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TSDJ CLO SL - 760013105006201700061-01-(29-08-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201700061-01-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 20

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

Magistrado Ponente Fabio Hernán Bastidas Villota

Veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 76001 31 05 006 2017 00061 01

Juzgado: Sexto Laboral del Circuito de Cali

Demandante: Ricaurte Dueñas Sandoval

Demandada: Puritec de Colombia S.A.S.

Asunto: Revoca sentencia – Absuelve Contrato realidad

Sentencia No. 238

I. ASUNTO

Pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación planteados por las partes, en contra de la sentencia No. 42 del 9 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda1

Pretende el demandante se declare i) la existencia de una relación laboral entre enero de 1985 y junio de 2015 , en consecuencia, se condene al pago de ii) cesantías, junto a sus intereses, vacaciones iii) la indemnización por no consignación de cesantías iv) la sanción moratoria, v) los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales , vi) dotación, vii) las costas y agencias en derecho. Subsidiariamente la indexación de las condenas.

2. Contestación de la demanda.

1 01ExpedienteDigital páginas 35 a 52Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 Página 2 de 20

2. Contestación de la demanda.

1 01ExpedienteDigital páginas 35 a 52Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 Página 2 de 20

Puritec de Colombia S.A.S. dio contestación a la demanda2, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Art. 279 y 280 C.G.P.)

3. Decisión de primera instancia

Agotada la etapa probatoria conforme lo solicitado por las partes y decretado por la juez de conocimiento, ést a puso fin a la primera instancia mediante la sentencia 3 referida al inicio de este fallo, i) declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; ii) condenó a la sociedad demandada de las prestaciones causadas entre el 1º de enero y el 7 de mayo de 2013 , así: a) cesantías $350.000; b) intereses a las cesantías $14.700; c) prima de servicios $350.000; d) vacaciones $175.000; e) los aportes al sistema seguridad social en pensiones por el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1986 y el 7 de mayo de 2013 4; iii) condenó al pago de la indemnización moratoria a partir del 8 de mayo de 2013; iv) absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra; v) no dio prosperidad a las excepciones planteadas; vi) condenó en costas a la demandada en cuantía de $100.000.

Fundamentó la decisión en los testimonios recaudados, los contratos de obra civil y la certificación expedida por Sandra Alonso. Luego de ello, precisó que aun cuando

$100.000.

Fundamentó la decisión en los testimonios recaudados, los contratos de obra civil y la certificación expedida por Sandra Alonso. Luego de ello, precisó que aun cuando el demandante confesó haber prestado servicios para otros empleadores entre 1995 y 2005, era dable aplicar el artículo 34 del CST, motivo por el cual es dable la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

Expresó la necesidad del pago de las prestaciones sociales por el interregno entre el 1º de enero y el 7 de mayo de 2013, con un salario de $1.000.000, período por el que también corresponde el pago de los aportes en pensiones5. Dispuso el pago de la indemnización moratoria a partir del 8 de mayo de 2013, y absolvió de lo reclamado por dataciones, en la medida que sobre esta s últimas no se demostró perjuicio alguno por su ausencia de suministro.

4. Las apelaciones

2 01ExpedienteDigital páginas 60 a 84 3 08AudienciaArt80Sentenciaminuto 19:21 a 20:26 y 09ActaAudienciaArt80Sentencia 4 08AudienciaArt80Sentenciaminuto 19:34 a 19:51 5 08AudienciaArt80Sentenciaminuto 18:43 a 18:55Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 Página 3 de 20

4.1. Inconforme con la decisión, la parte activa6 la recurrió para que se concedan la totalidad de las pretensiones como se solicitan en la demanda incoada, máxime cuando operó la prescripción debido a la reclamación elevada, pues en lo demás la decisión judicial fue acertada.

la totalidad de las pretensiones como se solicitan en la demanda incoada, máxime cuando operó la prescripción debido a la reclamación elevada, pues en lo demás la decisión judicial fue acertada.

4.2. La parte pasiva7 sostiene la disidencia de la decisión de primer grado a partir de i) una valoración indebida de las pruebas, pues en la demanda se alegaba una prestación interrumpida desde el año 1985, pero tal y como lo señaló la sentencia, no fue posible establecer los extr emos temporales deprecados por el actor ; ii) Aunado a lo anterior, lo demostrado es que entre las partes existió un contrato de obra civil de en el año 2013, para la construcción de un jacuzzi, labor que no demoró más de treinta (30) días; iii) La prueba angular en el asunto es el interrogatorio de parte, allí el demandante confesó ejecutar obras realizadas por un término especifico, sin que se mantuviera la prestación del servicio de manera ininterrumpida, y ello se acredita además con la contratación real izada por la empresa Valencia S.A.S y el señor Ruiz, quien declaró en el asunto. Dijo además el demandate que contrata a sus hijos como trabajadores , asignando el horario en el que tenían que acudir . También manifestó que las herramientas eran de su propiedad, y él mismo las suministraba a sus trabajadores, incluso que los pagos los realizaba a partir de lo recibido por el avance de obra, de manera que no se configuran los elementos del contrato de trabajo con la empresa, ni siquiera se demostró subordinación por parte de la sociedad, pues se desvirtuó la certificación laboral como quiera que su finalidad era servir para un contrato de arrendamiento y

configuran los elementos del contrato de trabajo con la empresa, ni siquiera se demostró subordinación por parte de la sociedad, pues se desvirtuó la certificación laboral como quiera que su finalidad era servir para un contrato de arrendamiento y un préstamo; iv) si se entendiera que el nexo laboral finalizó en el año 2013, lo lógico es aplicar la prescripción toda vez que transcurrieron más de tres (3) años, situación que no fue declarado; v) la testimonial evidencia que el demandante viajó fuera del país, situación que conllevó que hasta el año 2013 se volviera a contratar con él, vi) se aplicó de manera errónea el artículo 34 del CST para constituir el contrato de trabajo; vii) no se acreditó la existencia de mala fe para la condena de que trata el artículo 65 de la norma sustantiva del trabajo.

5. Trámite de segunda instancia

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se pronunciaron en los

6 08AudienciaArt80Sentenciaminuto 33:30 a 34:09 7 08AudienciaArt80Sentenciaminuto 20:38 a 33:14Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 Página 4 de 20

términos visibles en los memoriales “ 06AlegaPuritec006201700006101”, y “07AlegatosDte00620170006101”

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Alcance del recurso de apelación.

“07AlegatosDte00620170006101”

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Alcance del recurso de apelación.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que la apelante no impugnó; destacándose además que el numeral 9° del artículo 65 del CPT y SS, dispone que la decisión sobre las excepciones en el proceso ejecutivo es apelable.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer si:

¿Se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes? De ser afirmativa la respuesta, ¿Proceden las condenas deprecadas en la demanda?

La respuesta al primer interrogante es negativa. Contrario a lo establecido en la sentencia recurrida, no se demostraron los elementos para declarar la existencia de un contrato de trabajo , motivo por el cual debe proceder la revocatoria de la sentencia apelada.

3. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

3.1. Existencia de la relación laboral

El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”.

persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”.

A su turno, el artículo 23 ibidem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existe ncia para suOrdinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 Página 5 de 20

configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

De tal forma que, una vez se reúnan los tres elementos de que trata el artículo mencionado, se entiende que existe un contrato de trabajo y no deja de serlo por el cambio en el nombre ni las condiciones o modalidades que se agreguen. Ello, va ligado al principio de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que permite al juzgador dejar de lado las formas convenidas entre el trabajador y su empleador para darle primacía a las condiciones reales bajo las cuales se desarrolla la relación contractual.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -960 de 2007 reiteró el precedente con relación a la prevalencia de la realidad sobre la forma y sostiene que, durante la prestación personal del ser vicio, el rasgo definitorio de la relación

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -960 de 2007 reiteró el precedente con relación a la prevalencia de la realidad sobre la forma y sostiene que, durante la prestación personal del ser vicio, el rasgo definitorio de la relación laboral es la subordinación.

“De acuerdo a lo anterior, cuando se hace referencia a una “relación laboral” se debe entender que ésta no depende de la clasificación que se le haya dado al contrato formalmente celebrado sino de las condiciones reales en las que se desarrolla la actividad. Por lo tanto, si se encuentran los elementos esenciales mencionados, se deberá entender que existe una relación de tipo laboral con todas las implicaciones que ello tiene.

De otra parte, la Corte ha destacado que el elemento determinante y diferenciador de la relación laboral es la subordinación.” (Subrayado original)

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del C.S.T. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba. Así en sentencia SL17693 del 5 de octubre de 2016, señaló:

“Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo,Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 Página 6 de 20

mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha

o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo,Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 Página 6 de 20

mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador”.

Colofón de lo expuesto, corresponde en cada caso en concreto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, el traba jador logra demostrar la ejecución personal de la actividad o servicio. Cumplido lo anterior, se aplicará la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T., es decir, que no tiene que presentar prueba directa de los actos de subordinación. Así, se traslada a la contraparte la carga probatoria de desvirtuar tal presunción y demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente. (SL4452 -2020). No obstante lo anterior, al trabajador le corresponden otras cargas probatorias como lo son: los extremos temporales, la jornada laboral, el salario, el trabajo suplementario, entre otros. Así lo rememoró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 2012, radicación 41890:

“Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre

al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despi do cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros”.

Bajo este panorama, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el demandante demostró la prestación personal del servicio de las actividades desarrolladas en favor de los demandados, para que opere la presunción legal del contrato de trabajo, descrita en el artículo 24 del C.S.T.

3.2. Caso en concreto.

Procede la Sala a estudiar los medios probatorios aportados en el expediente a efectos de establecer si se acreditan los presupuestos de un contrato laboral entre las partes de la litis.

3.2.1. Prestación personal del servicio:

Sostiene el demandante que prestó sus servicios personales como maestro de obraOrdinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 Página 7 de 20

entre enero de 1985 y junio de 2015, para la empresa Puritec de Colombia S.A.S.8

Del escrito de contestación , se desprende que la pasiva aceptó la prestación de servicios por medio de un contrato de obra civil, para la construcción de piscinas para adultos, niños y jacuzzi.

Del escrito de contestación , se desprende que la pasiva aceptó la prestación de servicios por medio de un contrato de obra civil, para la construcción de piscinas para adultos, niños y jacuzzi.

En consecuencia, el demandante cumplió con la carga probatoria que le asistía, en tanto se encuentra demostrado el primer elemento del contrato de trabajo, esto es la prestación o ejecución de un servicio personal en favor de la parte accionada.

3.2.2. Subordinación

Definida la prestación personal del servicio, surge la presunción contenida en el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Por ende, corresponde a la parte demandada demostrar que dicha prestación no se dio de forma subordinada. En el sub lite, la sociedad demandada alega que la prestación personal del actor se ejecutó de manera autónoma e independiente, a través de contratos civiles de prestación de servicios.

El elemento diferenciador del contrato de trabajo es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador . Poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo.

Por su parte, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades. No obstante, tal como lo ha decantado de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en sentencia SL13020 del 16 de agosto de 2017, radicación No. 48531:

“…este tipo de contratación no está vedado de la generación de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en sentencia SL13020 del 16 de agosto de 2017, radicación No. 48531:

“…este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.

8 01ExpedienteDigital, página 36 hechos 2 y 4.Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 Página 8 de 20

Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo cie rtas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada”.

Ahora, en función de evaluar la presencia de la subordinación dentro de una relación aparentemente autónoma, en sentencia CSJ SL1439 -2021, la Corte acudió a la Recomendación 198 de la OIT. Estimó que, en el desarrollo del ejercicio de juzgamiento, el sentenciador debe echar mano de l os «datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo».

juzgamiento, el sentenciador debe echar mano de l os «datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo».

En pronunciamiento CSJ SL5042 -2020, precisó que un indicio importante de la presencia del elemento subordinación es que el servicio prestado sea fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa. De similar manera, en proveído CSJ SL1439 -2021, citada en la CSJ 1233 de 06 de abril de 2022, esa misma Corporación recopiló varios elementos qu e la jurisprudencia ha identificado como indicadores de la presencia de un vínculo subordinado, con la advertencia de que no se trata de una enumeración taxativa, ni exhaustiva de reglas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo:

“[...] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460 -2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585 -2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL66212017); la aplicación de s anciones disciplinarias (CSJ SL2555 -2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981 -2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (C SJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la

exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)”.

En consecuencia, procede la Sala a establecer en el sub lite, si se logró demostrar que la prestación personal del servicio se encontraba desprovista de subordinación.

Para tal propósito, cuenta el plenario con las siguientes pruebas:

a. Certificado suscrito por Sandra Alonso Solórzano, gerente administrativo deOrdinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 Página 9 de 20

Puritec de Colombia Ltda.9:

“Certificamos que el señor Ricaurte Dueñas … labora en nuestra Empresa Puritec de Colombia Ltda., desde hace 10 años, y devenga un sueldo promedio mensual de un millón de pesos m/cte ($1.000.000,oo) desempeñando el cargo de Maestro de obra. Para constancia de lo anterior se firma en la ciudad de Santiago de Cali, a solicitud del interesado a los 24 días del mes de junio del 2005”.

b. Contrato de excavación y construcción de piscina para adultos y piscina para niños, suscrito el 27 de enero de 198610:

c. En similar sentido las partes suscribieron los siguientes contratos:

a. Contrato de excavación y construcción de piscinas e instalación de 2 reflectores y un juego de pasamanos11.

“Las especificaciones para la construcción de la mencionada obra serán

c. En similar sentido las partes suscribieron los siguientes contratos:

a. Contrato de excavación y construcción de piscinas e instalación de 2 reflectores y un juego de pasamanos11.

“Las especificaciones para la construcción de la mencionada obra serán dadas por Puritec Colombia Ltda y el señor Ricaurte Dueñas se encargará de ejecutarlas. El Ricardo Dueñas se compromete a ejecutar dicha obra en seis semanas a partir de la firma del c ontrato. Dicha obra tendrá una garantía conjunta por

9 01ExpedienteDigital, página 20 10 01ExpedienteDigital, páginas 85 y 86 11 01ExpedienteDigital, páginas 87 y 88Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 Página 10 de 20

parte del señor Ricaurte Dueñas y Puritec de Colombia de un año para nuestro cliente Alfredo Haddad. El valor del presente contrato es de piscina adultos $216.000,00 Piscina niños 40.000,00, excavación a 420,00 M3. El valor del contrato será cancelado en cuotas semanales de acuerdo a adelantos en la obra. En constancia, se firma a los doce días del mes de mayo de 1986”

b. Contrato de mano de obra señora Diana Buriticá12 “El contratista garantiza a la empresa que utilizará la mejor técnica y toda su experiencia en esta clase de trabajos para conseguir una obra de calidad y acabados satisfactorios para los usos se destinará la obra objeto de contrato. El contratista se compromete a atender sugerencias de orden técnico que le haga sobre el desarrollo de la obra contratada. Dicha obra tendrá una garantía conjunta por parte del señor Ricaurte Dueñas

El contratista se compromete a atender sugerencias de orden técnico que le haga sobre el desarrollo de la obra contratada. Dicha obra tendrá una garantía conjunta por parte del señor Ricaurte Dueñas y Puritec de Colombia Ltda. de un año para nuestra cliente Diana Buriticá Las especificaciones para la construcción de la mencionada ahora serán dadas por Puritec de Colombia Ltda . y el señor Ricaurte Dueñas se encargará de ejecutarlas. En constancia de lo anterior se firma en Cali , a los diez y seis días del mes de mayo de 1986”

c. Contrato de excavación y construcción de piscinas, kiosco, caseta para resguardo del equino, instalación de 2 reflectores y un juego de paz a manos13.

“El señor Ricaurte Dueñas se compromete a ejecutar dicha obra en ocho semanas a partir de la firma del contrato. Dicha obra tendrá una garantía conjunta por parte del señor Ricaurte Dueñas y Puritec de Colombia Ltda. de un año para nuestro cliente Mario Astaiza Astaiza y Julio E. Giraldo. El valor del presente contrato es de piscina adultos $310.000,00 Piscina niños 50.000,00, excavación a 420,00 M2. El valor del contrato será cancelado en cuotas semanales de acuerdo a adelanto de la obra. En constancia de lo anterior se firma en Cali , a los quince días del mes de julio de 1986”

12 01ExpedienteDigital, páginas 89 a 92 13 01ExpedienteDigital, páginas 93 y 94Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 Página 11 de 20

d. Contrato de prestación de servicios para obra de construcción, firmado

13 01ExpedienteDigital, páginas 93 y 94Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 Página 11 de 20

d. Contrato de prestación de servicios para obra de construcción, firmado el 4 de enero de 200814.

e. Contrato de prestación de servicios del 14 de enero de 200915 y 10 de febrero de 201016, 19 de enero de 2011 17en los que además de pactar las cláusulas parecidas a las del ítem anterior y fechas de entrega de las obras: 4 de diciembre del año 2009, 10 de diciembre del año 2010, 15 de diciembre de 2011, se estipula:

“EL CONTRATISTA. LA CONTRATANTE pagará a EL CONTRATISTA el precio anteriormente pactado, de la siguiente manera; a) El diez por ciento (10%) a título de anticipo a la firma del presente contrato, b) El treinta y cinco por ciento (35%) cuando los trabajos se encuentren con un avance del cincuenta por ciento (50%), c) El treinta y cinco por ciento (35%) a la finalización física de todos los trabajos y d) El veinte por ciento (20%) una semana después de haber terminado todos los trabajos, estar entregados a entera y total satisfacción de LA CONTRATANTE y presentar firmada el Acta de entrega.”

d. Contrato de construcción Jacuzzi, suscrito el 7 de mayo de 2013 entre las partes, en el que se acordó18:

“PRIMERO: Las especificaciones para la construcción de la mencionada obra serán dadas por Puritec de Colombia Ltda y el contratista se encargará de ejecutarlas.

partes, en el que se acordó18:

“PRIMERO: Las especificaciones para la construcción de la mencionada obra serán dadas por Puritec de Colombia Ltda y el contratista se encargará de ejecutarlas.

SEGUNDO: El CONTRATISTA se compromete a ejecutar dicha obra en el (3) semanas a partir de la firma del contrato.

14 01ExpedienteDigital, páginas 95 a 98 15 01ExpedienteDigital, páginas 95 a 94 16 01ExpedienteDigital, páginas 103 a 106 17 01ExpedienteDigital, páginas 107 a 110 18 01ExpedienteDigital, páginas 26 y 111Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 Página 12 de 20

…SÉPTIMO: El valor del presenten contrato es de tres millones de pesos ($3.000.000), el valor del contrato será cancelado en cuotas quincenales de acuerdo a los adelantos de la obra. Para constancia de lo anterior se firma en Cali a los 7 días del mes de mayo de 2013”.

e. Planilla de obra con el logo y membrete de la sociedad demandada, y en la que se anota “Maestro: Richard” , no presenta firma o sello que permita establecer quién la elaboró19.

f. Planillas de obra sin membrete, firma, sello o seña alguna que permita inferir quién las elaboró o que correspondan a la empresa accionada20 y en las que además se anota “Maestro: Richard”.

g. Planilla de contratista del 1 al 15 de septiembre de 2014, en la que se inscribe como contratante a Puritec de Colombia, y como contratista a Rica urte

además se anota “Maestro: Richard”.

g. Planilla de contratista del 1 al 15 de septiembre de 2014, en la que se inscribe como contratante a Puritec de Colombia, y como contratista a Rica urte Dueñas, para la obra: piscina unidad recreativa guaduales21.

h. Planilla de contratista del 1º al 15 de mayo de 2015, en la cual el contratante es el Consorcio Alto Rendimiento, el contratista el señor Ricaurte Dueñas, para la obra Unidad Recreativa Petecuy - Consorcio Alto Rendimiento22.

  1. Planillas de pagos de aportes de los ciclos de septiembre a diciembre de 2014 con el empleador Valencia S.A.S.23

El demandante rindió interrogatorio, en el que señaló que prestó servicios como contratista, en calidad de maestro de obra para la demandada a partir del año 1990, luego señaló que prestó servicios por dos años, hasta el año 1992 en la Hacienda la Palestina, “¿Y el resto del tiempo donde trabajo? R. Pues el resto del tiempo, por ahí ambulante en una parte y otra, porque ese señor me recomendaba. ¿Qué señor lo recomendaba? R. ya no me acuerdo del apellido porque ya hace muchos años yo no me acuerdo, pero si me recomendó. ¿Qué señor de dónde? R. El señor, el dueño de la

19 01ExpedienteDigital, página 30 20 01ExpedienteDigital, páginas 31 y 32 21 01ExpedienteDigital, página 34 22 01ExpedienteDigital, página 33 23 01ExpedienteDigital, páginas 112 a 115Ordinario Laboral No. 76001 31 05 006 2017 00061 01 Página 13 de 20

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Hacienda Palestina. ¿Y usted qué hacía particularmente en que desempeñaba? R. Hacia piscinas, jacuzzis, turcos que es mi profesión… ¿Usted tiene fecha de retiro de Puritec? R. como en el 2016. ¿Entonces, en qué fecha se retiró en el 2015 o en el 2016? R. en el 2015 una cosa así.”

Luego dijo que prestó servicios a favor de la demandada por espacio de 22 años aproximadamente, a partir de 1988 , fue despedido debido a que contrataron a su sobrino quien previo a ello fue su subalterno, y la empresa lo volvió a recibir en el año 2005 como maestro de obra de piscinas, jacuzzis y turcos, obras que realizaba “continuas había unas interrupciones por ahí de15 días ”, ejecutando las labores por un tiempo determinado para la obra, sin que pudiera prestar servicios para otros. Si se acaba la obra iba a otra, en caso contrario iba a casa a esperar a tener algo para hacer por lealtad a la empresa. Contó que inicialmente devengaba $3.000, luego en el 2005 percibía $1.000.000 , para cuando terminó el nexo en 2015,

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