TSDJ CLO SL - 76001310500620180008101-(09-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 76001310500620180008101-(09-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Proceso: Ordinario – Consulta de Sentencia
Demandante María Yanela González Parra Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESEICE., Administradora de Fondo de Pensiones y Ceasntías PORVENIR S.A. y la Administradora del Fondo de Pensiones y cesantías PROTECCION S.A. Radicación 76001310500620180008101 Tema Nulidad de Traslado de Régimen.
Sub Temas Deber de información: En tratándose de traslados entre regímenes las entidades administradoras de pensiones tienen el deber de sum inistrar información respecto de todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional e ilustrar y dar a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 073
En Santiago de Cali, a los nueve (9) días del mes de julio de 2020, siendo el día y hora previamente s eñalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio de las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO NO. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 de l 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 20
por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 de l 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la Sentencia No. 249 del 6 de agosto del 2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ca li, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 69 del CPTSS.
Alegatos de ConclusiónRadicación 76001310500620180008101 Página 2 de 11
La apoderada de la demandante, radicó escrito de alegatos, manifestando su ratificación en los hechos y pretensiones, con siderando que debe declararse l a nulidad del traslado de régi men al no haberse brindado por Porvenir la información suficiente y necesaria al momento de adoptar esa decisión.
El apoderado de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, presentó escrito de alegatos señalando , en resumen, que no se demuestra que la demandante haya sido engañada al tomar la decisión de traslado , más aun, c uando ha permaneció en el Régimen de Ahorro Individual con solidarid ad por muchos años, sin manife star ninguna inconformidad respecto al desempeño y administración, afianzando su decisión de estar en este Régimen.
Ahorro Individual con solidarid ad por muchos años, sin manife star ninguna inconformidad respecto al desempeño y administración, afianzando su decisión de estar en este Régimen.
Surtido el trámite anterior, procede la Sala a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 071
Antecedentes
Maria Yanela Gonzalez Parra presentó demanda Ordinaria Laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en adelante COLPENSIONES, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. en adelante PORVENIR S.A. y la Administradora del Fondo de Pen siones y Cesantías PROT ECCION S.A., en adelante PROTECCION S.A., pretendiendo que se declare la nulidad de la afiliación, efectuada el 31 de mayo de 1995 , al fondo de p ensiones obligatorias administrado por la AFP Porvenir S.A.; como consecuencia de la nulidad de afiliación, e n dicha data, se e ntienda sin solución de continuidad su afiliación al Sistema General de Pensiones realizado al entonces Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Colpensiones; que se condene a l traslado inmediato a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, del saldo de la cuenta de ahorro individual durante todo el tiempo que ha estado cotizando a la AFP Porvenir S.A. y a la AFP P rotección S.A.; que se condene a Colpensiones a que de manera inm ediata acepte el reingreso y/o traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sinRadicación 76001310500620180008101 Página 3 de 11
y/o traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sinRadicación 76001310500620180008101 Página 3 de 11
solución de continuidad y , a que reciba los aportes que deberá trasladarle a la AFP Protección S.A. ; a todo lo demás que ultra y extra petita qued e demostrado en el desarrollo del proceso, y las costas procesales.
Demanda y Contestación
La accionante manifestó en la demanda los siguientes hechos , que serán detallados en forma resumida:
Que nació el 1 de agosto de 1960; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de vejez, inval idez y muerte a partir de 1981; que estando afiliada al Instituto de Seguros Sociales , fue expedida la Ley 100 de 1993, la que entró en vigencia para los trabajadores del sector privado el 1 de abril de 1994, fecha en la cual con taba con 34 años de edad y había cotizado un total de 678,43 semanas.
Indica que el 31 de mayo de 1995, suscribió el formulario de traslado y/o afiliación al fondo de pensiones obligatorias Porvenir S.A., proveniente del ISS, en atención a la oferta prese ntada por dicho fondo, quien se encontraba en busca de nuevos afiliados al Régimen de Ahorro Individual y teniendo como fundamento la asesoría brindada por uno de los ejecutivo s comerciales de dicha entidad, la q ue se enfocó s olo a resaltar las ventajas del régimen privado y los beneficios que tendría al estar afiliada al citado
teniendo como fundamento la asesoría brindada por uno de los ejecutivo s comerciales de dicha entidad, la q ue se enfocó s olo a resaltar las ventajas del régimen privado y los beneficios que tendría al estar afiliada al citado fondo de pensiones, por lo que la asesoría brindada se limitó a ofrecer las bondades del Régimen de Ahorro Individual , sin que se le real izara un estudio previo, individual y concre to sobre las ventajas y desventajas que le traería trasladarse de régimen para ella y su núcleo familiar, como tampoco le informó sobre las características de los regímenes pensionales, ni la forma en como se accede a las prestaciones económicas de cada uno de ellos y sus principales diferencias.
Refiere que elevó ante el ISS hoy Colpensiones, solicitud de traslado de régimen, quien a través de l comunicado No. 2017_1104148813073538 le informó que “…no es proceden te dar trá mite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que se encuentra a 10 años o menos del requisito de tiempo para pensionarse…”.Radicación 76001310500620180008101 Página 4 de 11
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contestó la demanda a través de apoderada judi cial, manifest ando en relación a los hechos que unos son ciertos, otros son parcialmente ciertos, y de otros que no le constan. Se opuso a todas las pretensiones incoadas en la demanda. Propuso como excepciones de fondo: la innominada; Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; Buena fe y la de Prescripción.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A .
Propuso como excepciones de fondo: la innominada; Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; Buena fe y la de Prescripción.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A . contestó la demanda a través de apoderada judicial. Manifestando en relación a los hechos que unos son ciertos, otros que no le constan, y otros que no son ciertos y , que el hecho dé cimo octavo que no es un hecho. Se opuso a todas las pretensiones incoadas en el líbelo de demanda. Propuso como excepciones de mé rito: la de Prescripción; Falta de causa para pedir e inexistencia de las obliga ciones demandadas; Buena fe; Prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo; Enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contestó la demanda a trav és de apoderada judicial. En lo concerniente a los hechos manifestó que uno s no le constan, que el hecho dé cimo tercero no es cierto, y los de restantes no los considera como hechos. Se opuso a todas las pretensiones incoadas en el escriro de demanda. Propuso como excepciones de fondo: Prescripción; Prescripción de la acción de nulidad; Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda respecto de la nulidad pretendida; Validez del traslado de la actora al RAIS; Compe nsación; Buena fe de la entida d demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la innominada o genérica.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la innominada o genérica.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 249 del 6 de agosto del 20 19, en la que : DECLARÓ la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la señora María Yanela González Parra, del Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en est e caso administrado por Porven ir S.A. y Protección S.A., el cual tuvo lugar el 1 de junio del año 1995; ORDENÓ aRadicación 76001310500620180008101 Página 5 de 11
Protección S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes efectuados por la demandante con rendimientos; NO DIO PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por las demandadas y finalmente se abstuvo de imponde condena en costas.
La A quo como sustento de su fallo, arguyó que , no se vislumbró en el plenario que a la accionante se le haya otorgado información detallada, completa, clara y c omprensible para que la misma haya tomado la decisión consciente e informada de trasladarse de Régimen Pensional.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Una vez revisado el proceso, encontrando que no existe ninguna causal de nulidad que invalide l o actuado y agot ado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio, aunado
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Una vez revisado el proceso, encontrando que no existe ninguna causal de nulidad que invalide l o actuado y agot ado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio, aunado a que por mandato del inciso 3º del artículo 69 del CPTSS , asume el conocimiento del asunto de referencia en el Grado Jurisdiccional de consulta.
Problema jurídico
El problema jur ídico a resolver se centra en determinar si el traslado de régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al de Ahorro Individual con Solidadridad (RAIS), efectuado por la demandante es inválido, habida c uenta que no rec ibió la debida información sob re los aspectos negativos y positivos de estar afiliad a en el RAIS; la posibilidad de retracto y la información sobre la posibilidad de retornar al RPM antes de faltarle 10 años para pensionarse.
Hechos Probados
En el presen te asunto, no se encuentra en discusión que: I) la accionante diligenció formulario de solicitud de vinculación o traslado a la AFP PORVENIR S.A el 31 de mayo de 1995 , siento efectiva su afiliación el 1 de junio siguiente (fls. 100 y 101 ); III) posteriormente diligenció formulario de afiliación con la AFP Protección S.A. el 18 de agosto del 2010, siendo efectiva su afiliación el 1 de octubre del ciatdo anuario (fls. 133, 134 y 148 );Radicación 76001310500620180008101 Página 6 de 11
efectiva su afiliación el 1 de octubre del ciatdo anuario (fls. 133, 134 y 148 );Radicación 76001310500620180008101 Página 6 de 11
- el 18 de octubre del 2017 la accionante diligenció el f ormulario de afiliación al Sistema General de Pensiones en COLPENSIONES, entidad que a través de la Resolución No. 2017_11041488 -13073538 del 18 del mismo mes y año le respondió que “…no es procedente dar trá mite a su solicitud, por cuanto la información c onsultada indica que se encuentra a 10 años o menos del requisito de tiempo para pensionarse…”. (Fls. 31 y 32).
Análisis del Caso
Nulidad de Traslado
El traslado, como acto jurídico en general, conlleva el presupuesto de que el fondo respectivo debe brin dar la informac ión adecuada, completa , veraz y oportuna sobre las consecuencias del acto que se va a realizar.
En tal sentido, los artículos 12 y 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 , señalan expresamente que la decisión de afiliarse o trasladarse de un ré gimen a otro, dentro del sistema de pensiones , debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado. Según lo expuesto, cuando la norma utiliza l os términos de una decisión libre y voluntaria, significa que no debe existir , por parte del afiliado, ninguna duda sobre las co nveniencias o desavenencias de pertenecer a uno u otro de los regímenes.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones, tienen una doble connotación, por una parte, son entidades que por del egación del artículo
afiliado, ninguna duda sobre las co nveniencias o desavenencias de pertenecer a uno u otro de los regímenes.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones, tienen una doble connotación, por una parte, son entidades que por del egación del artículo 48 de la Comstitución Política y los artículos 90 y 91 de la Ley 100 de 1993, prestan un servicio público obligatorio de seguridad social; pero a la vez , por la otra, son sociedades que tienen el carácter de instituciones financieras, catalogadas como sociedades de servicios financieros , por lo tanto, fiduciarias del servicio públi co de pensiones, que se encuentran vigiladas por la Superintendencia Financiera, y sometidas al estatuto financiero, esto es el Decreto 663 de 1993 y la Ley 795 de 2003.
El deber de información es un elemento propio de la nat uraleza del contrato de fiduci a mercantil, tal como lo ha establecido de antaño el artículo 1501 del Código Civil; por lo cual las administradoras desde épocas remotas han tenido y aún conservan el deber de dar Información inteligible,Radicación 76001310500620180008101 Página 7 de 11
exacta, pertinente, completa y oportuna ; que incluya no solo los aspectos positivos sino también los negativos, subrayando los riesgos que conlleva la decisión de afiliarse o trasladarse, o incluso, el deber disuadir al cliente si la decisión no le es convenien te, o rechazar la tarea cuando considere que está destinada al fracaso.
Tal deber deviene , además , reforzado en época reciente , del postulado
decisión no le es convenien te, o rechazar la tarea cuando considere que está destinada al fracaso.
Tal deber deviene , además , reforzado en época reciente , del postulado señalado en el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financieroartículo 72 literal f) y artículo 97, normas modificadas por la Ley 795 de 2003 , que en su artículo 12 señala que las decisiones que puedan tomar los clientes deben estar “…debidamente informadas , conociendo cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas…”.
Dicho deber, en términos presentes, ha sido recogido por los Decretos 2241 y 2555 de 2010 , que integra ron los principios orientadores del régimen de consumidores financieros y el Sistema Gener al de Pensiones, entre ellos señalando: i) la debida diligencia, ii) la transparencia, la información cierta, suficiente y oportuna, y iii) manejo adecuado de los conflictos de interés.
Como queda visto, el deber de información es una obligación que por l ey siempre han tenido las Administradoras de Fondos de Pensiones, y un derecho para los afiliados a cualquiera de los regímenes; mismo que se materializa en l a obligación de dar un buen consejo, en proporcionar una información o ilustración suficiente que dé a conocer la s diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún llega do el caso , desanimar al inte resado de tomar una decisión que claramente le perjudique.
Dicha razón justifica el contenido del artículo 3º del Decreto 1661 de 1994 ,
desanimar al inte resado de tomar una decisión que claramente le perjudique.
Dicha razón justifica el contenido del artículo 3º del Decreto 1661 de 1994 , que estableció el deber que también tienen las administradoras de informar a sus afiliados sobre la posibilidad de retractarse; obligación que deben manifestarle por escrito al momento de la afiliación o traslado a sus posibles afiliados, tal como lo señ ala la normativ a citada en su inciso final cuando establece que “…las administradoras deben informar de manera clara y por escrito a los potenciales afiliados el derecho a retractarse …”, que tiene n dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se suscribe laRadicación 76001310500620180008101 Página 8 de 11
afiliación o traslado.
La omisión del Fondo Administrador , en tratándose de este aspecto, acarrea la ineficacia de la selección, pues se parte del hecho de que la decisión no fue informada, y que está mediada de error.
Se remite la Sa la a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del 22 de noviembre de 2011 radicado 33083, entre otras como soporte jurisprudencial de esta decisión . Debe precisar la Sala que aun cuando la jurisprudencia citada corresponde a traslado respecto a pe rsonas beneficiarias del régimen de transició n, no obsta su aplicación al presente asunto dadas las similitudes y características que existen entre la posibilidad de afiliarse o trasladarse en los diferentes regímenes del sistema pensional.
Descendiendo a l asunto de mar ras, obra copia de la solicitu d de
asunto dadas las similitudes y características que existen entre la posibilidad de afiliarse o trasladarse en los diferentes regímenes del sistema pensional.
Descendiendo a l asunto de mar ras, obra copia de la solicitu d de vinculación del 31 de mayo de 1995 , que da cuenta que la demandante fue trasladad a del RPM al RAIS con la AFP Porvenir S.A. (fl. 201 ). El documento fue suscrito por la demandante, y no se ha desconocido su validez en el presente asunto. En términos simples, María Yanela González se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual.
Posteriormente, la accionante se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. como traslado entre AFP’S, tal y como se visualiza a través de la solicitud de vinculación del 18 de agosto del 2010 (fl. 133) siendo este, el ú ltimo traslado que realizó entre las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Revisado detenidamente el ex pediente, no encuentra la Sala prueba contundente que permita inferir que al momento del respectivo traslado de régimen, las entidades Administradoras de Pensiones Porvenir S.A. y Protección S.A., hayan cumplido con el deber d e ofrecer una información completa, clara y oportuna, sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y de su permanencia en el, a la demandante.
En efecto, no se denota que las entidades de Seguridad Social
consecuencias del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y de su permanencia en el, a la demandante.
En efecto, no se denota que las entidades de Seguridad Social demandadas le hayan suministrado a la demandante los datos yRadicación 76001310500620180008101 Página 9 de 11
explicaciones del traslado respectivo; brilla por su ausencia el acompañamiento desde la antesala de la afiliación, momento en el que debieron mostrarle los pros y contras de la decisión trascendental que iba a tomar. Dicha gestión pud o quedar en evidencia, por ejemplo, con las proyecciones matemáticas, que sustenta ran el valor de la mesada que hubiera tenido en ambos regímenes, entre oros.
La única prueba con la q ue pretenden Porvenir S.A. y Protección S.A., acreditar que cumplieron con el deber de información, es la copia de las solicitudes de vinculación en la que reposa la leyenda “ VOLUNTAD DE AFILIACION”, que refiere que la escogencia de ese régimen l a hace el afiliado de forma libre, espontánea, y sin presiones.
No obstante, tal documento es precario para lograr el cometido pretendido por los fondo s privados, pues no se puede predicar que la accionante, tomó verdaderamente una decisión libre y voluntaria, cua ndo ignoraba la incidencia que aquella p odía tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple y fría expresión genérica pre impresa en un formato.
Tampoco se denota una constancia de que se haya entreg ado el Plan de pensiones ni el reglamento de funcionamiento de la Administradora de
puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple y fría expresión genérica pre impresa en un formato.
Tampoco se denota una constancia de que se haya entreg ado el Plan de pensiones ni el reglamento de funcionamiento de la Administradora de Pensiones, que según el artículo 15 del Decreto 656 de 1994, sirve n para explicarle a quien se va a afiliar sus derechos y deberes.
Mucho menos reposa la comuni cación que por escrito la s AFP’S debieron dirigir a la demandante referente a la posibilidad de retractarse , de que trata el artículo 3º del Decreto 1661 de 1994, citado en precedencia.
Ahora bien, en relación con la posibilidad de trasladarse cuando a la afiliada le faltan menos de 10 años para alcanzar la edad para pensionarse, esta Colegiatura recuerda que sobre el tema la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, se ha pronunciad de antaño y además reiteró en la Sentencia SL1452-2019 radicado 6885 del 3 de abril de 2019 M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, al recopilar toda su jurisprudencia, sosteniendo que:Radicación 76001310500620180008101 Página 10 de 11
“…De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y C SJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las pr oferidas a la fecha CSJ SL12136 -2014, CSJ
SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y C SJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las pr oferidas a la fecha CSJ SL12136 -2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964 -2018 y CSJ SL4989 -2018, es que las Administradoras de Fondos de Pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de l as características, condicione s, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar s i se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se radica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo…”.
A su vez, recuerda la Sal a, que la acción dirigida a dejar sin efectos dicho traslado es inescindible del derecho a la Seguridad Social, de suerte que comparte con éste la condición de imprescriptible.
Además, se ha reiterado por esta Corporación, co n apoyo en la Jurisprudencia n acional, que la nulidad ocasionada al momento de l traslado de régimen no se convalida con los sucesivos traslados de fondos , estando en el interior del mismo régimen , o su permanencia en éste por un periodo considerable.
En razón a lo vertido, y sin necesidad de más consideraciones, se confirmará
estando en el interior del mismo régimen , o su permanencia en éste por un periodo considerable.
En razón a lo vertido, y sin necesidad de más consideraciones, se confirmará la Sentencia consultada en lo atinente al traslado, pues la conclusión vertida en ella de dejar sin validez el traslado de la demandante del RPM se ajusta a derecho, lo que se traduce en que se entienda que la demandante ha manifestado su afiliación a dicho régimen hoy administrado por Colpensiones, junto con los beneficios que sean aplicables a su caso.
No habrá condena en costas toda vez que la presente sentencia se surte en Grado Jurisdiccional de Consulta.
Finalmente, con lo aquí considerado se tiene n atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes, los cuales respecto de la demandada se despacharon negativamente en las respuestas dadas por la Sala, así como a la demandante, a quien se confirmará la decisión.Radicación 76001310500620180008101 Página 11 de 11
Decisión
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia No. 249 del 6 de agosto del 2019 , proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali , en el proceso de la referencia, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia , toda ve z que la presen te sentencia se surte en grado jurisdiccional de Consulta.
TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia , toda ve z que la presen te sentencia se surte en grado jurisdiccional de Consulta.
TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al Juzgado de Origen para lo de su cargo.
No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada