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TSDJ CLO SL - 760013105006201800154-01-(30-11-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201800154-01-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DECALISALA DE DECISIÓN LABORALPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIADEMANDANTE | DUCARDO ROA GÓMEZDEMANDADO _|COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIARADICACIÓN 76001 -31-05-006-2018-00154-01TEMA APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA LA PRACTICA DEPRUEBADECISIÓN SE REVOCA EL AUTO APELADOAUDIENCIA PÚBLICA No. 493En Santiago de Cali, Valle, a los treinta (30) días del mes denoviembre de dos mil veintidós (2022), el magistrado ponenteGERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogosintegrantes de la sala de decisión laboral MARY ELENA SOLARTEMELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron enaudiencia pública con el objeto de proferir el siguiente auto, deconformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13de junio del 2022, con el fin de resolver el recurso de apelaciónpresentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra elAuto “sin número” del 28 de enero de 2021, proferido por el JuzgadoSexto Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual decidió noinsistir en la prueba decretada de exhibición de documentosconsistente en requerir a la empresa demandada para que aporte losdocumentos solicitados al considerar que con las pruebas aportadas ypracticadas es suficiente para definir de fondo el proceso.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DUCARDO ROA GÓMEZCONTRA COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA

AUTO No. 120I. ANTECEDENTESDUCARDO ROA GOMEZ demanda a COLGATE PALMOLIVECOMPAÑÍA con el fin de obtener la reliquidación de sus prestacionessociales y vacaciones de conformidad con la totalidad de los factoressalariales devengados, el pago de horas extras, el reajuste de losaportes a la seguridad, durante el período laborado entre el 1° denoviembre de 1989 al 30 de junio de 2014; así como lasindemnizaciones moratorias del artículo 65 del C.S.T. y del artículo 99de la Ley 50 de 1990, más la indexación. Como pruebas solicitó, entre otras, la exhibición de documentos confundamento en el artículo 54b del C.P.T. y de la S.S., para que laempresa aporte copia completa del expediente o carpetaadministrativa del demandante y, en la reforma a la demanda y en loque interesa a efectos de resolver el recurso de apelación pidió que seoficie a Colgate Palmolive Compañía para que, “allegue la información correspondiente a los formatos diligenciados por elseñor Ducardo Roa Gómez en los cuales registraba las horas de entraday salida laboral en la portería principal por parte del personal de guardas yla información registrada en el libro utilizado para tal fin. Lo anterior,teniendo en cuenta que dicha información fue solicitada mediante derechode petición, sin embargo, no se obtuvo respuesta de la entidad.” La juez de instancia, mediante el Auto No. 1371 del 7 de diciembre de2020, decretó entre otras pruebas, la exhibición de documentos eindicó que se “requiere a la demandada para que aporte todos losturnos de trabajo durante toda la vigencia del contrato de trabajo”. Enaudiencia del 20 de enero de 2021 respecto a la práctica de laspruebas manifestó que “A la EXHIBICION de documentos se accedió

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-006-2018-00154-00.Interno: 18109PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DUCARDO ROA GÓMEZCONTRA COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA y se requirió a la Demandada para que aportara todos los turnos detrabajo del Actor. En esta Audiencia manifestó la Parte Demandada nodisponer de más documentos en su poder, relacionados con laslabores realizadas por el Actor.” Y, en la audiencia del 28 de enero de2021 resolvió lo siguiente: “A la EXHIBICION de documentos se accedió y se requirió a laDemandada para que aportara todos los turnos de trabajo del Actor. En laAudiencia del 20 de enero del cursante, manifestó la Parte Demandadano disponer de más documentos en su poder, relacionados con laslabores realizadas por el Actor. Y dentro de esta Audiencia reiteronuevamente el mismo Apoderado no contar con los documentosrelacionados con la pretendida EXHIBICION.Y en esta oportunidad elDespacho no insiste en requerir a la Parte Demandada para que aportelos documentos a que alude la petición por considerar que con laspruebas aportadas y las practicadas puede definirse de fondo lacontienda.”

El apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación yseñala que no se vislumbra en el expediente que se hayan aportadolos documentos de la exhibición de documentos y que, cuando en elderecho de petición le solicitó a Colgate Palmolive que aportara losingresos y salidas de los trabajadores manifestó que eran documentosque tenían confidencialidad y que no se podían aportar, en ningúnmomento se dijo que no los tenía y, ahora en el proceso sí afirman queno están en su poder, cuando los testigos que han sido trabajadores otrabajan en la empresa indicaron que la demandada lleva un controlriguroso de entrada y salida de los trabajadores, no solamente a travésde unas planillas que maneja el guarda de seguridad sino por uncontrol magnético con los carnés, donde se evidencia que hay unosregistros de entrada y salida; situación que además era verificada porun asistente de seguridad que los testigos manifestaron en variasoportunidades que era el señor Hernando Mogollón, quien esMAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-006-2018-00154-00.Interno: 18109PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DUCARDO ROA GÓMEZCONTRA COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA actualmente el jefe de seguridad y trabajador directo de ColgatePalmolive y quien verificaba que los trabajadores realizaban el turno ypasaba la novedad a nómina, por lo tanto, en su sentir sí haydocumentos y un registro claro de la situación y, no entiende por quéla demandada insiste y niega la existencia de esos documentos y nolos aporta; señala que debe ser “porque sabe que al aportarlos estaríaotorgando el derecho a la parte actora y no entiende porque eldespacho niega de fondo la prueba documental solicitada.”

Afirma que se deben aportar los turnos para saber las horas extrastrabajadas, es una información legal que se debe guardar y que afectalos aportes a la seguridad social que no prescriben, ello por cuanto lostestigos dicen que tenían turnos de 12 a 14 horas. Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientesalegatos: ALEGATOS DE COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA El apoderado judicial de la demandada manifiesta que la partedemandante solicitó que con la contestación se aportaran una serie dedocumentos y así se realizó, lo que llevó a que la contestación fueraadmitida y el apoderado judicial del actor no interpuso ningún recursocontra dicha decisión, pues su inconformidad la manifestó solo despuésque se terminó la etapa probatoria señalando que no se habíapresentado las programaciones de turnos del actor. Afirma que en lapetición especial de documentos a aportar no se incluyó esaprogramación de turnos y, que no solo no se presentaron por eso sinotambién porque ya no se encuentran en poder de la empresa por noformar parte de aquellos documentos que la ley obliga a guardar y a loimposible nadie está obligado.MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-006-2018-00154-00.Interno: 18109PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DUCARDO ROA GÓMEZCONTRA COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA

Aduce que se realizó un gran esfuerzo para poder presentar losdocumentos que solicita el apoderado de la parte actora, pero no existenen los archivos de COLGATE ni la ley le obliga a guardarlos, máscuando la relación laboral comenzó hace 32 años y terminó hace 7años, por lo que considera que es absurda la petición cuando losdocumentos que se aportaron son suficientes para proferir un fallo.Solicita que se confirme el auto apelado. ALEGATOS DEL DEMANDANTE Su apoderado judicial reitera los argumentos expuestos en el recurso deapelación y adiciona que la prueba solicitada es de aquellas pertinentes,conducentes y veraces para controvertir las excepciones de fondopropuestas por la demandada, así mismo para soportar las pretensionesplasmadas en la demanda y que se debe tener en cuenta que elapoderado de la parte actora ha desarrollado una serie de labores paraobtener el material probatorio solicitado, mediante derechos de petición. Solicita que se revoque el auto apelado y se decrete las pruebas 4.5Exhibición de documentos y en caso de ser necesaria la 4.7 InspecciónOcular o Judicial, con el fin de obtener la totalidad de las documentalesque permiten soportar las pretensiones y que obran bajo el poder de lademandada, especialmente las HORAS EXTRAS laboradas por el actor,detallando los registros de entrada y salida del actor, como de lasplanillas donde se llevaba el anterior registro. En escrito presentado posterior a los alegatos, aportó referenciasjurisprudenciales en las que se afirma el deber que se encuentra a cargodel empleador, correspondiente a conservar los expedientes laboralesde sus trabajadores, e inclusive la obligación de reconstrucción de lainformación cuando se aduce la inexistencia física de los mismos.

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-006-2018-00154-00.Interno: 18109PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DUCARDO ROA GÓMEZCONTRA COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Seguidamente, para la Sala resulta oportuno pronunciarse de fondosobre la apelación y lo hará con base en las siguientes, ll. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSPROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El problema jurídico a resolver se centra en determinar si se debe ono insistir en la práctica de la prueba de exhibición de documentosdecretada por la juez de instancia mediante el Auto No. 1371 del 7 dediciembre de 2020, consistente en requerir a la demandadaCOLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA para que aporte “todos los turnosde trabajo del demandante durante toda la vigencia del contrato detrabajo” y, que la juez dejó de insistir por medio del Auto “sin número”del 28 de enero de 2021 porque el apoderado judicial de lademandada señaló en audiencia que su representada no tiene en supoder los documentos solicitados.

De lo anterior se evidencia que no le asiste razón al apoderado judicialde la demandada al indicar en los alegatos que la prueba no fuepedida, pues sí fue solicitada en la demanda, la subsanación de lamisma y en la reforma en la demanda, tanto así que fue decretada porla juez como se indicó. Sea lo primero precisar que la providencia que niega la práctica deuna prueba es apelable en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 delartículo 65 del C.P.T. y de la S.S. que señala que es apelable “El queniegue el decreto o la práctica de una prueba”.

La Sala considera que el auto apelado se debe revocar por lassiguientes consideraciones: MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-006-2018-00154-00.Interno: 18109PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DUCARDO ROA GÓMEZCONTRA COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Sobre los archivos físicos o digitales de los turnos de trabajo deldemandante, la demandada a través de la Gerente de RecursosHumanos Operaciones, Natalia Solís Hurtado, certificó el 1 de marzode 2019, folio 1185 del expediente, lo siguiente: “Que no se dispone archivos físicos o digitales de los cuadros deprogramación de escoltas para el periodo de tiempo comprendido entre el01 de noviembre de 1989 hasta el 30 de junio de 2014.NOTA: “Estos cuadros de programación de turnos, no constituyen partede aquellos documentos que por ley estamos obligados a guardar;simplemente cuando se labora el turno, se destruyen o se basan paraprogramar los nuevos turnos a trabajar. Debe tenerse en cuenta quedesde el inicio de la relación laboral (1 de noviembre de 1.989) a hoy hantranscurrido, más de 29 años y desde que finalizó la relación laboral (30de junio de 2014), han transcurrido 4 años y 8 meses; y si los cuadros deprogramación de turnos no debemos por ley guardarlos, entoncesmanifestamos que hoy no existen, y a lo imposible nadie está obligado.””

Y, la misma gerente el mismo día también certificó a folio 1164 a1665, las funciones generales del demandante en dicha empresacomo coordinador de escoltas, en las que se destacan las siguientes: a) “Presentarse al inicio de las labores una hora antes de la hora indicadapor el ejecutivo, presentando para su ingreso en la portería el carnémagnético y de identificación de la compañía. Si el ejecutivo estállegando de viaje, el escolta debe presentarse con dos horas deanticipación en la compañía.b) Asegurarse de registrar la hora de ingreso y salida al inicio y terminaciónde su jornada laboral tanto en la portería principal por parte del personalde guardas, así como en el libro destinado para tal fin en el estar deescoltas.(...)k) Elaborar los reportes de horas trabajadas por el grupo de escoltas.” MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-006-2018-00154-00.Interno: 18109PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DUCARDO ROA GÓMEZCONTRA COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA

De esta última certificación expedida por la demandada, se desprendeque sí se tenía un registro físico y digital del ingreso y salida de lostrabajadores escoltas de la empresa, como es el caso deldemandante, por lo tanto, para la Sala no es admisible la razónaducida por Colgate Palmolive Compañía, al indicar que no posee losturnos laborados por Ducardo Roa Gómez, pues si bien es cierto nohay norma expresa que trate sobre el deber que tienen las empresasde conservar los documentos que contengan la información laboral desus extrabajadores, también lo es que jurisprudencialmente se haconcluido que los empleadores tienen la obligación de conservar lainformación laboral de manera indefinida, con el fin que el trabajadorpueda reclamar sus derechos laborales derivados de la relaciónlaboral y así proteger sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-926 de 2013, alresolver el caso de un extrabajador de la empresa Ingenio ManuelitaS.A., indicó que, “(...) la Sala evidencia que el argumento por el cual Manuelita S.A., noexpide la certificación laboral es porque el señor Julio Hernán Benavidestrabajó hace más de 34 años y según la legislación laboral ellos no tienenla obligación de guardarla. En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo notiene norma expresa en la que se establezca la obligación por parte de losempleadores de conservar la información laboral de sus ex trabajadores,sin embargo, el artículo 57 dispone como obligación del empleadorentregarles a sus trabajadores, cuando expire el contrato, una certificaciónlaboral en la que conste, entre otros aspectos, el salario devengado ycomo ya se expresó este es un derecho del trabajador.

8.5. Para la Sala, el hecho que la entidad accionada se haya limitado amanifestar que no tiene la obligación legal de guardar dicha información yque en consecuencia no haya adelantado ninguna gestión parareconstruir la información laboral del señor Benavides Escobar, es pruebadel incumplimiento de su deber constitucional de suministrar informaciónMAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-006-2018-00154-00.Interno: 18109PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DUCARDO ROA GÓMEZCONTRA COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA que es necesaria para garantizar los derechos fundamentales de quienfue su trabajador, pues Manuelita S.A. tiene la obligación de hacer todo loque esté a su alcance para reconstruir los datos perdidos o destruidos,especialmente cuando es razonable que la información requerida puedeser reconstruida con base en los archivos de dicha empresa.

Es así, que cuando la sociedad tenga problemas para entregar lainformación como en este caso, ésta deberá realizar un esfuerzo porsuministrar lo solicitado, es decir, que Manuelita S.A. cuenta con lasherramientas para realizar, ya sea un, cálculo aproximado sobre lo que elseñor Julio Hernán Benavides Escobar devengaba en los 1976, 1977 y1978, debido a que como consta en la certificación expedida por laempresa tiene pleno conocimiento del salario que devengaba en el últimoaño , sin embargo, si esto no es posible puede buscar en los archivos delas personas a las que les paga la pensión, si alguno ocupaba un cargoigual o similar al del solicitante, y como última alternativa puedereconstruir el expediente, así como la Corte lo ha ordenado en otrasocasiones en las que incluso los documentos han sido incinerados.8.6. Ahora, con el fin de otorgarle una protección real y efectiva al actorrespecto del derecho al habeas data y debido a la importancia quecontienen los datos de la historia laboral tales como salario, cargo, tiempode servicio, entre otros, y los cuales son indispensable para acceder algoce efectivo de la pensión. Por lo anterior es necesario que lainformación laboral contenida en las certificaciones expedidas porManuelita S.A. sea veraz, cierta, clara, precisa y completa con el fin que elseñor Julio Hernán Benavides Escobar pueda reclamar los derechos quele asisten, todo esto conforme con lo recaudado en el proceso dereconstrucción del expediente laboral.(...)Asi las cosas, esta Sala de Revisión revocara la decisión de instancia, yen su lugar le ordenará a Manuelita S.A., reconstruir el expediente dondereposaba la información del ciudadano Julio Hernán Benavides Escobar

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-006-2018-00154-00.Interno: 18109PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DUCARDO ROA GÓMEZCONTRA COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Posición reiterada en la sentencia T-470 de 2019 en la que ademáspreciso que la información laboral esta conformada por el tiempo deservicio, el salario devengado, las cesantías, los ascensos, y laslicencias, entre otros factores necesarios para acceder alreconocimiento de las prestaciones sociales del trabajador.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en laprovidencia AL1 198-2022 del 23 de febrero de 2022, reiteró que, “(...) Los empleadores tienen la obligación de conservar la informaciónlaboral de sus trabajadores de manera indefinida, «asegurando que ellasea veraz, cierta, clara, precisa y completa “a fin de que, de un lado, eltrabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, seprotejan en su integridad los demás derechos fundamentales de los quees titular» (CC T-470-2019). El deber de conservar indefinidamente lainformación laboral no solo permite a los trabajadores ejercer susderechos; también es fundamental para que los sindicatos puedan ejercerplenamente sus funciones constitucionales.Por tanto, la Corte requiere a la empresa Vidriería Fenicia S.A.S. para quedé cumplimiento a la orden de la Corte. Si por circunstancia comprobadade fuerza mayor fuese imposible recaudar la documentación requerida, lasociedad debe agotar todos sus esfuerzos para obtener la informaciónsolicitada y, de ser necesario, debe proceder a reconstruirla. (...)”

Hay más, el Ministerio del Trabajo, en el concepto dado comorepuesta al radicado N° 11EE2020740500100008334 de 2020, señalóque, “(...) Es preciso señalar en primer término que, en el Código Sustantivo deTrabajo, no existe regulación alguna frente al tema específico de suconsulta, con relación a cuánto tiempo después de que se termine larelación laboral las organizaciones privadas tienen la obligación dearchivar o mantener los comprobantes de pago del salario efectuado alempleado.

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-006-2018-00154-00.Interno: 18109PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DUCARDO ROA GÓMEZCONTRA COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA

No obstante, para responder a sus dudas, es preciso señalar la CorteConstitucional en Sentencia T 926 del 06 de diciembre de 2013,Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo, señalo:“DEBER DE CONSERVACIÓN DE ARCHIVOS-Obligación de lasempresas de guardar la historia laboral de sus trabajadores . Si bien,no existe una norma que le imponga a las empresas guardar lainformación referente al tiempo, a las funciones y al salario de susextrabajadores, el artículo 57, en el numeral 7, establece comoobligación del empleador entregar “al trabajador que lo solicite, a laexpiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo deservicio, la índole laboral y el salario devengado”, ésta obligaciónpor parte del empleador debe ser entendida como un derecho deltrabajador que no prescribe, es decir, que sin importar el tiempotranscurrido desde la desvinculación del trabajador hasta el día en elque solicite la certificación laboral tiene derecho a que su empleadorse la expida. Sin embargo, cuando la empresa tenga dificultades parasuministrar la información solicitada por el empleado, ya sea porque seextravió, se desapareció o simplemente no se tuvo la precaución deguardar esta información, esta deberá realizar un esfuerzo por suministrarlo solicitado de acuerdo con los archivos que tiene bajo su custodia, y sifuere el caso deberá intentar reconstruir el expediente laboral delsolicitante, si definitivamente le resulta imposible suministrarle dichainformación deberá indicarle al peticionario la entidad, dependencia o elprocedimiento a seguir para lograr obtener lo requerido y de esta manerasatisfacer el derecho a la información.”

(Negrilla fuera de texto)Por lo anterior y a la luz de la jurisprudencia anteriormente relacionada,entendería esta oficina que el empleador tendría la obligación decustodiar la información laboral de sus trabajadores, aun cuando ya noexista relación laboral vigente, ya que ésta obligación por parte delempleador, a la luz de lo señalado por la Corte Constitucional, debe serentendida como un derecho del trabajador que no prescribe, es decir, quesin importar el tiempo transcurrido desde la desvinculación del trabajadorhasta el día en el que solicite la certificación laboral tiene derecho a quesu empleador le expida los documentos que el trabajador requiera sobresu historia laboral, así mismo se entiende que dichos documentos podránaportarse como prueba por parte de trabajador o empleador según sea elcaso al suscitarse una reclamación laboral. (...)”MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-006-2018-00154-00.Interno: 18109PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DUCARDO ROA GÓMEZCONTRA COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA

Así las cosas, se revoca el Auto “sin número” del 28 de enero de2021, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, y ensu lugar, se ordena la práctica de la prueba de exhibición dedocumentos decretada mediante el Auto No. 1371 del 7 de diciembrede 2020, consistente en requerir a la demandada COLGATEPALMOLIVE COMPAÑÍA para que aporte “todos los turnos de trabajodel demandante durante toda la vigencia del contrato de trabajo”, paralo cual la demandada deberá realizar un esfuerzo para suministrar losolicitado y, de no ser posible su ubicación, deberá reconstruir losdatos perdidos o destruidos. Sin costas en esta instancia. Ill. DECISIÓNSin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombrede la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el Auto “sin número” del 28 de enero de 2021,proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, y en sulugar, se ordena la práctica de la prueba de exhibición de documentosdecretada mediante el Auto No. 1371 del 7 de diciembre de 2020,consistente en requerir a la demandada COLGATE PALMOLIVECOMPAÑÍA para que aporte “todos los turnos de trabajo deldemandante durante toda la vigencia del contrato de trabajo”, para locual la demandada deberá realizar un esfuerzo para suministrar losolicitado y, de no ser posible su ubicación, deberá reconstruir losdatos perdidos o destruidos, por las razones expuestas en la parteconsiderativa de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia.

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-006-2018-00154-00.Interno: 18109PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DUCARDO ROA GÓMEZCONTRA COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de supublicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/31, igualmente se notificaen el Estado Electrónico.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina.Intervinieron los Magistrados, GERMÁNYVARELA COLLAZOS ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOFirmado Por:German Varela CollazosMagistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 002 LaboralTribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: dcOb1c0086bacad95762539ac81625cbf59be9195e64c84c617bebe06edc17cfDocumento generado en 30/11/2022 02:28:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:https: //procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-006-2018-00154-00.Interno: 18109

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