TSDJ CLO SL - 760013105006201700004-01-(19-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006201700004-01-(19-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
M.P. DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-006-2017-00004-01
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORALES DÍAZ DEMANDADO: UGPP ASUNTO: Consulta Sentencia No. 061 de 09 de marzo de 2018
JUZGADO: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali
TEMA: Pensión de Jubilación – Convención Colectiva
APROBADO POR ACTA No. 22
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 144
Hoy, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA , Dra. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, se constituye en audiencia pública de Juzgamiento, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de C onsulta ordenado a favor de l demandante en la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad d entro del proceso ordinario promovido por CARLOS ALBERTO MORALES DÍAZ
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
del proceso ordinario promovido por CARLOS ALBERTO MORALES DÍAZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, radicado 76001-31-05-006-2017-00004-01.
Seguidamente se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, la cual se traduce en los siguientes términos,
S E N T E N C I A No. 143
1) ANTECEDENTES
El señor CARLOS ALBERTO MORALES DÍAZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, con el fin que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión convencional de jubilación, de sde el 06/04/2013, fecha en que cumplió los 50 años, juntos con los incrementos anuales, intereses moratorios o la correspondiente indexación. Además, se condene a la UGPP a pagar el retroactivo de las mesadas pensionales desde el 06/04/2013. Junto con el pago de costas y agencias en derecho (Fl.46).
En virtud del principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relev antes y procesales, los cuales se encuentran a folios 44-50 demanda, folios 63 -68 contestación de la demanda (arts. 279 y 280 CGP).CARLOS ALBERTO MORALES DÍAZ Vs UGPP RAD: 76001-31-05-001-2016-00037-01
El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cal i decidió la primera instancia mediante sentencia en la que resolvió : 1) Absolver a la UGPP de todas las
RAD: 76001-31-05-001-2016-00037-01
El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cal i decidió la primera instancia mediante sentencia en la que resolvió : 1) Absolver a la UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra. 2) Dar prosperidad a las excepciones de inexistencia de la obligación y cobo de lo no debido propuestas por la demandada. 3) Condenar al demandante al pago de $200.000 por concepto de agencias en derecho.
Como fundamento de la decisión, la juez de primera instancia señaló que el actor cumplió la edad exigida en la norma convencional el 06/04/2013 y acreditó un total de 1.085 semanas laboradas entre el 06/03/1984 y el 15/04/2005 en ADPOSTAL, es decir más de los 20 años de servicios.
Que el cumplimiento de la edad se dio en data posterior al 25/07/2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 20 05 y con posterioridad al 31/07/2010, fecha límite a partir de la cual perdieron vigencia las reglas pensionales contenidas en convenciones colectivas.
Concluyó que el actor no tuvo una expectativa legitima para acceder al reconcomiendo pretendido bajo los presupuestos del art. 38 de la Convención Colectiva suscrita el 12/09/2005, puesto que, aunque acreditó 20 años de servicio al 15/04/2005, los 50 años de edad los cumplió con posteridad al 31/07/2010.
Contra la anterior decisión no se interpuso recurso de apelación, razón por la cual, el presente asunto fue remitido a esta Sala a fin de surtirse el grado
posteridad al 31/07/2010.
Contra la anterior decisión no se interpuso recurso de apelación, razón por la cual, el presente asunto fue remitido a esta Sala a fin de surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de l demandante por ser la decisión totalmente adversa a sus pretensiones , de conformidad con lo establecido en el artículo 69 C.P.T y S.S.
2) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 30 de julio de 2020, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Dentro de la oportunidad , la entidad demandada solicita se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que el demandante al 31 de julio de 2010 no había acreditado el lleno de requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo, pues cumplió los 50 años de edad el 06 de abr il de 2013; por lo tanto, no acreditó lo previsto en el artículo 38 de la convención durante el tiempo de vigencia; el cual exigía que al cumplimiento de los 50 años de edad debía contar con 20 años de servicio o 25 años de servicio a cualquier edad.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en el término concedido para tal fin.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La sentencia consultada debe CONFIRMARSE son razones:
En el presente asunto el problema jurídico a resolver se centra en determinar si al actor le asiste derecho a que la UGPP le reconozca laCARLOS ALBERTO MORALES DÍAZ Vs UGPP
La sentencia consultada debe CONFIRMARSE son razones:
En el presente asunto el problema jurídico a resolver se centra en determinar si al actor le asiste derecho a que la UGPP le reconozca laCARLOS ALBERTO MORALES DÍAZ Vs UGPP RAD: 76001-31-05-001-2016-00037-01
pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ADPOSTAL y el Sindicado de Trabajadores Postales – SINTRAPOSTAL.
En primer lugar, en lo referente a la convención colectiva, se tiene que, de acuerdo a su contenido los beneficios convencionales allí establecidos aplican a todos los trabajadores oficial al servicio de la entidad, con una vigencia de tres años, contados a partir del 01/07/2005 , hasta el 30/06/2008, acuerdo que no fue denunciado por las partes por lo que se prorrogó automáticamente de conformidad con el artículo 478 del CST , extendiendo sus efectos más allá de la fecha establecida para su vigencia, no obstante, al momento de aplicar el contenido de este acuerdo en lo que respecta a las pensiones y en virtud de la prórroga, se ha de tener en cuenta el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto a las reglas de carácter pensional plasmadas en pactos y convenciones colectivas de trabajo.
Al respecto el parágrafo transitorio 3º ib. señala:
“Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente
“Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se susc riban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".
De la norma en cita surgen dos circunstancias que se pueden presentar con los pactos y convenciones colectivas de trabajo: la primera que atañe a los acuerdos suscritos antes de la expedición del Acto Legislativo, caso en el cual conservarán su vigencia durante el término pactado y la segunda que corresponde a las convenciones suscritas después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es a partir del 25 de julio de 2005, las que solo tendrán efectos máximo hasta el 31 de julio 2010, dada la prohibición expresa del parágrafo 2º ibídem de estipular condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones.
Sobre el particular la C orte Suprema de Justica en sentencia SL 31000 de 2007 M.P. Luis Javier Osorio López, retirada en sentencias SL300772009 y SL4963 -2016, ha interpretado:
“volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende:
2009 y SL4963 -2016, ha interpretado:
“volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende:
Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes qu e regulan el sistema general de pensiones. Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores.
Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionalesCARLOS ALBERTO MORALES DÍAZ Vs UGPP RAD: 76001-31-05-001-2016-00037-01
más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.”
De acuerdo con lo expuesto, se reitera que en virtud de la prohibición de establecer en pactos y convenciones colectivas con diciones pensionales diferentes a la s regladas en el SGP , aquellas disposiciones de carácter
De acuerdo con lo expuesto, se reitera que en virtud de la prohibición de establecer en pactos y convenciones colectivas con diciones pensionales diferentes a la s regladas en el SGP , aquellas disposiciones de carácter pensional que hubieren sido pactadas con posterioridad a la promulgación del AL. 01 de 2005, conservaron vigencia solo hasta el 31 de julio de 2010.
Al respecto es pertinente citar lo manifestado en ese sentido por la Corte Constitucional en Sentencia SU 555 de 2014, proferida en sede de revisión de diversos fallos de tutelas promovidas por Trabajadores Oficiales a quienes les fue negada la pensión de jubilación convencional en aplicaci ón del parágrafo transitorio 3º del AL.01/05:
“la Constitución también protege las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo. Prórrogas que conservarán los mismos beneficios que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables.
En estos eventos, teniendo en cuenta que por virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo las convenciones colectivas podrán prorrogarse automáticamente cada seis meses cuando sesenta días antes de su vencimiento las partes no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, existiría la expectativa legítima de pensionarse incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del término inicialmente pactado sino también después de él
vencimiento las partes no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, existiría la expectativa legítima de pensionarse incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del término inicialmente pactado sino también después de él por la acostumbrada renovación sucesiva de los pactos y convenciones.
Sin embargo, teniendo en cuenta el imperativo que contempla el Acto Legislativo, relacionado con la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, quedarán sin efectos inexcusablemente en la fecha límite estipulada en el artículo 48 Superior. Es decir, si una regla pensional se consignó en una convención con fecha de vencimiento de febr ero de 2003, se fue renovando automáticamente cada seis meses, la última renovación expira el 31 de julio de 2010, con independencia de que al contabilizar los seis meses, éstos finalicen en una fecha posterior.
Bajo ese entendido, este parágrafo transit orio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010. Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite.
Lo anterior, por cuanto una vez e mpezó a regir el Acto Legislativo como norma
convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite.
Lo anterior, por cuanto una vez e mpezó a regir el Acto Legislativo como norma constitucional que es, el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo debe ser interpretado conforme a la Constitución Política, entonces, la sucesiva prórroga automática de los pactos y convenciones colectiv as –específicamente las reglas de carácter pensional en ellas contenidas – no podía seguir dándose después del 31 de julio de 2010. Es insostenible dentro de un Estado constitucional que una norma de rango legal pueda prevalecer frente a una de superior jerarquía.CARLOS ALBERTO MORALES DÍAZ Vs UGPP RAD: 76001-31-05-001-2016-00037-01
De manera que, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilaci ón de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado es anterior a julio de 2005 pero que se renovó automáticamente durante varios años consecutivos por seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes d el 31 de julio de 2010. “
Descendiendo al caso sub examine, se tiene que la Convención Colectiva suscrita entre ADPOSTAL y SINTRAPOSTAL se firmó el 12 de septiembre de 2005, para el periodo 2005 -2008 (fl. 9 y ss.), es decir con posterioridad al
Descendiendo al caso sub examine, se tiene que la Convención Colectiva suscrita entre ADPOSTAL y SINTRAPOSTAL se firmó el 12 de septiembre de 2005, para el periodo 2005 -2008 (fl. 9 y ss.), es decir con posterioridad al 25 de julio de 2005, por lo tanto, según la dispuesto en el AL. 01 de 2005, la vigencia de las condiciones pensionales allí establecidas solo se extiende hasta el 31 de julio de 2010.
En el presente asunto se encuentra probado que el actor laboró para la entidad ADPOSTAL, en calidad de trabajador oficial, en el periodo comprendido entre el 06 de marzo de 1984 hasta el 15 de abril de 2005 (Fl.4), siendo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo (fl.9 vto.), según lo dispuesto en la cláusula cuarta de este compendio; así mismo que el día 23 de diciembre de 2014, elevó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación ante la entidad demandada (fl. 27), la cual fue negada bajo el argumento de no cumplir los requisitos establecidos en la Convención para el reconocimiento de la prestación antes del 31 de julio de 2010 (Fl.27 y ss.).
Revisada la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008 se determina que en su artículo 38 (fl.21.) se estableció que “ ADPOSTAL continuará aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 28 de 1943, que se expidió para regular las prestaciones sociales d ellos empelados de Correos y Telégrafos y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946, respetando el derecho de pensión a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servicios, o veinticinco (25)
su Decreto Reglamentario 1237 de 1946, respetando el derecho de pensión a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servicios, o veinticinco (25) años de servicios a cualquier edad.”
La juez primigenia negó el reconocimiento de la prestación al concluir que, si bien el actor acreditaba el requisito de tiempo de servicio, el requisito de la edad se cumplía hasta el año 2013, cuando los beneficios extralegales de naturaleza pensional pactados entre trabajador y empleador ya han perdido eficacia, en virtud del parágrafo 3° del AL. 01/05.
Al respecto estima esta Sala que le asist ió razón al A Quo al negar las pretensiones, por cuanto el texto del artículo 38 de la Convención Colectiva es claro al señalar que el derecho surge para aquellos trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad, o un total de 25 años de servicios, encontrándose que, a pesar que el actor acredito más de 20 años de servicios, solo cumplió la edad en el año 2013, es decir con posterioridad al 31/07/2010, fecha en la que los pactos en materia pensional de dicha convención perdieron vigencia, así mismo determina esta Corporación que no satisface el requisito de los 25 años de servicios por cuanto laboró en ADPOSTAL apenas 21 años y 1 mes.
En síntesis, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos de la Convención Colectiva antes del límite temporal establecido en el AL.01/2005, determina esta Colegiatura que al demandante no le asiste el derecho al pago de la pensión de jubilación deprecada, por tanto, no había
Convención Colectiva antes del límite temporal establecido en el AL.01/2005, determina esta Colegiatura que al demandante no le asiste el derecho al pago de la pensión de jubilación deprecada, por tanto, no había lugar a ordenar su reconocimiento y pago a la entidad demandada.CARLOS ALBERTO MORALES DÍAZ Vs UGPP RAD: 76001-31-05-001-2016-00037-01
De acuerdo con lo anterior, razón le asistió a la Juez Primigenia en absolver a la entidad llamada a juicio, en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia consultada. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justic ia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Los Magistrados,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
(SALVAMENTO DE VOTO)
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública
(Art. 11 Dcto 491 de 2020)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª D E D E C I S I Ó N L A B O R A L
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-006-2017-00004-01
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORALES DÍAZ
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-006-2017-00004-01
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORALES DÍAZ
DEMANDADO: UGPP
Magistrado Ponente: DR GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
SALVAVENTO DE VOTO
En mi calidad de magistrado integrante de la sala me permito apartarme y hacer salvamento parcial de voto a la presente sentencia por los motivos que me permito exponer a continuación.
Es de observare que el acto legislativo del año 2005 no hace ninguna referencia a aquellas pensiones de origen convencional o legal para cuya consolidación no se exige estar activo en la empresa al momento de la satisfacción de la edad, sino que simplemente se reclama simplemente tener una edad, sin distingo de su condición de activo o no en la empresa; para este suceso téngase en cuenta qu e tal requisito es legal, pues no deja de ser de esa estirpe, por su auspicio o adopción convencional, lo determinante es que tiene como venero la ley 28 de 1943, por lo que la nueva norma, que solo hace relación a pensiones convencionales, no podría desconocer esa realidad legal.
Exige la edad sin importar si es activo o no dentro de la empresa, asunto que bien podía precisar, pero no lo hizo, sin que sea natural dentro del concierto convencional que la edad solo se cumpla siendo activo, ocurre antes del 31 de julio del año 2010 , utilizándose aquí el termino de consolidación, en sinonimia con el requisito del tiempo de servicio, con el cumplimiento sin distinciónSALVAMENTO DE VOTO CARLOS ALBERTO MORALES vs UGPP
consolidación, en sinonimia con el requisito del tiempo de servicio, con el cumplimiento sin distinciónSALVAMENTO DE VOTO CARLOS ALBERTO MORALES vs UGPP al hecho de estar el beneficiario del estatuto colectivo configuradas convencional mente mediante pactos de quienes cumplen uno de los requisitos, materialmente, después del año 2010, lo que hace es regular los casos típicos pensionales del año 2005, los entre tanto 2005 -2010 y los posteriores.
El Magistrado,