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TSDJ CLO SL - 760013105006201700028-01-(29-03-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201700028-01-(29-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

760013105006201700028-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

SENTENCIA 80

Aprobado mediante Acta del 21 de marzo de 2023

Proceso Ordinario Demandante Secundina Roa Ochoa Demandado Colpensiones

C. U. I. 760013105 006201700028-01

Temas Pensión de vejez Decisión Confirma Magistrado Ponente Álvaro Muñiz Afanador

En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día 29 de marzo de 2023 , la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magist rados ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, quien actúa como ponente, ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Y JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA; obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del CPTSS, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, que se traduce en los siguientes términos:

AUTO

En atención al poder de sustitución allegado al expediente, se reconoce personería adjetiva al abogado Leonardo Delgado Valencia quien se identifica con T.P. 233.481 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de Colpensiones.

1. ANTECEDENTES

Pretende l a demandante el reconocimiento de la pensión de vejez a

con T.P. 233.481 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de Colpensiones.

1. ANTECEDENTES

Pretende l a demandante el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del año 2012 , además de los intereses moratorios y las cost as del proceso .760013105006201700028-01

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Como hechos relevantes expuso que, Colpensiones le negó la pensión de vejez mediante Resolución GNR 248217 de 2014 , bajo el argumento de no acreditar los requisitos, sin embargo, afirma que para ese momento contaba con 69 años y 1000 sema nas cotizadas, además de ser beneficiaria del régimen de transición y contar con 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la que interpuso recursos, no obstante, la negativa se mantuvo.

La demandada se opuso a las pretensiones señalando que la deman dante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez ; propuso en su defensa las excepciones de innominada , inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción .

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza Sexta Labor al del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 23 de octubre de 20 20, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas por l a demandante a quien le impuso condena en costas .

Como sustento de la decisión l a a quo señaló que , al realizar el conteo de semanas cotizadas por la demandante, encontró que no

incoadas por l a demandante a quien le impuso condena en costas .

Como sustento de la decisión l a a quo señaló que , al realizar el conteo de semanas cotizadas por la demandante, encontró que no cotizó de manera continua y que existen periodos desde 1995 que no reportan cotizaciones y registran deuda presunta, en particular mencionó los meses de julio y agosto de 1997, julio y agosto de 1998 , 17 de junio al 15 de septiembre de 1999, enero a diciembre de 2000, marzo a noviembre de 2001, julio de 2004 hasta agosto de 2007, agosto a octubre de 2007, los que señaló tendría en cuenta, y con los cuales la demandante completa hasta el mes de febrero de 2015, 1114 semanas cotizadas, sin embargo, precisó que conforme al art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, debía acreditar 1275 semanas, por lo que no acredita tal exigencia. Precisó que para la entrada en vigor de l AL 01 de 2005, la demandante registra 733 semanas, por lo que tampoco es beneficiaria del régimen de transición, de ahí que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.760013105006201700028-01

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3. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión , el apoderad o judic ial de la demandante señaló que , para el 25 de julio de 2005 la demandante cuenta con mas de 750 semanas, conforme a la historia laboral que reposa en el expediente, por ende, la cobija el régimen de transición.

demandante señaló que , para el 25 de julio de 2005 la demandante cuenta con mas de 750 semanas, conforme a la historia laboral que reposa en el expediente, por ende, la cobija el régimen de transición. Añadió que para el año 2012 la demandante co ntaba con las 1000 semanas y la edad para acceder a la pensión . Solicitó tener en cuenta la sentencia T920 -2010, la cual señala que, no se puede negar la pensión porque la demandada es la encargada de cobrar las semanas que dejó de pagar el empleador.

4. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La competencia de esta corporación procede de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , conforme al art. 66A del CPTSS .

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Este despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demanda nte y Colpensiones presentaron escrito de alegatos. Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.

6. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo el recurso interpuesto , la sala determinará si la demandante acreditó los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez .

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La sentencia de instancia será confirmada , por las razones que siguen.760013105006201700028-01

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Sea lo primero precisar que la demandante nació el 9 de

La sentencia de instancia será confirmada , por las razones que siguen.760013105006201700028-01

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Sea lo primero precisar que la demandante nació el 9 de septiembre de 1944 (f.º 16), por ende, para el 1º de abr. de 1994, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, tenía cumplidos 49 años, por tanto, en principio, es beneficiaria del régimen de transición contemplado en dicha ley.

Ahora, según la historia labor al aportada por la demandada (f.º 61 y ss.), la demandante cotizó en toda la vida laboral un total de 1057,88 semanas desde el 1° de mayo de 1973 hasta febrero de 2015. Al respecto , la jueza precisó que la demandante cuenta con 1114 semanas cotizadas, lueg o de contabilizar periodos que se encuentran con deuda presunta, sin embargo, la parte recurrente afirma que la actora cuenta con las semanas exigidas por el AL 01 de 2005, así como con 1000 en el año 2012 , por lo que se procede a analizar lo pertinente .

Revisad a la citada historia laboral se avizora que, si bien, existen periodos con la observación de “deuda presunta” como lo señaló la juez , los mis mos sí fueron contabilizados, situación que no ocurrió con aquellos que señalan “pago aplicado a periodos an teriores” , como se evidencia en los ciclos de mayo, junio, septiembre a diciembre de 1998, y enero a mayo de 1999 , adicional, se advierte por esta colegiatura que existen periodos en

an teriores” , como se evidencia en los ciclos de mayo, junio, septiembre a diciembre de 1998, y enero a mayo de 1999 , adicional, se advierte por esta colegiatura que existen periodos en los que se contabilizó un número inferior al reportado, sin ninguna justi ficación, en particular, abril de 1998, diciembre de 1999 y de 2001, enero de 2004, 2008 a 2015 , periodos estos que serán incluidos en la historia laboral, atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia. T -463 de 2016.

Conforme a la sent encia citada, la alta Corporación precisó que las historias laborales son documentos con relevancia constitucional, y, por tanto, el tratamiento y manejo de la información corresponde a las administradoras de pensiones, quienes tienen diversos deberes, que van desde asegurar la integridad y exactitud de la información consignada, hasta guardar y custodiar las bases de datos y, por lo tanto, tienen la760013105006201700028-01

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carga de probar la razón de las inconsistencias en las historias laborales.

Así las cosas, advierte la Sala que al sumar las semanas antes señaladas con las que se registran en la historia laboral, la demandante completa 1114,29 semanas en toda la vida laboralconforme al anexo -, de las cuales 732,86 fueron cotizadas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por tanto, y al no acreditar las 750 semanas que exige tal precepto normativo, no se le extendió el régimen de transición hasta el año 2014 , debiendo entonces acreditar 1000 semanas hasta el 31 de julio de

no acreditar las 750 semanas que exige tal precepto normativo, no se le extendió el régimen de transición hasta el año 2014 , debiendo entonces acreditar 1000 semanas hasta el 31 de julio de 2010, calenda en la que se extinguió t al beneficio.

Al respecto, advierte esta colegiatura del conteo de semanas que la demandante solo acredita 900 semanas para el 31 de julio de 2010, por ende, no acredita las exigencias para beneficiarse del régimen de transición y acceder a la pensión de vejez , como lo señala el recurrente.

Precisa esta colegiatura que, en efecto, para el año 2012 la demandante ya contaba con 1000 semanas como lo afirma el apoderado judicial de la demandante, sin embargo, como se determinó que a ella no se le extendió el beneficio de la transición con posterioridad al 31 de julio de 2010, debía acreditar las exigencias del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, es decir, 1225 semanas , pero ello no ocurrió, recuérdese que cuenta con 11 14,29 semanas en toda la vida laboral .

Conforme a lo expuesto, no resulta próspero el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debiendo añadir que lo dispuesto en la sentencia de tutela citada, tiene efectos inter partes, y en gracia de discusión, en nada cambia la decisión de esta colegiatura, dado que, en el conteo de semanas realizado por esta colegiatura, se tuvo en cuenta todas las semanas que no se contabilizaron en la historia laboral, sin ninguna justificación, razón por la qu e sin necesidad de análisis adicionales se

de esta colegiatura, dado que, en el conteo de semanas realizado por esta colegiatura, se tuvo en cuenta todas las semanas que no se contabilizaron en la historia laboral, sin ninguna justificación, razón por la qu e sin necesidad de análisis adicionales se confirmará la sentencia de primera instancia .760013105006201700028-01

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Se confirma rán las costas de primera instancia; en esta sede se causaron al no resultar próspero el recurso interpuesto, conforme a los arts. 361 y 365 del CGP . Se o rdenará incluir como valor de agencias en derecho la suma de $100.000.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUE LVE:

PRIMERO . CONFIRMAR la sentencia n .° 255 proferida el 23 de octubre de 20 20, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali .

SEGUNDO . COSTAS en esta instancia a cargo de la parte recurrente . Se incluyen como agencias en derecho la suma de $100.000 .

TERCERO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.

Es posición de la mayoría que lo resuelto sea NOTIFICADO y PUBLICADO a las partes, por medio de la página web de la Rama

Judicial en el link https: //www.ramajudicial.gov.co/web/despacho011-de-la-sala -laboral -del-tribunal -superior -de-cali/sentencias .

No siendo otro el objeto de la presente, se cier ra y se suscribe en constancia por quien en ella intervinieron, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR Magistrado Ponente Salvamento parcial de voto760013105006201700028-01

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ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA

Magistrado

Para consulta, acceso al expediente: ORD 76001310500620170002801

Anexo

Razón Social Desde Hasta Días Semanas Rafael Espinosa y Hnos. 1/05/1973 30/11/1975 944 134,86 Rafael Espinosa y Hnos. 1/01/1976 8/06/1976 160 22,86 Colegio Gabriela Mistral 30/10/1985 11/06/1986 225 32,14 Colegio Gabriela Mistral 29/01/1987 12/06/1987 135 19,29 Colegio Gabriela Mistral 12/08/1988 30/06/1989 323 46,14 Colegio Gabriela Mistral 20/02/1990 30/05/1990 100 14,29

Colegio Gabriela Mistral 12/08/1988 30/06/1989 323 46,14 Colegio Gabriela Mistral 20/02/1990 30/05/1990 100 14,29 Colegio Gabriela Mistral 14/11/1990 27/05/1991 195 27,86 Colegio Gabriela Mistral 18/11/1992 25/05/1993 189 27,00 Colegio Gabriela Mistral 10/03/1994 9/06/1994 92 13,14 Colegio Gabriela Mistral 30/08/1994 31/12/1994 124 17,71 Colegio Gabriela Mistral 1/01/1995 30/12/1995 360 51,43 Colegio Gabriela Mistral 1/01/1996 30/12/1996 360 51,43 Colegio Gabriela Mistral 1/01/1997 28/02/1997 60 8,57 Colegio Gabriela Mistral 1/03/1997 30/12/1997 300 42,86 Colegio Gabriela Mistral 1/01/1998 30/06/1998 180 25,71 Colegio Gabriela Mistral 1/09/1998 30/12/1998 120 17,14 Colegio Gabriela Mistral 1/01/1999 30/05/1999 152 21,71 Colegio Gabriela Mistral 1/06/1999 16/06/1999 16 2,29 Colegio Gabriela Mistral 1/09/1999 15/09/1999 15 2,14 Colegio Gabriela Mistral 1/10/1999 30/12/1999 90 12,86 Colegio Gabriela Mistral 1/01/2001 28/02/2001 60 8,57

Colegio Gabriela Mistral 1/10/1999 30/12/1999 90 12,86 Colegio Gabriela Mistral 1/01/2001 28/02/2001 60 8,57 Colegio Gabriela Mistral 1/12/2001 30/12/2001 30 4,29 Colegio Gabriela Mistral 1/01/2002 30/12/2002 360 51,43 Colegio Gabriela Mistral 1/01/2003 30/12/2003 360 51,43 Colegio Gabriela Mistral 1/01/2004 30/06/2004 180 25,71 732,86 Colegio Gabriela Mistral 1/07/2007 30/07/2007 30 4,29 Colegio Gabriela Mistral 1/11/2007 30/12/2007 60 8,57 Colegio Gabriela Mistral 1/01/2008 30/01/2008 30 4,29 Roa Ordoñez Secundina 1/02/2008 30/04/2008 90 12,86760013105006201700028-01

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Roa Ordoñez Secundina 1/05/2008 30/12/2008 240 34,29 Roa Ordoñez Secundina 1/01/2009 30/01/2009 30 4,29 Roa Ordoñez Secundina 1/02/2009 30/12/2009 330 47,14 Roa Ordoñez Secundina 1/01/2010 30/12/2010 360 51,43 900,00 Roa Ordoñez Secundina 1/01/2011 30/01/2011 30 4,29

Roa Ordoñez Secundina 1/01/2010 30/12/2010 360 51,43 900,00 Roa Ordoñez Secundina 1/01/2011 30/01/2011 30 4,29 Roa Ordoñez Secundina 1/02/2011 30/12/2011 330 47,14 Roa Ordoñez Secundina 1/01/2012 30/01/2012 30 4,29 Roa Ordoñez Secundina 1/02/2012 30/12/2012 330 47,14 1002,86 Roa Ordoñez Secundina 1/01/2013 30/12/2013 360 51,43 Roa Ordoñez Secundina 1/01/2014 30/12/2014 360 51,43 Roa Ordoñez Secundina 1/01/2015 28/02/2015 60 8,57 7800 1114,29760013105006201700028-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

DESPACHO 760012205-011

Santiago de Cali, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Proceso Ordinario Demandante Secundina Roa Ochoa Demandado Colpensiones

C. U. I. 760013105 006201700028-01

Temas Salvamento de voto parcial Magistrado Ponente Álvaro Muñiz Afanador

Con el respeto debido hacia las decisiones de la Sala mayoritaria, me

C. U. I. 760013105 006201700028-01

Temas Salvamento de voto parcial Magistrado Ponente Álvaro Muñiz Afanador

Con el respeto debido hacia las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito salvar el voto parcial a la sentencia de la referencia, solo en cuanto a la manera en que se está disponiendo la notificación de la sentencia escritural a las partes y demás intervinientes, toda vez, que este servidor se muestra acorde con las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550 -2021 del 23 de junio de 2021, rad 89628 y, en el fallo de tutela STP3384-2022, que considera que el medio idóneo y expedito para surtir el trámite indicado, es mediante la notificación por edicto, medio de notificación previsto en norma especial que se contempla en nuestro Régimen procesal laboral y de la seg uridad social «literal D, del art.41 del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2021».

En los anteriores términos dejo expuestos los motivos que me llevan a presentar Salvamento parcial de Voto.

ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR

Magistrado

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