TSDJ CLO SL - 760013105006201700248-01-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006201700248-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: HUMBERTO CASTRO GARAY
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2017 00248 01
JUZGADO DE ORIGEN: SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: CONSULTA SENTENCIA, RELIQUIDACIÓN PENSIÓN
VEJEZ
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 059
Santiago de Cali, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acorda dos en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia 119 del 24 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 267
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se ordene el pago del retroactivo pensional y la reliquidación de la pensión
dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 267
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se ordene el pago del retroactivo pensional y la reliquidación de la pensión de vejez reconocida mediante resolución GNR 252531 del 11 de julio de 2014 ; se declare que el retroactivo reconocido no corresponde a CRISTAR S.A., por cuanto ese dinero ya fue cancelado a dicha empresa, según acta de conciliación 310 del Juzgado Laboral del Circuito de Buga ; se reconozcan i ntereses moratorios delOrdinario de Humberto Castro Garay Vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2017 00248 01
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artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o de manera subsidiaria i ndexación, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones señala que:
- El ISS hoy COLPENSIONES mediante resolución 105004 del 13 de junio de 2011, reconoció pensión de vejez al demandante, a partir del 1 de septiembre de 2009. ii) El 11 de noviembre de 2011 se solicitud de reliquidación, por haber cotizado desde el 16 de mayo de 1973 siempre al ISS, considerando que era beneficiario del régimen de transición. iii) El 11 de junio de 2014, mediante resolución GNR 252531 se reliquidó la pensión, indicando que el retroactivo sería girado a favor de la entidad jubilante CRISTAR S.A., sin tener en cuenta que el retroactivo no correspondía a dicha empresa, pues el demandante ya había cancelado el valor debido por los pagos anticipados.
indicando que el retroactivo sería girado a favor de la entidad jubilante CRISTAR S.A., sin tener en cuenta que el retroactivo no correspondía a dicha empresa, pues el demandante ya había cancelado el valor debido por los pagos anticipados. iv) En la resolución GNR 252531 se manifiesta que será ingresado en nómina del periodo 201407 que se pagará en el periodo 201408, pero el pago del retroactivo no se realizó ni al demandante ni a la empresa CRISTAR S.A. v) Se presentó ante COLPENSIONES certificación expedida por CRISTAR S.A. del pago realizado por valor de $148.044.234, liquidados y girados por el ISS a JAIRO HUMBERTO CASTRO GARAY y entregados en efectivo a dicha empresa, el 24 de agosto de 2011. vi) El demandante presentó recurso , dando a conocer e l convenio que había suscrito con CRISTAR S.A., y que su pensión de vejez no tenía carácter compartido. vii) Mediante resolución 39004 de 2015 COLPENSIONES negó la reliquidación y el pago del retroactivo que ya se había reconocido; desconoce en su totalidad las pruebas aportadas por el demandante. viii) Contra la decisión se interponen los recursos y nuevamente se aportan pruebas para demostrar el pago a CRISTAR S.A. Mediante resolución GNR 46809 del 12 de febrero de 2016 se resuelve la reposición, confirmando la decisión. ix) El 31 de octubre de 2016, le es notificada al demandante la resolución VPB 40528 del 26 de octubre de 2016, por la cual se resuelve el recurso de apelación
- El 31 de octubre de 2016, le es notificada al demandante la resolución VPB 40528 del 26 de octubre de 2016, por la cual se resuelve el recurso de apelación y concluye que está mal tasada la reliquidación.Ordinario de Humberto Castro Garay Vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2017 00248 01
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PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES admite como ciertos la mayoría de los hechos, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de mérito, las que denominó: “Innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 119 del 24 de abril de 2019 CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar al demandante la suma de $96.585.417, por concepto de retroactivo producto de la nueva reliquidación efectuada por COLPENSIONES mediante resolución GNR 252531 del 11 de julio de 2014. AUTORIZÓ a COLPENSIONES a descontar del retroactivo la suma de $4.588.539, por valores pagados por indebida reliquidación efectuada en resolución VPB 40526 del 26 de octubre de 2016.
Consideró el a quo que:
- Por acta de conciliación 310 celebrada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, se acordó que CRSITAR S.A. reconocería al demandante, al término de su contrato, una pensión anticipada de vejez, de carácter extra legal temporal
Buga, se acordó que CRSITAR S.A. reconocería al demandante, al término de su contrato, una pensión anticipada de vejez, de carácter extra legal temporal y no vitalicia, es decir ha sta que cumpliera los 60 años, sin pago alguno de diferencias entre dicha pensión y la que otorgara el ISS ; que la sociedad seguiría aportado a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y se autorizó a la empresa para que se reembolsara los valores pagados desde que cumpliera los requisitos hasta que el ISS reconociera la pensión e iniciara el pago. ii) El ISS reconoció pensión de vejez mediante resolución 105004 del 13 de junio de 2011, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de septiembre de 2009, con 1854 semanas, IBL de $8.152.241 y tasa de reemplazo de 72,3%, para una mesada de $5.894.070 y retroactivo de $137.251.979. iii) El 15 de noviembre de 2011 el actor solicitó reliquidación, concedida mediante resolución GNR 252531 del 11 de julio de 2014, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con un IBL de $8.202.858, tasa de reemplazo del 90%, para una mesada de $7.382.572 para el 2009 y para el 2014 de $8.415.499 y un retroactivo liquidado de $108.605.604.Ordinario de Humberto Castro Garay Vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2017 00248 01
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- El 31 de julio de 2014 solicit ó el pago de l retroactivo, pues por acta de
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- El 31 de julio de 2014 solicit ó el pago de l retroactivo, pues por acta de conciliación 310 autorizó a COLPENSIONES a girar a CRISTAR S.A. el retroactivo, pero con la condición de reintegrarlo a la empresa, si este le fuera girado directamente al demandante, y en certificación del 24 de agosto de 2011
CRISTAR S.A. recibió del actor la suma de $148.044.234, valor liquidado y girado por el ISS. v) COLPENSIONES mediante resolución GNR 39004 del 19 de febrero de 2015, negó la petición del actor, decisión confirmada con resolución GNR 46809. vi) Mediante resolución VPB 40528 del 26 de octubre de 2016, se negó la solicitud del actor y reliquid ó la pensión, con un IBL para el año 2009 de $8.138.678, tasa de reemplazo del 90%, para una mesada de $7.324.810 , de $8.349.655 para el 2014, inferior a la reco nocida, por lo cual procedió a reliquidar y a ordenar el cobro de los valores pagados. vii) Una vez pagado el retroactivo ordenado en resolución 105004 del 13 de junio de 2011 ; el 24 de agosto de 2011 entregó a CRISTAR S.A. la suma de $148.044.234, por concepto de mutuo. viii) Las diferencias pensionales adeudadas al actor asciende a $91.996.889 ; el total por este co ncepto es de $96.585.417 por mesadas entre septiembre de
$148.044.234, por concepto de mutuo. viii) Las diferencias pensionales adeudadas al actor asciende a $91.996.889 ; el total por este co ncepto es de $96.585.417 por mesadas entre septiembre de 2009 y 30 de junio de 2014, según reliquidación de resolución GNR 252531 del 11 de ju lio de 2014 y a la cual se le descontó el valor pagado demás por COLPENSIONES que ascendió a $4.588.829, teniendo en cuenta la nueva reliquidación de la mesada en resolución VPB 40528 del 26 de octubre de 2016, que arroja una mesada inferior hasta el 30 de junio de 2014. ix) No se accede a la reliquidación, por cuanto la mesada obtenida fue menor a la reconocida por COLPENSIONES; tampoco se accede al reconocimiento de intereses moratorios.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Se examina en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONESartículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corr ió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.Ordinario de Humberto Castro Garay Vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2017 00248 01
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Dentro del plazo conferido, COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión.
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Dentro del plazo conferido, COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo, o exponer aspectos propios de la alzada.
2. CONSIDERACIONES:
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si el demandante tiene derecho al pago del retroactivo de pensión de vejez.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se confirmará, por las siguientes razones:
El ISS reconoce pensión de vejez mediante resolución 105004 del 13 de junio de 2011, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de septiembre de 2009, con 1854 semanas, un IBL de $8.152.241 y tasa de reemplazo de 72,3%, para una mesada de $5.894.070 y un retroactivo de $137.251.979 (fl. 3334).
Por solicitud del demandante mediante resolución GNR 252531 del 11 de julio de 2014, COLPENSIONES accede a la reliquidación bajo el Acuerdo 049 de 1990, con un IBL de $8.202.858, tasa de reemplazo del 90%, para una mesada de $7.382.572
2014, COLPENSIONES accede a la reliquidación bajo el Acuerdo 049 de 1990, con un IBL de $8.202.858, tasa de reemplazo del 90%, para una mesada de $7.382.572 para el 2009 y para el 2014 de $8.415.499 , y un retroactivo liquidado de $108.605.604, el cual expone la entidad debe ser girado en favor de CRISTAR S.A.
A folios 22 al 25 se allega al expediente acta de conciliación 310 celebrada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Buga el 15 de abril de 2002 , suscrita entre JAIRO HUMBERTO CASTRO GARAY y la empresa CRISTAR S.A., en la que entre ot ras se acuerda:Ordinario de Humberto Castro Garay Vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2017 00248 01
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“2° Que la sociedad CRISTAR S.A., se obliga a pagarle anticipadamente al señor JAIRO HUMBERTO CASTRO GARAY una vez terminado el contrato de trabajo, una pensión voluntaria de jubilación, de carácter extralegal, pero sometida a condición de vigencia temporal y sin carácter vitalicio, es decir, hasta el momento en que cumpla la edad de 60 años, o en caso de muerte con anterioridad hasta el día del fallecimiento, sin que haya lugar a pagar, a partir de dicho momento, diferencia alguna que qued e entre la pensión que se le venía cubriendo y la que reconozca el ISS o el Fondo Privado de Pensiones, es decir, extinguiéndose de manera definitiva la obligación para CRISTAR S.A. de pagar dicha pensión o el mayor valor, si lo hubiere
que reconozca el ISS o el Fondo Privado de Pensiones, es decir, extinguiéndose de manera definitiva la obligación para CRISTAR S.A. de pagar dicha pensión o el mayor valor, si lo hubiere entre la pensión otorgada por el Instituto o el Fondo de Pensiones y la que venia cancelando al jubilado. El valor de la pensión es de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($5.200.000.00), suma acordada por las partes que tendrá los aumentos anuales que prevé la Ley 100 de 19 93. La Compañía pagará una mesada adicional en cada uno de los meses de junio y Diciembre.
(…)
5° El señor JAIRO HUMBERTO CASTRO GARAY autoriza también de forma expresa a CRISTAR S.A., para que del valor de las pensiones de vejez que el I.S.S o el Fondo Privado de Pensiones le reconozca con retroactividad a la fecha de presentación de la respectiva solicitud por el lleno de requisitos, hasta que aquella en que comience el I.S.S o el Fondo Privado de Pensiones a hacerle el pago mensual sistemático de la misma, se reembolse las sumas que a titulo de mutuo sin interres le suministre en dicho lapso. Así mismo se obliga en forma clara y expresa a devolverle a CRISTAR S.A., una vez hecho el reconocimiento por parte del I.S.S. o del Fondo Privado de Pensiones de la pensión de vejez, el valor de las pensiones de jubilación que se le haya entregado en forma paralela o simultanea con las mesadas de pensión de vejez. Para tal efecto se obliga a firmar un pagare y a conceder por escrito a CRISTAR S.A. las
que se le haya entregado en forma paralela o simultanea con las mesadas de pensión de vejez. Para tal efecto se obliga a firmar un pagare y a conceder por escrito a CRISTAR S.A. las autorizaciones del reembolso directo por parte del I.S.S. o el Fondo Privado de Pensiones a la Empresa y/o a endosarle a la misma el cheque o cheques que por concepto de retroactividad de su pensión de vejez le expidan. En igual forma procederán los beneficiarios con las mesadas pensionales de sobrevivientes que les reconozcan desde la muerte del jubilado.”
En expediente administrativo (fl. 66), reposa archivo GEN-ANX-CI-2014_621199920140731113913, que corresponde a certific ación del 24 de agosto de 2011, suscrita por CRISTAR S.A., en la que se indica que el 24 de agosto de 2011 recibió de parte del señor JAIRO HUMBERTO CASTRO GARAY, la suma de $142.648.104, por concepto del retroactivo girado por el ISS según el artículo primero de la resolución 105004 del 13 de junio de 2011, en virtud de la clausula 5° del acta de conciliación número 310 firmada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Buga el 15 de abril de 2002.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que del retroactivo pensional reconocido al actor en resolución 105004 del 13 de junio de 2011, éste reintegro los valores cancelados por CRISTAR S.A. durante el tiempo transcurrido entre el cumplimiento de requisitos y el momento en que el entonces ISS hoy COLPENSIONES inic ió el pago de las mesadas pensionales ; por tanto, el retroactivo generado con ocasión
cancelados por CRISTAR S.A. durante el tiempo transcurrido entre el cumplimiento de requisitos y el momento en que el entonces ISS hoy COLPENSIONES inic ió el pago de las mesadas pensionales ; por tanto, el retroactivo generado con ocasión de la reliquidación corresponde al señor HUMBERTO CASTRO GARAY, debiendo confirmarse en este sentido la sentencia objeto de consulta.
La demandada propuso la excepción de prescripción, artículos 488 CST y 151 CPTSS -. El derecho pensional es imprescriptible; no obstante, al ser la pensión deOrdinario de Humberto Castro Garay Vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2017 00248 01
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vejez una obligación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame oportunamente.
El derecho se causa el 1 de septiembre de 2009 mediante resolución 105004 del 2011; se radicó solicitud de reliquidación, concedida en resolución GNR 252531 del 11 de julio de 2014, notificada el 28 de julio de 2014 (fl. 26-29); el 31 de julio de 2014 se solicita el pago en favor del demandante del retroactivo pensional de la reliquidación (fl. 30), petición resuelta mediante resolución GNR 39004 del 19 de febrero de 2015, notificada el 25 de febrero de 2015, fecha a partir de la cual el demandante contaba con 3 años para accionar el aparato judicial, al radicarse la demanda el 19 de mayo de 2017, no ha operado el fenómeno prescriptivo.
Revisado el retroactivo reconocido en primera instancia, encontró la Sala un valor
demandante contaba con 3 años para accionar el aparato judicial, al radicarse la demanda el 19 de mayo de 2017, no ha operado el fenómeno prescriptivo.
Revisado el retroactivo reconocido en primera instancia, encontró la Sala un valor de $96.585.429 ligeramente superior al decretado en primera instancia, el cual no se modifica por estudiarse en grado jurisdiccional de consulta en favor de
COLPENSIONES.
Respecto al valor pagado de más por COLPENSIONES dada la corrección realizada en resolución VPB 40528 de 2016 (fl. 3-9), se encontró el mismo valor determinado por el a quo, debiendo confirmarse la decisión consultada.
No se causan costas en esta instancia por la consulta.
En m érito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
HASTA V A R IA C ION
MESADA
RECONOCIDA
RES105004 2011
RELIQUIDADA
RES GNR2525312014
PENSION QUE
DEBIO RECIBIR
RES VPB
40528-2016
DIFERENCIA
RETROACTIV
O TOTAL 31/12/2009 0,0200 5,0000 5.894.070 $ 7.324.810 $ 1.430.740 $ 7.153.700
31/12/2010 0,0317 13,0000 6.011.951 $ 7.471.306 $ 1.459.355 $ 18.971.615 31/12/2011 0,0373 13,0000 6.202.530 $ 7.708.147 $ 1.505.617 $ 19.573.021 31/12/2012 0,0244 13,0000 6.433.885 $ 7.995.660 $ 1.561.775 $ 20.303.075 31/12/2013 0,0194 13,0000 6.590.871 $ 8.190.755 $ 1.599.884 $ 20.798.492 30/06/2014 0,0366 6,0000 6.718.734 $ 8.349.655 $ 1.630.921 $ 9.785.526 31/12/2014 7,0000 $ 8.415.499,00 $ 8.349.655 -$ 65.844 -$ 460.908 31/12/2015 0,0677 13,0000 $ 8.723.506,00 $ 8.655.253 -$ 68.253 -$ 887.289 31/12/2016 0,0575 13,0000 $ 9.314.088,00 $ 9.241.213 -$ 72.875 -$ 947.375 31/12/2017 0,0409 13,0000 $ 9.849.648,00 $ 9.772.583 -$ 77.065 -$ 1.001.845 31/12/2018 13,0000 $ 10.252.498,00 $ 10.172.282 -$ 80.216 -$ 1.042.808 31/03/2019 0,0380 3,0000 10.578.528,00 $ 10.495.760 -$ 82.768 -$ 248.304 $ 96.585.429
31/03/2019 0,0380 3,0000 10.578.528,00 $ 10.495.760 -$ 82.768 -$ 248.304 $ 96.585.429 -$ 4.588.529Ordinario de Humberto Castro Garay Vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2017 00248 01
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RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia 119 del 24 de abril de 2019 proferida por el
JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia
TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/29
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali
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