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TSDJ CLO SL - 760013105006201700224 01-(09-07-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201700224 01-(09-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

AUDIENCIA PÚBLICA No. 071

Proceso: Ordinario – Consulta SentenciaDemandante JHONIER HUMBERTO CARDONA RESTREPO

Demandados JUNTA NACIONAL D E CALIFICACION DE INVALIDEZ ,

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE I NVALIDEZ DEL

VALLE DEL CAUCA y LIBERTY ARL Radicación n.° 760013105006201700224 01

Tema MODIFICACION DE LA DETERMINACION DEL PORCENTAJE DE LA PERDIDA DE LA CAP ACIDAD LABORAL CONTENIDO EN EL DICTAMEN No. 24743993791 DEL 20 DE ENERO DE 2016 , PROFERIDO POR LA

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ.

En Santiago de Cali, a los nueve (9) días del mes de julio de 2020, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio de las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audi encia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO NO. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a surtir el Grado Jurisdiccional de Co nsulta de la

junio de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a surtir el Grado Jurisdiccional de Co nsulta de la Sentencia No. 376 del 18 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso Ordinario de la referencia, adelantado por JHONIER HUMBERTO CARDONA RESTREPO en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIF ICACION DE INVALIDEZ, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE L VALLE DEL CAUCA y LIBERTY ARL, de conformidad co n lo establecido en el inciso 2º del artículo 69 del CPTSS.Radicado 760013105006201700224 01

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Alegatos de Conclusión No fueron presentados por las partes.

Surtido el trámite anterior, procede la Sala a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 069

La Demanda.

JHONIER HUMBERTO CARDONA RESTREPO , presentó demanda ordinaria laboral en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ , la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DEL VALLE DEL CAUCA y LIBERTY ARL, con el objeto de “Que se revoque el d ictamen emitido el 21 (sic) de enero de 2016 No. 2474399 (sic), por la JUNTA NACIONA L DE CALIFICACION DE INVALIDEZ que califico (sic) un porcentaje de pér dida de capacidad laboral del 41.97% con fecha de estr ucturación de 11/03/2015 …1”; “Que se deje en

INVALIDEZ que califico (sic) un porcentaje de pér dida de capacidad laboral del 41.97% con fecha de estr ucturación de 11/03/2015 …1”; “Que se deje en firme el dictamen del día 17 de junio de 2015 de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA con oficio S2 No. NT – 151973 (sic) que calificó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 54.76% de pérdida laboral (sic) y de origen laboral y fecha de estructuración del 11/03/2015”2. Como consecuencia de lo anterior pide “se le ordene a LIBERTY ARL, el reconocimiento de la pensión vitalicia por invalidez, así como el pago de las mesa das pensionales desde el 11 de marzo de 2015, en adelante”.

Conocidos los hechos de la demanda se resumen en que el actor el 1º de septiembre de 2013, suscribió contrato de trabajo a término indefinid o, para desempeñar las labores de: demarcador de vías, jardinero, mantenimiento de pisos, trabajos en altura, pintor, limpieza de fachadas y piscinero; que siendo las 05:45 p.m. del 15 de noviembre siguiente, cuando regresaba a su vivienda después de demar car las vías de Cartago – Valle, sufrió un accidente d e tránsito en Obando – Valle -, siniestro que le generó las

1 Mayúsculas y negrillas son propias del texto. 2 Mayúsculas y negrillas son propias del textoRadicado 760013105006201700224 01

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1 Mayúsculas y negrillas son propias del texto. 2 Mayúsculas y negrillas son propias del textoRadicado 760013105006201700224 01

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lesiones: “SECUELA DE TRAUMA SEVERO TEJIDOS BLANDOS CODO DERECHO

DOMINANTE, LIMITACION ARTICULAR SEVERA DE LA FLEXO EXTENSIÓN,

PRONOSUPINACIÓN CONSERVADA, SUPINACION 0°, TR AUMATISMO TEJIDOS

BLANDOS DEDOS 2 -5 QUE TIENEN MOVILIDAD DE MANO DERECHA, DEFORMIDAD, LIMITACIÓN ARTICULAR INTERFALANGICAS, CONTUSIÓN HOMBROS DERECHO LIMITACION ARTICULAR” (sic); que la accionada LIBERTY ARL, en primera instancia (sic) por medio del dictamen DOC456649-79132 del 5 de agosto de 2015, le determinó como pérdida de la capacidad laboral el 33.48%, decisión contra la cual formuló recurso de apelación (sic), ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA , quien a través del oficio S2 No. NT – 15 -1973 (sic) le dictaminó como pérdida de la capacidad laboral del 54.76%, de origen laboral y fecha de estructuración 11 de marzo de 2015; que esta disposición fue apelada por LIBERTY ARL ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE IN VALIDEZ, quien emitió el dictamen No. 2474399 de fecha 21 de enero de 2016, estableciendo una pérdida de la capacidad laboral del 41.97% y confirmando la fecha de su estructuración. (fls. 184 a 193 del cuaderno 1)

Contestación de la Demanda.

estableciendo una pérdida de la capacidad laboral del 41.97% y confirmando la fecha de su estructuración. (fls. 184 a 193 del cuaderno 1)

Contestación de la Demanda.

Junta Regional de Calificación Invalidez del Valle del Cauca

Contestó demanda a través de apoderada judicial. Se abstuvo de manifestarse respecto d e las pretensiones reclamadas, por ser ajena s e independiente s a la entidad, sin opone rse a su prosperidad. Formuló en su defensa las excepciones de fondo que denominó “ LEGITIMIDAD DE LA CALIFICACION DADA POR LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ” y la de “BUENA FE EN LA ACTUACION DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA”. (fls. 221 a 223 del cuaderno No. 2)

Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Se pronunció a través de apoderada judicial. En lo que respecta a las pretensiones primera y segunda señaló que “ …se atiene a lo que resulte probado den tro del proceso …”; de la terce ra señaló que es ajena e independiente a dicha entidad. En su defensa presentó las excepciones de mérito que denominó: “ LEGALIDAD DE LA CALIFICACION EMITIDA POR LARadicado 760013105006201700224 01

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JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ”, “IMPROCEDENCIA D EL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN – CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR”, “LA VARIACION EN

PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN – CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR”, “LA VARIACION EN LA CONDICION CLINICA DEL PACIENTE CON POSTERIORIDAD AL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL EXIME DE RESPONSABILIDAD A LA ENTI DAD”,

“IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACION DE INVALIDEZ: COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL”, “BUENA FE

LA PARTE DEMANDADA” y la “GENERICA”. (fls. 9 a 16 el cuaderno No. 2)

Liberty ARL

Se pronunció a través de curador ad litem , s in embargo, mediante auto interlocutorio No. 1492 del 22 de octubre de 2019, la A quo tuvo por no contestada la demanda. (fl. 355 y su vto. el cuaderno No. 2)

Providencia Consultada

Trámite y Decisión De Primera Instancia

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 376 del 18 de noviembre de 2019 en la cual, ABSOLVIÓ a las demandadas de todas pretensiones incoadas en su contra por el señor JHONIE R HUMBERTO CARDONA RESTREPO; dio prosperidad a la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, propuesta por las accionada s y, finalmente CONDENÓ en costas al actor.

Como sustento del fallo , la juez de Primer Grado manifestó que, el actor omitió aportar con la demanda dictamen pericial que derrumbara o controvirtiera el c ontenido, que respecto del por centaje de pérdida de la

Como sustento del fallo , la juez de Primer Grado manifestó que, el actor omitió aportar con la demanda dictamen pericial que derrumbara o controvirtiera el c ontenido, que respecto del por centaje de pérdida de la capacidad laboral, le fue asignado en el dictamen No. 2474399 -3791 del 20 de enero de 2016, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del cual pretendía la declaratoria de su ineficacia.

Grado Jurisdiccional de Consulta

La Sala asu mirá el conocimiento del asunto de la referencia en el grado jurisdiccional de C onsulta, ello por cuenta que la sentencia de PrimeraRadicado 760013105006201700224 01

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Instancia, fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante de conformidad con el inciso segundo del artículo 69 del CPTSS.

Para resolver basten las siguientes

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta instancia surtir el grado jurisdiccional de consulta prevista en el artículo 69 del CPTS S., la cual tiene como finalidad la revisión automática de la sentencia por resultar contraria a los intereses del demandante.

Problema jurídico

En esta instancia el debate jurídico se contrae a resolver si, en lo atinente a la determinación del porcentaje de la pérdida d e la capacidad laboral, contenida en el dictamen No. 2 474399 -3791 del 20 de enero de 2016, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se encuentra ajustada a derecho.

Análisis del caso

contenida en el dictamen No. 2 474399 -3791 del 20 de enero de 2016, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se encuentra ajustada a derecho.

Análisis del caso

Persigue JHONIER HUMBERTO CARDONA RESTREPO , que p or vía judicial , se revoque el dictamen No. 2474399 -3791 del 20 de enero de 2016, 3, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en relación a la determinación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecida en 41.97% y, en su lugar, se deje en firme el dictamen No. 28520715 de l 17 de agosto de 2015, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca4, a través del cual le calificó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 54.76%, de origen laboral y de fecha de es tructuración 11 de marzo de 2015. Como consecuencia de lo anterior se le ordene a LIBERTY ARL, el reconocimiento de la pensión vitalicia por invalidez y las mesadas pensionales desde el 11 de marzo de 2015, en adelante.

3 Visible a fls 21 a 24 y su vto del cuaderno No 1. 4 Visible a fls 12 a 18 del cuaderno No. 1.Radicado 760013105006201700224 01

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La cali ficación de la pérdida de la c apacidad laboral, su est ructuración y origen, las secuelas de la enfermedad o del accidente de un evento en salud, es uno de los procesos más difíciles, toda vez, que requiere de

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La cali ficación de la pérdida de la c apacidad laboral, su est ructuración y origen, las secuelas de la enfermedad o del accidente de un evento en salud, es uno de los procesos más difíciles, toda vez, que requiere de especiales conocimientos, razón p or la cual el legislador descargó dicha responsabilidad en ciertas entidades, respecto de las cuales los requisitos de quienes la s integran y el manual de calificación por el que se regulan, (Artículo 41 de la Ley 100 de 1993 ( modificado por el Decreto 019 de 2012 5 y la Ley 1562 de 2012); Decreto 1352 de 2013 compilado en el Decreto 1072 de 2015 y el Decreto 1507 de 2014)6, señala estrictos derroteros a seguir.

Revisado el expediente , no obra prueba idónea o dictamen pericial, cuyos argumentos científicos derr umbaran el contenido que , referente al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 41.97%, determinaron los galenos de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el dictamen No. 2474399 -3791 del 20 de enero de 2016.

Y es así, porque el demandante no aportó y tampoco solicitó de oficio en el escrito de d emanda, prueba experticia alguna, en tal sentido, renunciando con su silencio a la s facultades probatorias de que trata el artículo 51 del CPTSS, así como al contenido de los artículos 227, 228 y 230 del C.G.P., y a la posibilidad que una Junta Regional de Calificación de Invalidez, diferente a la acciona actuara como perito 7, de conformidad con el numeral 2º. del

posibilidad que una Junta Regional de Calificación de Invalidez, diferente a la acciona actuara como perito 7, de conformidad con el numeral 2º. del artículo 14 del Decreto 1352 de 2013 , o cualquier otra entidad idónea como lo señaló la Cor te Constitucional en Sentencia T – 373 M.P. Dra. Glori a Stella Ortiz, se acreditara o estableciera que la pérdida de la capacidad laboral que reclama el actor , era superior a la contenida en el dictamen reprochado8, tantas vece citado y objeto de la presen te demanda, aunado a su pasividad en el trámite del pr oceso, pues nótese como ni siquiera

5 El Decreto 019 de 2012 fue corregido por su homologo 053 de 2012, y reglamentado por los Decretos 734 y 1450 de 2012, a su turno la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C744 de 2012, estudió su constitucionalidad. 6 Manual Único de Calificación de Invalidez 7 “Artículo 14. Funciones exclusivas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Además de las comunes, son funciones de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, las siguientes: (…)…

2. Actuar como peritos cuando le sea so licitado de conformidad con la s disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, normas que lo mod ifiquen, sustituyan o adicionen”.

8 Visible a fls 21 a 24 y su vto. del cuaderno No 1.Radicado 760013105006201700224 01

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comparecieron a las audiencias concentradas de que tratan los artículos 77

8 Visible a fls 21 a 24 y su vto. del cuaderno No 1.Radicado 760013105006201700224 01

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comparecieron a las audiencias concentradas de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, circunstancias de las que dejó constancia la A quo en el Auto Interlocutorio No. 1736 del 18 de noviembre de 2019 y cuyas consecu encias no se dejaron esperar en el resultado adverso a lo pretendido. (fl. 332 del cuaderno No. 2).

Conforme a lo anterior , para la Sala , el actor no c umplió con la carga probatoria y, es así, por que de conformidad con lo que prescribe el artículo 167 del C.G.P, le incumbe a las partes demostrar todos aquellos he chos que sirven de presupuesto de las normas que establecen los efectos jurídicos que de ellas se persiguen, norma que consagra el princip io de la carga de la prueba, para que sean considerados como ciertos por el juez y se logre el buen suceso de las pretensiones.

De esta forma quien pretenda obtener el éxito en las pretensiones deducidas en la demanda, no solo está en la necesidad sino q ue soporta la carga procesal d e demostrar oportunamente y mediante prueba idónea los supuestos de hecho en los que se apoya, en caso contario deberá sufrir los efectos del incumplimiento de dicha carga que no son otros que los resultados jurídicos persegu idos resulten adversos, como en el caso que nos ocupa, de forma que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, si el int eresado en hacer valer la prueba no lo hace o la da imperfecta o se descuida o se

resultados jurídicos persegu idos resulten adversos, como en el caso que nos ocupa, de forma que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, si el int eresado en hacer valer la prueba no lo hace o la da imperfecta o se descuida o se equivoca en su papel de probar , necesariamente ha de e sperar un resultado adverso a las pretensiones.

En con secuencia, se confirmará la sentencia consultada sin que medie condena en costas de esta instancia.

Decisión

En mérito de lo expuesto, l a Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVERadicado 760013105006201700224 01

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PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia Consultada No. 376 del 18 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia, conforme se exp uso en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instanc ia, por haberse conocido en grado jurisdiccional de Consulta.

TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a l Juzgado de Origen para lo de su cargo.

No siendo otro el objet o de la presente, se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA

Magistrada

ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada

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