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TSDJ CLO SL - 760013105006201700534-01-(11-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201700534-01-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario.

Demandante: OLGA CECILIA GONZALEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Radicado: 76001-31-05-006-2017-00534-01

Apelación Página 1 de 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE OLGA CECILIA GONZALEZ

DEMANDADOS COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-006 -2017 -00534 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DTE

TEMAS Y SUBTEMAS Pensión sobreviviente SU005 de 2018

DECISIÓN REVOCA

SENTENCIA No. 019

Santiago de Cali, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 003 del 19 de octubre; 7 y 21 de septiembre del 2020; y 12 de enero del año en curso, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACION interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia No. 38 del 6

del año en curso, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACION interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia No. 38 del 6 de febrero de 2020 , proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

Se reconoce personería adjetiva a la doctora GLORIA MAGDALY CANO identificada con C.C No. 1.130.671.842 y T.P 224.177 del CSJ, para actuar como apoderad a de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder que obra en el escrito de alegato de conclusión allegado.

ANTECEDENTES

Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda visible a folios 15 a 22 del expediente; su subsanación a folios 26 a 33 y en la contestación de COLPENSIONES, militante de folios 50 a 56 y su subsanación a folios 66 a 72; los cuales en gracia de la brevedad y el principio de economía procesal e n consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia Nº 38 del 6 de febrero de 2020 , absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra, dando prosperidad a la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y condenó en costas a la parte demandante, incluyendo

pretensiones incoadas en su contra, dando prosperidad a la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y condenó en costas a la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $100.000.Ordinario.

Demandante: OLGA CECILIA GONZALEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Radicado: 76001-31-05-006-2017-00534-01

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Argumentó el A quo que de la historia laboral del causante se desprende que tan solo cotizó 310 semanas con el empleador Colgate Palmolive Compañía entre el 1 de enero de 1967 al 5 de diciembre de 1972, fecha de su desvinculación, de acuerdo con la certificación laboral expedida por la entidad ; y posteriormente entre el 6 de noviembre de 1985 al 7 de noviembre de 1985.

Indica que el decreto 3041 de 1966, estableció la obligació n de afiliar a los trabajadores a los Seguros Sociales, lo cual se hizo efectivo paulatinamente, conforme la cobertura de la entidad, la cual correspondió al 1 de enero de 1967 para el Valle del Cauca. En consideración a lo anterior, refiere que, si bien la certificación laboral de Colgate dice que el accionante laboró para la entidad desde el 9 de enero de 1957 hasta el 5 de diciembre de 1972, para dicha calenda la empresa no estaba obligada a afiliarlo, puesto que tal obligación sólo se estableció a partir del 1 de enero de 1967 , por lo que no se pueden computar como semanas cotizadas los periodos laborados por el de cujus con anterioridad a esta calenda.

sólo se estableció a partir del 1 de enero de 1967 , por lo que no se pueden computar como semanas cotizadas los periodos laborados por el de cujus con anterioridad a esta calenda.

Manifiesta que el afiliado a la fec ha de su deceso no dejó acreditados los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, norma que le era aplicable , ni tampoco los del parágrafo 1 de la misma norma, puesto que no cotizó el numero de semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media en t iempo anterior a su fallecimiento para optar por la pensión de vejez, aunque sí estuvo inmerso en el régimen de transición, toda vez que al 1 de abril de 1994 contaba con 55 años de edad, y los 60 años los cumplió el 22 de abril de 1998.

Por otra parte, hace referencia a la condición mas beneficiosa y estudia el derecho pensional bajo los presupuestos del decreto 758 de 1990, resaltando que tampoco dejo causado el derecho el causante bajo esta preceptiva puesto que la demandante no supera el test de procedencia previsto en la SU 005 de 2018, dado que no cuenta con 78.5 años de edad, necesaria para tenerla como sujeto de especial protección en razón de edad, además, que de las pruebas aportadas al plenario no logra extraerse que la señora GONZALEZ haga parte de alguno de los grupos con exposición a riesgo; tampoco demuestra afectación real al mínimo vital a la actora, llamando la atención que a pesar de habérsele negado la pensión de sobrevivientes mediante resolución del 18 de noviembre de 2 013 y no accederse a la

vital a la actora, llamando la atención que a pesar de habérsele negado la pensión de sobrevivientes mediante resolución del 18 de noviembre de 2 013 y no accederse a la revocatoria directa en acto administrativo del 31 de julio de 2014, la demanda tan solo se radicara 3 años después. Agrega que pese a existir declaración extra-juicio en la que se indicó que la actora dependía del causante, la misma no tiene suficiente fuerza probatoria para demostrar ello. Finalmente, indica que no existe prueba de la cual pueda determinarse los motivos justificados por los cuales el causante dejo de cotizar al sistema general de pensiones.

RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación indicando que el causante al momento de su deceso cumplía con los requisitos del Decreto 758 de 1990 para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante.

Agrega que, en virtud del principio de la condición mas beneficiosa y lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 758 de 1990, en armonía con el artículo 6 ibidem, se contemplaban dos supuestos para que surgiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, tal es son, que el asegurado hubiere cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes del 1 de abril de 1994, lo que se da porque el tiempo que se cotizó fueron 307 semanas del 1 de enero de 1967 al 5 de diciembre de 1972.

En lo que hace relacion a la sentencia SU 005 de 2018, expone que la demanda se presentó con anterioridad a la expedición de la misma, en consecuencia, no está de acuerdo

diciembre de 1972.

En lo que hace relacion a la sentencia SU 005 de 2018, expone que la demanda se presentó con anterioridad a la expedición de la misma, en consecuencia, no está de acuerdo con la aplicación de la misma. que en el evento que se atienda el test de pr ocedencia debe tenerse en cuenta que la demandante es analfabeta, está en estado de indefensión, vive en una habitación en un barrio pobre de la ciudad de Cali con un hijo que es invalido, que si no había presentado con anterioridad la demanda, ello se debió a la ignorancia de su procedencia.Ordinario.

Demandante: OLGA CECILIA GONZALEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Radicado: 76001-31-05-006-2017-00534-01

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ALEGATOS DE CONCLUSION

Conforme lo prevé el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, mediante auto No. 028 del 21 de enero del 2021, se dispuso el traslado para alegatos de conclusión a las partes, siendo presentados por COLPENSIONES.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se circunscribe a establecer si hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora OLGA CECILIA GONZALEZ con ocasión del fallecimiento del señor LUIS IGNACIO MARTINEZ GUERRA.

Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

En primer término, debe indicarse que son hechos probados dentro del presente asunto que: (i) el señor LUIS IGNACIO MARTINEZ GUERRA cotizó al otrora ISS entre el

CONSIDERACIONES

En primer término, debe indicarse que son hechos probados dentro del presente asunto que: (i) el señor LUIS IGNACIO MARTINEZ GUERRA cotizó al otrora ISS entre el 1 de enero de 1967 y el 5 de diciembre de 1972 un total de 309,71 semanas con el empleador Colgate Palmolive Compañía, (ii) que COLGATE le reconoció al señor MARTINEZ mediante carta de noviembre 30 de 1972 pensión proporcional de jub ilación de que trata el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 171 de 1961 , al cumplimiento de los 51 años (CD fl. 851), esto es, a partir del 3 de septiembre de 1985 (fl. 9) (iii) Que el señor MARTINEZ falleció el 24 de octubre de 2006, según registro civil de defunción a folio 10, (iv) Que con ocasión de su fallecimiento se presentó a reclamar pensión de sobrevivientes la señora OLGA CECILIA GONZALEZ, en calidad de compañera permanente el 20 de mayo de 2013 (CD fl. 85) , la que fuere negada por COLPENSIONES por Resolución No. GNR 306335 del 18 de noviembre de 2013 (CD fl. 85 2) señalando que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, (v) que la demandante solicitó la revocatoria directa del anterior acto administrativo el 30 de abril de 2014 (CD fl. 85 3), negada en resolución No. GNR 272676 del 31 de julio de 2014 (fls. 7 y 8).

Es preciso indicar que para resolver el problema jurídico planteado no existe duda

resolución No. GNR 272676 del 31 de julio de 2014 (fls. 7 y 8).

Es preciso indicar que para resolver el problema jurídico planteado no existe duda frente al hecho que el causante no dejo causado el derecho bajo la normatividad aplicable al momento de su deceso, esto es, la Ley 797 de 2003, pues en los tres años anteriores a su deceso no reporta cotización alguna, dado que su última cotización se realizó el 7 de noviembre de 1985, y el deceso acaeció el 24 de octubre de 2006; lo que de entrada descarta igualmente que haya podido dejar causado derecho alguno con la ley 100 en su versión original, ello en consideración del principio de la condición más beneficiosa, en tanto que el requisito de densidad de semanas conforme a esta normativa se exige cotizado en el último año anterior al deceso.

De ahí que para verificar alguna posibilidad de cara al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes se hace menester acudir a la jurisprudencia constitucional plasmada en la SU 0052018 que habilita un eventual derecho para las personas que cotizaron mas de 300 semanas al 1 de abril de 1994, siempre que se satisfagan los supuestos que se plantean en la providencia de unificación.

En este punto es menester señalar al togado recurrente que, tal como se ha precisado por la Corte Constitucional en reiterada y pacífica jurisprudencia, su precedente posee fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos, entre ellos, los jueces, lo que se encamina a materializar el respeto de los principios de igualdad, la supremacía de la Carta Política, el

vinculante para todos los operadores jurídicos, entre ellos, los jueces, lo que se encamina a materializar el respeto de los principios de igualdad, la supremacía de la Carta Política, el

1 CC-2452813_ExpCompleto_1.pdf, pág. 13 y 25 2 GRF-AAT-RP-2013-3378020-1384819232259.PDF 3 GRP-FSP-AF-2017:3298889-20140430115205.pdfOrdinario.

Demandante: OLGA CECILIA GONZALEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Radicado: 76001-31-05-006-2017-00534-01

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debido proceso y la confianza legítima, mandatos que imponen a los jueces tener en cuenta las decisiones de dicha Corte, al decidir los asuntos sometidos a su competencia.

En este sentido ha precisado que si bien es cierto la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, la ratio decidendi constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define frente a una situación fáctica determinada la correcta interpretación, y por ende, la correcta aplicación de una norma. (Ver sentencias C -531 de 2011, C-539 de 2011, C-821 de 2011 y C-621 de 2015).

Es preciso entonces validar en primer lugar si la actora tiene la condición de beneficiaria del de cujus, acorde a la normativdad vigente a la fecha del deceso, establecido lo cual se pasará a verificar si cumple además el test de procedencia dispuesto por la Corte

Es preciso entonces validar en primer lugar si la actora tiene la condición de beneficiaria del de cujus, acorde a la normativdad vigente a la fecha del deceso, establecido lo cual se pasará a verificar si cumple además el test de procedencia dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 005 de 2018, como requisito previo para dar aplicación al salto normativo en virtud del principio de la condición mas beneficiosa, habida consideración que según se dejó expuesto, el causante acredito 309,71 semanas cotizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994.

Así las cosas, se remite la Sala a lo dispuesto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros:

“a) En forma vit alicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionad o, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”.

En reciente pronunciamiento plasmado entre otros en sentencia SL1730 de 2020, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cambio su criterio frente a la correcta interpretación de la disposición trascrita, precisando lo siguiente:

En reciente pronunciamiento plasmado entre otros en sentencia SL1730 de 2020, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cambio su criterio frente a la correcta interpretación de la disposición trascrita, precisando lo siguiente:

“…de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada”

Es preciso resaltar que, aunque no se exige un tiempo mínimo de convivencia, si es menester que el beneficiario acredite haber convivido con el causante, al respecto se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1399 de 2018 en la que dijo que:

“…Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ

de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyoOrdinario.

Demandante: OLGA CECILIA GONZALEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

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espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”.

Así las cosas, se procede a validar si la reclamante demostró el requisito antes referido.

Al plenario se aportó declaración extra juicio rendida por la señora Lady Elena Lenis, ante la Notaria Doce del Circulo de Cali el 6 de febrero de 2013 (fl. 6), en la que indicó que conoce a la demandante aproximadamente desde hace 35 años y que por ello l e consta que convivió en unión marital de hecho con el de cujus por espacio de 8 años anteriores a su deceso, que no procrearon hijos, que la señora Olga González es ama de casa, no se encuentra pensionada ni jubilada por parte de ninguna entidad pública, ni privada y que dependía económicamente del causante.

deceso, que no procrearon hijos, que la señora Olga González es ama de casa, no se encuentra pensionada ni jubilada por parte de ninguna entidad pública, ni privada y que dependía económicamente del causante.

Sobre la validez de este documento como prueba se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1227 de 2015, en la que se indicó que, tratándose de documentos declarativos de terceros, los mismos tienen pleno valor probatorio y que no es necesaria su ratificación, si la parte contraria no lo requiere, rememorando la sentencia del 6 de marzo de 2013, radicado 42536, en la que se expuso:

“A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración , según el artículo 277 del C. P. C. (Mod. Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplem ente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido , en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el

depositario de la fe pública, es perfectamente válido , en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, sie ndo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento”

En consideración a lo anterior, contrario a lo expuesto por la juez de primer grado, considera la Sala que debe darse pleno valor probatorio a lo expuesto por l a señora Lady Elena Lenis, mas un cuando no es físicamente posible ratificar lo por ella manifestado en sede judicial, pues a la fecha la declarante está fallecida, según se desprende del certificado de defunción a folio 92 del plenario. En consecuencia, se tiene que la señor OLGA CECILIA GONZALEZ acreditó la calidad de compañera permanente del causante.

Ahora bien, frente a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala de Decisión había adoptado el criterio instituido por la Corte Constitución en sentencia SU 442 de 2016, según el cual era procedente el estudio de la pensión a la luz de la norma en mención siempre y cuando el afiliado fallecido hu biere cotizado al 1 de abril de 1994, 300 semanas; pese a lo anterior, y ante el ajuste jurisprudencial a la interpretación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes que realizó la Corporación en sentencia SU 005 de 2018, asume la posición mayoritaria de esta sala este cambio jurisprudencial, en consecuencia se acoge al criterio en ella expuesto.

Corporación en sentencia SU 005 de 2018, asume la posición mayoritaria de esta sala este cambio jurisprudencial, en consecuencia se acoge al criterio en ella expuesto.

Así entonces, se tiene que a través de la sentencia SU 005 de 2018, expedida por la Corte Constitucional, la corpora ción ajustó la jurisprudencia en el entendido que: “ sóloOrdinario.

Demandante: OLGA CECILIA GONZALEZ

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respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 d e 1990 -o regímenes anteriores - en cuanto al requisito de semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003”.

En el referido fallo se dejó sentado por el Alto Tribunal, que la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la aplicación de la condición más beneficiosa de afiliados que fallecen bajo la vigencia de la ley 797 de 1993, únicamente para aplicación ultractiva de la norma inmediatamente anterior, esto es la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pret ende acceder a la pensión de

para aplicación ultractiva de la norma inmediatamente anterior, esto es la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pret ende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable, pues si bien no adquirieron el derecho en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares, amerita protección constitucional.

Se hace claridad en la providencia que se consideran como personas vulnerables aquellos individuos que hayan superado el test de procedencia, esto es, las personas en quienes confluyan circunstancias que “ (i) les permitan pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc., (ii) para quienes el desconocimiento de la pensión de sobreviv ientes afecta directamente su mínimo vital, (iii) dado que dependía económicamente del afiliado que falleció y (iv) quien no realizó las cotizaciones en los últimos años de su vida por una imposibilidad insuperable, tienen una afectación intensa a sus derechos fundamentales y, por tanto, la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia resulta, para ellos en particular, desproporcionada y, por tanto, contraria a la Constitución”.

Así entonces, una vez realizado el test de procedencia en el sub examine determina esta Sala que la demandante se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como: vejez, en tanto cuenta con 72 años de edad, lo que se extrae de su documento de identidad en

Así entonces, una vez realizado el test de procedencia en el sub examine determina esta Sala que la demandante se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como: vejez, en tanto cuenta con 72 años de edad, lo que se extrae de su documento de identidad en el que se indica que nació el 9 de junio de 1948 (Fl. 13); también se logra ubicar en el riesgo de pobreza, lo que se desprende de la consulta al Registro Único de Afiliados RUAF del Sistema Integral de Información de la Protección Social, donde consta que recibió beneficio del Fondo de Solidaridad Pensional Adulto Mayor hasta diciembre de 2013, cuenta destinada a subsidiar las cotizaciones de los grupos de población que por sus características y condiciones económicas no tiene acceso a los Sistemas de Seguridad Social , así com o también, al otorgamiento de subsidios económicos para la protección de adultos mayores en estado de indigencia o pobreza extrema ; adicionalmente, del documento de identidad de la demandante, la misiva del 13 de mayo de 2015 de asunto información sobre pe nsión de jubilación presentada por la actora a COLPENSIONES4, y el poder otorgado para el presente proceso (fl. 1 y 2) se desprende que la señora OLGA CECILIA GONZALEZ no sabe escribir, de lo que se deduce que se trata de una persona analfabeta, situaciones que le generan un riesgo inminente y que requieren de un miramiento exclusivo.

Ahora en cuanto al tópico relativo a la afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, en el plenario no se acreditó que la demandante contara con una fuente autónoma de renta; así mismo, esta Sala pudo constatar en el Registro Único de Afiliadosnecesidades básicas, en el plenario no se acreditó que la demandante contara con una fuente autónoma de renta; así mismo, esta Sala pudo constatar en el Registro Único de AfiliadosRUAF que no se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones como cotizante activa, ni afiliada a Riesgos Laborales, de lo que se infiere que en la actualidad no cuenta con un empleo formal, así como tampoco que se halle en disfrute de pensión.

Respecto a la tercera condición exigida por el test, la actora demostró que no cuenta con ingresos, y según se aduce en el libelo el de cujus le suministraba lo necesario para su

4 Carpeta administrativa archivo: SAC-COM-AF-2015_4442989.pdfOrdinario.

Demandante: OLGA CECILIA GONZALEZ

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sustento; se acreditó igualmente la dependencia económica de la señora GONZALEZ respecto del causante, con la declaración extra juicio rendida por la señora Lady Elena Lenis, antes referenciada, aportada en el trámite administrativo y al plenario a folio 6, hecho que no fue desvirtuado por la entidad traída a juicio.

Se estableció también al consultarse en el portal web de la Superintendencia de Notariado5, que no registra bienes inmuebles que le puedan generar rentas, por lo que se infiere que la demandante actualmente no percibe ingresos. Se concluye entonces que el reconocimiento pensional aquí pretendido es indispensable para lograr la satisfacción sus

Notariado5, que no registra bienes inmuebles que le puedan generar rentas, por lo que se infiere que la demandante actualmente no percibe ingresos. Se concluye entonces que el reconocimiento pensional aquí pretendido es indispensable para lograr la satisfacción sus necesidades básicas.

En lo atinente a establecer que el afiliado fallecido se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el SGP para la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes, según se expuso en la sentencia SU 005/2018 se trata de un requisito creado en dicha providencia, por lo que la existencia de tales situaciones se infiere de las condiciones de edad del causante y ausencia ingresos por cuenta de un empleo al momento de su muerte.

Por último, en lo referente a establecer que la actora tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión, se establece sobre este tópico que la demandante fue diligente en las gestion es adelantadas, ya que radicó la reclamación administrativa ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento de la prestación, en el año 2013, la que le fue negada, posteriormente instauró la presente demanda, que no había interpuesto con anteriorid ad por desconocimiento de las posibilidades que le planteaba la jurisprudencia, según lo dejó explicado su apoderado.

De acuerdo con lo anterior, al encontrarse acreditadas las condiciones previstas en el test de procedencia de la SU 005 de 2018, se concluye que la demandante lo supera con el fin de que le sea aplicado por principios de proporcionalidad y protección constitucional, el

De acuerdo con lo anterior, al encontrarse acreditadas las condiciones previstas en el test de procedencia de la SU 005 de 2018, se concluye que la demandante lo supera con el fin de que le sea aplicado por principios de proporcionalidad y protección constitucional, el Decreto 758 de 1990, en virtud de la condición más beneficiosa , por ende se analizará si reúne los requisitos esta blecidos en dicha norma para ser derechosa de la pensión de sobrevivientes.

Pues bien, el Decreto 758 de 1990, establecía en su artículo 25 que habría derecho a la pensión de sobrevivientes cuando la muerte del asegurado fuera de origen común en el siguiente caso: “a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común.”

A su vez el artículo 6º ibídem exigía como requisito para l

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