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TSDJ CLO SL - 760013105006201600582-01-(01-10-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201600582-01-(01-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALALABORAL PROCESO ORDINARIO — APELACION DE AUTOS.DEMANDANTE YAMILETH GRANADA LOPEZDEMANDADOS COLABORAMOS MAG. S.A.S Y OTRORADICADO 76001-31-05-006 2016 00582 01NIEGA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS EN PODER DETEMA TERCEROSDECISIÓN CONFIRMARAuto inter. Nro. 056 del 1 de octubre de 2020 En Santiago de Cali, el 01 de octubre de 2020, siendo el día y hora señaladopara la celebración de la presente diligencia, el Honorable Magistrado Dr. ANTONIOJOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás integrantes de la Sala deDecisión, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto. 74 ALEGATOS DECONCLUSIONDECRETO 806/2020Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de2020, los alegatos de conclusión se presentaron por las siguientes partes así:La señora YAMILETH GRANADA LOPEZ, a través de apoderado judicial,presentó alegatos de conclusión indicando que con el objetivo de probar la diferenciasalarial entre la demandante y los trabajadores vinculados directamente con laempresa Laboratorios Baxter S.A. solicitó en la demanda que se requiriera a laadministradora de riesgos laborales SURA ARL para que brinde información sobrelos salarios de los mismos.Indicó que, si bien el Juez decidió negar la práctica de la prueba, consideraque esta es gran importancia, pues tal información en poder de la administradorade riesgos laborales SURA ARL, es la forma de probar que el cargo que ocupó lademandante, se encuentra dentro de la estructura de la empresa LaboratoriosREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Baxter S.A., y que las funciones eran iguales pese a presentarse una diferenciasalarial. LABORATORIOS BAXTER S.A., en sus alegatos solicitó confirmación dela decisión tomada por la juez, en la cual se negó la prueba de exhibición dedocumentos solicitada, toda vez que la misma fue solicitada de forma general eindeterminada, por lo que se trata de una prueba abiertamente inconducente y lacual, más allá de unos datos y cifras formalmente consignadas en un documento,en nada aportarían a la decisión que decida la Litis.La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., presentó alegatosde conclusión solicitando que se confirme el auto interlocutorio No. 06 del 22 deenero de 2020, mediante el cual la juez negó el decreto de una prueba, en razón aque la demandante tuvo como instrumento el derecho de petición para laconformación de las pruebas que pretende se hagan por orden judicial, por lo quede acuerdo a la normatividad vigente, las partes tiene prohibido solicitar al Juez laconsecución de documentos que directamente o a través de derecho de peticiónhubiera podido conseguir. Por lo que manifestó que existe fundamento normativo, en cuanto a lafacultad que le asiste al juez de conocimiento para rechazar aquellas pruebas queresulten inútiles al proceso, así como aquellas frente a las cuales no se evidencieuna actitud diligente por parte del solicitante para la obtención por sus propiosmedios la prueba solicitada. Agotadas las etapas procesales pertinentes y teniendo en cuenta losalegatos de conclusión presentados por las partes, se profiere elAUTO INTERLOCUTORIO No. 056OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por elapoderado judicial de la parte demandante, en contra del Auto Interlocutorio No. 06REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL del 22 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali,por medio del cual resolvió negar la prueba de exhibición de documentos en poderde terceros solicitada por el mandatario de la parte actora. ANTECEDENTES La señora Yamileth Granada convocó a juicio a Laboratorios Baxter S.A.S yColaboramos MAG S.A.S pretendiendo que se declare que las empresas de serviciostemporales Colaboramos Cali LTDA. y Colaboramos MAG S.A.S actuaron como merasintermediarias en la relación laboral que se dio entre la demandante y LaboratoriosBaxter S.A. desde el 29 de marzo de 2011. También pretende se declare que las conductas de las demandadasconstituyen actos de mala fe; que el salario devengado por la demandantea lo largode la vinculación con Laboratorios Baxter S.A. debe ser igual al devengado por lasoperarias vinculadas directamente por la empresa, por lo que solicitó el pago de losexcedentes salariales con su respectiva indexación por cada uno de los meses desdeel 29 de marzo de 2011, así como también los excedentes causados por primas deservicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y aportes al sistema deseguridad social desde la misma fecha. Además, pretende se declare que es beneficiaria del pacto colectivo suscritopor la empresa Laboratorios Baxter y por tanto se le reconozcan y paguen todos losbeneficios contemplados en tal instrumento colectivo.

Finalmente solicitó ser declarada como titular de protección laboral reforzaday que se considere a Colaboramos MAG S.A.S. como solidariamente responsable detodas las condenas. En lo que atañe a las pruebas, solicitó entre otras, la exhibición dedocumentos en poder de terceros de la siguiente manera: "Con el objeto de probar el hecho 3.15 y determinar la diferencia salarialentre los empleados vinculados directamente y trabajadores en misión,REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL comedidamente pido al señor Juez Laboral de Cali se sirva practicar las siguientespruebas: a. Solicitar a la administradora de riesgos laborales SURA ARL:Relación de los trabajadores afiliados a SURA ARL con el empleadorLaboratoriosBaxter S.A. (Nit. 890.300.292-0), dondese evidenciesalario almomento de la afiliación, centro de trabajo y cargo de cada trabajador”.

La anterior prueba fue negada mediante el del Auto Interlocutorio No. 06 del22 de enero de 2020, como argumentó la Juez de primera instancia consideró queno hay lugar a acceder a la exhibición de documentos en poder de terceros porconsiderarla inconducente. 4 RECURSODE APELACIÓNInconforme con la providencia el apoderado judicial de la partedemandante, presentó recurso de apelación, el que sustentó así:"Frente a la decisión del despacho de negar los documentos en poder deterceros, concretamente a la ARL SURA en lo que tiene que ver con la relación delos trabajadores afiliados a esta ARL con el empleador Laboratorios Baxter, dondese evidencie el salario al momento de la afiliación, centro de trabajo y cargo de cadatrabajador, esto con el objeto de comparar elsalario de los operarios vinculados porBaxter y los vinculados por Colaboramos, donde está la señora Yamileth GranadaLópez”.CONSIDERACIONESLa exhibición de documentos es una prueba autónoma, que da lugar a quese den por ciertos los hechos que se pretendían probar con los requeridos en dichadiligencia, sobre este tópico el art. 54B del Código Procesal del Trabajo y laSeguridad Social establece que "as partes podrán pedirla exhibición de documentosen forma conjunta o separada de la inspección judicial”.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Sobre sus requisitos, la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 3de julio de 2019, sentencia SL2753-2019 indicó que, para su procedencia, requiereque la parte solicitante exprese de manera clara los hechos que se pretendendemostrar y la afirmación de que se encuentran en poder de la parte requerida, talcomo lo establece el artículo 266 del CGP., aplicable en materia laboral en virtud delo estatuido en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.En el caso de autos, la parte demandante en su escrito de demanda solicitóla "Relación de los trabajadores afiliadosa SURA ARL con el empleador LaboratoriosBaxter S.A. (Nit. 890.300.292-0) donde se evidencie salario al momento de laafiliación, centro de trabajo y cargo de cada trabajador”.Tal exhibición de documentos fue negada por el Ad Quo, quien consideró talsolicitud inconducente. Esta decisión fue apelada por la parte demandante, quien indicó que elobjeto de esta prueba es comparar el salario de los operarios vinculados por Baxtery los vinculados por Colaboramos, dentro de los cuales se encuentra la demandanteYamileth Granada López.Pues bien, dada la discusión antes planteada, la Sala como problemajurídico deberá determinar si la exhibición de los documentos en poder de terceros,en específico de la ARL SURA se tornan indispensables para la resolución del litigio,más concretamente, para determinar si hay lugar a la nivelación salarial pretendida.Para resolver este problema jurídico antes planteado, es necesario recordarque cuando el trabajador pretende una nivelación salarial, tiene por carga probatoriademostrar el cargo que desempeña y la existencia de otro u otros trabajadores quedesempeñan el mismo cargo con similares funciones y devengan un mayor salario.!

1 Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006,Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y23148, respectivamente. Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997,Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL

Sin embargo, cuando solicitó mediante la exhibición de documentos, larelación de los trabajadores afiliados a la ARL SURA con el empleador LaboratoriosBaxter S.A., donde se evidencie su salario, realizó una petición de forma abstracta,pues no relacionó las personas en específico respecto de las cuales se pretendeobtener dicha información que dé lugar a la nivelación salarial.Así pues, aun cuando el apoderado judicial de la parte demandante aseguróque el objeto de la prueba es comparar el salario de los operarios vinculados porLaboratorios Baxter S.A. y los vinculados por la empresa temporal Colaboramos MAGS.A.S, lo cierto es que la prueba solicitada no parece cumplir con dicha finalidadpues se pretende que de brinde información sobre la totalidad de los empleados deLaboratorios Baxter S.A., sin que — se re/terase eleve la solicitud respecto de algúntrabajador en específico, tanto así que si bien en la demandada se señala laexistencia de trabajadores que ocupan el mismo cargo de la señora YamilethGranada pero reciben una asignación salarial superior, lo cierto es que ni en el escritode demanda ni en la petición de exhibición de documentos son individualizados.De ahí que, la no delimitación de los trabajadores sobre los cuales sepretende obtener información salarial con miras una nivelación salarial, torna dichaprueba inconducente, toda vez que, de accederse a ella, nos encontraríamos en unpanorama en el que la ARL SURA tendría que aportar la documentación requeridade todos y cada uno de los trabajadores de Laboratorios Baxter S.A., lo cual nollevaría razonablemente conjeturar el resultado perseguido con la prueba.Por tanto, al encontrarse la Sala de acuerdo con

la negativa frente a laexhibición de documentos en poder de terceros, concretamente la ARL SURA, porresultar inconducente dicha prueba, se confirmará la decisión apelada.Costas en esta instancia a cargo la parte demandante para resolverse deforma desfavorable su recurso de apelación.En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridadde la ley,TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR Auto Interlocutorio No. 06 del 22 de enero de2020, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Devuélvase al juzgado de origen para que continúe el trámite.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la señora YAMILETHGRANADA. Liquidense como agencias en derecho la suma de $50.000.

La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada através de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace:https: //www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/Sentencias. En constancia sefirma. LosMagistrados, Se suscribe con firma electrónica ae zANTONIO JOSE VALENCIA [AMANZANO ;Magistrado Ponente

GERMAN VARELA COLLAZOS

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