TSDJ CLO SL - 760013105006201700423-01-(28-02-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006201700423-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
1
PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
DEMANDANTE: NUBIA CAICEDO RODRÍGUEZ
DEMANDANDO: CONJUNTO RESIDENCIAL MARÍA FERNANDA-PROPIEDAD HORIZONTAL.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -006 -2017 -00423 -01.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORA L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE NUBIA LUCIA CAICEDO RODRÍGUEZ.
DEMANDADO
CONJUNTO RESIDENCIAL MARÍA FERNANDA PROPIEDAD
HORIZONTAL.
PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI.
RADICADO 76-001-31-05-006-2017-00423-01.
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 19 del 28 de febrero de 2023
TEMAS Y SUBTEMAS HONORARIOS.
DECISIÓN MODIFICAR
Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en APELACIÓN la sentencia No. 247 del 21 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordin ario laboral adelantado por la señora
sentencia No. 247 del 21 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordin ario laboral adelantado por la señora NUBIA LUCIA CAICEDO RODRÍGUEZ en contra de l CONJUNTO RESIDENCIAL MARÍA FERNANDA PROPIEDAD HORIZONTAL , bajo la radicación No. 76-001-31-05-006-2017-00423-01.
ANTECEDENTES PROCESALES
Pretende la señora Nubia Lucia Caicedo Rodríguez se declare que existió un contrato individual de prestación de servicios profesionales a término indefinido con la demandada Conjunto Residencial María Fernanda Propiedad Horizontal a partir del 12 de diciembre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2015; que dicho nexo se terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del Conjunto Residencial y como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de los honorarios pactados en la cláusula cuarta literal b) del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el día 12 de diciembre de 2002, esto es, el 20% sobre la totalidad de los valores a recuperar desde la fecha de suscripción del contrato hasta el 30 de noviembre de 2015 debidamente indexado y se condene al demandado en costas y agencias en derecho.REPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
DEMANDANTE: NUBIA CAICEDO RODRÍGUEZ
DEMANDANDO: CONJUNTO RESIDENCIAL MARÍA FERNANDA-PROPIEDAD HORIZONTAL.
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PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
DEMANDANTE: NUBIA CAICEDO RODRÍGUEZ
DEMANDANDO: CONJUNTO RESIDENCIAL MARÍA FERNANDA-PROPIEDAD HORIZONTAL.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -006 -2017 -00423 -01.
Como hechos en la demanda indicó que , suscribió un contrato a término indefinido de prestación de servicios profesionales No. 01/2002 el día 12 de diciembre de 2002, con el Conjunto Residencial María Fernanda Propiedad Horizontal, cuyo objeto era “ejercer el cargo de abogada para que iniciara y llevara hasta su culminación todos los procesos ejecutivos singulares de mínima cuantía por las cuotas de administración entre ellos contra la Constructora María Fernanda, Farly Constanza Díaz Rangel y todos los procesos ejecutivos que se tuvieran que iniciar en contra de los propietarios y/o residentes morosos del conjunto.”
Indicó que dentro de las cl áusulas del contrato de trabajo se pactó como pago de honorarios el 20% sobre la totalidad del valor a recuperar, los cuales se causarían a partir de la presentación de la demanda.
Que dio cumplimiento al objeto del contrato por más de trece años, desde la fecha de suscripción del mismo, hasta la fecha de terminación, la cual fue sin junta causa el día 30 de noviembre de 201 5, basando la terminación en que la demandante no indicó de forma certera los estados de los procesos que se llevaban a cabo ante los Juzgados.
Expresó que dio cumplimiento a las obligaciones contractuales, ejerciendo
demandante no indicó de forma certera los estados de los procesos que se llevaban a cabo ante los Juzgados.
Expresó que dio cumplimiento a las obligaciones contractuales, ejerciendo las funciones de abogada ante la Dirección Nacional de Estupefacientes y posteriormente ante la SAE, aun cuando ello no se encontraba dentro de sus funciones.
Manifestó que solicitó el pago de los honorarios profesionales ante el Conjunto Residencial María Fernanda Propiedad Horizontal , el cual fue resuelto mediante oficio del 14 de diciembre de 2015 y que el 18 de marzo ante el Centro de Conciliación de la Proc uraduría General de la Nación, se llevó a cabo audiencia de conciliación entre las partes, la cual fue declarada como “fallida”.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, admitió la demanda por auto interlocutorio No.1873 calendado el día 22 de noviembre de 2017, en el que dispusoREPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
DEMANDANTE: NUBIA CAICEDO RODRÍGUEZ
DEMANDANDO: CONJUNTO RESIDENCIAL MARÍA FERNANDA-PROPIEDAD HORIZONTAL.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -006 -2017 -00423 -01.
por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor al ente demandado.
El Conjunto Residencial María Fernanda Propiedad Horizontal , contestó la demanda aceptando como cierto la mayoría de los hechos, frente al
por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor al ente demandado.
El Conjunto Residencial María Fernanda Propiedad Horizontal , contestó la demanda aceptando como cierto la mayoría de los hechos, frente al hecho del pago de los honorarios indicó que dicha cláusula era “ abusiva dado que en ella se pactó situaciones desproporcionadas entre las par tes y favorables solo a la parte dominante en dicho contrato, que en este caso es la demandante por ser esta quien tenía conocimiento jurídico y fue quien hizo dicho contrato de adhesión, el cual contiene disposiciones contractuales que revisten un carácter de excesivas”, indicó que la demandante no logr ó dentro de los procesos que tenía a su cargo obtener el recaudo de dinero.
Señaló que, la señora Nubia Lucia Caicedo rindió informe en el mes de agosto del año 2015 sobre los procesos que se encontraban activos y en curso, sin embargo, tal información no era cierta, según certificados emitidos por los Juzgados donde se conocían los procesos ejecutivos.
Indicó que “ si los honorarios por cuota litis dependen de la resulta de los procesos judiciales al momento de su terminación, convendría interpretar tal afirmación sosteniendo que como dichos procesos se finalizaron y como resultado de los mismos no se obtuvo reconocimiento económico, es decir, que el valor recuperado corresponde a la suma de 0 pesos a favor de la copropiedad, dicha resulta del proceso es la que se debe tener en cuenta al momento de la liquidación de los honorarios de la demandante.”
Se opuso a las pretensiones alegando que, a pesar de que sí existió un
resulta del proceso es la que se debe tener en cuenta al momento de la liquidación de los honorarios de la demandante.”
Se opuso a las pretensiones alegando que, a pesar de que sí existió un contrato de prestación de servicios profesionales No. 01 del 12 de diciembre de 2002, dicho contrato contenía cláusulas abusivas las cuales eran desproporcionadas y solo beneficiaban a la parte demandante, asimismo señaló que no hubo recaudo obtenido por la gestión de la demandante dentro de los procesos que tenía bajo su responsabilidad no existiendo por ende valor a cancelar.REPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
DEMANDANTE: NUBIA CAICEDO RODRÍGUEZ
DEMANDANDO: CONJUNTO RESIDENCIAL MARÍA FERNANDA-PROPIEDAD HORIZONTAL.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -006 -2017 -00423 -01.
Por último, señaló que en razón al incumplimiento de la gestión por parte de la abogada Nubia Lucia Caicedo, se le inició proceso disciplinario ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Como excepciones de fondo presentó: excepción de cobro de contrato no cumplido, excepción del cobro de lo no debido, excepción de enriquecimiento sin justa causa, excepción de la cláusula abusiva y del poder dominante, excepción de temeridad y mala fe, prescripción, omisión de la información premeditada con el
cumplido, excepción del cobro de lo no debido, excepción de enriquecimiento sin justa causa, excepción de la cláusula abusiva y del poder dominante, excepción de temeridad y mala fe, prescripción, omisión de la información premeditada con el objeto de inducir en error al despacho, falsedad procesal, incumplimiento de la gestión contratada como abogada y modalidad de cuota litis.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 247 del 21 de octubre de 2021, resolvió:
“PRIMERO.- CONDENAR al CONJUNTO RESIDENCIAL MARÍA FERNANDA PROPIEDAD HORIZONTAL a pagar la suma de quinientos novena y nue ve mil ochocientos treinta y un pesos ($599.831) y la suma de veintiún mil setenta y seis pesos ($21.076) a título de honorarios profesionales equivalentes al 20% sobre las sumas a recuperar a que alude el contrato de prestación de servicios profesionales pactado entre las partes.
SEGUNDO.- ABSOLVER a las demandas de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
TERCERO.-DAR PROSPERIDAD a la excepción de cobro de lo no debido respecto de las demás pretensiones reclamadas.
CUARTO.- CONDENAR a la demandada al pago de la suma de $62.091 a título de Agencias en derecho.”
Como sustento de su fallo, la juez de primera instancia , posterior a realizar un recuento de las pruebas que obran dentro del expediente, indicó que, no era claro definir los montos sobre los cuales la demandante fincaba sus pretensiones,
Como sustento de su fallo, la juez de primera instancia , posterior a realizar un recuento de las pruebas que obran dentro del expediente, indicó que, no era claro definir los montos sobre los cuales la demandante fincaba sus pretensiones, en el entendido que obraba prueba que permitía concluir que muchos de losREPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
DEMANDANTE: NUBIA CAICEDO RODRÍGUEZ
DEMANDANDO: CONJUNTO RESIDENCIAL MARÍA FERNANDA-PROPIEDAD HORIZONTAL.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -006 -2017 -00423 -01.
procesos llevados por la Doctora Nubia Lucia Caicedo tenían registro de medida cautelar por parte de la fiscalía general de la nación, razón por la cual solo podría decidirse conforme los que se encontraban con liquidación del crédito y teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo con radicado No. 2002 -01079 por auto de sustanciación No.2157 del 7 de septiembre de 2010, se modificó la liquidación y se ajustó a la suma de $2.999.156, notificado por estado el 23 de septiembre de 2010 se tasó el valor del 20% que equivale al valor de $599.831 , en razón a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes.
Asimismo, con relación al proceso 2003 -00178 adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil de Oralidad se tuvo que las cuotas liquidadas en el auto que ordena
en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes.
Asimismo, con relación al proceso 2003 -00178 adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil de Oralidad se tuvo que las cuotas liquidadas en el auto que ordena seguir adelante con la eje cución en total ascendieron a $105.380 sobre lo cual se tasó el 20% que equivale a $21.076.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que fue sobre los únicos valores que era posible tasar el valor del 20% pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, se absolvió sobre las demás pretensiones.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la señora Nubia Lucia Caicedo Rodríguez inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación en los siguientes términos literales:
“Interpongo recurso de apelación contra la sentencia proferida por su despacho en la presente audiencia, la sentencia No. 247 de la fecha, recurso que fundamentó con base en las siguientes consideraciones:
Su señoría ha condenado parcialmente a la parte demandada, de acuerdo a lo que ha expuesto en la parte considerativa, sin embargo, en este proceso la base fundamental es un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual es ley para las partes, sus cláusulas son muy claras, si analizamos su contenido el cual fue aceptado por las partes contratantes, la contratista cumplió con el objeto del contrato, tan es así que laboró como abogada de la parte contratante por más de 13 años y fue tan eficaz su labor que a pesar de haberla despedido posterior a ello le solicitaron volver a tomar los casos a favor de la parte contratante , oferta que declinó dadas las
la parte contratante por más de 13 años y fue tan eficaz su labor que a pesar de haberla despedido posterior a ello le solicitaron volver a tomar los casos a favor de la parte contratante , oferta que declinó dadas las circunstancias en que fue despedida, ahora bien existen en el procesoREPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
DEMANDANTE: NUBIA CAICEDO RODRÍGUEZ
DEMANDANDO: CONJUNTO RESIDENCIAL MARÍA FERNANDA-PROPIEDAD HORIZONTAL.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -006 -2017 -00423 -01.
pruebas documentales aportadas en la demanda donde d an cuenta del trabajo arduo realizado por la contratista Doctora Nubia Lucia Caicedo y como profesional su labor fue más allá de lo contratado, ya que su labor se extendió no solo ante los juzgados de conocimiento de cada proceso sino también ante la Dirección Nacional de Estupefacientes y luego ante la SAE exponiendo hasta su propia vida e integridad, pruebas documentales que igualmente fueron aportadas por los juzgados ante los requerimientos de su despacho, en el interrogatorio de parte claramente se demostró que durante el tiempo laborado por el contratista jamás cobró honorario alguno sin haber trabajado en los procesos y como consecuencia de haber beneficiado al contratante en los recaudos efectuados, en el contrato el punto principal de este proceso r especto a la terminación se debió cumplir por parte del
trabajado en los procesos y como consecuencia de haber beneficiado al contratante en los recaudos efectuados, en el contrato el punto principal de este proceso r especto a la terminación se debió cumplir por parte del contratante la cl áusula séptima, la cual es muy clara donde se pactó: “parágrafo: cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato mediante comunicación por escrito a la otra part e, si es la contratista quien termina el contrato, esta terminación entrará a operar 10 días hábiles después de la notificación que hará el juzgado que conoce el proceso, podrá presentar el memorial de renuncia del poder y suspender su actividad, sin perju icio de lo dispuesto en el artículo 69 del CPC, si es el contratante quien termina el contrato, deberá previamente de cancelar a la contratista los honorarios pactados” y al respecto de los honorarios la cláusula cuarta pago de honorarios es muy clara en el literal b, “se pacta el 20% sobre la totalidad del valor a recuperar y estos se causan a partir de la presentación de la demanda en reparto por parte de la contratista, o en caso de transacción y/o dación en pago estando el contrato en curso y que efectué el deudor y esta dación sea aceptada por el contratante”, si los procesos en cuestión no culminaron satisfactoriamente fue por terminación del contrato en forma indebida por la parte contratante, ahora bien, su señoría manifiesta y liquida unos honorario s teniendo en cuenta las liquidaciones que ha tenido en los diferentes procesos, lo cual no estoy de acuerdo porque vulnera el contrato de prestación de servicios que fue suscrito por la parte demandante, tan es así que la cl áusula de pago de
liquidaciones que ha tenido en los diferentes procesos, lo cual no estoy de acuerdo porque vulnera el contrato de prestación de servicios que fue suscrito por la parte demandante, tan es así que la cl áusula de pago de honorarios es muy clara en donde se estableció que el pago de los honorarios en el literal b) se pacta el 20% sobre la totalidad del valor a recuperar, es decir, sobre la totalidad del valor a recuperar dado por la parte demandada, no en la liquidación del crédito, allí en ningún momento se está diciendo que el 20% será sobre el valor de la liquidación del crédito, en estas condiciones solicitó a la señora juez conceder el recurso de apelación interpuesto, el cual ampliaré en la segunda instancia.” Asimismo, la apoderada judicial del Conjunto Residencial María Fernanda Propiedad Horizontal., presentó recurso de apelación, indicando: “Me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia No. 247 dictada el día de hoy 21 de octubre de 2021, bueno conforme a lo dicho por el despacho en la sentencia antes mencionada, la parte demandada no se encuentra digamos de acuerdo con el pronunciamiento dado por la señora juez por las siguientes razones:REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: CONJUNTO RESIDENCIAL MARÍA FERNANDA-PROPIEDAD HORIZONTAL.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -006 -2017 -00423 -01.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -006 -2017 -00423 -01.
1. No se tuvo en cuenta que este contrato de prestación de servic ios se encontraba viciado de nulidad toda vez que siendo un contrato de mandato regido por el artículo 2143 del Código Civil, no cumple con los requisitos que establece incluso el artículo 1502 respecto al consentimiento y esto ¿viene de qué? Viene precisamente de que en este contrato no hubo como tal un consentimiento libre sino que por el contrario hubo un vicio que está relacionado con el dolo o incluso con el error, toda vez que como se manifestó en el interrogatorio de parte por parte de la señora dema ndante ella fue quien redactó ese contrato era la experta, era la persona que sabía sobre digamos todo el tema judicial y demás, y aprovechándose de eso puso una cláusula que es completamente leonina, completamente injusta, que va en contra de los principios de la buena fe contractual incluso puede estar vulnerando ese principio general del derecho del enriquecimiento sin causa , en donde dice que por el simple hecho de haber presentado una demanda, va a tener el derecho al 20% de un valor a recuperar, o sea es una cláusula que es completamente leonina, en la cual se aprovecha del conocimiento que tiene y del desconocimiento del demandado para establecer condiciones tan injustas, tan desproporcionadas con la parte demandada, por lo tanto entonces se debe tene r en cuenta que este contrato inicialmente debemos decir que es un contrato que está viciado en su consentimiento, y traemos a colación artículos y normas relacionadas con el derecho civil porque hablamos de un contrato de
demandada, por lo tanto entonces se debe tene r en cuenta que este contrato inicialmente debemos decir que es un contrato que está viciado en su consentimiento, y traemos a colación artículos y normas relacionadas con el derecho civil porque hablamos de un contrato de prestación de servicios regido por las normas civiles, entonces el primer punto a tener en cuenta es que este contrato tenía un problema respecto al consentimiento.
2. Es importante también revisar el espíritu, dejando a un lado el tema de lo viciado que puede estar el contrato, miremos el espíritu del contrato, el espíritu del contrato y del cobro y así se ejecutó durante todos los años, fue el recaudo de la cartera y el pago conforme al recaudo de la cartera, en el interrogatorio de parte que se le hizo a la demandante, en donde se le preguntó frente a los anteriores procesos y frente a las otras actuaciones que había hecho como se le pagaban, ella misma manifestó que esos pagos siempre se realizaron sobre el valor de lo que recuperaba nunca del valor a recuperar, ¿sí? Porque eso es un valor incierto, porque no se sabe finalmente si por ejemplo iba a prescribir como ocurrió en este caso que más adelante mencionaré porque la abogada por su falta de gestión permitió que se prescribieran muchas de las cuotas de administración y que en este momento no se pueden recuperar, pero entonces hay que tener en cuenta eso, que pactar a una cl áusula en donde hablamos de un pago futuro que no se sabe en este momento cuanto va a ser es completamente desproporcionado y precisamente por eso, en el ejercicio, en la ejecución de ese contrato, durante todos estos años siempre la demandante cobró conforme a lo que se recuperaba por parte de la administración e incluso podríamos decir que hubo una mala
cuanto va a ser es completamente desproporcionado y precisamente por eso, en el ejercicio, en la ejecución de ese contrato, durante todos estos años siempre la demandante cobró conforme a lo que se recuperaba por parte de la administración e incluso podríamos decir que hubo una mala asesoría porque si se observa la mayoría de los procesos que hoy pretende la demandante tener un porcentaje de cobro, de los honorarios de estos apart amentos, eran apartamentos que se encontraban enREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: NUBIA CAICEDO RODRÍGUEZ
DEMANDANDO: CONJUNTO RESIDENCIAL MARÍA FERNANDA-PROPIEDAD HORIZONTAL.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -006 -2017 -00423 -01.
proceso de extinción de dominio, es decir, desde entrada ella sabía que era prácticamente difícil digamos conseguir el valor de eso y a pesar de eso continuo, y a pesar de eso solicitó la inscripción de emba rgo que sabía que no se iban a inscribir porque ya existía un proceso inscrito en los respectivos inmuebles donde se demostraba que estaba en extinción de dominio entonces incluso hubo una mala asesoría desde el inicio, pero entonces volviendo al espíritu del contrato es importante tener en cuenta eso, es importante tener en cuenta que siempre y así lo manifestó la demandante en su interrogatorio de parte, en los anteriores procesos siempre se le pagó sobre el porcentaje que ella efectivamente
entonces volviendo al espíritu del contrato es importante tener en cuenta eso, es importante tener en cuenta que siempre y así lo manifestó la demandante en su interrogatorio de parte, en los anteriores procesos siempre se le pagó sobre el porcentaje que ella efectivamente recuperaba, de hecho si se revisan sentencias de la Corte Suprema de Justicia, una que está relacionada en la contestación de la demanda donde se habla de la cuota litis, ahí mismo la Corte Suprema de Justicia habla de cómo opera esta forma de cobro de honorarios que fue la que finalmente se pactó y siempre se habla de que esta remuneración parte de lo que efectivamente se recupere, o sea ¿cómo vamos a pactar que va a ser de un valor que no es seguro que va a ser? Eso es algo completamente desproporcionado pretender que el Conjunto Residencial pague un dinero de un valor que jamás recuperó, porque hoy en día no lo recuperó, eso está ahí, la abogada permitió que los procesos, así se leyeron en la sentencia permitió que en los procesos se les declarará el desistimiento tácito, prescribiendo todas las cuotas de administración, ella pudo haber hecho muchas cosas, ella pudo haber presentado la liquidación del crédito, incluso en la lectura que hizo la señora juez se escuchó que había que aportar un arancel y ni siquiera aportó el arancel, todas esas actuaciones de ella causaron precisamente que hoy, en este momento, no haya recuperación de esa cartera, entonces como se va a pretender que la abogada se le pagué por una gestión que prácticamente no hizo, porque en este momento la copropiedad no cuenta con ese dinero, siempre que la copropiedad obtuvo el dinero de los procesos que ella realizaba siempre se le pagaron y no hubo ninguna discusión, ella
no hizo, porque en este momento la copropiedad no cuenta con ese dinero, siempre que la copropiedad obtuvo el dinero de los procesos que ella realizaba siempre se le pagaron y no hubo ninguna discusión, ella nunca dijo “no, que pena pero es que no era por el valor que recuperamos sino que era por el valor a recuperar”, ella siempre aceptó que era por el valor que se había efectuado el recaudo.
3. Otro punto a tener en cuenta es el llamado enriquecimiento sin causa, la demandante pretende beneficiarse del pago de un dinero que en este momento la copropiedad no tiene, no recibió, pretende el pago de unos honorarios de unos procesos que incluso ella permitió que prescribieran, permitió que se declarara ese desistimiento tácito, y de condenarse a pagar el 20% de ese valor, aunque el despacho así no lo condenó es importante aclararlo y tenerlo en cuenta en este momento en que se va a revisar esta sentencia en segunda instancia, condenar a pagar el 20% de un dinero que nunca se recuperó que en este momento la parte demandante no tiene resulta ser un completo enriquecimiento sin causa por la parte demandante.
Quiero también anotar que ese contrato no era tan claro como se manifiesta porque en ninguna clausula se habla sobre qué pasaba si de pronto, si en elREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: NUBIA CAICEDO RODRÍGUEZ
DEMANDANDO: CONJUNTO RESIDENCIAL MARÍA FERNANDA-PROPIEDAD HORIZONTAL.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -006 -2017 -00423 -01.
proceso judicial no se lograba recaudar cartera, eso no se contempló en ese contrato, no se contempló ¿por qué? Porque siempre en este tipo de contratos de cuota litis van relacionados con lo que efectivamente se cobre. Otro punto que es importante tener en cuenta es que también estamos frente a un contrato que no fue cumplido, porque hubo una serie de situaciones una serie de actuaciones por parte de la demandante y esas fueron las razones de la terminación del contrato y es importante aclarar que si aquí en este despacho se le llegó a ofrecer a la demandante para que continuara con los supuestos procesos que ella había iniciado ante la SAE lo hiciera no era porque ella fuera digamos lo más adecuado, era para buscar una fórmula de arreglo, nunca se estableció que hubiera sido por la gestión que ella había realizado, entonces es importante también tener en cuenta esto, el contrato fue un contrato incumplido porque la abogada en los procesos en mención, los que se pretende cobrar, son proces os en donde existió el desistimiento tácito, procesos en donde hubo una pérdida patrimonial a favor de la copropiedad, hubo una prescripción en esas cuotas de administración, ella actuó en un contrato completamente leonino, y fuera de eso presentaba informes que le faltaban a la verdad, en donde le ocultaba a la copropiedad la realidad de esos procesos, nunca informó a la
de administración, ella actuó en un contrato completamente leonino, y fuera de eso presentaba informes que le faltaban a la verdad, en donde le ocultaba a la copropiedad la realidad de esos procesos, nunca informó a la copropiedad y ahí se denota la mala fe, nunca informó a la copropiedad que esos procesos estaban prescritos, que esos procesos se les había declarado en algunos la perención porque son procesos muy viejos, nunca informó, solo hasta cuando la administración decidió contratar a otra persona para que investigara fue que se dieron cuenta de todas esas situaciones que habían ocurridos en esos pr ocesos que ya estaban prácticamente archivados, entonces ahí uno puede observar cómo no hubo un eficaz cumplimiento del contrato que hoy se quiere ejecutar, además que es importante de nuevo resaltar que se iniciaron procesos sabiendo que habían bienes que estaban por fuera del comercio, se manifiesta que ella realizó actuaciones ante la SAE, de esas actuaciones ni este proceso ni en la copropiedad tiene conocimiento , hasta el momento no se tiene ningún conocimiento respecto a esos supuestas actuaciones que se hicieron ante la Sociedad de Activos Especiales SAE, entonces ¿qué pasó con el dinero? Pues en este momento la copropiedad perdió todo ese montón de dinero y ahora se pretende que fuera de que perdió el dinero tener que pagarle a la abogada por una gestión que no hizo, eso es algo completamente injusto, algo que repito va en contra de los principios generales del derecho. Si hipotéticamente el contrato fuera válido y que digamos que no es leonino aunque lo es, esa cláusula que dice que se debe pagar el 20% a recuperar entonces me surge también la situación en donde porque no se presentaron las cuentas de cobro cuando ella presentó la demanda, ese era el momento
aunque lo es, esa cláusula que dice que se debe pagar el 20% a recuperar entonces me surge también la situación en donde porque no se presentaron las cuentas de cobro cuando ella presentó la demanda, ese era el momento en el que ella debía presentar las cuentas de cobro, si ella supuestamente cobrara por el valo r a recuperar en el momento en el que ella presentaba las demandas, pues el momento, la exigibilidad de esos pagos pues entonces estaban dados cuando ella presentara las demandas y no lo hizo, lo hace apenas ahora más de 10 años después, entonces también podemos ver que ahí opera, insisto, si hipotéticamente hablando si esa cláusula cuarta noREPUBLICA DE COLOMBIA
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