TSDJ CLO SL - 760013105006201700229-01-(24-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006201700229-01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 21
Audiencia número: 173
En Santiago de Cali, a los veinticuatro (24) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamien tos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica nos constituimos en audiencia pú blica con la finalidad de impartir el trámite de segunda instancia para resolver l os recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia número 426 del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido p or GUILLERMO ALMEIDA contra AEROVIAS DEL CONTINENTE
AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A.
ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de AVIANCA S.A. al formular alegatos de conclusión ante esta instancia, solicita la revocatoria de la providencia de primera instancia, argumentando que esa entidad dio cumplimiento a decisión judicial anterior, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, habiendo cancelado la cesantía en el régimen retroactivo
la revocatoria de la providencia de primera instancia, argumentando que esa entidad dio cumplimiento a decisión judicial anterior, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, habiendo cancelado la cesantía en el régimen retroactivo correspondiente al período del 30 de abril de 2004 al 02 de febrero de 2015 y al terminar el contrato el 20 de marzo de 2015, se canceló esos días con el mismo sistema de retroactividad de las cesantías, considerando que no se adeuda suma alguna al actor.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
GUILLERMO ALMEIDA
VS. AVIANCA RAD. 76-001-31-05-006-2017-00229-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
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SENTENCIA N° 156
Pretende el demandante el reconocimiento y pago de la retroactividad del auxilio de cesantías, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y las costas del proceso.
En sustento de dichas pretensiones aduce que fue contratado por la sociedad AVIANCA S.A. para ejercer el cargo de Cartero General en la sección de correo aéreo en esta ciudad, contrato que inicio el día 17 de marzo de 1975, siendo posteriormente despedido por dicha sociedad el día 29 de abril de 2004.
Que el día 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, dictó la sentenci a número 019 a través de la cual condenó a AVIANCA a reintegrarlo al mismo cargo o a uno similar, en las mismas condiciones de trabajo que tenía al
Circuito de Cali, dictó la sentenci a número 019 a través de la cual condenó a AVIANCA a reintegrarlo al mismo cargo o a uno similar, en las mismas condiciones de trabajo que tenía al momento del despido el 29 de abril de 2004, sin solución de continuidad y al pago de salarios dejados de per cibir desde la fecha en que se produjo el despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, junto con los reajustes legales y convencionales que se hayan generado en ese lapso con su respectiva indexación.
Que mediante sentencia número 356 de fecha 15 de diciembre de 2009, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió revocar la sentencia de primera instancia. Y a través de providencia del 05 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió el recurso de casación interpuesto por la parte actora, providencia que dispuso casar la sentencia proferida en segunda instancia y en su lugar resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.
Que mediante acta de cumplimiento de condena ordinaria laboral de fecha 02 de febrero de 2015, AVIANCA dispuso su reintegro, asignándole el cargo de Auxiliar de Soporte de Talento Humano.
Que el día 03 de febrero de 2015, la Gerente de Relación Laborales de la sociedad demandada lo citó para una diligencia de descargos el día lunes 09 de febrero de 2015, la que se llevó aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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GUILLERMO ALMEIDA
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 cabo aquel día y en la que se le comunicó la decisión de AVIANCA de darle por terminado el contrato de trabajo.
Que con fecha 10 de febrero de 2015, la sociedad demandada consignó en el Banco Agrario de Colombia la suma de $114.441.866 en la cuenta del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por concepto de retroactivo de los aumentos salariales pactados en las convenciones colectivas de trabajo celebradas con SINTRAVA y SINDITRA, previos descuentos por la indemnización por despido sin justa causa, aportes a salud y pensión y aportes a sindicatos . Que la decisión de dar le por terminado su contrato de trabajo, fue confirmada y ratificada a través del Comité de Revisión y de la Comisión de Asuntos Sociales y comunicada mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2015, con efectos a partir del día 30 del mismo mes y año.
Que a la fecha de su despido el 30 de marzo de 2015, pertenecía al sistema tradicional de liquidación del auxilio de cesantías, y que durante la vigencia de su contrato de trabajo alcanzó a efectuar retiros parciales de cesantías los cuales ascendieron a la suma de $5.000.000., no obstante, la sociedad demandada a dicha calenda liquidó y pago tal auxilio en la suma de $228.038, con el sistema de liquidación definitiva anual, con base en un salario de $1.391.418.
obstante, la sociedad demandada a dicha calenda liquidó y pago tal auxilio en la suma de $228.038, con el sistema de liquidación definitiva anual, con base en un salario de $1.391.418.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad AEREOVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA S.A., al dar respuesta a la demanda, se opone a las pretensiones, pues dio cumplimiento a cabalidad a la sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, al momento de reintegrar al demandante, a quien se le canceló no sólo las condenas impuestas de manera taxativa de dicha orden judicial, en las que se encontraba el auxilio de cesantías causado desde el 30 de abril de 2004 a la fecha de su reintegro, equivalentes a $12.654.009, así como también las causadas entre el 03 de febrero al 30 de marzo de 2015.
En cuanto a la sanción moratoria deprecada por la parte actora, expresó que la misma no fue ordenada en la sentencia en mención, como tampoco en el acta de cumplimiento de condena ordinaria laboral suscrita con el señor GUILLERMO ALMEIDA, máxime que AVIANCA S.A. si canceló el rubro correspondiente al auxilio de cesantías durante el vínculo laboral que existió con el aquí demandante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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VS. AVIANCA RAD. 76-001-31-05-006-2017-00229-01
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Formula en su defensa las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa de las pretensiones de la demanda, cumplimiento de sentencia y pago, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirimió en primera instancia en donde el A quo no dio prosperidad a las excepciones de fondo incoadas por AVIANCA S.A., a la que condenó a pagar a favor del actor, la suma de $25.709.010, por concepto de reajuste de cesantías y la suma de $33.394.003,20, por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, hasta el 30 de marzo de 2017, a partir del 1° de abril de 2017, es decir, al inicio del mes 25, y hasta el 26 de marzo de 2018, los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
Para arribar a la anterior decisión , la operadora judicial de primer grado partió por establecer que el demandante para la fecha su despido, el 30 de marzo de 2015, era beneficiario del régimen de cesantías tradicionales y devengada un salario de $1.391.417, por lo que sus cesantías ascienden a la suma de $54.319.374, teniendo en cuenta el interregno temporal del
régimen de cesantías tradicionales y devengada un salario de $1.391.417, por lo que sus cesantías ascienden a la suma de $54.319.374, teniendo en cuenta el interregno temporal del 17 de marzo de 1975 y hasta el 30 de marzo de 2015, liquidación que realizó teniendo como base lo dispuesto en los artículos 249 y 253 del CST, ello en vista de que no quedó demostrado en el proc eso que el actor se hubiese acogido al régimen de liquidación anual de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990.
De la anterior suma de dinero la A quo dedujo las sumas canceladas al actor por la sociedad demandada por cesantías parciales durante toda la r elación laboral equivalentes a $13.947.924, las causadas desde el 03 de febrero al 30 de marzo de 2015 por un valor de $228.038, las pagadas en la liquidación final equivalente a $1.780.393, y el valor del título judicial consignado en el trámite del proce so a favor del demandante, el día 26 de marzo de 2018 por la suma de $12.654.009, quedando un saldo insoluto de $25.709.010.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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5 En cuanto a la sanción moratoria expresó que , al pertenecer el demandante al sistema tradicional de cesantías, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 65 del CST, por lo que al
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5 En cuanto a la sanción moratoria expresó que , al pertenecer el demandante al sistema tradicional de cesantías, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 65 del CST, por lo que al haber cancelado la demandada tan s ólo el saldo que creyó deberle al actor a través del depósito judicial del 26 de marzo de 2018, sin haber justificado a la terminación del contrato el 30 de marzo de 2015 el pago total de las cesantías, debe cancelar al demandante tal sanción.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión, l os apoderados judiciales de ambas partes interpusieron el recurso de alzada, de la siguiente manera:
La parte demandada solicita sea revocada en su totalidad la decisión proferida en primera instancia, en vista de que el reintegro del actor se hizo efectivo a partir del 02 de febrer o de 2015 y se le liquidaron los salarios dejados de percibir, con los reajustes y demás prestaciones, previos los respectivos descuentos y con relación a las cesantías, expresa que las mismas fueron liquidadas y pagadas por AVIANCA correspondientes al sis tema tradicional al cual pertenecía el actor, cuyo resultado arrojo la suma de $12.654.009, valor que se considera ajustado a derecho y que fue debidamente cancelado al demandante, por lo que se encuentra en desacuerdo con la liquidación efectuada por la A quo, motivo por el cual solicita al superior que las mismas sean revisadas.
Igualmente, censura la sanción moratoria impuesta por la Juez de Instancia, la cual no resulta de aplicación automática, por lo que debe entrarse a verificar si hubo mala fe o no , situación
que las mismas sean revisadas.
Igualmente, censura la sanción moratoria impuesta por la Juez de Instancia, la cual no resulta de aplicación automática, por lo que debe entrarse a verificar si hubo mala fe o no , situación que no aconteció puesto que AVIANCA en virtud de la orden de reintegro procedió a cancelar lo correspondiente a salarios y prestaciones sociales , argumento que utilizó también para oponerse a la condena en costas.
La parte demandante expresó por su parte que solicita la modificación de la condena impuesta a AVIANCA, ello en razón de que al quedar demostrado que el señor GUILLERMO ALMEIDA se encuentra inmerso en el sistema tradicional de cesantías, las mismas ascenderían a la suma de $55.656.688 , de la cual se debe descontar las sumas pagadas por cesantías parciales que equivalen a $36.625.310, con la advertencia de que la sociedad demandada no acreditó que se encontraba autorizada por el Ministerio del Trabajo, para realizar pagosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 parciales de c esantías, violando la prohibición que en tal sentido impone el artículo 254 del CST, por lo que en razón a lo anterior, expresa que AVIANCA únicamente ha pagado al actor las siguientes sumas de dinero por concepto de auxilios de cesantías; $1.780.393 a la
CST, por lo que en razón a lo anterior, expresa que AVIANCA únicamente ha pagado al actor las siguientes sumas de dinero por concepto de auxilios de cesantías; $1.780.393 a la terminación del contrato en el año 2004; $228.038 a la terminación del contrato en el año 2015 y $12.654.009 por título consignado y fue entregado el 15 de julio de 2018, para un total de $14.662.440, por lo que adeudaría al actor una suma aproximada de $4 0.994.280 por concepto de cesantías retroactivas.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista de los argumentos expuesto s por l os apoderados judiciales de ambas partes , los problemas jurídicos a resolver por la Sala son: i) determinar el valor insoluto del auxilio de cesantías a favor del actor y a cargo de la sociedad demandada, teniendo en cuenta el sistema tradicional de liquidación de las mismas (cesantías retroactivas) y los pagos efectuados por ese concepto con posterioridad a su reintegro laboral, y una vez realizado lo anterior, analizar sí los pagos parciales de aquel rubro efectuados por AVIANCA, deben o no ser igualmente descontados del resultado total, ii) finalmente, se ha de determinar la procedencia o no de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST.
Encuentra la Sa la que e n el presente asunto no es objeto de debate los siguientes hechos relevantes: - El contrato de trabajo que estuvo vigente entre el señor GUILLERMO ALMEIDA y AVIANCA S.A., desde el 17 de marzo de 1975 y hasta el 30 de marzo de 2015, fecha en la que el mismo fue terminado de forma unilateral y con justa causa por parte de
AVIANCA S.A., desde el 17 de marzo de 1975 y hasta el 30 de marzo de 2015, fecha en la que el mismo fue terminado de forma unilateral y con justa causa por parte de esta última sociedad, perteneciendo aquel al régimen tradicional o retroactivo para el cálculo del auxilio de cesantías. - Que en el desarrollo de dicha relación laboral, la socie dad demandada dio por terminado unilateralmente el contrato del actor, de forma legal, el día 29 de abril de 2004, decisión que fue sometida a un litigio ante esta Jurisdicción y que tuvo como resultado una orden de reintegro de aquel, a un mismo cargo o a uno de igual categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social integral, dejados de percibir desde su despido hasta la fecha efectiva de su reintegro, decisión judicial que se encuentra contenida enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 la sentencia número 019 del 23 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, revocada en segunda instancia a través de proveído número 356 del 15 de diciembre de 2009, emanada por la extinta Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, pero que a su vez fue casada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante providencia de fecha 05 de noviembre de 2014.
Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, pero que a su vez fue casada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante providencia de fecha 05 de noviembre de 2014. - Que la orden de reintegro del señor GUILLERMO ALMEI DA fue materializada a partir del 02 de febrero de 2015, en el cargo de Auxiliar Soporte de Talento Humano, siendo cancelada por parte de AVIANCA y a su favor la suma de $114.441.886, por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha de su despido el 30 de abril de 2004 y hasta el 30 de enero de 2015, previos descuentos por concepto de indemnización por despido sin justa causa, aportes a la seguridad social en salud y pensión y aportes a una organización sindical. - Que finalmente, el contrato de trabajo del actor le fue terminado de forma unilateral y con justa causa por parte de AVIANCA S.A., el día 30 de marzo de 2015.
DEL CALCULO DE LAS CESANTIAS RETROACTIVAS
Como bien quedo determinado con anterioridad, el señor GUILLERMO ALMEIDA en el desarrollo del contrato de trabajo que tuvo con la aquí demandada , el cual estuvo vigente desde el 17 de marzo de 1975 al 30 de marzo de 2015 , pertenecía al régimen de cesantías retroactivas, anterior a la Ley 50 de 1990, por lo que para su liquidación y pago de dicho rubro, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 249 del CST, el cual expresa que el empleador estaba obligado a pagar al demandante al «[…] terminar el contrato de tr abajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracción de
estaba obligado a pagar al demandante al «[…] terminar el contrato de tr abajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracción de año»
Igualmente, el artículo 253 ibidem, preceptúa lo relativo al salario base para la liquidación de cesantías, así: “1. Para liquidar el au xilio de Cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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En cuanto a los pagos parciales de dicho rubro, el canon normativo 254 de la citada normatividad sustantiva, prevé: “Se prohíbe a los empleadores efectuar pagos pa rciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado.”
Y más adelante en el artículo 256 del citado Código, antes de la modificación contenida en el artículo 21 de la Ley 1459 de 2010, establecía:
“FINANCIACION DE VIVIENDAS.
Y más adelante en el artículo 256 del citado Código, antes de la modificación contenida en el artículo 21 de la Ley 1459 de 2010, establecía:
“FINANCIACION DE VIVIENDAS.
1. Los trabajadores individualmente, podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos.
2. Los {empleadores} pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía para los mismos fines.
3. Los préstamos, anticipos y pagos a que se requieren los numerales anteriores, deben ser aprobados por el respectivo inspector del trabajo, o, en su defecto, por el alcalde municipal, previa demostración de que va n a ser dedicados a los fines indicados en dichos numerales. (…)”
De lo anterior se extrae , que el auxilio de cesantías retroactivas se caracteriza por su reconocimiento con base en el último salario devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones, o con base en todo el tiempo si la vinculación hubiera sido inferior a un año, en forma retroactiva, es decir, que se debe liquidar anualmente un salario por año o proporcional por fracción de año, multiplicando el último salario por el tiempo de servicio prestado , las cuales debe ser canceladas a la fecha de terminación del contrato del trabajador, con la salvedad de que el empleador, puede hacer pagos parciales de
un salario por año o proporcional por fracción de año, multiplicando el último salario por el tiempo de servicio prestado , las cuales debe ser canceladas a la fecha de terminación del contrato del trabajador, con la salvedad de que el empleador, puede hacer pagos parciales de dicho rubro directamente al trabajador, para adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, previa aprobación del respectivo inspector del trabajo, o, en su defecto, por el alcalde municipal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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9 Esclarecido lo anterior, procede la Sala a efectuar el cálculo del auxilio de cesantías, teniendo en cuenta los extremos temporales de la relación laboral que existió entre el promotor del litigio y AVIANCA S.A., esto es, desde el 17 de marzo de 1975 y hasta el 30 de marzo de 2015, para un total de 14.414 días laborados, y tomando como salario base de cotización el mismo valor que la A quo tomó como salario base para efectuar sus cálculos, es decir, la suma de $1.391.417, ello en vista de que dicha situación no fue objeto de censura por ninguna de las partes, además de que en las liquidaciones efectuadas por la sociedad demandada al momento de dar cumplimiento a la orden judicial de reintegro del actor, así como en la liquidación definitiva de prestaciones, se tuvo en cuenta tal valor. (fl. 94, 98,209), c álculo que
momento de dar cumplimiento a la orden judicial de reintegro del actor, así como en la liquidación definitiva de prestaciones, se tuvo en cuenta tal valor. (fl. 94, 98,209), c álculo que asciende a la suma de $ 55.710.791., superior a la calculada por la A quo en su decisión de $54.319.374, e incluso mayor a la peticionada por el apoder ado judicial de la parte actora en su censura de $55.656.688, por lo que en virtud del principio de consonancia contenido en el artículo 66 A del CPT y SS, se tendrá como auxilio de cesantías retroactivas la última de las anteriores sumas de dinero.
Una v ez determinado el valor real por dicho rubro, debe la Sala proceder a efectuar los descuentos de los pagos parciales de cesantías que AVIANCA hubiese efectuado al trabajador durante el desarrollo del contrato de trabajo que los unió, especialmente los efec tuados con anterioridad al primer despido efectuado el 29 de abril de 2004, puesto que los realizados por la sociedad demandada con posterioridad al reintegro no fueron objeto de censura por la parte actora, discriminados así:
- $1.780.393 por concepto de pago parcial de cesantías a la terminación del contrato de trabajo el 29 de abril de 2004, tal y como se observa en la liquidación definitiva vista a folio 273 del proceso. - $228.038 por concepto de pago parcial de cesantías a la segunda terminación del contrato de trabajo el 30 de marzo de 2015, tal y como se observa en la liquidación definitiva que reposa a folio 94 del plenario. - Y $12.654.009 contenido en el depósito judicial consignado por AVIANCA S.A. a órdenes del juzgado y a favor del actor.
definitiva que reposa a folio 94 del plenario. - Y $12.654.009 contenido en el depósito judicial consignado por AVIANCA S.A. a órdenes del juzgado y a favor del actor.
La parte actora en su demanda afirma que efectuó retiros parciales en diversos tiempos, los que alcanzaron a sumar un total de $5.000.000, situación que no fue aceptada por AVIANCATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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10 S.A., al dar contestación al libelo incoador, pues según prueba documental allegada al plenario, durante la vigencia del contrato el trabajador recibió la suma de $23.743.263, valor que fue tenido en cuenta para la liquidación definitiva realizada el 29 de abril de 2004, situación que se puede corroborar con la aludida liquidació n definitiva de tal calenda, vista a folio 273 del proceso, en donde claramente se observa que del valor liquidado por la sociedad demandada por concepto de cesantías que ascendió a la suma de $23.743.263, le fue descontado el valor de $21.962.870 por los pagos parciales efectuados al trabajador, lo que arrojo un valor neto adeudado al 29 de abril de 2004 de $1.780.393, suma última que el mismo apoderado judicial del actor reconoce como pago parcial de cesantías efectuado a su poderdante, de lo que se colige que aquel estuvo de acuerdo con los cálculos efectuados por
apoderado judicial del actor reconoce como pago parcial de cesantías efectuado a su poderdante, de lo que se colige que aquel estuvo de acuerdo con los cálculos efectuados por AVIANCA S.A. en la mentada fecha.
Además de lo anterior, en el trámite de primera instancia se allegó por parte de la sociedad demandada dando cumplimiento a la prueba decretada por la A quo, u na certificación que da cuenta de los valores y las fechas de los pagos parciales de cesantías efectuados al señor GUILLERMO ALMEIDA, los que a continuación relacionamos así:
a) Pagos SIN indicación del acto administrativo del Ministerio del Trabajo que hubiese autorizado el pago parcial de cesantías: folio Fecha valor fl. 261 655,824.00 fl. 262 año 1982 104,100.00 fl. 264 06/05/1996 1,661,000.00 fl. 265 31/05/1995 1,236,000.00 FL. 268 1,950,000.00 FL. 268 25/04/2002 550,000.00 FL. 269 1,990,000.00 FL. 270 1,680,000.00 FL. 271 13/12/1985 89,000.00 FL. 272 09/11/1993 900,000.00 10,815,924.00
b) Pagos CON indicación del acto administrativo del Ministerio del Trabajo que hubiese autorizado el pago parcial de cesantías:
Folio fecha valor acto administrativo fl. 263 30/10/1990 1,332,000.00 RESOL. 19.071410 DE OCT. 1990
autorizado el pago parcial de cesantías:
Folio fecha valor acto administrativo fl. 263 30/10/1990 1,332,000.00 RESOL. 19.071410 DE OCT. 1990 fl. 266 08/05/2003 1,800,000.00 RESOL. 1606427 DE MZO. 2003TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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11 FL. 270 may-00 1,680,000.00 RESOL. 2276017 DE MAY. 2000 total 4,812,000.00
C) Otros pagos: folio Fecha Valor FL. 273 29/04/2004 1,780,393.00 LIQUIDACION FINAL-2004
FL. 94 30/03/2015 228,038.00 LIQUIDACION FINAL-2015
FL. 209 Y 246 12,654,009.00 PAGO DEPOSITO
Total 14,662,440.00
Atendiendo el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, los pagos que se relacionaron bajo la letra a) que no tienen indicación de la resolución del Ministerio del Trabajo que autorizó el pago de esa cesantía parcial, conlleva a que no se deben contabilizar, por lo tanto, la empresa demandada pierde ese valor. Por consiguiente, se tendrá como pagos parciales de
el pago de esa cesantía parcial, conlleva a que no se deben contabilizar, por lo tanto, la empresa demandada pierde ese valor. Por consiguiente, se tendrá como pagos parciales de las cesantías los relacionados en los literales b) y c), porque si bien, no se acompañaron las resoluciones del Ministerio del Trabajo, se ano ta el número de ese acto administrativo, como prueba de haberse adelantado el debido proceso para el pago parcial y además se da valor como pagos parciales de las cesantías, los pagos que se hicieron a la terminación de cada contrato y el pago por deposito judicial. Así que, sumando esas relaciones, se le canceló al actor la suma de $19.474.400
Así las cosas, al valor antes mencionado por concepto de cesantías retroactivas de $55.656.688, se le deben efectuar los descuentos por pagos parciales que asciende n a $19.474.400, para un total adeudado por dicho rubro de $36.182.248, lo que impera modificar la condena impuesta en primera instancia al respecto.
DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
El artículo 65 del CST dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudados, debe el primero sufragar al segundo, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, contados desde la fecha de terminación del contrato, luego de lo cual deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta la fecha en que se verifique el pago.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta la fecha en que se verifique el pago.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
GUILLERMO ALMEIDA
VS. AVIANCA RAD. 76-001-31-05-006-2017-00229-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
12 Empero, si el trabajador no inicia su reclamación judicial por la vía or