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TSDJ CLO SL - 760013105006201700215-01-(14-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201700215-01-(14-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota Catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-006-2017-00215-01

Juzgado de primera instancia: Sexto Laboral del Circuito de Cali

Demandante: Blanca Zorrilla Velasco

Demandada: Colpensiones Asunto: Modifica y adiciona sentencia – Pensión de vejez prorrata- -Convenio seguridad social entre el Reino de España y la República de Colombia.- Sentencia escrita No. 05

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de la sentencia No. 142 del 10 de mayo de 2019 , proferida por el Juzgado Sexto Laboral del

Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda1. 1 Págs. 44 a 53 Archivo 1Expediente.pdf.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-006-2017-00215-01

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Procura el demandante que se declare: i) que es beneficiaria del régimen de transición, y por lo mismo tiene derecho a que se le otorgue la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 1250 semanas de cotización en toda su vida laboral; ii) que se condene al pago del retroactivo pensional causado al 10 de diciembre de 2012, fecha en que cumplió 55 años de edad y más de 1000 semanas, con sus correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre ; y iii) se condene a Colpensiones a pagar los intereses moratorios del Art. 141 de la ley 100 se 1993, o subsidiariamente la indexación, desde el 02 de noviembre de

2013. Finalmente, requiere el pago de las costas procesales.

2. Contestación de la demanda.

La demandada Colpensiones dio contestación al libelo introductorio (Págs. 64 a 71 ibidem). Invocó como excepciones de mérito las de: “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Innominada o genérica” y “Prescripción”. En virtud de la brevedad y el principio de economía procesal, no se estima necesario reproducirla (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

3.1. La A quo dictó sentencia No. 142 del 10 de mayo de 2019 . En su parte resolutiva, decidió: Primero, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora, la pensión prorrata de la pensión de vejez, en proporción del 77.97% de la pensión teórica correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente

la actora, la pensión prorrata de la pensión de vejez, en proporción del 77.97% de la pensión teórica correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2012 -$566.700-, causada a partir del 12 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta los reajustes legales con 13 mesadas anuales. Segundo, Condenar a Colpensiones a la obligación de hacer, consistente en rem itir la información necesaria por medio de los organismos de enlace correspondientes a las autoridades de segu ridad social española para que cuando se cumplan los supuestos legales de ese país, se reconozca allí la pensión prorrata restante . Tercero, Condenar a Colpensiones a pagar a la actora la suma de $35.734.823 por concepto de retroactivo de la pensión prorrata de la pensión de vejez, causada entre el 05 de mayo de 2014 y el 30Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-006-2017-00215-01 Página 3 de 29

de abril de 2019. Cuarto, condenar a Colpensiones a pagar a la demandante la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de las mesadas de la pensión prorrata de la pensión de vejez a partir del 05 de mayo de 2014. Quinto, dar prosperidad a la e xcepción de prescripción, Sexto, consúltese el fallo ante el Superior. Séptimo, condenó en costas a la demandada.

3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que la actora, al 01 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, por lo que en principio se encuentra amparada

costas a la demandada.

3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que la actora, al 01 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, por lo que en principio se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el Art. 36 de la ley 100 de 1993. Luego, citó el artículo 1º del Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, aprobado por la Ley 1112 de 2006, de donde concluyó que las partes convinieron en aplicar la legislación de cada país d e manera integral y sin reservas, por lo que implicó la integración del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, así como las limitaciones al mismo contenida en el acto legislativo 01 de 2005.

Afirmó que, de la historia laboral de Colpensiones , se extrae que la demandante entre el 2 de marzo de 1979 al 15 de junio de 2001 cotizó en Colombia 858 semanas, por lo que al 25 de Julio de 2005 , fecha de entrada de vigencia de dicho acto legislativo, tenía más de 750 semanas cotizadas, y más de 55 años de edad, concluyendo que se encuentra amparada por el régimen de transición y por ello le es aplicable el decreto 758 de 1990.

Señaló que una vez contabilizado el tiempo en España desde el 21 de Agosto de 2003 hast a el 26 de febrero de 2013, 1637 días equivalentes a 233.85 semanas, según la historia laboral expedida por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, folio 23 a 25 , corroborado con el formulario allegado por el

de 2003 hast a el 26 de febrero de 2013, 1637 días equivalentes a 233.85 semanas, según la historia laboral expedida por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, folio 23 a 25 , corroborado con el formulario allegado por el Instituto Nacional de Seguridad NacionalINS de España y sumado al tiempo cotizado en Colombia, 6.009 días equivalente a 858 s emanas, se obtiene un total de 1091,85 semanas. Que la ley 1112 de 2006 entró en vigencia el 01 de marzo de 2008 , por lo que consideró pertinente sumar los aportes a la seguridad social que acreditó la actora, tanto en Colombia como en España.

Procedió a estudiar si la actora cumplía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 citando el a rt. 12 . Indicó que, frente a l primero de los supuestos , la actora alcanzó los 55 años de edad el 10 de diciembre de 2012 y para esa mismaOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-006-2017-00215-01 Página 4 de 29

fecha contaba con 858 semanas cotizadas en Colombia y 242.42 semanas en España, para un total de 1.100,42, las que consideró suficientes para alcanzar su derecho pensional. Concluyó que de la sumatoria de semanas cotizadas en ambos países alcanzó las semanas exigidas para alcanzar el derecho pensional.

Prosiguió a establecer la forma có mo la prestación será pagad a, para lo cual se remitió al Art. 9º del Convenio ya aludido . Señaló que es obligatorio de la entidad de seguridad social verificar el monto de la pensión teniendo en cuenta

Prosiguió a establecer la forma có mo la prestación será pagad a, para lo cual se remitió al Art. 9º del Convenio ya aludido . Señaló que es obligatorio de la entidad de seguridad social verificar el monto de la pensión teniendo en cuenta todos los aportes como si se le hubieren efectuado a ella , pensión teórica, y después de esto determinar qué parte o porción de la pensión te órica debe pagar cada institución de los Estados partes, pensión prorrata, siendo esa su obligación.

En cuanto a la base sobre la cual se debe liquidar la pensión reconocida, invocó el art ículo 15 de la referida ley. Procedió a efectuar la liquidación, encontrando que tanto la calculada con el promedio de los salario s o rentas sobre las cuales cotizó la demandante en Colombia durante los 10 años anteriores al reconocimiento y el promedio du rante todo el estimado , arrojó una suma inferior al salario mínimo para el año 2012 , ante lo cual adujo que en Colombia , por disposición constitucional , ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo, reconoció como primera mesada de la pensión prorrata la suma de $566.700 o sea el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Adujo que se tenía entonces que al valor de la mesada calculada corresponde a la pensión teórica, siendo a cargo de C olpensiones únicamente la pensión prorrata, esto es, la que corresponde a los aportes efectuados en Colombia. Como se totaliza 858 semanas cotizadas en Colpensiones , de 1.100,42 semanas, al efectuar una regla de tres obtuvo el valor de la pensión prorrata del 77.97% debiendo esta entidad pagar únicamente este valor de la pensión,

Como se totaliza 858 semanas cotizadas en Colpensiones , de 1.100,42 semanas, al efectuar una regla de tres obtuvo el valor de la pensión prorrata del 77.97% debiendo esta entidad pagar únicamente este valor de la pensión, de conformidad con el numeral 3º de la Ley 1112 inciso 2º sin importar que este valor sea inferior al salario mí nimo, pues cuando se satisfagan los presupuestos señalados en la legislación Española, se deberá reconocer el valor de la mesada restante por parte de la entidad a cargo en dicho país . Haciendo la operación en el caso puntual asciende a un retroactivo que equivale a la suma $35.734.823, a razón de 13 mesadas anuales. Condenó aOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-006-2017-00215-01 Página 5 de 29

Colpensiones a que pag ue dicho porcentaje a la actora en la cuantía correspondiente, debiendo además remitir la información necesaria por medio de los organismos de enlace correspondientes a las autoridades de seguridad social española para que cuando se cumplan los supuestos legales de ese país se reconozca allí la pensión prorrata restante . Da prosperidad a la excepción de prescripción, a las mesadas con anterioridad al 05 de mayo de

2014. Accede al reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 05 de mayo de 2014.

4. Trámite de segunda instancia

4.1. Alegatos de conclusión

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:

4.1.1. Parte demandante y Colpensiones.

El apoderado judicial de Colpensiones. mediante escrito visible a folios 2 a 4 Archivo del Proceso Híbrido . La parte demandante no se manifestó al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer si:

1.1 ¿Conservó la actora el régimen de transición conforme a los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, y en caso positivo, tiene derecho a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, con la sumatoria de cotizaciones efectuadas en Colombia y en España?

1.2. De se r afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿operó la prescripción de las mesadas pensionales? De ser así: ¿Procede la condena por retroactivo pensional?Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-006-2017-00215-01 Página 6 de 29

1.3. ¿Es viable la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

2. Respuesta al primer interrogante.

2.1. La respuesta es positiva. El demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , y por tanto le es aplicable el régimen consagrado en el Decreto 758 de 1990, validando las

2.1. La respuesta es positiva. El demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , y por tanto le es aplicable el régimen consagrado en el Decreto 758 de 1990, validando las cotizaciones que efectuó en el Reino de España, tal y como lo concluyó la a quo. En aplicación al artículo 9. ° del aludido instrumento internacional, el cual estatuye que, en aras de la suma de periodos de cotizaciones, deben incorporarse «todos» los realizados en ambos países, a la accionante le asiste el derecho al reconocimiento pensional. Sin embargo, deberá modificarse la sentencia consultada en el sentido de que procede a partir del 27 de febrero de 2013, día siguiente a la fecha de la última cotización reportada en España,2. En lo relativo a la prorrata o proporción que debe pagar Colpensiones es del 77.70% y no de 77.97% como se concluyó en primera instancia, como quiera que la actora cuenta con un total de 1.096,71 (100%) semanas de cotizaciones, de las cuales 852,14 (77.70%) corresponden a Colombia y 244.57 (22.3%) a España.

2.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

2.2.1. Del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

En materia pensional, más concretamente frente al reconocimiento de la pensión de vejez, es claro que el derecho se causa cuando el afiliado cumple con los requisitos exigidos en la ley.

el Acto Legislativo 01 de 2005.

En materia pensional, más concretamente frente al reconocimiento de la pensión de vejez, es claro que el derecho se causa cuando el afiliado cumple con los requisitos exigidos en la ley.

2 Artículo 13. Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-006-2017-00215-01 Página 7 de 29

En el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, se consagran en la actualidad los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener el reconocimiento de la mentada prestación pensional.

No obstante, el artículo 36 ibídem dispuso un régimen de transición para aquellas personas que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, al 1° de abril de 1994 o, a más tardar, al 30 de junio de 1995 para servidores públicos del orden territorial, cumplieran con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad o más para el caso de las mujeres, o 40 años o más para el caso de los hombres; o ii) 15 años o más de servicios cotizados.

Ahora bien, en virtud del citado régimen de transición, los afiliados que acrediten tal exigencia pueden acceder al reconocimiento de la pensión de

o 40 años o más para el caso de los hombres; o ii) 15 años o más de servicios cotizados.

Ahora bien, en virtud del citado régimen de transición, los afiliados que acrediten tal exigencia pueden acceder al reconocimiento de la pensión de vejez con el lleno de los requisitos establecidos en el régimen pensional anterior. Estos son:

  1. El Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé como requisitos para acceder a la pensión por vejez: a) 60 o más años de edad para los hombres, y 55 o más años de edad, si se es mujer; y b) 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
  1. La Ley 71 de 1988 – Pensión de jubilación por aportes, exige: a) 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en entidades de previsión social y en el ISS, hoy Colpensiones, lo que equivale a 1.028,57 semanas (SL3947-2020, SL5172-2020 y SL9088-2015); y b) 60 años de edad o más si es hombre, y 55 años o más si es mujer.
  1. La Ley 33 de 1985, dispone como requisitos para acceder a la pensión de vejez: a) 20 años continuos aportados como servidor público; y b) 55 años de edad para hombres y mujeres.

En todo caso, una persona puede ser beneficiaria de uno, de los dos o de los tres regímenes reseñados anteriormente, dependiendo de que se cumpla, o no, con los requisitos allí consagrados, debiendo acogerse siempre el más

En todo caso, una persona puede ser beneficiaria de uno, de los dos o de los tres regímenes reseñados anteriormente, dependiendo de que se cumpla, o no, con los requisitos allí consagrados, debiendo acogerse siempre el más favorable.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-006-2017-00215-01 Página 8 de 29

Asimismo, para los beneficiarios del mentado régimen, se ha prohijado tres prerrogativas del sistema pensional anterior, esto es: i) la edad; ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas; y iii) el monto de la pensión, entendido éste como la tasa de reemplazo.

De igual forma, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha insistido en memorar que para beneficiarse del régimen de transición de que trata el art. 36 de la L. 100/93, se debe haber estado afiliado al sistema anterior con el que pretenda pensionarse, ya que es el que genera una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es, por demás , la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal, y así, precisamente, fue recientemente recordado en sentencia CSJ SL, 30 jun. 2021, rad. 78707, que reiteró la CSJ SL4392-2020 y SL2985-2021.

Ahora, el citado régimen de transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a partir del 29 de julio del mismo año (SL984 -2021). Dicha norma en su parágrafo 4° dispuso su terminación y estableció que no podía

de 2005, vigente a partir del 29 de julio del mismo año (SL984 -2021). Dicha norma en su parágrafo 4° dispuso su terminación y estableció que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010. Además, previó como excepción a los trabajadores que, estando en dicho régimen, tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la data en que inició su vigencia. Para estos últimos, se mantend ría los beneficios del pluricitado régimen hasta el 31 de diciembre del año 2014.

Colofón de lo expuesto, se infiere que la aplicabilidad del régimen de transición dependerá del cumplimiento, dentro de las fechas antes referidas, de los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del Acto Legislativo 01 de 2005 y los preceptos de la ley anterior. De lo contrario, aunque en principio se pudiera ser beneficiario del citado régimen, éste podría perderse al no cumplirse con los requi sitos de edad y semanas en los términos antes descritos.

Bajo esas preceptivas normativas, la Sala evoca la sentencia SL4193-2021 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la radicación n.° 81438, de fecha 6 de septiembre de 2021, en aras de dar solución al interrogante, y donde en un caso análogo al que nos ocupa, señaló:Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-006-2017-00215-01 Página 9 de 29

“En ese contexto la Sala deberá determinar si era procedente reconocer la

señaló:Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-006-2017-00215-01 Página 9 de 29

“En ese contexto la Sala deberá determinar si era procedente reconocer la pensión de vejez al impugnante, en su condición de beneficiario del ré gimen de transición, validando las cotizaciones que efectuó en el Reino de España.

Sobre el referido acuerdo, en la sentencia de instancia CSJ SL2666 -2021, esta

Corporación explicó:

El 6 de septiembre de 2005, los dos Estados celebraron un convenio con el fin de garantizar los derechos pensionales de los trabajadores de ambas partes; en Colombia se aprobó mediante la Ley 1112 de 2006, y a través de la sentencia C CC858 -2007 la Corte C onstitucional declaró su exequibilidad.

En los términos de su artículo 2°, sus beneficios se extienden a las personas que trabajen o hayan trabajado en el otro país, y se aplica en Colombia «a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común».

Su mayor virtud es permitir la sumatoria de periodos de cotizaciones en ambos Estados para el reconocimiento de pensiones y regular la forma en que se liquidan y reconocen, tal como se explica enseguida.

2.1. Convalidación de periodos cotizados en Colombia y España

Respecto a la sumatoria de aportes en los dos territorios, el artículo 8.° del Convenio establece dicha posibilidad de la siguiente manera:

2.1. Convalidación de periodos cotizados en Colombia y España

Respecto a la sumatoria de aportes en los dos territorios, el artículo 8.° del Convenio establece dicha posibilidad de la siguiente manera:

Artículo 8. Totalización de períodos de seguro o cotización.

Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones pre vistas en el artículo 2° de este Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de seguro o cotización, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o cotizaciónOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-006-2017-00215-01 Página 10 de 29

cumplidos con arreglo a la legisl ación de la otra Parte Contratante según se establece en el artículo 9°, siempre que no se superpongan.

Por su parte, el artículo 9° estatuye que el convenio únicamente se aplica en caso de que el trabajador no reúna la densidad de cotizaciones, teniendo en cuenta exclusivamente los periodos de cotización propio. En tal caso, se validan las cotizaciones realizadas por el interesado en el otro país, y con ellas, se determina el derecho a la pensión sumando los periodos de aportes acreditados en ambos países. Finalmente, si ello procede, se reconoce la prestación y se cuantifica.

En lo relativo al proceso de convalidación de periodos de aportes realizados en ambos territorios, el artículo 26 del convenio prevé que las autoridades competentes de los dos Esta dos deben cumplir, entre otras, las obligaciones de « Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio » y « Designar los respectivos

realizados en ambos territorios, el artículo 26 del convenio prevé que las autoridades competentes de los dos Esta dos deben cumplir, entre otras, las obligaciones de « Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio » y « Designar los respectivos Organismos de Enlace».

Para dar alcance a tales deberes, el 28 de enero de 2008 s uscribieron el «Acuerdo administrativo para la aplicación del convenio de seguridad social entre el Reino de España y la República de Colombia» (Anexo III del Convenio). Allí, se señaló al ISS hoy Colpensiones como institución competente para Colombia, y l as Direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, para España. Como organismos de enlace, se designó al Ministerio de la Seguridad Social Colombiano y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social español.

Asimismo, estatuye que tales estamentos, «elaborarán, de común acuerdo, los formularios necesarios para la aplicación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo. El envío de dichos formularios suple la remisión de los documentos justificativos de los datos consignados en ellos».

En ese marco, el artículo 8° del referido acuerdo, indicó el trámite que debe adelantarse en aras del reconocimiento de pensiones a la luz del convenio así: […]Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-006-2017-00215-01 Página 11 de 29

En síntesis, la aplicación del convenio analizado implica: (i) el reconocimiento de periodos de cotizaciones que realizó el afiliado en ambos Estados; (ii) esto último depende de que las semanas validadas en

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En síntesis, la aplicación del convenio analizado implica: (i) el reconocimiento de periodos de cotizaciones que realizó el afiliado en ambos Estados; (ii) esto último depende de que las semanas validadas en el territorio propio no sean suficientes para causar una pensión conforme la legislación interna y; (iii) en todo c aso, que la validación de los aportes efectuados en el otro territorio, se haga conforme el acuerdo interadministrativo firmado entre Colombia y España el 28 de enero de 2008, con la gestión de los respectivos formularios.

En la aludida providencia, además se explicó el procedimiento que debe adelantarse para la liquidación de la pensión, se la siguiente manera:

a) Se calcula la cuantía de lo que el instrumento denominó «pensión teórica», correspondiente a aquella a la que el afiliado habría tenido derecho si los periodos cotizados en ambos países hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación.

b) Se toma la pensión teórica, y se le aplica la proporción que resulte entre la densidad de cotizaciones realizada en Colombia, con la totalidad de los aportes hechos en ambos países. Al resultado, se le denomina «pensión prorrata».

c) Una vez ambos estados han determinado de manera independiente los valores de las pensiones prorrata, el sistema de seguridad social en pensiones colombiano reconoce y abona la fracción de la prestación que sea más favorable al interesado, con independencia de lo resuelto sobre esta prestación en España.

En ese sentido, el artículo 16 del Convenio establece que una vez se encuentren certificados los tiempos servidos o aportados por el trabajador

sea más favorable al interesado, con independencia de lo resuelto sobre esta prestación en España.

En ese sentido, el artículo 16 del Convenio establece que una vez se encuentren certificados los tiempos servidos o aportados por el trabajador a cada una de las partes, «la institución colombiana competente, podrá reconocer y pagar independientemente la prorrata a que el interesado tiene derecho según el apartado 2° del artículo 9°, cuando este cumpla con la edad requerida».

Por su parte, el artículo 17 del instrumento internacional estatuye que, si la parte colombiana inicia a pagar la prorrata a su cargo antes que la española, la institución competente de esta deberá certificar lasOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-006-2017-00215-01 Página 12 de 29

cotizaciones realizadas por el asegurado en su sistema de pensiones, con lo cual «[…] se presumirá que el interesado está incluido, para la parte española, en el ámbito de aplicación personal del Convenio». En otras palabras, reconocida la proporción a cargo de Colombia y certificados los periodos a cargo de España, este último Estado queda obligado a pagar la prorrata a su cargo.

Por otro lado, frente al IBL para el cálculo de la prestación, el artículo 15 del convenio estatuye que corresponde al «promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si éste [sic] fuere inferior» . Pero, «cuando el período requerido para la determinación de la Base Reguladora de la pen sión corresponda a períodos de seguro cubiertos en España, la Institución

tiempo estimado si éste [sic] fuere inferior» . Pero, «cuando el período requerido para la determinación de la Base Reguladora de la pen sión corresponda a períodos de seguro cubiertos en España, la Institución Competente Colombiana fijará el período de los diez años para la base de cálculo respectiva en relación con la fecha de la última cotización efectuada en Colombia».

En línea con est e precedente, como es un hecho indiscutido que el trámite interadministrativo al que hace mención tanto el Convenio de Seguridad Social, como el Acuerdo Administrativo del 28 de enero de 2008, se cumplió y finalizó, según se infiere de la Resolución n.° GNR 376166 del 9 de diciembre de 2016, procede la convalidación de las 1.116,42 semanas aportadas por el señor Mejía Suárez en el Reino de España, que sumadas a las 675 cotizadas en Colombia, totalizan 1.791, las cuales le permiten causar el derecho a la luz el Acuerdo 049 de 1990, por superar la densidad de 1.000 semanas de aportaciones en cualquier tiempo…”

2.3. Caso en concreto

La demandante pretende le sea reconocida la pensión de vejez bajo los preceptos del Decreto 758 de 1990 y el régimen transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su turno, la demandada señaló que la actora no conservó el régimen de transición por falta de semanas efectivamente cotizadas al ISS, pues no cuenta con 1.250 semanas, sino que las cotizaciones ascienden a 1.098.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-006-2017-00215-01 Página 13 de 29

cotizadas al ISS, pues no cuenta con 1.250 semanas, sino que las cotizaciones ascienden a 1.098.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-006-2017-00215-01 Página 13 de 29

Acordes con la posición asumida por los extremos del litigio, pasa la Sala a verificar si l a demandante conservó los benef icios del régimen de transición, de la siguiente manera:

Atendiendo los precedentes normativos inicialmente invocado, entre ellos, e l artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el cual limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

En tal panorama, se acreditó que la demandante nació el 10 de diciembre de 1957 (fl. 4 ibid.) y tenía 36 años de edad para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. En consecuencia, es beneficiaria del régimen de transición por edad. Sin embargo, como arribó a los 55 años el 10 de diciembre de 2012, para conservar aquellos beneficios debió consolidar 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 29 de julio de 2005.

de 2012, para conservar aquellos beneficios debió consolidar 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 29 de julio de 2005. A

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