el problema jurídico la Corte trascribió los siguientes apartes de la decisión de segunda instancia así:

No obstante, coincide la sala con las conclusiones a las que arribó la primera instancia pues es preciso indicar que la disposición fue subrogada para los trabajadores oficiales en los términos del artículo 133 de la ley 100 de 1993, en tanto esta normativa revivió la prestación analizada, expresando en su parágrafo primero (...) La norma en cita derogó todas las disposiciones que le sean contrarias haciendo extensiva su aplicación según el primigenio artículo 11 de la ley 100 de 1993 'con las excepciones previstas en el artículo 279' a todos los habitantes del territorio nacional (...) ya que fue en virtud de la facultad de libre configuración legislativa que le asiste al Congreso de la República, que la norma aludida perdió su vigencia en los casos en los que el derecho se causó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social (...).

Concluyendo la Corte: “Lo explicado, lejos de constituir un yerro jurídico, coincide plenamente con la doctrina de esta sala de Casación, toda vez, que al haber terminado el vínculo de los trabajadores con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable sí es el artículo 133 de dicho ordenamiento, como lo deta lló la Sala, en fallo CSJ SL 10 abr. 2013, Rad.

55500, en el que adoctrinó:

En efecto, la trabajadora se desvinculó el 31 de diciembre de 2001, lo cual no es objeto de controversia, luego es claro que la norma aplicable para

55500, en el que adoctrinó:

En efecto, la trabajadora se desvinculó el 31 de diciembre de 2001, lo cual no es objeto de controversia, luego es claro que la norma aplicable para efectos de la pensión sanción que pretendió en aquel proceso, era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que derogó, para los trabajadores oficiales, los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. Así lo ha precisado insistentemente la Corte en diferentes senten cias de casación, entre las cuales se puede rememorar la del 27 de junio de 2012, con radicación 40785 (...).

Conforme a los anteriores derroteros no es posible aplicar al estudio de la pensión sanción que aquí se solicita el Decreto 74 del Decreto 1848 de 1969, por no ser la norma vigente para el momento del despido, colofón será la CONFIRMACIÓN de la sentencia, pero por l as razones anotadas en esta instancia.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante por no haber prosperado su recurso de apelación, inclúyanse como agencias en derecho una suma equivalente a medio SMMLV al momento de su pago.

En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,GUSTAVO ARLEY VALBUENA GONZÁLEZ contra UGPP Radicación: 76001-31-05-006-2016-00481-01

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RESUELVE:

Radicación: 76001-31-05-006-2016-00481-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de diciembre de 201 8, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, inclúyanse como agencias en derecho una suma equivalente a medio SMMLV al momento de su pagoNOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA ISABEL ARANGO SECKER

FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO NATALIA MARÍA PINILLA ZULETA

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