TSDJ CLO SL - 760013105006201600503-01-(30-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006201600503-01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso Ordinario – Apelación de Sentencia Demandante JAIME MORALES PÉREZ
Demandado EMPRESAS MUNICIPALES DE CALIEMCALI EICE E.S.P.
Radicación 760013105006201600503 01 Tema Beneficios Educativos – Pensionado por Jubilación Subtema i) Establecer la procedencia de los beneficios educativos por hija a cargo, con base en lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976.
En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 202 0, PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 2021 y PCSJA222020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 2021 y PCSJA2211930 del 25 de febrero de 2022, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Emcali E.I.C.E. E.S.P., en contra de la Sentencia No. 230 del 02 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105006201600503 01
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Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la demandada Emcali E.I.C.E. E.S.P ., los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 085
Antecedentes
JAIME MORALES PÉREZ presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE E.S.P., a través de la cual pretende se condene a EMCALI a pagar el beneficio educativo, a favor de su hija Tatiana Morales Lasso, hasta que
instancia en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE E.S.P., a través de la cual pretende se condene a EMCALI a pagar el beneficio educativo, a favor de su hija Tatiana Morales Lasso, hasta que culmine sus estudios universitarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976 , a partir del primer semestre académico y así sucesivamente hasta terminar sus estudios de pregrado , junto con l a indexación.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos, señala el actor que, ingresó a trabajar a EMCALI E.I.C.E. E.S.P., el día 12 de Diciembre de 1979, hasta el 21 de Abril de 2002.
Que, prestó sus servicios por más de v eintitrés (23) años, en condición de trabajador oficial de Emcali E.I.C.E. E.S.P ., cumpliendo con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2004, vigente al momento del retiro, siendo pensionado por jubilación m ediante Resolución N° G.G. 0902 de abril 24 de 2002.Radicado 760013105006201600503 01
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Que, mediante de las Resoluciones Nos. 1900 de agosto 14 de 1987, 2787 de julio 5 de 1996, 005149 del 27 de octubre de 2004 y 000128 del 28 de febrero de 2007, le fue reconocido el beneficio educativo, en los mismos términos que se concedían convencionalmente a los hijos de los trabajadores en actividad.
febrero de 2007, le fue reconocido el beneficio educativo, en los mismos términos que se concedían convencionalmente a los hijos de los trabajadores en actividad.
Que, el señor Jaime Morales Pérez se presentó a reclamar el beneficio educativo a favor de su hija Tatiana Morales Lasso, beneficiaria de la beca universitaria , a partir del prim er semestre a cadémico, encontrándose en séptimo semestre para la fecha de presentación de la demanda en la carrera de Licenciatura en Educación para la Primera Infancia en la universidad San Buenaventura de Cali
Que, la agente interventora designada por la Superinten dencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ante Emcali E.I.C.E E.S. P , por medio de la Resolución No. GG -000163 del 12 de m arzo de 2009 , suprimió el 50% de los beneficios educativos a los jubilados y, posteriormente mediante Resolución No. GG -001152 del 0 8 de septiembre de 2009, eliminó la totalidad de los beneficios educativos a los jubilados.
Que, el día 30 de septiembre de 2.016, el demandante, radica reclamación administrativa, solicitando que se le reconozca los beneficios educativos, de acuerdo al artículo 9 de la Ley 4ª de 1976, en igualdad de condiciones que los trabajadores activos de EMCALI EICEESP.
Que, su petición fue negada a través del oficio 832.4 – DGL - 5892 del 07 de octubre de 2.016, indicándole a mi mandante los motivos por los cuales no tiene derecho a los beneficios educativos, desviando la atención en las Convenciones Colectivas de Trabajo, cuando asegura le
de octubre de 2.016, indicándole a mi mandante los motivos por los cuales no tiene derecho a los beneficios educativos, desviando la atención en las Convenciones Colectivas de Trabajo, cuando asegura le asiste la Ley 4ª de 1976, artículo 9.Radicado 760013105006201600503 01
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La entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE E.S.P. , al dar contestación a la d emanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra, indicando que los derechos contenidos en el numeral 9 de la Artículo 9º de la Ley 4ª de 1976 , no aplican a su caso concreto, señala que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los beneficios educativos acordados con los trabajadores oficiales mediante convenciones colectivas de trabajo, no pueden ser extendidas a los pensionados, tal es el caso de la sentencia del 8 de noviembre de 1993, rad. 6441. En su defensa propuso las excepciones de “Prescripción, cobro de lo no debido y buena fe, e innominada”
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 230 del 02 de ago sto de 2018 , como sustento del fallo , l a A quo mencionó que, los acuerdos convencionales suscritos entre EMCALI y su agremiación sindical, han otorgado beneficios educativos sólo para los trabajadores activos, los que han sido reglamentados a lo largo de l os
mencionó que, los acuerdos convencionales suscritos entre EMCALI y su agremiación sindical, han otorgado beneficios educativos sólo para los trabajadores activos, los que han sido reglamentados a lo largo de l os años. Pero que , el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976 , hace extensivo ese beneficio a los pensionados, debiendo acreditar las mismas condiciones que los hijos del personal activo. Indicó que, al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia , en sentencia del 25 de septiembre de 2019, rad. 39783, consideró que los beneficios educativos a los que alude el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976, mientras este la norma vigente, debe ser aplicados a los pensionados con independencia de que los mismos h ubieren sido reconocidos en convención colectiva o cualquier otro documento proveniente del empleador.
Condenó a Emcali E.I.C.E. E.S.P., a pagar en favor del señor Jaime Morales Pérez, el auxilio educativo por estudios profesionales que cursa su hija Tatiana Morales L asso, con base en lo dispuesto en el artículo 9ºRadicado 760013105006201600503 01
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de la Ley 4ª de 1976 , por los periodos académicos 2013 -02, 2014,01 y 02, 2015, 01 y 02, 2016, 01, ordenando la indexación de las sumas , de igual manera conden ó a Emcali E.I.C.E E.S.P, a continuar pagando al demandante los beneficios educativos por su hija Tatiana Morales Lasso , siempre que acredite sus estudios y hasta los 25 años, con arreglo a lo
manera conden ó a Emcali E.I.C.E E.S.P, a continuar pagando al demandante los beneficios educativos por su hija Tatiana Morales Lasso , siempre que acredite sus estudios y hasta los 25 años, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 001570 de 201 0 en armonía con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976.
Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada, interpone recurso de apelación, manifestado que no existe documento idóneo en el expediente que prevea que el demandante cumpl ió con los requisitos que exige la resolución que reglamenta los beneficios educativos, esto es , que en el expediente no da cuenta de la resolución No. GG 001743 de 2 de noviembre de 2012 , la cual tiene condiciones y requisitos que se exige al hi jo del trabajador oficial, del cual solicita se cancele los beneficios educativos en su favor.
Asegura que, a pesar de que se encuentra probad o con los testimonios practicados en audiencia, que Tatiana Morales Lasso, depende económicamente de su señor pad re, no se cumple, con los requisitos establecidos en los artículos 10 y 11 de la resolución No. GG 001743 de 2 de noviembre de 2012 , manifiesta que, el A quo, debió aplicar las consecuencias del artículo 167 C.G.P. a la parte actora, con sustento de lo co nsagrado en el artículo 9 de la Ley 4 de 1990, y no conceder el derecho, dado que una de las exigencias es que se otorgue con los
consecuencias del artículo 167 C.G.P. a la parte actora, con sustento de lo co nsagrado en el artículo 9 de la Ley 4 de 1990, y no conceder el derecho, dado que una de las exigencias es que se otorgue con los mismos requisitos que se pide a los hijos de trabajadores en actividad.
Aduce que, de acuerdo a la jurisprudencia del máximo órgano laboral, en materia de acuerdos convencionales, a las partes les corresponde fijar el con tenido y alcance de sus normas, asegura que el propósito deRadicado 760013105006201600503 01
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las dos últimas convenciones, fue restringir el beneficio a los trabajadores activos, porque al espe cificarse un monto, la extensión a los jubilados afectaba el derecho de los primeros.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, respecto de la sentencia proferida por el juez de primera instancia.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.
Hechos Probados
En el presente asunto no es materia de discusión : (i) la calidad de pensionado por jubilación, que ostenta el señor Jaime Morales Pérez, derecho otorgado mediante resolución N° 001852 de 2002, de conformidad con la norma convencional, como se acredita c on el documento obrante a folios 76 a 78 y con la aceptación que de ese
derecho otorgado mediante resolución N° 001852 de 2002, de conformidad con la norma convencional, como se acredita c on el documento obrante a folios 76 a 78 y con la aceptación que de ese hecho hace la parte demandada; (ii) el parentesco del demandante, respecto de la joven Tatiana Morales Lasso, siendo el señor Jaime Morales Pérez , su padre, así consta en el registro civil de nacimiento, a folio 7 del expediente ; (iii) que, Tatiana Morales Lasso, nació el 08 de marzo de 1996, es decir que para la fecha de presentación de la demanda contaba con 20 años de edad ; (iv) la dependencia económica de Tatiana Morales Lasso, res pecto de su padre Jaime Morales Pérez, situación que fue probada mediante la declaración de los testigos traídos a juicio; y, (v) que, para la fecha de presentación de la demanda, la joven Tatiana Morales Lasso, se encontraba cursando los estudios de Licenciatura en educación para la primera infancia, enRadicado 760013105006201600503 01
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la Universidad de San Buenaventura Cali, así se prueba de los folios 16 a 20 .
Problema Jurídico
De conformidad con los reparos enrostrados por la apoderada judicial de la parte pasiva, corresponde a l a Sala determinar sí en el presente caso, fueron acreditados, por el pensionado, los requisitos para obtener el reconocimiento del beneficio educativo que reglamenta n los beneficios educativos convencionalmente otorgado s por la entidad accionada a los trab ajadores. Así las cosas, se procede a resolver de la siguiente manera.
Análisis del Caso
el reconocimiento del beneficio educativo que reglamenta n los beneficios educativos convencionalmente otorgado s por la entidad accionada a los trab ajadores. Así las cosas, se procede a resolver de la siguiente manera.
Análisis del Caso
Beneficios Educativos para el Personal Pensionado
El artículo 9º de la Ley 4ª de 1976, establece la extensión de las becas o auxilios para estudios secundarios, téc nicos o universitarios a los hijos del personal pensionado de las empresas en las mismas condiciones en que se otorgan a los trabajadores en actividad.
La Corte Constitucional en sede de tutela se ha ocupado del tema que hoy nos ocupa, haciendo el siguiente pronunciamiento en la T-345 de 2005:
“Ahora bien, el argumento esgrimido en la decisión judicial cuestionada, referente a que en criterio del fallador, los pensionados gozan de una situación legal diferente a los trabajadores activos, quienes por acuerdo convencional les asiste el derecho a las becas de estudio y al auxilio educativo para sus hijos no becados, pues la convención colectiva de trabajo así lo pactó, pero como la misma no estipula tal derecho para el caso de los pensionados, no puede aceptarse, toda vez que la obligación de conceder becas a los pensionados nace de la Ley (art. 9º Ley 4ª de 1976) y no de la Convención Colectiva, pues ésta, además de ser una norma deRadicado 760013105006201600503 01
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inferior categoría, solo regula las relaciones entre empleadores y trabajadores activos. Por ello resulta equivocada la conclusión de excluir a los pensionados.
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inferior categoría, solo regula las relaciones entre empleadores y trabajadores activos. Por ello resulta equivocada la conclusión de excluir a los pensionados.
Recuérdese que la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales no puede realizarse en caso de duda contra del trabajadorpara el caso los pensionados, pues como se expresó anteriormente entre dos o más entendimientos posibles en relación al contenido de la ley no puede optarse por el que ostensiblemente los perjudique o desfavorezca, pues como lo señala la Constitución, es deber del fallador rechazar los sentidos que resulten desfavorables a estos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente.”
Al tenor del precepto legal en cita, que genera el derecho prestacional, el mismo establece que: “…las empresas o patronos otorgarán becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad …”; es decir, que corresponde a la respectiva autoridad administrativa , disponer en qué condiciones se reconocen los citados beneficios para los trabajadores activos, lo que no deja lugar a dudas en cuanto a que , los supuestos para reconocer el beneficio a los jubilados son idéntic os a aquellos que se exigen para los trabajadores activos.
Al atender la ley y cita jurisprudencial, concluimos que , los beneficios o auxilios educativos son ordenados por ministerio de la ley, por lo que , el beneficio educativo no solo se soporta en el instrumento extralegal,
Al atender la ley y cita jurisprudencial, concluimos que , los beneficios o auxilios educativos son ordenados por ministerio de la ley, por lo que , el beneficio educativo no solo se soporta en el instrumento extralegal, como lo argumenta la entidad demandada en su contestación, sino en el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976 , es decir, tiene carácter «imperativo», pues se trata de una norma de «superior categoría» a la convencional.
Aunado a lo anterior, en la ya referida Sentencia T -345-2005, y las sentencias T -750-2010 y T -699-2011, la Honorable Corte Constitucional aseguró que, «la aplicación extensiva» del precepto legal no transgrede la Constituci ón Política, «mientras que su inobservancia sí vulnera los derechos adquiridos de los pensionados».Radicado 760013105006201600503 01
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En virtud de lo anterior, para la Sala, no hay duda que , si bien se dio por sentada la consagración extralegal del auxilio educativo de los trabadores de Emcali E.I.C.E. E.S.P, la procedencia para los pensionados y sus beneficiarios fue fundada en la ley, al punto que , estimó que , el reconocimiento era obligatorio, en tanto no hacerlo implicaría la vulneración de un derecho adquirido de los jubilados.
No o bstante, el beneficio educativo impone el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la autoridad administrativa para su reconocimiento, y tales supuestos son exigibles tanto a trabajadores activos como a jubilados para su otorgamiento. En los térmi nos de la
presupuestos establecidos por la autoridad administrativa para su reconocimiento, y tales supuestos son exigibles tanto a trabajadores activos como a jubilados para su otorgamiento. En los térmi nos de la citada ley, el derecho de los jubilados a recibir los beneficios educativos debe cumplir las mismas condiciones establecidas para los trabajadores oficiales.
En este orden de ideas, advierte la S ala que , la entidad demandada allegó con la contestación de la demanda los actos administrativos que contienen el reglamento o condiciones para el otorgamiento de dichos beneficios, tales son las resoluciones No. GG 001900 de 1987, No. GG 2787 de 1996, Resolución No. 005149 de 2004, No. GG 00128 de 2007, No. GG 001152 del 08 de septiembre de 2009, y la Resolución No. GG 001570 del 7 de octubre de 2010 , las cuales militan a folios 79 a 128 del expediente.
De la última r esolución referida, esto es la No. GG 001570 del 7 de octubre de 2010 , se advierte que , la llamada a juicio reglamentó la administración y manejo de los beneficios educativos para estudios superiores de pregrado de los hijos, en su artículo 8°, estableciendo que, la beca consiste en el reconocimiento, para el primer semestre, del 100% del val or de la matrícula, y a partir del segundo semestre, varía de acuerdo con el promedio de las notas del estudiante, así:Radicado 760013105006201600503 01
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PROMEDIO DE NOTAS PORCENTAJE A RECONOCER
acuerdo con el promedio de las notas del estudiante, así:Radicado 760013105006201600503 01
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PROMEDIO DE NOTAS PORCENTAJE A RECONOCER Igual o superior a 4.00 100% del valor total de la matricula Superior e igual 3.50 e inferior a 4.00 85% del valor total de la matricula Superior o igual a 3.00 e inferior a 3.50 70% del valor total de la matricula
Pues bien , al verificar la documental aportada a folios 21 a 23, se observa que, los promedios de notas de Tatiana Morales Lasso, para los periodos del 2013-01 hasta el 201601, son superiores a 4.00, por lo que le corresponde el 100% del val or de la matrícula, siendo los valores correspondientes, los siguientes:
SEMESTRE PROMEDIO
NOTAS
% BECA
EDUCATIVA VALOR PAGADO 2013-02 4.2 100% $2.503.900 2014-01 4.3 100% $2.629.340 2014-02 4.3 100% $2.629.340 2015-01 4.3 100% $2.734.200 2015-02 4.3 100% $2.734.200 2016-01 4.3 100% $2.943.000
Ahora bien, en lo que corresponde a otros requisitos para obtener dicho beneficio, los mismos s e encuentran consagrados en el artículo 10° del referido acto administrativo, que corresponden a : recibo original del pago de la matrícula de los semestres reclamados , el certificado de matrícula académica, las constancias de calificaciones , y el
referido acto administrativo, que corresponden a : recibo original del pago de la matrícula de los semestres reclamados , el certificado de matrícula académica, las constancias de calificaciones , y el documento de identidad del beneficiario del auxilio , documentos que fueron acreditados por la parte actora , que reposan a folios del 6 al 7 y del 16 al 23.
Estimando además que , analizada la totalidad de la prueba recaudada, incluidos los testimonios rendidos por la señora Neisa Ruth Lasso Mena y José Elmer Marín Rendón , en audiencia celebrada el 19Radicado 760013105006201600503 01
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de octubre de 2017, se estableció que, la joven Tatiana Morales Lasso, es hija del demandante, que depende económicamente de él , y que es mejor de 25 años , aunado a que, los documento s de estudio , aportados con la demanda, dan cuenta que , se encontraba cursando los estudios de Licenciatura en Educación para la Primera Infancia, en la Universidad de San Buenaventura Cali, institución superior aprobada y certificada por el Ministerio de Educación, de suerte que, se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y legales para el otorgamiento de las prerrogativas pretendidas en favor del actor , con ocasión de los estudios superiores de su hija Tatiana Morales Lasso.
Finalmente, debe decirse que , si bien el apoderado judicial de la encausada, hace consistir el supuesto error estimando que , no se cumplieron los requisitos de la Resolución GG001743 del 02 de noviembre de 2012, sin cuestionar la forma de cuantificar el auxilio, sino
encausada, hace consistir el supuesto error estimando que , no se cumplieron los requisitos de la Resolución GG001743 del 02 de noviembre de 2012, sin cuestionar la forma de cuantificar el auxilio, sino expresando únicamente que se dejaron de apreciar requisitos, sin referirse el recurrente puntualmente a cuáles , ni a la incidencia de dichos medios de prueba en la decisión cuestionada.
Al respecto , debe advertir esta Sala que , dicho acto adminis trativo a que hace referencia, no se encuentra dentro de las piezas procesales del expediente, como quiera, que no fue allegado con la contestación de la demanda, máxime cuando la entidad llamada a juicio estaba en la obligación de aportar la totalidad de prueba en su poder, relacionada con el asunto, conforme al parágrafo 1° del Artículo 18 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 31 del C.P.T y S.S.
Es así que, conforme con el principio de comunidad de la prueba, una vez aportado s por las partes al proceso los medios probatorios, estos conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente, que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final.Radicado 760013105006201600503 01
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Para la Sala , es claro que , la demandada EMCALI E.I.C.E. E.S.P , tenía l a obligación de aportar en primera instancia la totalidad de las pruebas, incluida la resolución a la que hizo referencia el apoderado judicial en su recurso, documento que tenía en su poder, sin que fuera allegado en esa oportunidad , sin ninguna justifica ción, así las cosas, no puede
incluida la resolución a la que hizo referencia el apoderado judicial en su recurso, documento que tenía en su poder, sin que fuera allegado en esa oportunidad , sin ninguna justifica ción, así las cosas, no puede reclamar del juez, aplicación errada con base en un documento que no reposa en el expediente , pretendiendo obviar la omisión, a efectos de obtener valoración en su favor , especialmente cuando no argumentó en qué consistía n los requisitos faltantes que imposibilitaban al demandante ser beneficiario del auxilio educativo en favor de su hija.
En consecuencia, la sentencia proferida el 02 de agosto de 2018, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali será confirmada en su integridad.
Costas
Conforme lo dispone el artículo 365 del C.G. del P., al cual se acude en virtud a la integración normativa autorizada por el artículo 145 del C. de P.L. y de la S.S., se condena en costas de segunda instancia a la parte pasiva y en favor del demandante, t oda vez que su recurso no salió avante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000.
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justici a en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
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PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia No. 230 proferida el 02 de agosto de 2018, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca,
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PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia No. 230 proferida el 02 de agosto de 2018, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en el proceso promovido por el señ or JAIME MORALES PÉREZ, en contra de EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P., p or las consideraciones vertidas en este proveído.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte pasiva, toda vez que su recurso no salió avante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3’000.000, en favor del demandante.
TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada