TSDJ CLO SL - 760013105006201700608-01-(23-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006201700608-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 34
Audiencia pública número: 359
En Santiago de Cali, al veintitrés (23) día del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergenci a Económica, Social y Ecológica, y en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se constituyeron audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación interpuesto con tra la sentencia número 53 del 20 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por MANUEL DE JESUS CORTES contra CONFITECA S.A.
ALEGATOS DE CONCLUSION
El mandatario judicia l de la entidad demandada ha presentado ante esta instancia alegatos de conclusión la solicitud de confirmación del proveído de primera instancia, dado que se trató de un contrato comercial independiente que se tuvo con el actor, quien se desempeñó
El mandatario judicia l de la entidad demandada ha presentado ante esta instancia alegatos de conclusión la solicitud de confirmación del proveído de primera instancia, dado que se trató de un contrato comercial independiente que se tuvo con el actor, quien se desempeñó como un transportador independiente, siempre tuvo plena libertad en su actividad comercial, nunca existió subordinación. Además, informa que esa sociedad es una empresa mediana actualmente intervenida por la Superintendencia de Sociedades, que está evitando laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MANUEL DE JESUS CORTES
VS. CONFITECA S.A.
RAD. 76-001-31-05-006-2017-00608-01
2
liquidación.
A continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA N° 302
Pretende el demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo que existió con el empleador CONFITECA DE COLOMBIA S.A. anteriormente llamado CONFITECOL S.A., que rigió del 01 de enero de 2001 al 11 de septiembre de 2017 y que terminó sin justa causa. Reclamando el pago de la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, así como la cancelación de las prestaciones sociales que corresponden a todo el tiempo laborado, además las vacaciones y dotaciones.
En sustento de esas pretensiones manifiesta el actor que la empresa CONFITECA COLOMBIA S.A. tiene su domicilio actual en esta ciudad, donde el actor laboró a través de un contrato de prestación de servicios de transporte, cumpliendo un horario de 6 a.m. a 4
COLOMBIA S.A. tiene su domicilio actual en esta ciudad, donde el actor laboró a través de un contrato de prestación de servicios de transporte, cumpliendo un horario de 6 a.m. a 4 p.m. de lunes a sábado, debiendo transportar mercancía, devengando un salario mensual de $977.477. Labor que desempeñó del 01 de enero de 2001 al 11 de septiembre de 201 7 y que terminó por decisión del empleador.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad CONFITECA S.A. dio respuesta a la acción a través de mandatario judicial, oponiéndose a las pretensiones, argumentando que no existió contrato laboral, sino un contrato de transporte comercial, regido por el Código de Comercio, razón por la cual no se generó ninguna acreencia laboral. Planeta las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligacion es pretendidas, falta de legitimidad en la causa por activa, prescripción, caducidad y la
innominada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MANUEL DE JESUS CORTES
VS. CONFITECA S.A.
RAD. 76-001-31-05-006-2017-00608-01
3
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirime en primera instancia en donde l a A quo declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relació n laboral y cobro de lo no debido. Para arribar a la anterior decisión, la operadora judicial determinó que el actor fue vinculado mediante
El proceso se dirime en primera instancia en donde l a A quo declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relació n laboral y cobro de lo no debido. Para arribar a la anterior decisión, la operadora judicial determinó que el actor fue vinculado mediante contrato civil para el transporte, además el demandante no cumplió con la carga probatoria de la acreditación de los elementos del contrato y los extremos laborales.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial del demandante formula el recurso de alzada, persiguiendo la revocatoria de la providencia de primera instancia, argumentand o para tal cometido que por la sola razón de firmar un presunto contrato de prestación de servicios, el trabajador tiene derecho al pago de los aportes, además se acompañó certificación expedida por funcionario de la demandada donde indica un salario prome dio mensual, acreditándose así un elemento del contrato de trabajo, además se acompañó un documento que corresponde a la orden de facturación que permite establecer que el demandante si recibía órdenes y de acuerdo con el contrato de prestación de servicio s se pactó una disponibilidad del servicio, sin que se desvirtúe el contrato de trabajo porque el demandante sea el propietario del vehículo. Además, que la declaración del señor CASTAÑO, fue enfático en afirmar que el actor tenía horario, recibía órdenes. Testigo que no tiene subordinación con la empresa demandada, razón por la cual, esa declaración tiene plena validez, no ocurre lo mismo con los declarantes traídos por la parte demandada, todos dependientes de la empresa convocada al proceso. Que se debe atender el interrogatorio de parte que rindió el actor, que no fue tachado de falso. Solicitando, por lo tanto, sea revocada
dependientes de la empresa convocada al proceso. Que se debe atender el interrogatorio de parte que rindió el actor, que no fue tachado de falso. Solicitando, por lo tanto, sea revocada la providencia de primera instancia, y en su lugar se declare el contrato laboral, con el pago de la indemnización por despido inju sto y cancelación de prestaciones sociales, así como la indemnización moratoria por no consignación de cesantías y no pago de las prestaciones sociales.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MANUEL DE JESUS CORTES
VS. CONFITECA S.A.
RAD. 76-001-31-05-006-2017-00608-01
4
Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de alzada , corresp onderá a la Sala determinar si existió la relación laboral que aduce la parte actora y de acuerdo con la respuesta, se analizará las demás pretensiones de la acción que corresponde al reclamo de las acreencias laborales.
Para darle solución a la controver sia planteada, empezamos por definir el contrato laboral, atendiendo el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: 1.- La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 2.- La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por
2.- La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y 3.- Un salario como retribución del servicio.
Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nomb re que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 5 de agosto de 2009, radicación 36549, reiterada en pronunciamiento del 8 de junio de 2016, radicación 47385, ha precisado:
“Al respecto, sea lo primero recordar que tal como de antaño lo ha adoctrinado la Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que r especta a la continuada subordinación jurídica -que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral -, no es menester su acreditación cuando se encuentra evidenciada esa prestación del servicio, dado que en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, modificado por el art. 2° de la L. 50/1990, según el cual «se presume que toda
encuentra evidenciada esa prestación del servicio, dado que en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, modificado por el art. 2° de la L. 50/1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MANUEL DE JESUS CORTES
VS. CONFITECA S.A.
RAD. 76-001-31-05-006-2017-00608-01
5
Atendiendo la norma y el precedente jurisprudencial citados, cuando se reclama la existencia de un contrato laboral, corresponde a quien aduce la calidad de trabajador, demostrar: la actividad personal y extremos temporales, porque el artículo 24 del mismo Estatuto Sustantivo de l Trabajo, dispone: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
La subordinación es la causa del contrato, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza lab oral conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales, así como disponer de la capacidad de trabajo según las necesidades organizativas -la subordinación recae sobre la actividad como tal del trabajado, así lo ha precisado la Sala de Cas ación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia SL 1439, radicación 72624 del 2021, Magistrada Ponente: Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, cuyo aparte es del siguiente tenor:
“Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una
Clara Cecilia Dueñas Quevedo, cuyo aparte es del siguiente tenor:
“Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885 - 2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependenc ia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, “faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdene s, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”. La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales.”
Procede entonces la Sala a verificar si en el presente caso se encuentran reunidos los anteriores requisitos para que se configure un contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad sobre lo formal.
Milita a folios 8 del plenario documento titulado “contrato de servicio de transporte”, indicándose como partes contrat antes: gerente y representante legal de la sociedad CONFITECOL S.A y por otro lado, MANUEL DE JESUS CORTES, a quien denominaron en ese contrato como “EL TRANSPORTADOR”, indicando el parágrafo primero:
“Si bien el objeto principal de este contrato es el de transporte de cosas, EL
CONFITECOL S.A y por otro lado, MANUEL DE JESUS CORTES, a quien denominaron en ese contrato como “EL TRANSPORTADOR”, indicando el parágrafo primero:
“Si bien el objeto principal de este contrato es el de transporte de cosas, EL TRANSPORTADOR, se compromete igualmente 1) a recaudar el dinero producto de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MANUEL DE JESUS CORTES
VS. CONFITECA S.A.
RAD. 76-001-31-05-006-2017-00608-01
6
entrega de los bienes transportados, 2) a consignar dicho dinero a nombre del CONTRATANTE, según las instrucciones que este le entregue por escrito, y 3 ) a responder en todo caso por el dinero de recaudo”
Al tenor del anterior documento, es claro que el actor prestó a favor de la sociedad demandada, no sólo el servicio de transporte, sino además de recaudador del dinero, producto de la venta de mercancí a que transportaba y que debía de entregar. Por lo tanto, el demandante acredita con esa prueba, la existencia del primer elemento de la relación laboral, esto es, la prestación del servicio.
El otro elemento propio de los contratos laborales, es el salar io, certificado por la entidad demandada, en la documental que obra a folios 13 . Debiéndose tener en cuenta que no el contrato de prestaciones de servicios ni la certificación antes anunciada , no fueron desconocidos por la parte pasiva de la litis.
Como l o expresa el precedente jurisprudencial citado, el elemento diferenciador de un contrato laboral con otro civil o comercial, es la subordinación, la que se presume, cuando el
desconocidos por la parte pasiva de la litis.
Como l o expresa el precedente jurisprudencial citado, el elemento diferenciador de un contrato laboral con otro civil o comercial, es la subordinación, la que se presume, cuando el demandante acredita la prestación de servicio, así se desprende de la literalidad del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
De igual modo no sobra advertir que en virtud de la aludida presunción, la carga probatoria de desvirtuar el trabajo subordinado se invierte en cabeza de quien se reclama la existencia del vínculo, situación que ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras contenidas en sentencias del 24 de abril de 2012, rad. 39600, SL 10546 de 2014, SL 9801 y SL9156 de 2015 y recientemente en las SL 1762, SL 1607, SL 1573, SL 1375 de 2018, entre otras.
Ante la carga probatoria del demandado de desvirtuar la presunción de la existencia del contrato laboral, la Sala analiza el material probatorio , a efectos de determinar si se cumplió con ese deber procesal.
Absolvió interrogatorio de parte el representante legal de la demandada, quien expuso el actor estuvo vinculado a la compañía como transportador a través de un contrato deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MANUEL DE JESUS CORTES
VS. CONFITECA S.A.
RAD. 76-001-31-05-006-2017-00608-01
7
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MANUEL DE JESUS CORTES
VS. CONFITECA S.A.
RAD. 76-001-31-05-006-2017-00608-01
7
prestación de servicios que inició el 21 de febrero de 2006 y se formalizó el 30 de marzo de 2007.
JOAQUIN ALBERTO CASTAÑO, manifestó que conoce al demandante desde hace unos 12 años, fueron compañeros de trabajo en la empresa CONFITECOL S.A. que ambos desarrollaron la misma función, esto es, transportar mercancías, que no sabe que víncu lo tuvo el actor con la sociedad demandada. Que ellos llegaban en la mañana, veían las planillas y que el supervisor de ventas les daba algunas indicaciones , que cuando llegaban en la tarde, legalizaban las planillas y hacían las devoluciones, pagándole a ellos un porcentaje sobre la entrega que hicieran, pero las devoluciones restaban o disminuían el valor a recibir. Que el vehículo que utilizaban era propio de cada transportador , que ese era un requisito para trabajar en esa empresa y además tenían exclus ividad, que recibían órdenes del supervisor o del gerente de ventas, vendedores y a veces del jefe de transporte, y esas órdenes eran que no entregaran determinada mercancía, que debían de cumplir horario, debiendo ingresar antes de las 6 de la mañana, por que si llegaban tarde se quedaban sin ruta y además, expresa que esa función era personal, no pudiéndola delegar y la ruta a seguir era impuesta por la empresa.
Los señores HADER ENRIQUE MOSQUERA CAMPO y LUIS ORLANDO GARCIA MARTINEZ, expusieron que fuero n Jefes de Bodega al servicio de la demandada, razón por
la ruta a seguir era impuesta por la empresa.
Los señores HADER ENRIQUE MOSQUERA CAMPO y LUIS ORLANDO GARCIA MARTINEZ, expusieron que fuero n Jefes de Bodega al servicio de la demandada, razón por la cual conocen al demandante quien era transportador, manifestando unánimemente que al actor se le pagaba un porcentaje, que el vehículo era de propiedad del transportador, que como jefes de bodega llegaban un control de reparto, pero que el transportador no tenía horario, no tenía jefe, no recibía ordenes, y cuando no acudía a transportar, se buscaba un reemplazo.
De la prueba testimonial, concluye la Sala que hay dos posiciones bien diferenciadas, por un lado, las declaraciones de quienes fueron jefes de bodega que ratifican lo expuesto por la parte pasiva de la litis, esto es, que el contrato con el actor era sólo de transporte, sin que recibieran órdenes por parte de la empresa contratante. Mient ras que el señor JOAQUIN ALBERTO CASTAÑO, quien cumplió también la función de transportador, anuncia que, si recibían órdenes, indicando que éstas eran dadas por personal de la empresa, como era el supervisor, el gerente de ventas o los propios vendedora, además que si cumplían horario yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MANUEL DE JESUS CORTES
VS. CONFITECA S.A.
RAD. 76-001-31-05-006-2017-00608-01
8
tenían exclusividad. La similitud que hay en las afirmaciones de todos los deponentes, es el
VS. CONFITECA S.A.
RAD. 76-001-31-05-006-2017-00608-01
8
tenían exclusividad. La similitud que hay en las afirmaciones de todos los deponentes, es el pago de un porcentaje de acuerdo a la entrega que hacían a diario.
La Sala da crédito a lo expuesto por el señor JOAQUIN ALBER TO CASTAÑO que conllevan a declarar que si existió subordinación, porque como lo refiere ese declarante, los transportadores que contrató CONFITECOL S.A, cumplían un horario, debían de llegar a las 6 de la mañana, para cumplir la ruta impuesta y no sólo tr ansportar la mercancía, sino recibir el dinero producto de esa venta que a través de ellos estaba haciendo la empresa demandada, es decir, el actor, cumplía parte del objeto social de la compañía demandada, que de acuerdo con el certificado de Cámara de Co mercio tenía la comercialización de productos alimenticios y de confitería (fl. 32), debían de legalizar las planillas como señal de hacer reporte de las entregas que hacían de mercancías. Re stándose así valor probatorio a las afirmaciones de quienes fuero n jefes de bodega, porque lo que pretendía la empresa era el uso de la mano de obra, pero desconociendo derechos laborales , porque si bien, el actor fue contratado por prestación de servicios como transportador, pero en ese mismo contrato, se indicó funcio nes de recaudador, se le impus o responsabilidades propias del manejo de dinero y se le cancelaba un porcentaje de acuerdo con el recaudo que hacía, previa deducción de las devoluciones de mercancía, labores éstas que pierden relación con la del transporte de mercancías. Amén que la parte demandada con las declaraciones de los
dinero y se le cancelaba un porcentaje de acuerdo con el recaudo que hacía, previa deducción de las devoluciones de mercancía, labores éstas que pierden relación con la del transporte de mercancías. Amén que la parte demandada con las declaraciones de los señores: HADER ENRIQUE MOSQUERA CAMPO y LUIS ORLANDO GARCIA MARTINEZ, anuncia que cuando no asistía el transportador se buscaba otro, pretendiendo indicar la autonomía del transportador, sin que esa afirmación tenga eco probatorio.
Por consiguiente, encuentra la Sala que se demostró la existencia de la relación laboral, faltando por determinar los extremos entre los cuáles esta se desarrolló. Para ello, se toma la certificación obrant e a folios 13 del plenario, que indica que el actor se desempeña como Transportador desde el 01 de enero de 2001, documento fechado el 08 de agosto de 2007. Por consiguiente, se tendrá esas datas como los extremos, porque no hay otra prueba que nos indique el extremo final, porque si bien, se acompañó un documento titulado “control de repartos/transportista” (fl. 15) que tiene fecha de preventa, el 16 de agosto de 2017, en ninguna de sus partes aparece que éste provenga de la demandada. P or el contrario, la certificación, expresa “se desempeña en nuestra compañía”, lo que a todas luces permite concluir que, al 08 de agosto de 2007, esa relación estaba vigente que conlleva alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MANUEL DE JESUS CORTES
VS. CONFITECA S.A.
RAD. 76-001-31-05-006-2017-00608-01
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MANUEL DE JESUS CORTES
VS. CONFITECA S.A.
RAD. 76-001-31-05-006-2017-00608-01
9
reconocimiento de prestaciones sociale s, tales como el auxilio de cesantías, prima d e servicios. Además, se genera vacaciones por año laborado.
Prescripción
Antes de proceder con la cuantificación de las acreencias laborales reclamadas, es necesario analizar la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de esta acción y al haber terminado la relación laboral el 08 de agosto de 2007 y haberse formulado la demanda el 22 de noviembre de 2017, ha transcurrido entre cada una de esas fechas más de los 3 años que establece el artículo 151 del CPL y SS, por lo tanto, está prescritos todas las prestaciones sociales que surgen del contrato de trabajo, así como las vacaciones. Y al haber dejado prescribir la acción para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, no se genera las indemnizaciones moratorias reclamadas.
Indemnización por despido injusto:
Se reclama igualmente, el pago de la indemnización por despido injusto, pretensión que está llamada al fracaso porque omitió el demandante acreditar ese hecho del despido, porque correspondía a la parte demandada demostrar fehacientemente que existió una justa causa para fenecer el contrato.
Aportes a la Seguridad Social
Establece el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la ley 797 de 2003, que todos l os trabajadores dependientes, están obligados a afiliarse al Sistema de
Aportes a la Seguridad Social
Establece el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la ley 797 de 2003, que todos l os trabajadores dependientes, están obligados a afiliarse al Sistema de Seguridad Social. Pero debe tenerse en cuenta que el Sistema de Seguridad Social Integral, cubre las contingencias por salud y riesgos laborales, cuyos aportes no corresponden al trabajador, como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 3009, radicación 47044 del 2007 MP. Dr. Gerardo Botero Zuluaga, cuyo aparte es del siguiente tenor:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MANUEL DE JESUS CORTES
VS. CONFITECA S.A.
RAD. 76-001-31-05-006-2017-00608-01
10
“En relación con esta temática, la Sala ha conside rado que al trabajador no le es dable pedir que se le cancelen directamente los aportes que en su oportunidad no efectuó el empleador, porque, sólo en algunos eventuales casos previamente definidos en la ley, es que se puede pedir la devolución de aquellos efectuados de más, pero no el pago directo de los que debieron hacerse y no se realizaron. Del mismo modo, tiene adoctrinado que lo que procede frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales, es la reparació n de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la
es la reparació n de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tales riesgos. Lo anterior significa, que los aportes en sal ud y riesgos laborales implicaban que la correspondiente EPS y ARL asumiera los pagos propios del subsistema de salud y de riesgos laborales en caso de haberlo requerido el trabajador, pero como en el sub lite no se invocó ni acreditó que se haya producido daño a la salud que irrogara pago alguno, al igual que un perjuicio por la falta de afiliación, como tampoco que se hubiera dado erogación alguna por parte del demandante por estos conceptos…”
En el caso que nos ocupa, no se acreditó que el actor hubiese efectuado erogaciones por concepto de salud, que conlleven al reconocimiento de reintegro de suma alguna.
Situación diferente, se genera con los aportes al sistema general de pensiones, que, además de la norma antes citada, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, imponen la obligatoriedad de esa cotización, durante la vigencia de la relación laboral, cuya responsabilidad está en cabeza del empleador como lo estipula el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
Al declarse el contrato realidad, conlleva a imponérsele al empleador la obligación de pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar, necesario para financiar la pensión por vejez, establecido desde la vigencia del precitado artículo 6º del A cuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año. Entonces, debe responder con el traslado a la
vejez, establecido desde la vigencia del precitado artículo 6º del A cuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año. Entonces, debe responder con el traslado a la entidad pensional del valor del cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994 a satisfacción de la entidad que recibe. Así lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la misma providencia antes citada, estos es la SL 3009 de 2017.
Igualmente, es necesario aclarar que la obligación del empleador de pagar el cálculo actuarial por la omisión de la afiliación del actor al sistema de seguridad social en pensiones no prescribe, “en tanto se constituyen como parte fundamental para la financiación y consolidación del derecho a la pensión ”, como lo ha precisado nuestro órgano de cierre en sentencia SL 738, radiación 33330 del 2018 MP. Dr. Rigoberto Echeverry Bueno.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MANUEL DE JESUS CORTES
VS. CONFITECA S.A.
RAD. 76-001-31-05-006-2017-00608-01
11
Bajo las anteriores consideraciones se condenará a la sociedad CONFITECOL S.A. a transferir al fondo de pensiones que le informe el señor MANUEL DE JESUS CORTES, el capital o cálcul o actuarial que le señale la entidad de seguridad social, debiéndose tomar como extremos: 01 de enero de 2001 al 08 de agosto de 2007.
capital o cálcul o actuarial que le señale la entidad de seguridad social, debiéndose tomar como extremos: 01 de enero de 2001 al 08 de agosto de 2007.
Dentro del contexto de esta providencia, se analizado los argumentos del apoderado de la parte pasiva en los alegatos de conclusión.
Costas en esta ambas a cargo de la entidad demandada y a favor del promotor del litigio, fíjense como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Dec isión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia número 53 del 20 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar:
1. DECLARAR que entre el señor MANUEL DE JESUS CORTES y la sociedad CONFITECOL S.A. existió una relación laboral que rigió del 01 de enero de 2001 al 08 de agosto de 2007.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MANUEL DE JESUS CORTES
VS. CONFITECA S.A.
RAD. 76-001-31-05-006-2017-00608-01
12
2. DECLARAR probad a la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, respecto al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones moratorias.
12