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TSDJ CLO SL - 760013105006201800168-01-(31-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201800168-01-(31-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ruby Stella Lara Álvarez C/ Fiduagraria S.A. - P.A.R. I.S.S. Rad. 006-2018-00168-01

1 ‘¿’

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

AUDIENCIA NÚMERO 174

Juzgamiento

Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020)

El m agistrado Ponente, CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los demás Ma gistrados que integran la Sala de Decisión, MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de dar lectur a a la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 159

Acta de Decisión N° 048

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

Decide la Sala la Apelación de la Sentencia N° 323 del 25 de septiembre del año 2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinari o laboral de primera instancia instaurado por la señora RUBY STELLA LARA ÁLV AREZ, en contra de l P.A.R. I.S.S. EN LIQUIDACIÓN, ADMINISTRADO POR FIDUAGRARIA S.A., bajo la radicación N° 76001-31-05-006-2018-00168-01.

ANTECEDENTES

LIQUIDACIÓN, ADMINISTRADO POR FIDUAGRARIA S.A., bajo la radicación N° 76001-31-05-006-2018-00168-01.

ANTECEDENTES

La señora Ruby Stella Lara Álvarez, por intermedio de apoderado judicial, demandó P atrimonio Autónomo d e Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - P.A.R. I.S.S., representado por la Sociedad Fiduciaria deREPUBLICA DE COLOMBIA

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2 ‘¿’ Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A., con el fin de que se dec lare que la demandante tuvo una relación laboral con el ext into Instituto de Seguros Sociales, desde el 1 de marzo del año 1990 hasta el 31 de marzo del año 2015; consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento y pago en su favor, por concepto de cesantía retroactivas legales, por e l tiempo que perduró l a relación laboral, desde el 1 de marzo del año 1990 hasta el 31 de marzo del año 2015, la suma de $47’018.181,58, calculada con un salario promedio de $1’874.479, según la liquidación de prestaciones sociales, o por la suma que resulte probada; que se imponga el pago de l a indemnización por mora de que trata el artículo 1° del Decreto 797 del año 1949, de un día de salario promedio desde el 1 de julio del

la liquidación de prestaciones sociales, o por la suma que resulte probada; que se imponga el pago de l a indemnización por mora de que trata el artículo 1° del Decreto 797 del año 1949, de un día de salario promedio desde el 1 de julio del año 2015, vencimiento de los 90 días de gr acia, por valor de $ 62.482,63, hasta que se reporte el pago de cesantía , en s ubsidio reconocer que se aplique la indexación; Costas y Agencias en derecho.

Informan los hechos de la demanda que el 1 de marzo del año 1990, la señora Ruby Stella Lara Álvarez se vinculó por medi o de nombramiento en propiedad con el Instituto de Seguro s Sociales ; como trabajadora oficial, la demandante er a beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la organización de base y de gremio vinculadas a dic ha entidad Sintra ISS y Sin tra Seguridad Social; que por reglamenta ción de la CC T, con vigencia 2001 - 2004, que reguló el congelamiento de la retroactivid ad de las cesantías convencionales por espacio de 10 años, disponiéndose a partir del año 2002 liquidaci ón y pago anualizado de dichas prestaciones; que mediante Decretos 20 11, 2012 y 2013, del año 2012,se dispuso la liquidación del Seguro Social y el traspaso de las funciones de a tención al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la entidad Administradora Colombiana de Pe nsionesColpensiones, designándose como liquidador a la Fiduciaria La Previsora S. A. - Fiduprevisora S.A.; que conforme la reglamentación expedida p ara la liquidación

Colpensiones, designándose como liquidador a la Fiduciaria La Previsora S. A. - Fiduprevisora S.A.; que conforme la reglamentación expedida p ara la liquidación del ISS se dispuso el ofrecim iento de un plan de retiro conse nsuado para los trabajadores de dicha entidad; que mediante Oficio N° 10.000 -007692 del 5 de febrero del año 2015, el liquidador del Seguro Social le indica a la de mandante que su relación laboral culminaría el 31 de marzo del año 2015 , como consecuencia de la liquidación definitiv a de dicha entidad, cuyo procesoREPUBLICA DE COLOMBIA

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3 ‘¿’ liquidatorio se prorrogó conforme lo dispuesto en el Decreto 2714 del año 2014, en concordancia con el De creto 2013 del año 2012; que mediante Resolución N° 7632 del 12 de febrero del año 2015, se di spuso el pago de las pre staciones sociales definitiva s por termi nación de la relación laboral en favor de la señora Ruby Stella Lara Álvarez , por valor de $147 ’690,881, pero no se reconocieron las cesantías retroactivas; inconforme con lo anterior, la act ora presentó reclamación administrativa, a modo de recurso de rep osición y ap elación, solicitando el pago de la retroactividad de la cesantía; que el 31 de marzo del año 2015 se suscribió el acta de liquidación final del Seguro Social, a cargo del liquida dor designado de la

de la retroactividad de la cesantía; que el 31 de marzo del año 2015 se suscribió el acta de liquidación final del Seguro Social, a cargo del liquida dor designado de la entidad encargada de dicho procedimiento, Fiduciaria La Pr evisora S. A. - Fiduprevisora S .A.; que antes de la culminación del proceso liquidatorio del Instituto de Se guros Sociales se suscribió el contrato de fiducia mercantil N° 015 de marzo de 2015, con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuar io S.A. - Fiduagraria S.A. , a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seg uros Sociales - P.A.R. I.S.S., respecto del cu al Fiduagraria S.A. actúa como administrador y vocero; que en respuesta a la reclamación elevada por la dema ndante, se expidió la Resolución N° 8549 del 10 de marzo de 2015, notificada el 31 de marzo de 2015, mediante la cual se negaron las prestaciones requeridas por la señora Ruby Stella Lara Álvarez.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al descor rer el traslado de la demanda a la entidad demandada, Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - P.A.R. I.S.S. , esta contesta la dem anda (folio 98y ss.) , manifestando en forma general que son ciert os los hecho s d el escrito introd uctorio, salvo los hechos 1° y 2°, los cuales indicó que no le constan . Se opuso a la totalidad de las pretensiones, considerándolas carentes de fundamento. Pr opuso como

hechos 1° y 2°, los cuales indicó que no le constan . Se opuso a la totalidad de las pretensiones, considerándolas carentes de fundamento. Pr opuso como excepciones de fondo las que denominó Carencia de acción legal para demandar por parte del señor Gildardo Alfredo Bustamante Carmona (sic); Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido; Buena fe por parte del Instituto de Seguros Sociales - liquidado; Inexistencia de o bligación a cargo del Patrimonio AutónomoREPUBLICA DE COLOMBIA

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4 ‘¿’ de Remanentes del I.S.S. liquidado; Compensación; Prescripción de las acciones correspondientes a los derechos laborales reclamados; Innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ca li, mediante Sentencia N° 323 del 25 de septiembre del año 2019 decidió Absolver al PAR ISS en Liquidación, administrado por Fiduagraria S.A. , de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora Ruby Stella Lara Álvarez; Dar prosperidad a la excepción de inexistencia de la obligació n y cobro de lo no debido, propuesta por la demandada ; Agencias en derecho a cargo de l demanda nte en la suma de $100.000,oo.

RECURSO QUE SE ESTUDIA

Inconforme con l a decisi ón de primera instancia, la apoderada judicial de la demandante, señora Ruby Stella Lara Álvarez, interpuso

$100.000,oo.

RECURSO QUE SE ESTUDIA

Inconforme con l a decisi ón de primera instancia, la apoderada judicial de la demandante, señora Ruby Stella Lara Álvarez, interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se conceda la s pretensiones de la demandante, diri gidas a obtener el reconocimiento de la cesan tía retroactiva por todo el tiem po la borado por la actora, al servicio del Instituto de Seguros Sociales - Liquidado, entre el 1 de marzo del año 1990 y el 31 de marzo del año 2015 y la indemnización moratoria , aduciendo concretamente que dicho derecho tiene fundamento en la Ley, y que no puede ser desmejorado, en virtud de un acuerdo estable cido en una Convención Colectiva de Trabajo. Las partes presentaron alegatos de conclusión que corresponde a lo debatido en primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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5 ‘¿’ Respecto a la prete nsión de que sea declarad o un vínculo laboral entre el Instituto de Seguros Sociales - liquidado y la señora Ruby Stella Lara Álvarez, debe la Sala indicar que, si bien la enti dad demandada indicó en la contestación de la demanda que no le constaba tal afi rmación, lo cierto es que en el plenario, más específicamente en la carpeta administrativa apor tada por

Stella Lara Álvarez, debe la Sala indicar que, si bien la enti dad demandada indicó en la contestación de la demanda que no le constaba tal afi rmación, lo cierto es que en el plenario, más específicamente en la carpeta administrativa apor tada por la demandada en formato digital , se puede observar la Resolución 3347 del año 1990 (folio 45, carpeta administrativa de la actora ), acto administrativo mediante el cual se resolvió la inclusión en carrera especial de funcionario de seguridad socia l, a la señora Ruby Stella Lara Álvarez, en el cargo de Auxiliar Servicios Administrativos, Clase 1, Grado 1, desde el 1 de marzo del año 1990.

Por su parte, desde la contestación de la demanda se aceptó lo dispuesto en el hec ho sexto; con lo c ual, se aceptó por parte de la entidad demandada que dicho vínculo tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de l año 2015.

En este orden d e ideas, no queda duda para la Sala que existió un vínculo laboral entr e la hoy demandante y el Instituto de Seguros Sociales - liquidado.

RETROACTIVIDAD DE CESANTÍA, CONVENCIÓN COLECTIVA Y NORMA

MÍNIMA

Ley 344 de 1996:

Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 19 89, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se h ará la liquidación definitiva de cesantí as por la anualidad o por la fr acciónREPUBLICA DE COLOMBIA

Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se h ará la liquidación definitiva de cesantí as por la anualidad o por la fr acciónREPUBLICA DE COLOMBIA

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6 ‘¿’ correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente p or la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

c) <Inciso 3o. Inexequible>

Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Las normas qu e consagraban la cesantía en fo rma retroactiva demandante son la Ley 6 de 1945 artículo 17 , artículo 1 Ley 65 de 1946, artículos 1, 2 y 4 del Decreto 1160 de 1947 entre otras.

El artículo 62 de la Conve nción Colectiva es d el siguiente tenor:

“ARTICULO 62. CESANTIA E INTERESES A LA CESANTÍA: A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez (10) años.

siguiente tenor:

“ARTICULO 62. CESANTIA E INTERESES A LA CESANTÍA: A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez (10) años. El Instituto pro cederá a liquidar a 31 de diciembre de 2 001, en forma retroacti va, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liqu idará sobre dicho monto interes es en cuantía del doce por ciento (12%) anual correspondientes al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002. A 31 de diciembre del año 2002 , y por los años subsigui entes, las cesantías se liqu idarán anualmente y por las mis mas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente. Sobre el m onto de las cesantías liquid adas a 31 de diciembre del año 2001, el Instituto reconocerá a partir del primero de enero del año 2002, intereses equivalentes al 1 5% anual. En el caso de los trabajadores que no gocen de prima técnica, esta tasa de interés se incrementará en un punto. Lo s intereses aquí señalados se p agarán en el mes de enero del año siguiente, esto es, enero de 2003. En los años subsiguientes, el sa ldo de dichas cesantías acrecentado con las cesantías anuales l iquidadas por el año inmediatamen te anterior, y disminuido en el monto de las cesantías parc iales pagadas durante la vigencia, causarán intereses a las mismas tasas y para los mismos grupos de trabajadores, antes señalados.

disminuido en el monto de las cesantías parc iales pagadas durante la vigencia, causarán intereses a las mismas tasas y para los mismos grupos de trabajadores, antes señalados. A partir del año 2002 y para ef ectos de l pago de cesantías parci ales, se destinará unaREPUBLICA DE COLOMBIA

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7 ‘¿’ partida con recursos anuales equival entes, como mínimo, al 18% del valor de la deuda por concepto de cesantías liquidadas a 31 de diciemb re de 2001. La distribución y asignación de estos recursos se realizará conjuntamente por la empresa y el sindicato. Para efectos de la liquidación de cesantía se tendrán en cuenta los siguientes factores: Asignación básica mensual Prima de vacaciones y de servicio legal o extralegal Horas extras Recargos nocturnos. Dominicales y feriados Auxilio de alimentación y transporte Viáticos.”

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha tocado el tema de la retroactividad de la cesantía antes de Ley 344 de 1996 y la convención colectiva, en Sentencia de 19 de julio de 2007, M.P. Dra. Elsy Del Pilar

Cuello Calderón:

“De ese mod o, se parte del supuesto jurídi co anotado por el juzgador, de ser la fecha de vinculación de la trabajadora la que determina la norm atividad aplicable en materia de

Cuello Calderón:

“De ese mod o, se parte del supuesto jurídi co anotado por el juzgador, de ser la fecha de vinculación de la trabajadora la que determina la norm atividad aplicable en materia de cesantía, sin que, en concepto del ad quem, pudiera modificarse con la ley dos años después, vale decir en 1996. Así se de duce de la consideración atinente a que “cabe advertir que la demandante tiene derecho al reconocimie nto y pago de la cesantía por todo el ti empo laborado, sin que la excepción de prescripción afecte su derecho pues no debe o lvidarse que la demandante se v inculó con la entidad accionada desde el 18 de mayo de 1994, siendo destinataria del Régimen de retroactividad de la Cesantía, el cual sólo fue modificado por las personas que se vinculara n a órganos y entidades del Estado a través de la Ley 344 de 1996”. “Consecuencia de lo dicho, es que el Tribunal no pudo incurrir en ninguno de los desaciertos fácticos que se atribuyen, derivados de la conv ención colecti va de trabajo vig ente por el período 2001-2004, puesto que la previsió n contenida en la cláusula 62, sobre la liquidación anual de la cesantía, ya la había regulado la Ley 344 de 1996, que desechó el Tr ibunal, por estimar, se repite, que no se aplicaba al caso de la trabajadora vinculada en 1994”.

En sentencia SL 1924 de 20 19 la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No 1 de la Corte Suprema de Justicia plantea un criterio en sentido contrario.

De lo anterior, se tiene que, las pers onas vinculadas a

Laboral, Sala de Descongestión No 1 de la Corte Suprema de Justicia plantea un criterio en sentido contrario.

De lo anterior, se tiene que, las pers onas vinculadas a un ente estat al antes de la vi gencia de la Ley 344 de 1996, indepe ndientemente de lo que señalara n las convenciones colectivas aplicables a trabajadores oficiales, tenían un régimen retroactivo de cesantía.REPUBLICA DE COLOMBIA

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8 ‘¿’ La ley laboral, regula el míni mo de derechos de los trabajadores, el cual no puede ser desconocido por el empleado r a través del contrato de trab ajo, ni en forma unilateral y mucho menos a través de la convención colectiva de trabajo.

La convención colectiva de trabajo, a voces del ar tículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es la que se celebra entre uno o vario s empleadores o asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 10 de marzo de 19951, precisó sobre la norma mínima:

“La H. Sala Laboral de la Cor te Suprema de Justicia, en sentencia de abril 9/59 ha di cho:

Justicia, en sentencia de 10 de marzo de 19951, precisó sobre la norma mínima:

“La H. Sala Laboral de la Cor te Suprema de Justicia, en sentencia de abril 9/59 ha di cho: “Legalidad y validez de todo pacto por encima del mínimo. El te xto del Art. 13 es una proposición jurídica inexpugnable, la ley sustantiva consagra un mínimo de prestaciones; todo pacto por debajo de ese mínimo es nulo y carece de efec tos. La interpretación que el recurrente considera verdadera haría decir al texto an terior que todo pacto por encim a del mínimo daría derecho a repetición de lo pagado, lo cual no se avine en manera alguna con la sen cilla declaración del mandato legal. O q ue si los “pluse s” reconocidos y pagados lo fuero n en desarrollo de un derecho extra ño al colombiano, al aplicarse éste debería procederse a una compensación, sin tener en cuenta la heterogeneidad de los extremos”.

El principio de la norma mínima deviene del artículo 53 de la Constitución Política, artículos 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre mínimo de derechos y garantías, el carácter de orden público de las normas que regulan el trabajo humano e irrenunciabilidad.

Como el caso tratado, se refiere a una trabajadora oficial, debe record arse que el Código Sustantivo del Trabajo (Art 3), regula las relaciones colectivas de trabajo, oficiales y particulares, es por lo que, puede aplicarse la normativid ad antes referenciada a una situación qu e deviene de la convención colectiva de trabajo.

1 M.P. Jorge Iván Palacio, radicación 7227, Sección Primera. Tomada de la obra Principios Constitucionales

aplicarse la normativid ad antes referenciada a una situación qu e deviene de la convención colectiva de trabajo.

1 M.P. Jorge Iván Palacio, radicación 7227, Sección Primera. Tomada de la obra Principios Constitucionales y Legales del Derecho del Trabaj o Colombiano, de I ván Daniel Jaramillo Jassir, Universidad del Rosario, 2010, páginas 328 y 329.REPUBLICA DE COLOMBIA

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9 ‘¿’

Aunque está derogado el artículo 4 9 de la Ley 6 de 1945, resulta ilustrativo su contenido para la garantía de la norma mínima y la convención colectiva de trabajo:

“Las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la conven ción colectiva de trabajo, o de las decisiones arbitrales; a su turno, las cláusulas de éstas sustitu yen de derecho las de los contratos individuales, anteriores o subsigui entes, en cuanto sea n de mayor beneficio para los trabajadores”

Ahora bien, las rel aciones entre la ley y la convención colectiva, presenta tres modelos a saber2:

b.1.1) El modelo clá sico, bajo el cual la ley constituye mínimo, de manera qu e el contrato colectivo puede der ogar sólo in melius , con fundamento en la ratio del Derecho del T rabajo, esto es, la lógica favor prestatoris

b.1.1) El modelo clá sico, bajo el cual la ley constituye mínimo, de manera qu e el contrato colectivo puede der ogar sólo in melius , con fundamento en la ratio del Derecho del T rabajo, esto es, la lógica favor prestatoris para proteger a la parte débil de la relación laboral en reconocimiento de la desigualdad fáctica”

b.1.2) Modelo de limitación de derogación in melius: la ley se convierte en el l ímite máximo en que las partes pueden pactar condiciones en el marco de la negociación colectiva. En Colombia se encuentran limitaci ones in melius - que solo son justificabl es jurídicamente cuando tienen por objeto la prevalencia del interés general -; un ej emplo de ello se encuentra en e l Acto Legislativo 01 de 2005…”

b.1.3) Modelo de desregulación: a pesar de existir la regla genérica de inderogabilidad in peius, la ley aut oriza al convenio colectivo a introducir tratamien tos peyorativos bajo determinadas condiciones. Existen ejemplos d e reformas laborales que utilizan este instrumento de reenvío a la convención colectiva para posibilitar que las partes acuerden medidas in peius”

2 Jaramillo Jassir, Iván Daniel, obra citada páginas 330 y 331.REPUBLICA DE COLOMBIA

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10 ‘¿’ En Colomb ia, salvo el ca so de pensiones, u tiliza el modelo clásico.

Rad. 006-2018-00168-01

10 ‘¿’ En Colomb ia, salvo el ca so de pensiones, u tiliza el modelo clásico.

Ahora bi en, partiendo de la base de que una trabajadora oficial, vinculada antes de la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene un régimen de cesantía retroactivo, no puede la conve nción colectiva de sconocer ese mínimo de derecho que establece la ley, pues se torna ineficaz.

En ese orden de ide as, como el demandante se encontraba vinculada al ISS , según Resolución 3347 del año 1990 (folio 45, carpeta administrativa de la actora ) desde el 1 de marzo del año 1990, hasta el 31 de marzo de l año 2015, su régimen de cesa ntía es retroactivo, es por lo que se ha de modificar el valor de la cesantía.

En términos del Decreto 1160 de 1947 artículo 4, se debe tomar un mes de salario por cada añ o de servicios y proporcionalme nte por fracción de año.

La demandante laboró 25 años y 1 mes , partiendo de una base promedio para liqu idar la cesantía en forma definitiva de $1’ 874.479 (folio 10), lo que nos arroja la suma de $ 47’018.182,oo, cantidad a la que debe descontársele lo cancelado por cesantía , mediante Resolución N° 7632 del 1 2 de febrero del año 2015 , equi valentes a $18’650.747,oo, para un total a pagar de $28’367.435,oo, suma por la cual debe elevarse co ndena por concepto de diferencia de cesantía.

Debe la Sala acotar que para negar las pretensiones

$28’367.435,oo, suma por la cual debe elevarse co ndena por concepto de diferencia de cesantía.

Debe la Sala acotar que para negar las pretensiones del libelo la juez de primera instancia acudió a la sentencia de la Sala de Casación Laboral, Sala de De scongestión No 1 de la Corte Supr ema de Justicia, SL1924/2019, que avala la aplicación de la congelación de la cesantía prev ista en la convención analizada.

“La estipulación convencional transcrita deja claro, que se trata de un acuerdo temporal que congela la retroactividad de las cesantías por diez años, no contiene una renuncia al régimenREPUBLICA DE COLOMBIA

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11 ‘¿’ de r etroactividad y tampoco «puede calificarse contraria a los principios y derechos fundamentales de los trabajadores. Ello debido a que fue el producto de la autocompo sición libre y voluntaria del sin dicato y la empres a» (CSJ SL16811 -2017), esto en desarroll o de los compromisos que adquir ieron las partes para superar la situación crítica fi nanciera que afectaba el funcionamiento del ISS e impedía la materialización de los demás derechos de los trabajadores, comprometiendo incluso la continuidad de los puestos de trabajo.

Conforme a lo estipulado en el citado artículo 62 convencional, como se dijo, se congelan las cesantías retroactivas a partir del 1° de enero del 2002, ordenando la liquidación con el

Conforme a lo estipulado en el citado artículo 62 convencional, como se dijo, se congelan las cesantías retroactivas a partir del 1° de enero del 2002, ordenando la liquidación con el régimen retroactivo de las que ya se encontraban causadas a 31 de diciembre de 2001, lo que sin duda alguna respetó los derechos adquiridos de los trabajadores hasta el mome nto en que empieza a regir el régimen anualizado, s e itera, del 1° de enero de 2002 hacia el futuro; en otras palabras, solo se afectan las c esantías futuras, que por no ha berse causado constituían una simple expectativa susc eptible de negociación, encontr ándose el sindicato para estos efectos investido de plenos poderes por parte de los trabajadores incl uida la accionante, ello, como ya se ind icó, en consonancia con lo expr esado en el artículo 435 del CST.”

Tal criterio juri sprudencial es aplicable cuando se pretende la cesantía convencional y el ex trabaj ador fue vinculado al ISS después de la vigencia de la Ley 344 de 1996, pues, en un princ ipio la convención supera el mí nimo de derechos previstos en la ley, para luego igua larse a la misma, empero, no es aplicable al trabajador vinculado antes de la vigencia de dicha ley, pues, sería aceptar que la conv ención colectiva tiene la facultad de ir en perjuicio del mínimo establ ecido en las normas legales, o en otras palabras el s indicato se arroga la facultad de renunciar o disponer del mínimo de derechos establecidos en la ley, cuando solo podría disponer de lo convenido en forma colectiva.

Resultan infundadas las excepciones en los términos

arroga la facultad de renunciar o disponer del mínimo de derechos establecidos en la ley, cuando solo podría disponer de lo convenido en forma colectiva.

Resultan infundadas las excepciones en los términos antes señalados, mereciendo considera ción especial la denominada ine xistencia de la obligación a cargo del PAR ISS liquidado donde deja entrever que dicho ente no es con tinuador ni sucesor procesal, sino vocer a y administradora, por consiguiente no se encuentra obligado a cubrir las obligacio nes pretendidas por la demandante, lo cual es contradictorio con lo expresado al pronunciarse sobre las pretensiones donde acepta qu e ellos reconocen prestaciones una vez t engan certeza del lleno de los requisitos por la ley; adicionalmente el artículo 2 d el Decreto 541 de 2016 establec e que el pago de sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto ISS se honrarán a cargo de los activos transferid os por el liquidador al momentoREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ruby Stella Lara Álvarez C/ Fiduagraria S.A. - P.A.R. I.S.S. Rad. 006-2018-00168-01

12 ‘¿’ de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil N° 015 de 2015 por medio del cual se constituyó el PAR ISS y cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA.

Con relación a la indemnización moratori a, tratándose la demandante de una trabajadora oficial, la normatividad aplicable es el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 que consagra la misma despu és de un término de gracia

Con relación a la indemnización moratori a, tratándose la demandante de una trabajadora oficial, la normatividad aplicable es el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 que consagra la misma despu és de un término de gracia de 90 días después de finalizado el contrato de trabajo, que tiene la administración para que se pronuncie y pague las acreencias laborales.

Debe recordarse que, la indemnización moratoria no es de aplicación inexorable y automática, sino que requiere el actuar de mal a fe de la demandada al no pagar salarios, prestacio nes e incluso indemnizaciones en tratándose de trabajadores oficiales.

No resulta estar revestida de buena fe la conducta de la demanda al no liquidar y cancelar la cesantía de forma retroactiva, empero, en materia de moratoria d el ISS hay que atene rse al criterio de l a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema cuando señaló que la misma en tratándose del ISS liquidado solo procedía hasta la fecha de la liquidación y como en el caso concreto la señora Lara Álv arez laboró hasta el 31 de marzo de 2015 fecha de finaliza ción del proceso liquidatario de dicho ente estatal.

En efecto en sentencia de 23 de enero de 2019, SL 194-2019, R ad. 71154, la Sala de C asación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “La sala subraya qu e con la extinción definitiva de la entidad se tornó de imposible ejecución

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