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TSDJ CLO SL - 760013105006201800095-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201800095-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: EFREN DIAZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2018 00095 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO – DERROTA

DEMANDANTE EFREN DIAZ

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 006 2018 00095-01

INSTANCIA CONSULTA PROVIDENCIA Sentencia No. 277 de 30 de septiembre del 2021 TEMAS

Pensión de invalidez, Se estudia con el test de procedencia de la sentencia SU 556 de 2019, para aplicación del principio de la c ondición beneficiosa con tesis Corte Constitucional aplicando el Decreto 758/90 por contar con 300 semanas cotizadas antes de 1994

DECISIÓN MODIFICAR

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en CONSULTA la Sentencia No.232 del 25 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor

Sentencia No.232 del 25 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor EFREN DIAZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, bajo la radicación 76001 31 05 006 2018 00095 01.

AUTO No. 1100

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada CAROLINA ZAPATA BELTRAN identificada con CC No. 1130588229 y T. P. 236.047 del C. S. de la J.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor EFREN DIAZ acudió a la jurisdicción ordinaria solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 19 de abril de 2017, fecha de estructuración de la enfermedad, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, intereses moratorios2

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: EFREN DIAZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2018 00095 01 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso y lo que ultra o extra petita resulte probado.

Como sustento de sus pretensiones para lo que interesa al objeto del litigió

del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso y lo que ultra o extra petita resulte probado. Como sustento de sus pretensiones para lo que interesa al objeto del litigió señaló que cotizó durante toda su vida laboral para riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 611 semanas entre el 9 de julio de 1968 y el 14 de mayo de 1980, es decir, todas las semanas fueron cotizadas antes de entrar en vigor la ley 100 de 1993. Que mediante resolución SUB-188829 del 6 de septiembre de 2017, la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $12.151.098, la cual no ha cobrado, tal como se evidencia en el “pantallazo” de la consulta en el sistema de BANCOLOMBIA del 13 de diciembre de 2017 Que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho acto, resueltos en resoluciones SUB-228206 del 14 de octubre de 2017 y DIR 19101 del 30 de octubre de 2017. En esta última se negó además la solicitud de calificación de pérdida de capacidad realizada, argumentando que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es incompatible con la pensión de invalidez y que dichas cotizaciones no pueden ser tenidas en cuenta para ot ro efecto , pues el dinero correspondiente a la indemnización sustitutiva fue cobrado, dado que no reposa devolución de ello. Que Colpensiones mediante dictamen No. 2017242442VW del 12 de octubre de 2017 c alificó la perdida de la capacidad laboral del actor en un porcentaje de

devolución de ello. Que Colpensiones mediante dictamen No. 2017242442VW del 12 de octubre de 2017 c alificó la perdida de la capacidad laboral del actor en un porcentaje de 52,15%, de origen común y fecha de estructuración del 19 de abril de 2017. Que el día 3 de noviembre de 2017 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez . Petición resuelta en resolución SUB-257045 del 15 de noviembre de 2017 en forma negativa, argumentando que no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez. Dicha resolución se confirmó en la DIR 21890 del 30 de noviembre de 2017. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESdio contestación de la demanda aceptando parte de los hechos, se refirió a otros como parcialmente ciertos y el resto como que no le constan . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de3

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: EFREN DIAZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2018 00095 01 innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en Sentencia No. 232 del 25 de julio de 2019, en la que Condenó a Colpensiones a reconocer y

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en Sentencia No. 232 del 25 de julio de 2019, en la que Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al señor EFRREN DIAZ la pensión de invalidez a partir del 19 de abril de 2017 con una mesada pensional para el año 2017 de $986.877, y como retroactivo la suma $28.521.821,85 liquidado hasta el 30 de junio de 2019 a razón de 13 mesadas anuales, ordenó la indexación del retroactivo a la fecha efectiva del pago, con base en el IPC certificado por el DANE. Autorizó a Colpensiones para que las sumas reconocidas efectúen los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan. Para sustentar su decisión la juez de primera instancia acudió al principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Constitucional estudiado en la sentencia T -304 de 2016, para el caso de pensiones de invalidez, que permite consolidar la prestación con normatividad anterior, en este caso, el Acuerdo 049/90, aun cuando la enfermedad se estructuró en vigencia de ley 860/03. El proceso se conoce en grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de Colpensiones de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.T. y de la S.S.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así: Colpensiones presentó alegatos de conclusión indicando que el principio de

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así: Colpensiones presentó alegatos de conclusión indicando que el principio de condición más beneficiosa es contemplado para las pensiones de invalidez, que busca la protección de un grupo de personas ubicadas en una situación jurídica concreta, a quienes deberá aplicársele la norma inmediatamente anterior a la ocurrencia del hecho generador de la prestación o muerte; que en el presente caso al afiliado se le estructuró una pérdida de capacidad laboral el 19 de abril de 2017 por lo que la norma aplicable seria la ley 797 de 2007 por ser la norma vigente al4

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: EFREN DIAZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2018 00095 01 momento de la muerte del afiliado , añadiendo que de darse la aplicación de la condición más beneficiosa deberá estudiarse la pensión según lo dispuesto en la norma inmediatamente anterior, esto es, Ley 100 de 1993 en su texto original.

Finalmente solicitó se le libre de condenas ya que actuó de buena fe y por tanto se le absuelva de las mismas. Encontrándose surtidos los términos previstos en el art. 13 de la Ley 1149 de 2007, no existiendo vicios que nuliten lo actuado, se profiere la

SENTENCIA No. 277

En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que el señor

de 2007, no existiendo vicios que nuliten lo actuado, se profiere la

SENTENCIA No. 277

En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que el señor AFREN DIAZ en la actualidad cuenta con 74 años de edad pues nac ió el 1 de octubre de 1946 (fl.13 ); 2) que se encentra afiliado al sistema pensional en el Régimen de Prima Medida administrado hoy en día por Colpensiones, y ha cotizado un total de 611 semanas entre el 9 de julio de 1968 y 14 de mayo de 1980 (fl.89); 3) Que en Dictamen emitido por COLPENSIONES el 12 de octubre de 2017 se le calificó las enfermedades de “bloqueo auriculoventricular completo, hipertensión esencial, cardiomiopatía no especificada, presbicia y otros episodios depresivos ” que padece el demandante, como de origen común, con un 52.15% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración del 19 de abril de 2017 (fl.31-36 ); 4) que mediante resolución SUB 188829 del 6 de septiembre de 2017, le fue reconocida una indemnización sustitutiva de pensión vejez en cuantía de $12.151.098 (fl 46); 5) Que elevó solicitud pensional por pensión de invalidez el 3 de noviembre de 2017, resuelta en forma negativa en resolución SUB 257045 15 de noviembre de 2017, confirmada en la resolución DIR 21890 del 30 de noviembre de 2017, por no cumplir con la densidad de semanas exigidas en la Ley 860/2003 (fl.46-48)

PROBLEMA JURÍDICO

2017, confirmada en la resolución DIR 21890 del 30 de noviembre de 2017, por no cumplir con la densidad de semanas exigidas en la Ley 860/2003 (fl.46-48) PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a l grado jurisdiccional de consulta el problema jurídico que deberá resolver esta Sala, gira en torno a establecer si el señor EFREN DIAZ tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez con el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 6 del Decreto 758/90 en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo la tesis desarrollada por la Corte Constitucional, en la sentencia SU 556 de 2019.5

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: EFREN DIAZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2018 00095 01

Superado este punto y, de ser viable, la Sala se encargará de definir si existe alguna incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida y la pensión de invalidez que reclama el actor La Sala defenderá la siguiente tesis principal de: el señor EFREN DIAZ cumple con la totalidad de las condiciones del test de procedencia establecido en la SU 556 de 2019, para considerarlo como un sujeto vulnerable a quien se le permite la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 , en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, requisitos que cumple a cabalidad. Para decidir, bastan las siguientes

CONSIDERACIONES

la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 , en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, requisitos que cumple a cabalidad. Para decidir, bastan las siguientes CONSIDERACIONES En virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, aplicable a asuntos de la seguridad social, el derecho a la pensión de invalidez se dirime a la luz de la normatividad vigente en el momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. En este caso conforme a la fecha de estructuración el derecho estaría gobernado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y , que exige como requisito: que el afiliado acredite 50 semanas de cotización dentro de los 3 años an teriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En el caso en estudio, no existe discusión respecto de la calidad de inválido del señor EFREN DIAZ , pues su pérdida de capacidad laboral supera el 50%. Asimismo, de acuerdo con la historia laboral, cotizó desde el 9 de julio de 1968 y 14 de mayo de 1980, un total de 611 semanas, de las cuales “0” fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 19 de abril de 2014 y el 19 de abril de 2017. Lo que quiere decir que en este caso NO se cumple el requisito de la Ley 860 de 2003 , ni tampoco el de la Ley 100 de 1993. No obstante, como bien indicó la A-quo, en el presente caso es procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa. Este principio fue creado con el ánimo de mitigar las consecuencias que

de 1993. No obstante, como bien indicó la A-quo, en el presente caso es procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa. Este principio fue creado con el ánimo de mitigar las consecuencias que producen los cambios normativos en los afiliados que tenían la expectativa legítima de pensionarse con el régimen derogado, y frente a los cuales el legislador no previó ningún tipo de régimen de transición. Por medio de él, se permite inaplicar la norma6

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: EFREN DIAZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2018 00095 01 vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, para en su lugar aplicar la norma inmediatamente anterior por ser más beneficiosa.

Ha sido acogido por la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada, excepto en aquellos casos en que la pensión de invalidez se causa en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero se reclama con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, frente a la posición de la Corte Suprema de Justicia, ha surgido una posición diametralmente opuesta en la Corte Constitucional, quien ha sostenido que el principio de la condición más beneficiosa también permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, habida cuenta que ni en el artículo 53 de la C.P., ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio es restringido. Al respecto se pueden consultar las Sentencias T-832A

jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, habida cuenta que ni en el artículo 53 de la C.P., ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio es restringido. Al respecto se pueden consultar las Sentencias T-832A de 2013, T-566 de 2014 , SU-442 de 2016 y SU 005 de 2018 esta última aplicada exclusivamente a las pensiones de sobrevivientes. No obstante, recientemente en sentencia de unificación SU-556 de 2019 la Corte modificó y unificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa para los casos de pensiones de invalidez fijada en la SU 442 de 2016, precisando que, solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio en sentido amplio, aplicando de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, en cuanto al requisito de las semanas de cotización, esto es, aquellos que superen el test de procedencia establecido en dicha providencia, pus solo respecto de estas personas es evidente una afectación intensa a sus derechos fundamentales. Para la Corte Constitucional, aun cuando se debe mantener el criterio de la condición más beneficiosa, de no restringir su aplicación a la norma inmediatamente anterior a la vigente, con el fin de lograrse un tratamiento jurisprudencial uniforme, resulta necesario compatibilizar dicho criterio con las reglas unificadas en la Sentencia SU-005 de 2018, relativas a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Ello por cuanto dicha sentencia considera elementos importantes relativos

Sentencia SU-005 de 2018, relativas a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Ello por cuanto dicha sentencia considera elementos importantes relativos a: (i) los fines del Acto Legislativo 01 de 2005 –viabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad e igualdad respecto de todos los afiliados–, (ii) la competencia prima facie prevalente del juez ordinario para resolver controversias que suponen la aplicación del principio de la condición7

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: EFREN DIAZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2018 00095 01 más beneficiosa y (iii) la prioridad de las per sonas en situación de vulnerabilidad para que sus pretensiones de protección de derechos fundamentales –en particular, a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, y no aquellos de orden legal – sean atendidas por el juez constitucional y no por el juez ordinario laboral.

Las condiciones del test son 4: Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica,

siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Así las cosas, siendo éste un precedente vinculante para todos los operadores jurídicos, ésta Sala mayoritaria de decisión ha adoptado e sta postura frente al alcance del principio de la condición más beneficiosa, en materia de pensión de invalidez, para aplicar solo a quienes superen el test de procedencia establecido en la sentencia SU 556/2019, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Verificación del cumplimiento de condiciones del test de procedencia

  1. El primer requisito se cumple a cabalidad, pue s el señor ENFREN DIA Z además de contar con un porcentaje del 52.15% de pérdida de capacidad8

Verificación del cumplimiento de condiciones del test de procedencia

  1. El primer requisito se cumple a cabalidad, pue s el señor ENFREN DIA Z además de contar con un porcentaje del 52.15% de pérdida de capacidad8

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: EFREN DIAZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2018 00095 01 laboral, supera la edad de vejez, y además a sus 74 años de edad es considerado como parte del grupo de la tercera edad, en los términos dispuestos por la sentencia T047 de 2015, en la que se definió con base en criterios cronológico, fisiológico y social que, el criterio para establecer la tercera edad, lo será la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE.

Además, una vez realizada la consulta en el ADRES se evidencia que es cabeza de familia y pertenece al régimen subsidiado en salud, por lo tanto hace parte de un grupo vulnerable de especial protección constitucional.

  1. La carencia del reconocimiento de la pensió n de invalidez, afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, pues dado el grado de discapacidad que padece, resulta razonable inferir que a sus 74 años de edad, la pensión del demandante sería la única fuente de satisfacción de sus derechos básicos, ya que no está en condiciones físicas de proporcionárselos por sus propios medios, por lo que se cumple con la segunda exigencia.

edad, la pensión del demandante sería la única fuente de satisfacción de sus derechos básicos, ya que no está en condiciones físicas de proporcionárselos por sus propios medios, por lo que se cumple con la segunda exigencia.

  1. Si bien es cierto en la demanda no se exponen razones que permitan inferir los motivos del cese de sus cotizaciones, lo cierto es que resulta razonable que el señor EFREN DIAZ cesara sus cotizaciones al Sistema Pensional, luego de hab er completado la densidad mínima de semanas para una pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049/90; y que no hubiera seguido generando aportes al sistema pensional dada sus patologías que disminuyen su capacidad laboral.
  1. Este último requisito también se cumple, en tanto que, el acto r elevó solicitud de pensión de invalidez el 3 de noviembre 2017 y el dictamen fue realizado el 12 de octubre 2017 (fl.30).

De conformidad con las consideraciones expuestas, la sala mayoritaria considera procedente el estudio de la pensión de invalidez más allá del marco de las Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, pues por virtud del principio de la condición más9

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: EFREN DIAZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2018 00095 01 beneficiosa, la prestación también puede ser analizada a la luz del Acuerdo 049 de

1990. El artículo 6° de esta última norma, exige como requisitos para acceder a la

RADICADO: 76001 31 05 006 2018 00095 01 beneficiosa, la prestación también puede ser analizada a la luz del Acuerdo 049 de

1990. El artículo 6° de esta última norma, exige como requisitos para acceder a la pensión de invalidez: (i) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la invalidez, o (ii) 300 semanas en cualquier época. Valga aclarar, que el cumplimiento de las semanas se debe verificar durante el tiempo en que estuvo vigente el Acuerdo 049 de 1990 es decir, antes del 1° de abril de 1994 , por tratarse de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En el presente caso, el señor EFREN DIAZ cotizó un total de 611 semanas, de las cuales TODAS se encuentran reportadas antes del 1° de abril de 1994, en consecuencia, reúne los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez, conforme el precedente de la Corte Constitucional, el cual -se reiteracomparte esta sala de decisión.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia

CONSULTADA.

El disfrute de la pensión, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, es a partir de la fecha de estructuración de la invalidez el 19 de abril de 2017 , por no haberse acreditado pago de incapacidades con posterioridad a esa fecha, dado que el actor pertenece el régimen subsidiado en salud. En cuanto al monto de la pensión, debe acudirse a lo previsto En el art. 21

acreditado pago de incapacidades con posterioridad a esa fecha, dado que el actor pertenece el régimen subsidiado en salud. En cuanto al monto de la pensión, debe acudirse a lo previsto En el art. 21 de la Ley 100/93 a efectos del cálculo del IBL y al art. 40 ídem para la aplicación de la tasa de reemplazo el cual señala que, el monto mensual de la pensión de invalidez será del 45% del IBL, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.

Efectuado los cálculos de instancia se tiene que IBL más favorable fue el de los últimos 10 años que arrojó un ingreso de $2.039.591.60, al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 47%, dado que el actor solo cuenta con 111 semanas10

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: EFREN DIAZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2018 00095 01 adicionales a las primeras 500 referidas en el mencionado artículo, arroja una primera mesada de $958.608.

Dicho valor resulta inferior al indicado por la juez de primera instancia, en tanto que aplico una tasa de reemplazo superior, desconociendo que el actor s olo había cotizado 611 semanas en toda su vida laboral, es decir, solo 111 adicionales

Dicho valor resulta inferior al indicado por la juez de primera instancia, en tanto que aplico una tasa de reemplazo superior, desconociendo que el actor s olo había cotizado 611 semanas en toda su vida laboral, es decir, solo 111 adicionales a las primeras 500 que señala el art. 40 de la Ley 100/93, y por tanto solo tenía derecho a un incremento del 3% en la tasa de reemplazo. Por lo tanto, deberá modificarse la decisión en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Previo a definir el MONTO DEL RETROACTIVO PENSIONAL , se hace menester estudiar la excepción de prescripción.

Bien, los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud (artículo 6 C.P.T y sentencia C-792/06). Sin embargo, en los casos en que la prestación tiene una causación periódica -como las mesadas pensionales - el fenómeno prescriptivo se contabilizada periódicamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad. Cabe resaltar que la jurisprudencia ha establecido que , tratándose de pensiones de invalidez, el término trienal de prescripción empieza a contabilizarse a partir de la calificación del estado de invalidez, y no a partir de la fecha de estructuración. Ello por cuanto solo con el dictamen pericial se determina o se define el estado de invalidez, de suerte que, solo a partir de la firmeza

contabilizarse a partir de la calificación del estado de invalidez, y no a partir de la fecha de estructuración. Ello por cuanto solo con el dictamen pericial se determina o se define el estado de invalidez, de suerte que, solo a partir de la firmeza de la calificación es cuando, resulta dable, jurídicamente, reprochar su inactividad como acreedor de las mentadas prestaciones del sistema. Ver Sentencia SL57032015 del 6 de mayo de 2015.

En el particular el dictamen de pérdida de capacidad laboral es de fecha 12 de octubre de 2017. La solicitud pensional se elevó el 3 de noviembre de 2017, y la demanda se presentó el 19 de febrero de 2018, esto es, dentro del término trienal prescriptivo, por lo que en este caso no operó la figura de la prescripción.11

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: EFREN DIAZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2018 00095 01

En este caso es procedente reconocer 13 mesadas al año, pues no resulta aplicable la excepción prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues la pensión se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011. En ese orden, el valor del retroactivo liquidado entre el 19 de abril de 2017 y el 31 de agosto de 2021, fecha de corte de esta decisión (Art. 283 C.G.P.), a razón de 13 mesadas anuales, en virtud de la limitación impuesta por el A.L. 01/2005,

y el 31 de agosto de 2021, fecha de corte de esta decisión (Art. 283 C.G.P.), a razón de 13 mesadas anuales, en virtud de la limitación impuesta por el A.L. 01/2005, asciende a la suma de $57,946,286.10 La mesada a partir del 1 de septiembre de 2021 es de $1,085,873.94, monto que será actualizado anualmente conforme lo determine el Gobierno Nacional. Sobre el presente retroactivo procede la indexación mes a mes como mecanismo resarcitorio de la moneda, ante el fenómeno inflacionario que permea la economía nacional. Resulta procedente los descuentos a salud, en atención a lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94. Se precisa además que no existe incompatibilidad frente a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida a la actora en resolución SUB-188829 del 06 de septiembre de 2017 y la pensión de invalidez que aquí se reclama, pues se tratan de dos riesgos diferentes. Si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, están excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que “hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo com ún”, ello no debe entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización

de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo com ún”, ello no debe entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiar

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