TSDJ CLO SL - 760013105006201800012-01-(10-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006201800012-01-(10-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario Laboral
Demandante: MARÍA MERCEDES ORTIZ VALLEJO Y OTRAS
Demandado: EXPERTOS EN SEGURIDAD S.A. Y OTRA Llamada en Garantía: DIRCO INGENIERÍA LTDA Radicación: 76001-31-05-006-2018-00012-01
Apelación de Auto
Sala Primera de Decisión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Santiago de Cali - Valle Página 1 de 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-006-2018-0012-01
DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES ORTIZ VALLEJO Y OTRAS
DEMANDADAS: EXPERTOS EN SEGURIDAD S.A. y AEROCALI
S.A.
LLAMADAS EN
GARANTÍA
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS –
CONFIANZA S.A. , DIRCO INGENIERÍA LTDA ,
LIBERTY SEGUROS S.A. y AXA COLPATRIA
SEGUROS S.A.
ASUNTO: Recurso de Apelación Auto No. 1045 del 23 de septiembre de 2020
JUZGADO: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali TEMA: Excepción previa – Compromiso o Cláusula
Compromisoria
DECISIÓN: REVOCA
septiembre de 2020
JUZGADO: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali TEMA: Excepción previa – Compromiso o Cláusula
Compromisoria
DECISIÓN: REVOCA
Santiago de Cali, diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
APROBADO POR ACTA No. 13
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 147
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado de la llamada en garantía, sociedad DIRCO INGENIERÍA LTDA. contra el Auto Interlocutorio No. 1045 del 2 3 de septiembre de 2020 , proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual no declaró probada la excepción previa de Compromiso o Cláusula Compromisoria , dentro del proceso
instaurado por MARÍA MERCEDES ORTIZ VALL EJO, MARÍA MARGARITA
VALLEJO RENGIFO, ANGIE LORENA VALENCIA ORTIZ, CARLOS ANDRÉS DOMINGUEZ ORTIZ, EDILMA GARCÍA VALLEJO, MARICEL GARCÍA VALLEJO y LUZ DARI GARCÍA VALLEJO contra EXPERTOS EN SEGURIDAD S.A. yOrdinario Laboral
Demandante: MARÍA MERCEDES ORTIZ VALLEJO Y OTRAS
Demandado: EXPERTOS EN SEGURIDAD S.A. Y OTRA Llamada en Garantía: DIRCO INGENIERÍA LTDA Radicación: 76001-31-05-006-2018-00012-01
Apelación de Auto
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Radicación: 76001-31-05-006-2018-00012-01
Apelación de Auto
Sala Primera de Decisión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Santiago de Cali - Valle Página 2 de 11 AEROCALI S .A., trámite en el cual actúan como l lamadas en garantía DIRCO INGENIERÍA LTDA , LIBERTY SEGUROS S.A. , AXA COLPATRIA S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S.A. , proceso con radicación 76001-31-05-006-2018-00012-01.
Seguidamente se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 129
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial, MARÍA MERCEDES ORTIZ VALLEJO, MARÍA MARGARITA VALLEJO RENGIFO, ANGIE LORENA VALENCIA ORTIZ, CARLOS ANDRÉS DOMINGUEZ ORTIZ, EDILMA GARCÍA VALLEJO, MARICEL GARCÍA VALLEJO y LUZ DARI GARCÍA VALLEJO presentaron demanda ordinaria laboral en contra de EXPERTOS EN SEGURIDAD S.A. y AERO CALI S.A., pretendiendo de estas el reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, derivada del accidente de trabajo sufrido por la señora MARÍA MERCEDES ORTIZ VALL EJO cuando se encontraba al servicio de la
sociedad EXPERTOS EN SEGURIDAD S.A.
Dentro del traslado del gestor, la demandada AEROCALI S.A. llamó en
MARÍA MERCEDES ORTIZ VALL EJO cuando se encontraba al servicio de la
sociedad EXPERTOS EN SEGURIDAD S.A.
Dentro del traslado del gestor, la demandada AEROCALI S.A. llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S.A. y a DIRCO INGENIERÍA LTDA , y esta a su vez solicitó la comparecencia en dicha calidad, de la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A. De igual forma, EXPERTOS EN SEGURIDAD S.A. llamó en garantía a AXA COLPATRIA S.A.
En su debida oportunidad, la llamada DIRCO INGENIERÍA LTDA . propuso las excepciones previas de: 1. Falta de jurisdicción para conocer de las pretensiones de MARÍA MARGARITA VALLEJO RENGIFO, ANGIE LORENA VALENCIA ORTIZ, CARLOS ANDRÉS DOMINGUEZ ORTIZ, EDILMA GARCÍA VALLEJO, MARICEL GARCÍA VALLEJO y LUZ DARI GARCÍA VALLEJO. 2. Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, y, 3. Existencia de clausula compromisoria en el contrato de obra suscrito entre DIRCO y AEROCALI.Ordinario Laboral
Demandante: MARÍA MERCEDES ORTIZ VALLEJO Y OTRAS
Demandado: EXPERTOS EN SEGURIDAD S.A. Y OTRA Llamada en Garantía: DIRCO INGENIERÍA LTDA Radicación: 76001-31-05-006-2018-00012-01
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Radicación: 76001-31-05-006-2018-00012-01
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Sala Primera de Decisión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Santiago de Cali - Valle Página 3 de 11 En audiencia realizada el 23 de septiembre de 2020 se evacuaron las etapas previstas en el artículo 77 CPLSS, diligencia en la cual, a través del Auto No. 1045 del 2 3 de septiembre de 2020 , se declararon no probadas las excepciones formuladas, tras concluir, en síntesis, frente a las dos primeras, que las pretensiones formuladas por las personas descritas fueron incoadas en virtud del laso familiar y afectivo con la señora MARÍA MERCEDES ORTIZ VALLEJO, persiguiendo el pago de perjuicios morales en el marco de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios reclamada por aquella.
En cuanto a la excepción restante, el Juzgado de primer grado consideró que tampoco era procedente, atendiendo a que la cláusula compromisoria contenida en el contrato de obra suscrito entre DIRCO y AEROCALI no tenía efectos en la controversia estudiada, pues la misma cierne su aplicación a las controversias suscitadas en dicho contrato, mientras que el asunto estudiado versa sobre la existencia de un accidente de trabajo sufrido por la demandante. Por tanto, al no haberse pactado las consecuencias derivadas de un accidente de trabajo dentro del clausulado en comento, este no le podía ser oponible a la controversia suscitada. Además, apuntó que el Tribunal de Arbitramento no es competente para conocer de litigios como el estudiado, y mucho menos los efectos de la solidaridad alegada.
clausulado en comento, este no le podía ser oponible a la controversia suscitada. Además, apuntó que el Tribunal de Arbitramento no es competente para conocer de litigios como el estudiado, y mucho menos los efectos de la solidaridad alegada.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de DIRCO INGENIERÍA LTDA. presento recurso de apelación en contra de la anterior decisión, respecto de la negativa a la prosperidad de la excepción de existencia de clausula compromisoria, arguyendo que dicha cláusula está suscrita a fin de tratar las controversias que surjan entre AEROCALI y la citada sociedad, la cual, pese a encontrarse desarrollando obras al interior del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, no tenía relación alguna con quienes estaban inmiscuidos en la relación laboral. En ese sentido, expuso que atendiendo a la fi losofía del llamamiento, donde se persigue la vinculación de un tercero para que resarza las condenes que lleguen a imponerse a determinada parte, denota entonces la diferencia entre la relación laboral de la demandante y el vínculo contractual entre DIRCO y AEROCALI, por lo que al ser condenada esta última, aquella deberá iniciar un proceso de naturaleza civil ante el Tribunal de Arbitramento, toda vez que la responsabilidad de esta se enmarca dentro de lo estipulado en un contrato de índole comercial.Ordinario Laboral
Demandante: MARÍA MERCEDES ORTIZ VALLEJO Y OTRAS
Demandado: EXPERTOS EN SEGURIDAD S.A. Y OTRA Llamada en Garantía: DIRCO INGENIERÍA LTDA Radicación: 76001-31-05-006-2018-00012-01
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante Auto del 06 de abril de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión
Dentro de la oportunidad, las integradas a la litis AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y DIRCO INGENIERÍA LTDA., presentaron escrito de alegatos, los cuales se tienen atendidos y analizados en esta instancia.
PROBLEMA(S) A RESOLVER
Determinar si en el presente caso hay lugar a declarar la existencia de clausula compromisoria contenida en el artículo 100 numeral 2º del CGP.
CONSIDERACIONES
Previo a adentrarnos al estudio de los argumentos esbozados por el apelante, es menester hacer un recuento de varios aspectos relevantes que nos condujeron al litigio ahora estudiado. En efecto, todo parte de la vinculación laboral existente entre la señora MARÍA MERCEDES ORTIZ VALL EJO y la sociedad EXPERTOS EN SEGURIDAD S.A., por medio de la cual la primera prestaba sus servicios en el área de seguridad en las instalaciones del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón , administrado por AEROCALI S.A., circunstancias por las que le endilga a estos responsabilidad directa y solidaria respectivamente, en relación con la
área de seguridad en las instalaciones del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón , administrado por AEROCALI S.A., circunstancias por las que le endilga a estos responsabilidad directa y solidaria respectivamente, en relación con la indemnización plena y ordinaria reclamada por ella y sus familiares, como consecuencia del accidente laboral sufrido en ejercicio de sus tareas el 10 de julio de 2015.
Frente a ello, AEROCALI S.A. solicitó la vinculación al proceso en calidad de llamada en garantía de la sociedad DIRCO INGENIERÍA LTDA., con quien suscribió un contrato de obra con el objetivo de efectuar la denominada “Remodelación Albonar” a desarrollarse en el citado aeropuerto. El fundamento de este llamamiento se basó en que dentro de las cláusulas contractuales, la firma constructora estaba obligada a cumplir con todas las obligaciones pactadas, entre estas las de señalización d e la obra, asumir la responsabilidad por los daños y perjuiciosOrdinario Laboral
Demandante: MARÍA MERCEDES ORTIZ VALLEJO Y OTRAS
Demandado: EXPERTOS EN SEGURIDAD S.A. Y OTRA Llamada en Garantía: DIRCO INGENIERÍA LTDA Radicación: 76001-31-05-006-2018-00012-01
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Sala Primera de Decisión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Santiago de Cali - Valle Página 5 de 11 causados tanto a la llamante como a terceros “con motivo u ocasión de la ejecución de las labores contratadas”, y mantenerla indemne de cualquier reclamo, liti gio o acción que pudiera surgir d e su actuar u omisiones en el desarrollo de sus
causados tanto a la llamante como a terceros “con motivo u ocasión de la ejecución de las labores contratadas”, y mantenerla indemne de cualquier reclamo, liti gio o acción que pudiera surgir d e su actuar u omisiones en el desarrollo de sus funciones, motivos por los que asegura, de llegar a ser condenada, DIRCO deberá pagar cualquier suma que AEROCALI deba cancelar a la accionante (fs. 387 a 389 Archivo 01 ED).
En respuesta a ello, la socieda d DIRCO INGENIERÍA LTDA. expuso que la Jurisdicción Ordinaria Laboral carecía de competencia para desatar este puntual aspecto, toda vez que las partes en el contrato de obra pactaron que cualquier controversia sería llevada ante Tribunal de Arbitramento para su solución (fs. 622 a 628 Archivo 01 ED).
Pues bien, para desatar la disyuntiva presentada, lo primero que debe destacar la Sala es que por disposición del artículo 2° del CPLSS, esta especialidad es competente para conocer, entre otros asuntos, de: “(…) Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”.
En ese sentido, la controversia suscitada desde un inicio por parte de la señora MARÍA MERCEDES ORTIZ VALLEJO y los demás demandantes, en contra de EXPERTOS EN SEGURIDAD S.A. , como empleador, y AEROCALI S.A. en condición de solidario como beneficiario o dueño de la obra, está claro, es un litigio que debe conocer la Especialidad Laboral, en la medida en que versa sobre la existencia de un vínculo laboral entre las dos primeras, el acaecimiento de un accidente de trabajo, y la presunta culpa patronal en la ocurrencia de este por parte
que debe conocer la Especialidad Laboral, en la medida en que versa sobre la existencia de un vínculo laboral entre las dos primeras, el acaecimiento de un accidente de trabajo, y la presunta culpa patronal en la ocurrencia de este por parte de la sociedad empleadora, cuestiones en las que se pretende la declaratoria de solidaridad de AEROCALI, para que c oncurra al pago de las condenas, en los términos del artículo 34 CST.
Esta última sociedad hizo uso de la figura del llamamiento en garantía regulada en el artículo 64 CGP, por virtud de la cual, se precisa, existe la posibilidad de convocar al proceso a quien, por una relación legal o contractual, esté en posición de exigírsele el reembolso de los conceptos pagados por orden impuesta en sentencia, aspecto que por economía procesa l puede ser dirimido en el mismo proceso.Ordinario Laboral
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Sala Primera de Decisión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Santiago de Cali - Valle Página 6 de 11 Nótese que el escenari o propuesto, se dan dos relaciones adversariales, la primera, dada en un primer plano al interior de la relación obrero-patrono (MARÍA MERCEDES ORTIZ VALLEJO y otros, en contra de EXPERTOS EN SEGURIDAD S.A.), que inmiscuye consecuencialmente la posibilidad de hacer extensivos los
primera, dada en un primer plano al interior de la relación obrero-patrono (MARÍA MERCEDES ORTIZ VALLEJO y otros, en contra de EXPERTOS EN SEGURIDAD S.A.), que inmiscuye consecuencialmente la posibilidad de hacer extensivos los efectos de las determinaciones resultantes de dicha relación, a la sociedad con quien la empleadora tiene un vínculo comercial (AEROCALI), conforme lo autoriza la normativa sustantiva laboral, y en el caso de llegar a ser condenada, la segunda relación surgida entre el llamante (AEROCALI) y el llamado (DIRCO), controversia frente a la cual el Juez de conocimiento deberá definir si en virtud al vinculo entre ambos, el llamado deberá acudir a responder por las condenas impuestas al demandado en el proceso principal.
Es de esa forma como DIRCO INGENIERÍA LTDA llega al proceso por solicitud de AEROCALI S.A., entidad que depreca la asunción de las condenas que lleguen a imponérsele, pues con su actuar posiblemente pudo ser la causante de las inconvenientes que hoy los convoca n a esta vista judicial . En ese sentido, al revisar la documental allegada al plenario, se tiene que a folios 402 a 421 del Archivo 01 ED, reposan copias del Contrato de Obra suscrito entre las sociedades en comento el 31 de octubre de 2014 que tenía como objetivo principal la remodelación y actualización parcial de l Terminal Aéreo, al igual que los Otrosí pactados posteriormente, entre los que se leen como obligaciones del contratista las de:
“5.1 OBLIGACIONES GENERALES
(…)
y actualización parcial de l Terminal Aéreo, al igual que los Otrosí pactados posteriormente, entre los que se leen como obligaciones del contratista las de:
“5.1 OBLIGACIONES GENERALES
(…)
j. – Mantener indemne a AEROCALI y a sus accionistas frente a la ANI y/o terceros por todas las obligaciones, riesgos, actividades y derechos derivados de la ejecución y cumplimiento del presente contrato.
(…)
5.3 OBLIGACIONES ESPECIFICAS
(…)
h.- El CONSTRUCTOR será responsable de la adopción y cumplimiento de las normas ambientales, de Seguridad Industrial e Higiene exigidas por laOrdinario Laboral
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Sala Primera de Decisión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Santiago de Cali - Valle Página 7 de 11 legislación vigente o futura y la dictadas por AEROCALI. El CONSTRUCTOR declara conocer las especificaciones, procedi mientos y normas de tipo ambiental y se seguridad que se deben adoptar para la clase de trabajo a que se refiere el presente contrato. El CONSTRUCTOR deberá responder por los perjuicios que por su negligencia o descuido se causen a sus propios bienes o al personal, a AEROCALI o a otros.
(…)
r.- …Se entregará como mínimo la siguiente información:
- Plan de manejo y señalización vial se implementará para la zona de
o al personal, a AEROCALI o a otros.
(…)
r.- …Se entregará como mínimo la siguiente información:
- Plan de manejo y señalización vial se implementará para la zona de acceso al aeropuerto y al campamento de la obra. El mismo deberá incorporar las socializaciones necesarias con los usuarios de la vía que permitan mitigar las ocurrencias de congestiones o accidentes durante la ejecución de las obras (…)”.
Sobre este componente obligacional, AEROCALI finca la necesidad de traer al proceso a DIRCO INGENIERÍA LTDA. con la posibilidad de hacer extensivas las consecuencias resultantes de dicha relación, invocando los compromisos pactados contractualmente; no obstante, pasa por alto varias circunstancias relevantes, como por ejemplo, que esa última entidad no intervino de ninguna manera en la primera relación descrita atrás, esto es , en el vínculo laboral dado entre la demandante y EXPERTOS EN SEGURIDAD S.A. , así como el vínculo comercial acaecido entre esta y AEROCALI, por virtud del cual hoy se le endilga responsabilidad solidaria, lo que explica que no integre el grupo de demandados imputados desde en el libelo demandatorio.
De igual forma, omitió el contenido de la cláusula compromisoria estipulada en el contrato mismo, que es del siguiente tenor:
“(…) TRIGESIMO PRIMERA – RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS : Toda controversia o diferencia relativa al presente contrato se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Cali, que se sujetará a lo dispuesto a las normas vigentes sobre arbitramento (…)”
En ese sentido, es menester recordar que de conformidad con lo estipulado
Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Cali, que se sujetará a lo dispuesto a las normas vigentes sobre arbitramento (…)”
En ese sentido, es menester recordar que de conformidad con lo estipulado en los artículos 3° y 4° de la Ley 1563 de 2012 la cláusula compromisoria atiende aOrdinario Laboral
Demandante: MARÍA MERCEDES ORTIZ VALLEJO Y OTRAS
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Sala Primera de Decisión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Santiago de Cali - Valle Página 8 de 11 ser un pacto a través del cual las partes contratantes, como su nombre lo indica, se comprometen a someter las controversias originadas con ocasión de la ligadura contractual, a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, para que sea este quien las dirima.
Bajo tal panorama, a juicio de la Sala, emerge con claridad que el reproche de parte de AEROCALI hacia DIRCO CONSTRUCCIONES LTDA, surge del cuestionamiento en punto del cumplimiento del contrato de obra suscrito entre ambas entidades, situación que, al amparo de lo acordado en el mismo cuerpo del contrato, como lo enfatiza el recurrente, debe ser desatado a través del medio de resolución de conflictos contemplado dentro del clausulado, es decir, a través de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, pues de esa manera qued ó fijada la voluntad expresa y deliberada de las partes
Advertida la situación en comento, se colige que el acuerdo de los
convocatoria del Tribunal de Arbitramento, pues de esa manera qued ó fijada la voluntad expresa y deliberada de las partes
Advertida la situación en comento, se colige que el acuerdo de los contratantes desplaza la competencia del aparato jurisdicciona l respecto de las diferencias que lleguen a darse en relación con el citado contrato, pues si bien, en un primer momento pudo ser definida en Sentencia para imputar cargas económicas al llamado en garantía, tendrían que analizarse los términos del convenio, concretamente las obligaciones contraídas, en procura de establecer si se acataron o no. En ese sentido, erró la Juez de primera instancia al desestimar la efectividad de la cláusula en comento, tras argumentar que las partes no pactaron las consecuencias derivadas de accidentes de trabajo ocurridos de las obras ejecutadas en razón al citado contrato, y que, de ser el caso, el escenario arbitral no podía desatar la controversia suscitada, junto la incidencia de la solidaridad planteada en la demanda, apreciaciones desacertadas en gran medida, pues olvida que en la contextualización fáctica en la que ha hecho un esfuerzo la Sala a lo largo de esta providencia, la sociedad DIRCO CONSTRUCCIONES LTDA nada tiene que ver dentro del vínculo de trabajo en el marco del cual la demandante predica la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por esta, máxime que tal sociedad no es ni siquiera demandada en condición de solidaria de la empleadora EXPERTOS EN SEGURIDAD S.A., o al menos ello es lo que se desprende del escrito gestor y la contestación emanada de la propia AEROCALI.Ordinario Laboral
Demandante: MARÍA MERCEDES ORTIZ VALLEJO Y OTRAS
SEGURIDAD S.A., o al menos ello es lo que se desprende del escrito gestor y la contestación emanada de la propia AEROCALI.Ordinario Laboral
Demandante: MARÍA MERCEDES ORTIZ VALLEJO Y OTRAS
Demandado: EXPERTOS EN SEGURIDAD S.A. Y OTRA Llamada en Garantía: DIRCO INGENIERÍA LTDA Radicación: 76001-31-05-006-2018-00012-01
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Sala Primera de Decisión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Santiago de Cali - Valle Página 9 de 11 Al respecto, obra traer a colación como criterio auxiliar, lo dicho por el Consejo de Estado en providencia del 6 de agosto de 2015 proferida dentro del Radicado No. 850012331000-2011-00117-01 (45126), en la cual consideró que:
“(…) En cuanto al llamam iento en garantía, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que su objeto consiste en “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legal es o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual que el denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento”.
Como ya se dijo, la Sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales llamó en garantía al Consorcio Rubiales Monterrey C.R.M., en razón a que las pretensiones presentadas por el señor Buitrago Ballesteros se encontraban encaminadas a buscar la indemnización de los daños y perjuicios que se le
garantía al Consorcio Rubiales Monterrey C.R.M., en razón a que las pretensiones presentadas por el señor Buitrago Ballesteros se encontraban encaminadas a buscar la indemnización de los daños y perjuicios que se le ocasionaron con la ejecución del contrato celebrado entre las mencionadas entidades y debido a que el demandante suscribió el paz y salvo con salvedades, situación que coincide con la obligación adquirida en la cláusula 10.1 del acta de liquidación y terminación del contrato 3223 de 2008 por parte del Consorcio llamado en garantía.
Así las cosas, el Despacho concluye que la controversia planteada entre la sociedad llamante y el consorcio llamado en garantía se encuentra su jeta a la cláusula compromisoria establecida en el contrato 3223 de 2008, puesto que los efectos de ésta se extienden a controversias relativas a su celebración, ejecución, interpretación, terminación y liquidación o cualquiera que guarde relación con el c ontrato y, dado que el presente llamamiento en garantía se refiere a determinar la eventual responsabilidad del Consorcio Rubiales Monterrey C.R.M. en relación con una obligación adquirida en el acta de terminación y liquidación del contrato 3223 de 2008, resulta claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para pronunciarse sobre tal responsabilidad en el marco del llamamiento en garantía formulado por la Sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales. (…)”.Ordinario Laboral
Demandante: MARÍA MERCEDES ORTIZ VALLEJO Y OTRAS
Demandado: EXPERTOS EN SEGURIDAD S.A. Y OTRA
Llamada en Garantía: DIRCO INGENIERÍA LTDA
Orientales. (…)”.Ordinario Laboral
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En igual sentido, si bien es cierto que a través del pacto arbitral no puede dirimirse la discusión medular del proceso (culpa patronal), también lo es que la petición de DIRCO CONSTRUCCIONES LTDA. no está encaminada a ello, sino a que la controversia propuesta sobre la mesa por AEROCALI, cimentada en el incumplimiento del contrato de obra pactado entre estos dos entes , fuese llevada a las fauces del trámite arbitral, a la luz del acuerdo contenido en el contrato, petición totalmente procedente, si se tiene en cuenta que e l análisis en comento escapa a la órbita del Juez del Trabajo, pues lo que está en disputa no tiene nada que ver con su responsabilidad patronal o solidaria, y mucho menos para hace r efectivas garantías de cumplimiento propias de entidades aseguradoras en el mismo trasegar de esta clase de relaciones, a partir de lo cual pueda justificarse su vinculación, sino la desatención de la obligaciones asumidas en el marco de un contrato de distinta índole, ajeno a las circunstancias fácticas y legales que sirven de base a la demanda, erigiéndose como una barrera impeditiva para resolver este puntual asunto.
contrato de distinta índole, ajeno a las circunstancias fácticas y legales que sirven de base a la demanda, erigiéndose como una barrera impeditiva para resolver este puntual asunto.
De ahí que si lo pretendido por AEROCALI S.A. es que DIRCO CONSTRUCCIONES LTDA. le retribuya las sumas que llegue a pagar por una eventual condena, invocando el contenido del contrato en mención, debe acudir a la justicia arbitral con el fin de que sea esta quien defina si dicha sociedad está en la obligación de hacerlo, pues está claro, con la proposición de la excepción previa estudiada, no renunció a sus efectos.
Son s uficientes estas consideraciones para concluir que el Auto recurrido debe revocarse, para en su lugar, declarar probada la excepción de “compromiso o clausula compromi soria” propuesta por DIRCO CONSTRUCCIONES LTDA., disponiéndose su desvinculación del presente proceso, hecho que, por sustracción de materia, también i mplica la desvinculación de la A seguradora LIBERTY SEGUROS S.A., llamada por aquella.
Sin costas en estas instancias dada la prosperidad del recurso.
En atención a lo anterior, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,Ordinario Laboral
Demandante: MARÍA MERCEDES ORTIZ VALLEJO Y OTRAS
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RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el Auto Interlocutorio No. 1045 del 23 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción previa de compromiso o clausula compromisoria, propuesta por DIRCO CONSTRUCCIONES LTDA., y, en consecuencia, procédase con la desvinculación de dicha sociedad del presen te proceso, al igual que de la Aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
(SALVAMENTO DE VOTO) Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L
PROCESO: Ordinario Laboral - Recurso de Apelación RADICADO: 76001-31-05-006-2018-0012-01
S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L
PROCESO: Ordinario Laboral - Recurso de Apelación RADICADO: 76001-31-05-006-2018-0012-01
DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES ORTIZ VALLEJO Y OTRAS
DEMANDADAS: EXPERTOS EN SEGURIDAD S.A. y AEROCALI
S.A.
LLAMADAS EN GARANTÍA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS –
CONFIANZA S.A., DIRCO INGENIERÍA LTDA,
LIBERTY SEGUROS S.A. y AXA COLPATRIA S.A.
Magistrado Ponente: DRA ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLON
SALVAMENTO DE VOTO
La excepción previa alegada se considera no puede ser declarada en tanto la base sobre la cual se propone-clausula compromisoria (f.1255) - para nada incluye el resguardo de la pretensión del convocante. En efecto la responsabilidad civil extracontractual base de la cláusula alegada no hace relación con el Art.216 del C.S.T sí con el incumplimiento del contrato pactado entre el constructor y la beneficiaria del servicio.
Es que en materia laboral la cláusula compromisoria es excepcional, transitoria, temporal y voluntaria cuya especificidad debe ser palmaria, lo que en este evento no se cumple ni siquiera entre los aquí signantes.
El Magistrado,