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TSDJ CLO SL - 760013105006201700207-01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201700207-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: GLORIA NANCY CASTAÑO MARIN curadora de LUIS ALFONSO CASTAÑO MARIN

DEMANDADO: UGPP PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2017 00207 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE GLORIA NANCY CASTAÑO MARIN

Curadora de LUIS ALFONSO CASTAÑO MARIN

DEMANDADO UGPP PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 006 2017 00207-01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 53 del 31 de marzo del 2022 TEMAS

Pensión sanción, normativa aplicable, plan de retiro voluntario

DECISIÓN CONFIRMAR

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decre to Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en apelación la sentencia No. 226 del 30 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso o rdinario laboral adelantado por la señora

sentencia No. 226 del 30 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso o rdinario laboral adelantado por la señora GLORIA NACY CASTAÑO MARIN curadora de l se ñor LUIS ALFONSO CASTAÑO MARIN, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONSTRIBUCIONES PARAFISC ALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, bajo la radicación 76001 31 05 006 2017 00207-01.

ANTECEDENTES PROCESALES

La señora GLORIA NANCY CASTAÑO MARIN, actuando en calidad de curadora del señor LUIS ALFONSO CASTAÑO MARIN, inició proceso ordinario laboral contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONSTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL UGPP, persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión sanción o restringida de jubilación, la indexación de la condena y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. En sustento de sus suplicas, argumentó que el 26 de julio de 200 6, solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión sanción, la cual leREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: UGPP

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fue negada mediante Resolución RDP 045790 del 5 de diciembre del mismo año, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue desat ado a través del acto administrativo RDP 012567 del 27 de mayo de 2017 , con firmando la negativa. Agregó que el señor L UIS AL FONSO C ASTAÑO laboró para la extinta TELECOM desde el 26 de enero de 197 7 hasta el 16 de febrero de 1996, completando un tiempo de servicio de 17 años, 10 meses y 5 días. Que la pensión sanción que reclaman, se causa porque TELECOM dio por terminado el contrato de trabajo del señor LUIS ALFON SO sin justa causa al haberse acogido al plan de retiro voluntario propuesto por TELECOM cuando tenía 42 años de edad. Así mismo sostuvo que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez, la cual le fue concedida, no obstante no se presentó a reclamar el valor reconocido. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONSTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, aceptó los hechos relacionados con la reclamación de la pensión sanción por parte del actor y la expedición de los actos administrativos de su negativa, frente a los

Y CONSTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, aceptó los hechos relacionados con la reclamación de la pensión sanción por parte del actor y la expedición de los actos administrativos de su negativa, frente a los demás hechos dijo no constarle o que no eran hechos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. En su defensa arguyó que el señor LUIS ALFONSO CASTAÑO MARIN laboró para la extinta TELECOM en el cargo d e mensajero II durante 6.264 días que corresponden a 17 años, 4 meses y 1 día; que la terminación del vínculo laboral fue por supresión de cargo y que al actor no le asiste derecho a la pensión sanción que reclama pues no le es aplicable el art. 74 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que dichos preceptos fue derogados para el sector de trabajadores oficiales, con la Ley100 de 1993, y para los particulares, desde la Ley 50 de 1990.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: UGPP PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2017 00207 01

DEMANDADO: UGPP PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2017 00207 01

Mediante sentencia N o. 226 del 3 0 de julio de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, resolvió:

“Primero.- ABSOLVER a la UGPP de todas las pretension es incoadas en su contra por la señora GLORIA NANCY CASTAÑO MARIN quien actúa como Curadora Legitima de su hermano LUIS ALFON SO CASTAÑO MARIN. Segundo.- DAR PROSPERIDAD a la excepción de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido propu esta po r la Demandada”

Consideró la Juez de primera instancia que el actor no acreditó el despido sin justa causa, presupuesto indispensable para entrar a estudiar la procedencia o no de la pensión sanción, toda vez que la terminación del vínculo laboral del actor con la empresa TELECOM se dio en virtud de la suscripción de un plan de retiro voluntario a cambio de una contraprestación, circunstancia no consagrada dentro de las causales consagradas en los arts. 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, ni en el 62 y 63 del C.S.T., así como tampoco en el art. 95 del Decreto 2200 de 1987.

APELACION

Manifestó el apoderado de la parte demandante en su alzada que su poderdante tiene derecho a la pensión sanción por cuanto la forma como Telecom indujo a la terminación del contrato de trabajo celebrado con el señor Castaño

APELACION

Manifestó el apoderado de la parte demandante en su alzada que su poderdante tiene derecho a la pensión sanción por cuanto la forma como Telecom indujo a la terminación del contrato de trabajo celebrado con el señor Castaño Marín, se produjo de manera injusta , pues en la elaboración de ese plan de retiro voluntario su representado no tuvo la más mínima participación, por lo que no se puede predicar que hubo un común acuerdo, contrario, todos los trabajadores en esa época fueron presionados para que se acogieran a ese plan de retiro, y una de las presiones era que la empresa de todas manera iba a terminar y que ellos al retirarse de la manera establecida en el plan, tendrían derecho a una bonificación, no hubo una sana voluntad.

Continúo diciendo que en materia laboral tanto la Constitución Política como las demás disposiciones jurídicas que en lo sustancial regulan las relaciones laborales entre e mpleadores y trabajadores oficiales y particulares, consagran aREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: UGPP PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2017 00207 01

favor de los trabajadores los mínimos derechos que el Estado en su conjunto

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2017 00207 01

favor de los trabajadores los mínimos derechos que el Estado en su conjunto considerado tiene que éstos se merecen, y estos derechos por el solo hecho de ser mínimos, son fundam entales y por consiguiente irrenunciables, así que cualquiera que sea la razón que motive al trabajador a renunciar a esos mínimos derechos el empleador estatal o particular no se la puede aceptar sin asumir sus obvias consecuencias.

Puntualizó que considera que el Decreto 2127 de 1945, por medio del cual se reglamentó la Ley 6 de 1945, en el art . 11 tiene establecido que los derechos consagrados en la ley a favor del trabajador son irrenunciables.

Cuando TELECOM optó por transformarse de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, el acatamiento y respeto de los mínimos derechos consagrados a favor de los trabajadores, al dictar con ese propósito el Decreto 2123 de 1992, de manera expresa y gramatical dej ó establecido que “ Los contratos de trabajo de los funcionarios que de acuerdo con el presente Decreto sean trabajadores oficiales y que estén incorporados en la planta de personal de Telecom en la fecha de su transformación, se celebrarán a término indefinido y no será de aplicación el plazo presuntivo a que alude la ley. A estos mismos funcionarios, no podrá dárseles por terminado unilateralmente el

planta de personal de Telecom en la fecha de su transformación, se celebrarán a término indefinido y no será de aplicación el plazo presuntivo a que alude la ley. A estos mismos funcionarios, no podrá dárseles por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin que medie justa causa, entendiéndose por éstas, sólo las que establece el régimen de administración de personal vigente en Telecom a la fecha de expedición del presente Decreto ”, decisión que mantuvo incólume la empresa al dictar el Decreto 666 de 1996 en su art. 31.

Agregó que ninguno de los empleados públicos o trabajadores de TELECOM con anterioridad al 29 de noviembre de 1992, fue afiliado a una entidad administradora de pensiones y menos al Régimen que integra el sistema pensional; que es evidente que el hecho de que el señor LUIS ALFONSO se hubiera acogido al Plan de Retiro Voluntario, no fue un acto de soberana y libre decisión del trabajador pues fue inducido a ello, por lo q ue tal decisión no puede tenerse como justa causa para dar por terminado el contrato, por lo considera que la norma que debe tenerse en cuenta es el art. 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945REPÚBLICA DE COLOMBIA

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y por consiguiente aceptar que la forma como se terminó el contrato de trabajo si fue injusta, por lo que TELECOM debe asumir las consecuencias de esa injusta decisión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los té rminos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión fueron presentados por las partes: El apoderado del actor reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. Por su parte, el apoderado de la UGPP señaló que al demandante no le asiste derecho a la pensión sanción solicitada por no darse los supuestos del art.133 de la Ley 100 de 1993. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la

SENTENCIA No. 53

En el caso de autos se encuentra acreditado : I) que el señor LUIS ALFONSO CASTAÑO MARIN laboró al servic io de TELECOM desde el 26 de enero de 1977 hasta el 16 de febrero de 1995, conforme la misiva de terminación del contrato de trabajo por supresió n del cargo y II) que en resolución No. 0847 del 24 de julio de 2014 le fue reconoci da al señor LUIS ALFONSO la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y que mediante las resoluciones RDP 045790 del 5

del 24 de julio de 2014 le fue reconoci da al señor LUIS ALFONSO la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y que mediante las resoluciones RDP 045790 del 5 de diciembre de 2006 y RDP 012567 del 27 de mayo de 2017, la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión sanción. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el recu rso de apelación presentado por la parte demandante y lo que se encuentra a creditado en el proceso , el problema jurídico se ci rcunscribe a establecer si el señor L UIS ALFONSO CASTAÑO MARIN cumple con las exigencias normativas para el recono cimiento de la p ensión

sanción.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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De encontrarse que si hay lugar a la p ensión pretendida, deberá estudiarse si son o no pr ocedentes los intereses moratorios del art . 141 de la Ley 100 d e 1993.

Para decidir, bastan las siguientes

CONSIDERACIONES En primer término, para establecer si le asiste derecho o no al accionante a la pensión sanción que reclama, deberá definirse si es aplicable al actor , el

1993.

Para decidir, bastan las siguientes

CONSIDERACIONES En primer término, para establecer si le asiste derecho o no al accionante a la pensión sanción que reclama, deberá definirse si es aplicable al actor , el Decreto 1848 de 1969, norma en que basa su petición o la Ley 100 de 1993. Para lo anterior, es menester reseñar la línea que de antaño viene aplicando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en sentencia SL2744 de 2019, reiteró lo expuesto en SL del 28 May. 2008, rad. 30462; SL del 30 sep. 2008, rad. 33259; y SL 3773-2018, en el sentido que “la norma llamada a regir la denominada pensión sanción de jubilación es aque lla vigente para la fecha en la que expira la relación laboral, y no, la de la fecha en la que se cumple la edad mínima para obtener la prestación o alguna disposición anterior” Así las cosas, como quiera que se tiene como un hecho probado que el accionante laboró al servicio de TELECOM hasta el 16 de febrero de 1995 , según se desprende de los documentos obrantes a folios 17 y ss. Del expediente, se debe dar aplicación a lo dispu esto en el art. 133 de la Ley 100 de 1993 y no al Decreto 1848 de 1969 como se pide en el libelo introductor, pues par a esta data del fenecimiento del vínculo laboral, ya había entrado en vigencia el Sistema General de Seguridad Social. Pensión sanción en Ley 100 de 1993: El art. 133 de la Ley 100 de 1993, norma que rige e l caso en particular,

de Seguridad Social. Pensión sanción en Ley 100 de 1993: El art. 133 de la Ley 100 de 1993, norma que rige e l caso en particular,

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“ARTÍCULO 133. PENSIÓN SANCIÓN. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Le y 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anter iores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces t iene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco ( 55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cum pla cincuenta y cinco (55) añ os de edad si es hombre, o

despido. Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cum pla cincuenta y cinco (55) añ os de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. (…) PARÁGRAFO 1o. Lo disp uesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores pú blicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.” Conforme al citado art. 133 de la Ley 100 de 1993, los requisitos que debe acreditar el señor LUIS ALFONSO CASTAÑO MARIN de cara a obtener la pensión sanción son: 1) Que por omisión del empleador, el trabajado no haya sido afiliado al sistema general de pensiones ; 2) Que el trabajador haya laborado por espacio mayor a 10 o 15 años según el caso y, 3) Que el trabajador haya sido despedido injustamente. En el caso de autos, se encuentra demostrado que el señor LUIS ALFONSO CASTAÑO MARIN laboró con TELECOM por espacio superior a 15 años, pues como se dio por a creditado, este laboró desde el 26 de enero de 1977 hasta el 16 de febrero de 1996. Ahora bien, en lo que r especta a la afiliación al Sistema de Seguridad Social, es m enester hacer referencia al ar t. 52 de la Ley 100 de 1993 que prevé : “Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respect o de sus afiliados y mientras dichas

Social, es m enester hacer referencia al ar t. 52 de la Ley 100 de 1993 que prevé : “Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respect o de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de losREPÚBLICA DE COLOMBIA

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regímenes pensionales previstos en esta Ley ”; en tanto que d ebe entenderse que la administración de las cotizaciones del actor por parte de la Caja de previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, significa la afiliación del mismo al sistema de seguridad social, tanto así que fue t al entidad la que mediante res olución No. 0847 del 24 de julio de 2014 le otorgó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Conforme a lo anterior, al presentar afiliación al Sistema de Pensiones en el régimen de prima media a través de l a caja de previsión CAPRECOM, por ministerio de la ley, se colige que no está dada la omisión en la afiliación al sistema de pensiones, necesaria para obtener la pensión sanción en su favor. Es de mencionar además, que en e l caso tampoco se acredit ó que el

ministerio de la ley, se colige que no está dada la omisión en la afiliación al sistema de pensiones, necesaria para obtener la pensión sanción en su favor. Es de mencionar además, que en e l caso tampoco se acredit ó que el despido del señor LUIS ALFONSO fuese sin justa causa como lo alega la parte actora, quien en sede alzada fundamenta que el trabajador se vio obligado a firmar el plan de retiro voluntario, cuando lo cierto es que en el plenario no se demostró ningún vicio en el consentimiento, pues el solo hecho de que TELECOM hubiese elaborado el plan de retiro voluntario, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simpl e del actor expresado allí, ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que e l acuerdo estuvo vi ciado por error, fuerza o dolo, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, entre otras en sentencia rad. 38706 de 2012. Así las cosas, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia, to da vez que no se dan los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión sanción solicitada por el demandante. Las costas en esta instancia están a cargo de la parte demandante por no resultar avante su recurso de apelación. En mérito de lo expue sto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colo mbia y por autoridad de la Ley,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

autoridad de la Ley,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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R E S U E L V E: PRIMERO. CONFRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias. En constancia se firma.

Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por: Antonio Jose Valencia Manzano

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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