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TSDJ CLO SL - 760013105006201700142-01-(16-12-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201700142-01-(16-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: HENRY LOZANO QUINTANA

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-006 2017 142 01

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORA L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE HENRY LOZANO QUINTANA

DEMANDADO COLPENSIONES

PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05-006 2017 142 01

INSTANCIA SEGUNDA - CONSULTA

PROVIDENCIA

SENTENCIA N o. 420 DEL 1 6 DE DICIEMBRE DE

2021 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión Vejez – Convenio Colombia España

DECISIÓN MODIFICA

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, e n asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia No. 404 del 5 de diciembre de 2019 , proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, dentr o del proceso adelantado por el señor HENRY LOZANO QUINTANA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, bajo la radicación No. 760013105 006 2017 142 01.

adelantado por el señor HENRY LOZANO QUINTANA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, bajo la radicación No. 760013105 006 2017 142 01.

AUTO No. 1535

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada GLORIA MAGDALY CANO identificada con CC No. 11 30671842 y T. P. 224.177 del C. S. de la J.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor Henry Lozano Quintana convocó a juicio a la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los requisitos de ley teniendo en cuenta los tiem pos públicos y las semanas por elREPUBLICA DE COLOMBIA

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SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: HENRY LOZANO QUINTANA

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-006 2017 142 01 2 cotizadas en España, con el IBL con el promedio más favorable por ser beneficiario del régimen de transición.

Solicitó además los intereses moratorios del artíc ulo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, las costas y agenc ias en derecho y lo que ultra o extra pepita

del régimen de transición.

Solicitó además los intereses moratorios del artíc ulo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, las costas y agenc ias en derecho y lo que ultra o extra pepita resulte probado en el proceso.

Como sustento de sus peticiones indicó que nació el 25 de julio de 1951, por lo que cumplió 60 años de edad para el año 2011 ; que para el 1 de abril de 1994 contaba con 43 años , hecho que lo hace beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que cotizó al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones desde el 01 de marzo de 1973 hasta el 31 de mayo de 2008, donde acumuló un total de 95.86, según resumen de semanas c otizadas del 01 de julio de 2016 y cotizó en España un total de 3.377 días equivalentes a 9 años y 3 meses.

Indicó que tiene tiempo público certificado por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia de acuerdo a los formatos 1, 2 y 3 B desde el 16 de septiembre de 1974 hasta el 14 de en ero de 1988 donde acumuló un total de 4.643 días laborados, equivalente a 12 años, 10 meses y 23 días.

Que el 24 de febrero de 2012 solicitó el recon ocimiento y pago de la pensión de vejez ante el ISS ho y C olpensiones, la cual le fue negada mediante resolución No. 43388 del 19 de marzo de 2013 por no reunir el requisito de semanas, acto contra el que interpuso recurso de reposición y en subsidio de

resolución No. 43388 del 19 de marzo de 2013 por no reunir el requisito de semanas, acto contra el que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 12 de abril de 2012 , siendo el recurso resuel to mediante resolución GNR 237518 del 23 de septiembre de 2013 en el que se confirmó la resolución que negó la pensión por considerar que no se aceptaría el tiempo laborado en España por no anexar el formato CO/ES-01 y en resolución VPB del 17 de junio de 2016 el ISS resolvió el recurso de apelación en el que confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución GN R 43388 del 19 de marzo de 2013 porque a pesar deREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: HENRY LOZANO QUINTANA

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-006 2017 142 01 3 haber acreditado un total de 1211 s emanas cotizadas, no reunía las 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005.

Indicó que si acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005 , pero la entidad ha contabilizado erróneamen te las semanas cotizadas con el empleador Ferrocarriles Nacionales de Colombia, puesto que no corresponde a 4.618 días sino a 4.869 días, tiempo laborado desde el 16 de septiembre de 1974 al 14 de enero

ha contabilizado erróneamen te las semanas cotizadas con el empleador Ferrocarriles Nacionales de Colombia, puesto que no corresponde a 4.618 días sino a 4.869 días, tiempo laborado desde el 16 de septiembre de 1974 al 14 de enero de 1988, las semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones que son 35,71 y las laboradas en España que son 26,86 con un total de 758 ,14 semanas , siendo beneficiario del régimen de transición para poder acceder a la pensión de vejez a partir del 25 de julio de 2005.

Que solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 23 de agosto de 2016 bajo el radicado No. 2016 _9608150, la cual fue negada en resolución GNR 3130001 del 24 de octubre del 2016 por no reunir los requisitos de la Ley 797 de 2003 , contra la cual interpuso recurso de apelación el 10 de noviembre de 2016 bajo el radicado No. 2016_13150055 , que resuelto en resolución VPB 1012 del 10 de enero de 2017 en el que se con firmó en todas sus partes la resolución GNR 313001 del 24 de octubre de 2016.

La Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones, dio contestación de la demanda refiriéndose frente al gunos hechos que eran ciertos, sobre otros que no son ciertos y sobre otros que no le constan.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en Sentencia No. 404 del 5 de diciembre de 2019, en la que determinó: “PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HENRY LOZANO QUINTANA con cedula de ciudanía 14.981.813 la pensiónREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: HENRY LOZANO QUINTANA

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-006 2017 142 01 4 de veje z prorrata respectiva, en cuantía de $ 1.492.487.83 para el año 2019, cuyo goce es a partir de la fecha en que se acredite su de safiliación del sistema, conforme a lo previsto en el artículo 13 d el Decreto 758 de 1990, y en razón de 14 mesadas anuales, por lo expuesto.

SEGUNDO: advertir a COLPENSIONES que debe además remitir la información necesaria por medio de los organismos de enlace correspondientes a las Autoridades de Seguridad Social Española para que, cuando se cumpla los presupuestos legales de es e país, se reconozcan allí la pensión prorrata restante.

TERCERO: NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de inexistencia de la

correspondientes a las Autoridades de Seguridad Social Española para que, cuando se cumpla los presupuestos legales de es e país, se reconozcan allí la pensión prorrata restante.

TERCERO: NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripciones propuestas por

COLPENSIONES.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las demá s pretensiones incoadas en su contra por el actor.

QUINTO: SI NO FUERA APELADO este fallo, consúltese ante el Superior.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de la suma de $149.249, por concepto de AGENCIAS EN DERECHO”.

APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación a la decisión antes señalada, en los siguientes términos literales: “Gracias su señoría me permito interponer recurso de apelación en la sentencia an teriormente expuesta por cuanto no estoy de acuerdo con la liquidación efectuada por el despacho a mi mandante se le debe liquidar con los últimos 10 años y debe de ser a partir del cumplimiento de la edad y las semanas, esto es a partir de que cumplió la edad del 25 de julio del 2011 , mi mandante al ser beneficiario del régimen de transición haber conservado la entrada en vigencia del acto legislativo 01 del 2005 y por contar con 750 semanas antes del 25 de julio del 2005, así mismo se le debe liquidar la mesada pensional con los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de la edad esto 25 de julio de 2011 siendo el más favorable para él, igualmente no debe tenerse en cuenta las cotizaciones

del 2005, así mismo se le debe liquidar la mesada pensional con los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de la edad esto 25 de julio de 2011 siendo el más favorable para él, igualmente no debe tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas ni decir de que al momento de la desafiliación la ent idad demandada Colpensiones lo indujo a error a seguir cotizand o pues med iante resolución VPB 25623 del 16 de junio del 2016 y GNR 31300 del 24 de octubre del 2016 le negó la pensión de Vejez a pesar de que contaba con los requisitos de edad y semanas , la administradora demandada no podía beneficiarse de los errores para que m iREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: HENRY LOZANO QUINTANA

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-006 2017 142 01 5 mandante siguiera cotizando al sistema exonerarle del retroactivo pensional desde el momento de la solicitud del derecho escudando en la falta de desafiliación al sistema hasta la última cotización o mora del empleador , cuando fue por inoperancia del af iliada quién continua con el pago de aportes que ya no debía efectuar, aclarado lo anterior se diría que por cuanto el retroactivo reclamado debe de darse esto en cumplimiento a la sentencia de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Just icia sente ncia 5 de abril de 2012 proferida dentro del

debe de darse esto en cumplimiento a la sentencia de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Just icia sente ncia 5 de abril de 2012 proferida dentro del proceso de radicación 43564 magistrado ponente Gustavo Gnecco Mendoza en la que se expuso respecto a la inducción a error por parte de la entidad demandada en los siguientes, en efecto una razón funda mental a l a decisión que adoptó el tribunal fue la de que el demandado hizo incurrir en error al demandante al obligar seguir cotizando pese a que cuando presento la primera solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez ya reunía los requisitos para acceder a esta pretensión, razón por la cual así el Juez de alzada si bien es cierto “que el demandante cotizo a pensión hasta el 2003 y que para esa fecha ya tenía más de 60 años de edad tamb ién hay que tener en cuenta que realizo las cotizaciones hasta d icha fecha inducido por error propio de la entidad demandada, pues cumplió 60 años de edad el 15 de noviembre del 99 para la fecha en que elevo la solicitud de pensiones esto es el 17 de novi embre del 99 contaba con 1038 semanas cotizadas pero mediante resolución 015325 del 26 de noviembre del 99 fue negada la prestación económica deprecada por cuanto según la historia laboral había cotizado al Seguro Social un total de 798 semanas”, por ma nera que para el tribunal la mora del Seguro Social en reconocer le al acto r la pensión de vejez se produjo o no desde el momento en que se venció el plazo legal para dar respuesta a la segunda solicitud del reconocimiento prestacional sino que desde cuando se incumplió con dicho plazo para la segunda solicitud del re conocimiento

produjo o no desde el momento en que se venció el plazo legal para dar respuesta a la segunda solicitud del reconocimiento prestacional sino que desde cuando se incumplió con dicho plazo para la segunda solicitud del re conocimiento prestacional, sino desde que se cumplió con dicho plazo para dar respuesta a la primera petición y en esa conclusión no encuentra la sala ningún desacierto factico por si la entid ad de Seguridad Social sin ninguna razón la atendida para ello n o le reconoció al actor el derecho a la pensión de vejez cuando debió hacerlo esto injustificada negativamente trajo como consecuencia que aquel continuara cotizando al sistema de seguridad so cial en pensiones para luego poder pedir nuevamente que le recon ociera la prestación, no puede pretenderse que se pase por alto esta situación y que se tome todo con fecha en la que el demandado incurrió en mora la del vencimiento para dar respuesta a la segunda petición origina en una equivocada conducta del institut o convocado a pleito”. Por lo tanto mi mandante debe tenérsele la pensión a partir del 27 de julio del 2011 esto con una mesada para el 2011 $758.682, 65 para el 2012 de $786.981,51, para el 2013 una mesada de $806.183.86, para el 2014 $821.823.83, para el 2015 $ 851.902.58, para el 2016 una mesada de $ 909.576.39, para el 2017 una mesada de $ 961.877.03, para el 2018 una mesada de $1.010.217.80 y para el 2019 una mesada de $1.033.056.52, igu almente se le deben reconocer los intereses moratorios de que tr ata el art ículo 141 de la ley 100 del 93 que tienen

mesada de $1.033.056.52, igu almente se le deben reconocer los intereses moratorios de que tr ata el art ículo 141 de la ley 100 del 93 que tienen aplicabilidad al presente asunto pues la entidad demandada no le reconoció la pensión de vejez en el momento oportuno cuando tenía ya el cu mplimiento de laREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: HENRY LOZANO QUINTANA

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-006 2017 142 01 6 edad y los requisitos de edad y semanas, si sub sidiariamente no se diera el reconocimiento de los intereses moratorios se le deberá subsidiariamente la indexación al retroactivo ordenado que tiene derecho mi mandante, me permito aportar su señoría la liquidación del cuadrito de los últimos 10 años como el retroactivo adeudado a mi mandante para que obre como prueba en los alegatos de conclusión, en el recurso de la apelación de la presente sentencia, es todo su señoría.” La decisión también se conoce en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previst os en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así:

La parte demandante dijo que el demandante tiene derecho al

Dentro de los términos procesales previst os en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así:

La parte demandante dijo que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 25 de julio de 2011, fecha en la cual acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez en virtud del convenio suscrito en tre España en Colombia Ley 1112 del 27 de diciembre de 2006, normatividad que establece que se debe reconocer la pensión de vejez, incluso bajo el régimen de transición.

Solicitó que al momento de impartir el fallo respectivo, se tenga en cuenta que el recurso de apelación interpuesto y debidamente sustentado respecto al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 25 de julio de 2011, junto con los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación y se condene al máximo de costas procesales.

COLPENSIONES indicó que el actor no es beneficiario de la Ley 797 de 2003, incluyendo los tiempos certificados por España, mediante Formato CLEBP y cotizados a tal entidad, así como tampoco cumple las exigencias para conservar el régimen de transición no s iendo posible aplicar el Decreto 758 de 1990, solicitó se le absuelva.

Surtidos los términos previstos e n el art. 13 de la Ley 1149 de 2007, y no encontrando vicios de nulidad en lo actuado, se profiere laREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

encontrando vicios de nulidad en lo actuado, se profiere laREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: HENRY LOZANO QUINTANA

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-006 2017 142 01

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SENTENCIA No. 420

Está acreditado en los autos y sobre ello no existe discusión que: 1) el señor Henry Lozano Quintana nació el 25 de julio de 1951 (fl. 3); 2) que el demandante se afilió al ISS y reporta cotizaciones del 1 de marzo de 1973 al 31 de abril de 2019 (fls. 124 a 126 ); 3) según Formulario ES/CO 02, el demandante efectuó cotizaciones al sistema pensional en España desd e el 11 de agosto de 2003 al 1 de febrero de 2014 (fls. 105 a 110); 4) que el 19 de febrero de 2013 el demandante presentó una primera reclamación de pensi ón de vez , la cual fu e negada en resolución GNR 043388 del 19 de marzo de 2013, que fue con firmada en la resolución GNR 2375518 del 23 de septiembre de 2013 (fls. 9 a 11) y 5) que el 23 de agosto de 2016 presentó una segunda reclamación administrativa, la cual fue resuelta de forma negativa en la resolución GNR 313001 del 24 de octubre de

el 23 de agosto de 2016 presentó una segunda reclamación administrativa, la cual fue resuelta de forma negativa en la resolución GNR 313001 del 24 de octubre de 2016 confirmado en las resoluciones VPB 1012 del 1 de enero de 2017 (fls. 13 a 20).

En atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones y al re curso de apela ción presentado por la parte demandante , el PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL se centra en establecer si el señor Henry Lozano Quintana logra consolidar la densidad de semanas para obtener su pensión de vejez, teniendo en cuenta para el efecto las semanas cotizadas en España.

De ser afirmativo, la Sala deberá determinar si la fec ha de d isfrute establecida por el Ad Quo se encuentra correcta y si debe condenarse a intereses moratorios.

Tesis por defender : 1) Para efectos del régimen aplicable y el cumplimiento de semanas , se tiene en cuenta el t iempo de servicio laborado en España en razón a lo dispuesto en la Ley 1112 de 2006, junto con las semanas cotizadas en Colombia al ISS, con lo cual alcanza un total de 1.427 en toda su vida laboral, suficientes para c onsolidar el derecho pensional conforme al Acuerdo 049/90, en virtud del régimen de transición. 2) que para efectuar el cálculo de la prestación debe acudirse a lo dispuesto en el art. 9 y 15 del mencio nado acuerdo,REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-006 2017 142 01 8 por ser la norma especial que regula la materia, a efectos de determinar la pensión prorrata que corresponde pagar a Colpensiones.

Para decidir bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

Procede la Sala a estudiar de fondo el problema jurídico planteado:

Convenio -Colombia España:

Bien, mediante la Ley 1112 de 2006 se aprobó el convenio de Seguridad Social celebrado entre Colombia y España, con el propósito de que los dos Estados se comprometen a c ooperar en el ámbito de la seguridad social y asegura r una mejor garantía de los derechos de los trabajadores de cada uno de los dos países, que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otr o. En otras palabras, el convenio permite la acumul ación del periodo laborado en ambos países para efect os de adquirir una de las prestaciones econ ómicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (IVM) para el caso de Colombia.

En cuanto a su ámbito m aterial de aplicación, la ley en comento, en su artículo 2º, estableció lo siguiente:

“1. El presente Convenio se aplicará: a) En España: A la Leg islación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema Español de la Seguridad Social, en lo que se r efiere a incapacidad

“1. El presente Convenio se aplicará: a) En España: A la Leg islación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema Español de la Seguridad Social, en lo que se r efiere a incapacidad permanente, muerte y supervive ncia por enfermedad común o accidente no laboral y jubilación.

b) En Colombia: A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Presta ción Definida yREPUBLICA DE COLOMBIA

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9 Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común.

2. El presente Convenio se apli cará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.

3. El Convenio se aplicará a las disposiciones que en una Parte Contratante extiendan la legislación vigente prevista en el apartado 1 de este a rtículo, a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ell o dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones”.

La norma, de manera clara, establece que el co nvenio suscrito entre Colombia y España integrará las legislaciones de cada país en materia de

recepción de la notificación de dichas disposiciones”.

La norma, de manera clara, establece que el co nvenio suscrito entre Colombia y España integrará las legislaciones de cada país en materia de seguridad social, debiéndose entender el concepto de legislación en los términos del literal del artículo 1º del alud ido convenio, como “Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones relativas a Seguridad Social vigentes en el territorio de las Partes Contratan tes”. El anterior ámbito de vigencia material del convenio permite colegir que las partes convinieron en aplicar la legislación de cada país, de m anera integral y sin reservas, lo que en el caso puntual de Colombia, implica la integración del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993, así como las limitaciones al mismo contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En otras palabras , y dado que el convenio no contempló una exclusión sobre la forma en que e l tiempo de servic ios de España ingresa a nuestro país, debe entenderse en su sentido natural y obvio, esto es , que quienes se quieran beneficiar del aludido conveni o, están habilitados para acreditar los requisitos de pensión en cumplimiento de normas vigentes, como tambié n las anteriores al Sistema General de pensiones po r virtud de su pertenencia y conservación al régimen de transición de la Ley 100.

Ahora bien, frente a la posibilidad de totalizar los periodos cotizados en un país con las semanas cotizadas en el otro, el artículo 8º de la Ley 1112 de 2006, establece que para efectos de acceder a una prestación en cualquiera de los paísesREPUBLICA DE COLOMBIA

país con las semanas cotizadas en el otro, el artículo 8º de la Ley 1112 de 2006, establece que para efectos de acceder a una prestación en cualquiera de los paísesREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-006 2017 142 01 10 partes, que se genere con periodos de cotización “ la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los pe ríodos de seguro o cotización cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante”.

Lo anterior significa que, en aplicación del Convenio, aquellas personas que laboraran en España y en Colombia y que, a su vez, realizaran las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social, podrán sumar y totalizar estos periodos para obtener la prestación pensional, ya sea en Colombia o en España, conforme a la l egislación propia de cada país que, para el caso colombiano, se concreta en la L ey 100 y sus modificaciones, como los regímenes anteriores por virtud de transición.

En el particular el señor Henry Lozano Quintana nació el 25 de julio de 1951, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con 42 años de edad, lo que permite concluir que es beneficiario del régimen de transición. Sin embar go, dado que la edad de 60 años la cumplió el 25 de julio de 201 1, resulta necesario

permite concluir que es beneficiario del régimen de transición. Sin embar go, dado que la edad de 60 años la cumplió el 25 de julio de 201 1, resulta necesario determinar si éste beneficio se encuentra afectado por el A.L. 01/2005.

Para tal efecto corresponde a la Sala verificar la densidad de semanas que ostenta el actor, tenie ndo en cuenta los periodos cotizados en España, y que se encuentran certificados en el formulario ES/CO-02 visible a folios 142-146 del C/T.

Verificada la documental obrante en e l expediente tenemos que el actor reporta tiempos públicos cotizados por Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 16 de septiembre de 1974 al 14 de enero de 1988 (fls. 128 a 138) y que laboró en España entre el 11 de agosto de 2003 al 1 de febrero de 2014 (fls. 105 a 110); un total de 3.230 días, que equivalen a 461 semanas.

Y, en la historia laboral visible a fls. 121 a 126, se observa un total de 270 semanas cotizadas al ISS.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: HENRY LOZANO QUINTANA

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-006 2017 142 01

11 Teniendo en cuenta las observaciones anteriores y sumadas las 201.28 semanas cotizadas en España , con las cotizadas en Colombia, el actor logró

RADICADO: 76-001-31-05-006 2017 142 01

11 Teniendo en cuenta las observaciones anteriores y sumadas las 201.28 semanas cotizadas en España , con las cotizadas en Colombia, el actor logró acreditar en toda su vida laboral un total de 1.427, de las cuales más de 750 fueron realizadas antes de la entrada en vigencia del A.L. 01/2005, por lo que su régimen de transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, permitiéndole completar la edad y semanas del régimen anterio r al cual se encontraba afiliado , que para el caso, es el Acuerdo 049/ 90 que exige 1.000 semanas en cualquier tiempo.

En ese orden, coincide la Sala con la Juez de Primera Insta ncia en concluir, que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez , toda vez que cumple a cabalidad los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud de su pertenencia al régimen de transición.

En cuanto a la fecha de disfrute, el Juez de primera instancia consideró que la pensión debe otorgarse a partir de l m omento de la desafili ación del demandante, eso es abril de 2019, punto que fue apelado por la pa rte actora quien sostiene debe otorgarse d esde el año 2011, momento en el que e l señor Henry Lozano Quintana alc anzó los 60 años de edad, argumentando que la continuidad de las coti zaciones hasta el 2019 se dio con ocasión a la negativa de Colpensiones al otorgar la prestación aun habiendo cumplido los requisitos para ello, por lo que la Sal a a continuación se adentrara en definir a partir de que

continuidad de las coti zaciones hasta el 2019 se dio con ocasión a la negativa de Colpensiones al otorgar la prestación aun habiendo cumplido los requisitos para ello, por lo que la Sal a a continuación se adentrara en definir a partir de que momento debe otorgarse el disfrute de la pensión de vejez y se explicara los términos en los que debe liquidarse la pensión en cuestión:

Se tiene establecido por la jurisprudencia que quienes son be neficiarios del régimen de transición y les faltare m enos de 10 años para consolidar su derecho el IBL se calculara conforme las previsiones del in ciso 3° art. 36 de la Ley 100/93, para los que su pensión se consolida con posterioridad se acudirá a la regla general prevista en el art. 21 de la Ley 100/93, qu e es la aplicable en este caso.

Ahora bien, en relación con las semanas a tener en cuenta pa ra efectos del cálculo del IBL, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 prevé:REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: HENRY LOZANO QUINTANA

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-006 2017 142 01

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“Artículo 13. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada re unidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desa filiación al régimen para que se

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“Artículo 13. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada re unidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desa filiación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivam

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