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TSDJ CLO SL - 760013105006201800179-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201800179-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

006-2018-00179-01

FRANCIA ELENA HINCAPIE PARRA C/: COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 10

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: FRANCIA ELENA HINCAPIE PARRA C/: COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-006-2018-00179-01 Juez 06° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, treinta(30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.

ACTA No.027

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. ; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo , 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021 ,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de

procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 , Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021 , Acuerdo CSJVAA -21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia , procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2005

La pensionista por vejez, ha c onvocado a la demandada para que la jurisdicción la condene al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, a partir del 01/12/2010 hasta el 31/03/2011, con los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 199, de manera subsidiaria la indexación; c omo también, se condene a reliquidar la pensión de vejez con el IBL más favorable desde el 01/12/2010, se condene al pago de la indexación de las diferencias de mesadas, … con base en hechos, petitum, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial de seguridad social en pensiones y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y

excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial de seguridad social en pensiones y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la absolución<Sent.#34 del 02032021, 1.absolver…de todas las pretensiones,2. Prosperidad a inexistencia de la obligación y cobro de la no debido,3.consulta,4.costas…> , remitido en APELACIÓN por la actora.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:006-2018-00179-01

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APELACIÓN DEMANDANTE: sustenta el recurso de alzada en que: Respecto a la aplicación de la excepción de prescripción del retroactivo pensional causado por el actor y frente a la excepció n de inexistencia de la obligación … frente a la reliquid ación de la pensión de vejez; que el art. 6 del CPTSS establece respecto de la reclamación administrativa, que mientras esté pendiente la resolución de la reclamación administrativa está en suspenso e l fenómeno de la prescripción, se presentaron recursos de reposición y en subsidio de apelación, lo anterior, no puede interpretarse que por el hecho de que se haya resuelto el recurso de apelación, el fenómeno de la prescripción haya dejado en suspenso, ( …) en el presente caso no se ha afectado el retroactivo pensional por el fenómeno prescriptivo, la reclamación

que se haya resuelto el recurso de apelación, el fenómeno de la prescripción haya dejado en suspenso, ( …) en el presente caso no se ha afectado el retroactivo pensional por el fenómeno prescriptivo, la reclamación administrativa se presenta el 03/12/2010, el acto administrativo es del 12/04/2011, desde esa fecha en que el demandante presenta reclamación adm inistrativa se suspende el fenómeno prescriptivo hasta que se resuelva la reclamación administrativa, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 21/06/2011, es decir, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación, sol icitando el retroactivo pensional, por tener la última cotización el 30/11/2010, el recurso de reposición fue negada en resolución 6140 de 2012 y en ese acto administrativo se concedió el recurso de apelación, por lo tanto, el demandante decidió esperar a que se resolviera el recurso de apelación con la esperanza de poderse acoger a los derechos que había presentado y que sigue en suspenso el fenómeno prescriptivo porque no se ha resuelto de fondo la reclamación administrativa tan sólo se resolvió mediante el acto administrativo VPB 30529 del 08/04/2015, notificado el 14/04/2015, a partir de esta fecha vuelve a correr el término prescriptivo, que la demanda fue presentada el 05/04/2018, es decir, dentro del término prescriptivo, solicita se revoque la sentencia y se conceda el retroactivo pensional que no se encuentra prescrito, retroactivo que debe otorgarse con los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993.

sentencia y se conceda el retroactivo pensional que no se encuentra prescrito, retroactivo que debe otorgarse con los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993.

Respecto a la negación de reliquidación de mesada pensional al actor, al no aplicarse el IBL más favorable como se estableció en la demanda, debe revocarse por parte del tribunal, observando todos los IBC del demandante, actualizados y aplicándose al IBL más favorable y sobre estas diferencias otorgarse el respectivo retroactivo desde la causa ción del derecho, hasta el momento en que se incluya en nómina la reliquidación de la pensión de vejez, para la reliquidación de la pensión de vejez hay que tener en cuenta como fundamento normativo no solamente el art. 21 de Ley 100 de 1993, sino también el art. 36 de Ley 100 de 1993, deben otorgarse los intereses de mora sobre los intereses moratorios o de manera subsidiaria la indexación. Así mismo, las costas procesales a cargo de la entidad demandada, solicita revocar la sentencia y que salgan avantes las pretensiones de la demanda. (Audio t.t. 18:50)

La actora reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez el 03/12/2010 (f.6 digital), la pasiva en resolución No. 102754 del 12/04/2011 (f.6-8) accedió a esta, por haber nacido el 01/12/1955 y contar co n 1700 semanas cotizadas, cumpliendo con las exigencias del art. 12 del Decreto 758 de 1990, liquidando un IBL de $720.992 por tasa de reemplazo del 90%, para una mesada a partir del 01 de abril de 2011 de $648.893<f.6,7,exp.digital>

de 1990, liquidando un IBL de $720.992 por tasa de reemplazo del 90%, para una mesada a partir del 01 de abril de 2011 de $648.893<f.6,7,exp.digital> La actora presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 21/06/2011 (f.9 -12 digital) resuelto el primero de manera negativa, a través de resolución No. 6140 del 26/06/2012 (f.28-29 digital) indicando que: “no se genera el derecho al retroactivo, ra zón por la cual, la asegurada deberá requerir al empleador a fin de que gestione la correspondiente novedad de retiro y posteriormente podrá solicitar el retroactivo ”, en su lugar, concede el recurso de apelación, resuelto. COLPENSIONES a petición de reliq uidación pensional radicada por la actora el 01/10/2012, en resolución GNR 301588 del 13/11/2013 (f.36-43) reliquida la mesada pensional para el 01/04/2011, fijando como IBL la suma006-2018-00179-01

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de $746.801, por tasa de reemplazo del 90%, para una mesada pensional a partir del 01/04/2011 de $672.121, liquidando un retroactivo por diferencias de mesadas pensionales de $774.279<f.42,43>. COLPENSIONES en resolución VPB 30529 del 08/04/2015 (f.66 -72

partir del 01/04/2011 de $672.121, liquidando un retroactivo por diferencias de mesadas pensionales de $774.279<f.42,43>. COLPENSIONES en resolución VPB 30529 del 08/04/2015 (f.66 -72 digital) resolvió negativamente el recurso de apelación que había incoado l a actora en contra de la resolución 102754 del 12/04/2011, confirmada por recurso de reposición en resolución GNR 301588 del 13/11/2013.

La a -quo absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la actora considerando que: “Efectuada la liquidación del IBL de toda la vida laboral da la suma de $723.133, por tasa de reemplazo del 90%, para una mesada pensional de $650.820, a partir del 01/12/2020 y con el promedio de los últimos 10 años, se obtiene un IBL de $519.324 (…) resultando inferior al SMLMV, teniendo en cuenta que el valor de la mesada pensional reliquidada por el despacho al año 2011, sería de $671.451 y que COLPENSIONES reliquidó la mesada pensional a partir del 01 de abril de 2011 en cuantía de $672.121 ser ía inferior a la de COLPENSIONES, respecto a la solicitud de retroactivo pensional, hay que indicar que si bien hay derecho al mismo desde el 01/12/2010 hasta el 31/03/2011, teniendo en cuenta que la última cotización se efectuó el 30/11/2010 estaría prescrito.[Se anota que en la parte motiva aplicó prescripción del retroactivo, y omite en la parte resolutiva].

Teniendo en cuenta que la actora es beneficiaria del régimen de

el 30/11/2010 estaría prescrito.[Se anota que en la parte motiva aplicó prescripción del retroactivo, y omite en la parte resolutiva].

Teniendo en cuenta que la actora es beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de Ley 100/93 al haber nacido el 0 1/12/1955 (f.5 ) teniendo 38 años de edad al 01/04/1994 y contar con 992 semanas cotizadas a esta diada , pues, así lo reconoció la pasiva al momento de reconocer la prestación bajo las disposiciones del art.12, Acuerdo 049 y su Decreto aprobatorio 758 de 1990. La pasiva no reconoce el retroactivo pensional porque “no se genera el derecho al retroactivo, razón por la cual, la asegurada deberá requerir al empleador a fin de que gestione la correspondiente novedad de retiro y posteriormente podr á solicitar el retroactivo” (f.28-29 digital, Res.#6140 del 2606/2012) , en lo que no le asiste razón, porque la última cotización fue realiza da el 30/11/2010, último ciclo tenido en cuenta términos del art 13 y 35,Acuerdo 049/90 y Decreto aprobatorio 758/90, tabulando 1.806.57 semanas (fl.14), cumplió los 55 años de edad el 01/12/2010 (f.5), sin que se encuentre reportada la novedad de retiro ‘NP’, el cual no es óbice para reconocer el retroactivo pensional , pues, no es exigible006-2018-00179-01

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cuando hay suficientes indicios que permiten inferir que ha cesado la obligación de cotizar (art.17,Ley 100/93) o cuando pide la prestación o se halla el afiliado en cesación laboral y cotización definitivamente, lo que se puede inferir de la ocurrencia de varios hechos, “…. no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional.(CSJ-SL,sent.28 de marzo de 2006, radicación 26223, sept 09-2009 rad.35211; oct-20-2009 rad.35605, entre otras).

Entonces, la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones en un total de 1. 806.57 semanas (art.17,Ley 100/93), para lo cual no necesariamente la parte asegurada deba quedarse desempleada y sin ingresos, bastando que se desafilie de pensiones (art.13,Acuerdo 049/90),

lo cual no necesariamente la parte asegurada deba quedarse desempleada y sin ingresos, bastando que se desafilie de pensiones (art.13,Acuerdo 049/90), son indicios que deben valorar las administrado ras de pensiones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional (C.S.J sala Laboral en sentencia SL. 8497-2014 2 de julio de 2014 M.P. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA) ; estando la administradora obligada a aplicar precedentes jurisprudenciales (ART.114, Ley 1395 de 2010 y art.102,Ley 1437 de 12 julio 2012, CPACA), por lo que es procedente reconocer la prestación a partir del 01 de diciembre de 2010 fecha de cumplimiento de los 55 años de edad. Antes de proceder a efectuar el cálculo del retroactivo pensional, se debe tener en cuenta que la pasiva al contestar la demanda, planteó la excepción de prescripción (f.135), para ello se tiene que la actora reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez el 03/12/2010 (f.6 digital), concedida por la pasiva en resolución No. 102754 del 12/04/2011 (f.6 -8), la actora presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 21/06/2011 (f.9-12 digital) resuelto el primero de manera negativa, a través de resolución No. 6140 del 26/06/2012 (f.28-29 digital) y COLPENSIONES en resolución VPB

(f.9-12 digital) resuelto el primero de manera negativa, a través de resolución No. 6140 del 26/06/2012 (f.28-29 digital) y COLPENSIONES en resolución VPB 30529 del 08/04/2015 (f.66 -72 digital) resolvió negativamente el recurso de apelación que había incoado la actora en contra de la resolución 1027 54 del006-2018-00179-01

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12/04/2011 [confirmada por recurso de reposición en resolución GNR 301588 del 13/11/2013 ], la demanda fue presentada el 05/04/2018 < f. 88>, sin el transcurso del término trienal prescriptivo, como quiera que la prescripción estaba suspendida hasta el momento en que quedaron resueltos los recursos incoados en contra de la resolución 102754 del 12/04/2011, es decir, hasta el 08/04/2015 fecha de emisión de la resolución VPB 30529 del 08/04/2015. Determinado lo anterior y para liquidar el retroactivo pensional a partir del 01/12/2010, se hace necesario establecer el monto de la primera mesada pensional, para ello se realizó el cálculo del IBL de toda la vida laboral por contar con más de 1.250 sema nas cotizadas art. 21 Ley 100/93 el cual arroja la suma de $723.160,92, al aplicarle tasa de reemplazo del 90% da una mesada a partir del 01 de diciembre de 201 0 de $650.844,82, que al

la suma de $723.160,92, al aplicarle tasa de reemplazo del 90% da una mesada a partir del 01 de diciembre de 201 0 de $650.844,82, que al evolucionarla al año 201 1 da la suma de $671.476,61 resultando inferior al calculado por el ISS hoy COLPENSIONES $672.121 F. 41; la Sala también elaboró el cálculo del IBL de los últimos 10 años cotizados por la actora, arrojando un valor de $ 519.069,46, siendo inferior al calculado por las cotizaciones efectuadas en toda la v ida laboral, luego, no se generan diferencias de mesadas pensionales a partir del 01 de abril de 2011; la parte demandante incurre en error al liquidar el IBL al sumar los IBCs de los tiempos que cotizó con ré gimen subsidiado, simultáneamente con los efectuados con el empleador SUPER STEREOS DE OCCIDENTE , no estando permitida dicha acumulación <COLPENSIONES anota en el reporte de semanas saldos por régimen subsidiado a favor del Estado y de la afiliada, sin tenerlos en cuenta> , pues el objetivo de las normatividad que regula los aportes al sistema pensional bajo el régimen subsidiado es el siguiente: "Artículo 1o. Naturaleza y objeto del Fondo de Solidaridad Pensional. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cu enta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condicione s socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en

de población que por sus características y condicione s socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema.006-2018-00179-01

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Regulado en el Decreto 1127 DE 1994, 2681 de 2003 y 569 de 2004, es decir, está dirigido a la población que por sus condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, pero la actora deja de adquirir tal calidad al pasar de ser trabajadora independiente a trabajadora dependiente para el empleador SUPER STEREOS DE OCCIDENTE. En cuanto al retroactivo pensional, se deflacta la mesada pensional calculada por el ISS hoy COLPENSIONES para el año 2011 de $672.121 <f.41> al año 2010, corresponde a la suma de $ 651.469,42, liquidado el retroac tivo pensional desde el 01 de diciembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2011, corresponde a la suma de $2.667.832,42, del cual se deben realizar los descuentos de Ley para salud. Como se observa en cuadros insertos:

FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 1/12/2010

Deben mesadas hasta: 31/03/2011

EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

AÑO IPC Variación MESADA 2.010 0,0317 651.469,42 1 651.469,42

Deben mesadas hasta: 31/03/2011

EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

AÑO IPC Variación MESADA 2.010 0,0317 651.469,42 1 651.469,42 2.011 0,0373 672.121,00 3 2.016.363,00 2.667.832,42

CALCULADA

TOTAL RETROACTIVO

NÚMERO DE

MESADAS

TOTAL

RETROACTIVO

EVOLUCIÓN Y DIFERENCIA DE MESADAS PENSIONALES.

DIFERENCIA AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA Adeudada 2.010 0,0317 2.010 0,0317 650.844,82$ 650.844,82 2.011 0,0373 $ 672.121,00 2.011 0,0373 671.476,61$ (644,39) 2.012 0,0244 $ 697.191,11 2.012 0,0244 696.522,68$ (668,43) 2.013 0,0194 $ 714.202,58 2.013 0,0194 713.517,84$ (684,74) 2.014 0,0366 $ 728.058,11 2.014 0,0366 727.360,08$ (698,02) 2.015 0,0677 $ 754.705,03 2.015 0,0677 753.981,46$ (723,57) 2.016 0,0575 $ 805.798,56 2.016 0,0575 805.026,01$ (772,56)

2.016 0,0575 $ 805.798,56 2.016 0,0575 805.026,01$ (772,56) 2.017 0,0409 $ 852.131,98 2.017 0,0409 851.315,00$ (816,98) 2.018 0,0318 $ 886.984,18 2.018 0,0318 886.133,79$ (850,39) 2.019 0,0380 $ 915.190,28 2.019 0,0380 914.312,84$ (877,44) 2.020 0,0161 $ 949.967,51 2.020 0,0161 949.056,73$ (910,78) 2.021 0,0161 $ 965.261,98 2.021 0,0161 964.336,54$ (925,44) CALCULADAOTORGADA006-2018-00179-01

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Expediente: 76001-31-05-006-2018-00179-01 Juzgado del Circuito de Cali: 6 LABORAL DEL CIRCUITO Afiliado(a): FRANCIA ELENA HINCPIE PARRA Nacimiento: 1/12/1955 55 años a 1/12/2010

Edad a 1/04/1994 38 años Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 6.000

Edad a 1/04/1994 38 años Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 6.000 Sexo (M/F): FRANCIA ELENA HINCPIE PARRA Fecha a la que s e indexará el cálculo 1/12/2010

SBC: Indica el número de s alarios bas e de cotización que s e es tán acumulando para el período en cas o de varios empleadores .

SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 11/03/1975 11/03/1975 1.290,00 1 0,350000 102,000000 1 375.943 29,65 12/03/1975 14/10/1975 2.580,00 1 0,350000 102,000000 217 751.886 12.869,47 15/10/1975 31/12/1975 1.290,00 1 0,350000 102,000000 78 375.943 2.312,95 1/01/1976 11/01/1976 1.290,00 1 0,410000 102,000000 11 320.927 278,45 12/01/1976 21/01/1976 2.580,00 1 0,410000 102,000000 10 641.854 506,27 22/01/1976 30/06/1976 1.290,00 1 0,410000 102,000000 161 320.927 4.075,50

22/01/1976 30/06/1976 1.290,00 1 0,410000 102,000000 161 320.927 4.075,50 1/07/1976 31/12/1976 1.770,00 1 0,410000 102,000000 184 440.341 6.390,82 1/01/1977 31/05/1977 1.770,00 1 0,520000 102,000000 151 347.192 4.135,20 1/06/1977 31/12/1977 3.300,00 1 0,520000 102,000000 214 647.308 10.926,32 1/01/1978 31/10/1978 3.300,00 1 0,670000 102,000000 304 502.388 12.046,53 1/11/1978 31/12/1978 4.410,00 1 0,670000 102,000000 61 671.373 3.230,30 1/01/1979 30/11/1979 4.410,00 1 0,800000 102,000000 334 562.275 14.813,05 1/12/1979 31/12/1979 5.790,00 1 0,800000 102,000000 31 738.225 1.805,09 1/01/1980 15/05/1980 5.790,00 1 1,020000 102,000000 136 579.000 6.211,07

1/01/1980 15/05/1980 5.790,00 1 1,020000 102,000000 136 579.000 6.211,07 2/06/1980 31/12/1980 7.470,00 1 1,020000 102,000000 213 747.000 12.550,17 1/01/1981 31/12/1981 9.480,00 1 1,290000 102,000000 365 749.581 21.580,47 1/01/1982 28/02/1982 9.480,00 1 1,630000 102,000000 59 593.227 2.760,72 1/03/1982 31/10/1982 11.850,00 1 1,630000 102,000000 245 741.534 14.330,00 1/11/1982 31/12/1982 14.610,00 1 1,630000 102,000000 61 914.245 4.398,88 1/01/1983 31/12/1983 14.610,00 1 2,020000 102,000000 365 737.733 21.239,35 1/01/1984 31/01/1984 14.610,00 1 2,360000 102,000000 31 631.449 1.544,01 1/02/1984 31/12/1984 17.790,00 1 2,360000 102,000000 335 768.890 20.316,93

1/02/1984 31/12/1984 17.790,00 1 2,360000 102,000000 335 768.890 20.316,93 1/01/1985 31/01/1985 17.790,00 1 2,790000 102,000000 31 650.387 1.590,31 1/02/1985 31/12/1985 21.420,00 1 2,790000 102,000000 334 783.097 20.630,57 1/01/1986 31/03/1986 21.420,00 1 3,420000 102,000000 90 638.842 4.535,08 1/04/1986 31/12/1986 25.530,00 1 3,420000 102,000000 275 761.421 16.516,07 1/01/1987 31/03/1987 25.530,00 1 4,130000 102,000000 90 630.523 4.476,03 1/04/1987 31/12/1987 30.150,00 1 4,130000 102,000000 275 744.625 16.151,74 1/01/1988 31/03/1988 30.150,00 1 5,120000 102,000000 91 600.645 4.311,30 1/04/1988 31/12/1988 41.040,00 1 5,120000 102,000000 275 817.594 17.734,52

1/04/1988 31/12/1988 41.040,00 1 5,120000 102,000000 275 817.594 17.734,52 1/01/1989 31/03/1989 41.040,00 1 6,570000 102,000000 90 637.151 4.523,08 1/04/1989 31/12/1989 54.630,00 1 6,570000 102,000000 275 848.137 18.397,04 1/01/1990 28/02/1990 54.630,00 1 8,280000 102,000000 59 672.978 3.131,86 1/03/1990 31/12/1990 70.260,00 1 8,280000 102,000000 306 865.522 20.890,49 1/01/1991 31/03/1991 70.260,00 1 10,960000 102,000000 90 653.880 4.641,83 1/04/1991 31/12/1991 99.630,00 1 10,960000 102,000000 275 927.214 20.112,30 1/01/1992 31/01/1992 99.630,00 1 13,900000 102,000000 31 731.098 1.787,67 1/02/1992 31/12/1992 165.180,00 1 13,900000 102,000000 335 1.212.112 32.028,52

1/02/1992 31/12/1992 165.180,00 1 13,900000 102,000000 335 1.212.112 32.028,52 1/01/1993 31/12/1993 197.910,00 1 17,400000 102,000000 365 1.160.162 33.401,10 1/01/1994 31/12/1994 241.400,00 1 21,330000 102,000000 365 1.154.374 33.234,47 1/01/1995 28/02/1995 294.500,00 1 26,150000 102,000000 60 1.148.719 5.436,44 1/03/1995 31/03/1995 251.961,00 1 26,150000 102,000000 30 982.792 2.325,59 1/04/1995 31/12/1995 294.500,00 1 26,150000 102,000000 270 1.148.719 24.463,96 1/01/1996 31/12/1996 351.900,00 1 31,240000 102,000000 360 1.148.969 32.625,72 1/01/1997 31/12/1997 415.200,00 1 38,000000 102,000000 360 1.114.484 31.646,50 1/01/1998 29/08/1998 477.480,00 1 44,720000 102,000000 239 1.089.064 20.530,56

1/01/1998 29/08/1998 477.480,00 1 44,720000 102,000000 239 1.089.064 20.530,56 1/02/1999 31/03/1999 500.000,00 1 52,180000 102,000000 60 977.386 4.625,58 1/08/1999 31/12/1999 236.460,00 1 52,180000 102,000000 150 462.225 5.468,83 1/01/2000 31/10/2000 260.100,00 1 57,000000 102,000000 300 465.442 11.013,77 1/11/2000 31/12/2000 280.000,00 1 57,000000 102,000000 60 501.053 2.371,29 1/01/2001 31/05/2001 300.000,00 1 61,990000 102,000000 150 493.628 5.840,37 1/06/2001 31/07/2001 286.000,00 1 61,990000 102,000000 60 470.592 2.227,13 1/08/2001 31/12/2001 300.000,00 1 61,990000 102,000000 150 493.628 5.840,37 1/01/2002 31/01/2002 309.000,00 1 66,730000 102,000000 30 472.321 1.117,66

1/01/2002 31/01/2002 309.000,00 1 66,730000 102,000000 30 472.321 1.117,66 1/02/2002 31/12/2002 324.000,00 1 66,730000 102,000000 330 495.250 12.891,02 1/01/2003 31/01/2003 309.000,00 1 71,400000 102,000000 30 441.429 1.044,55 1/02/2003 28/02/2003 342.000,00 1 71,400000 102,000000 30 488.571 1.156,11 1/03/2003 31/03/2003 332.000,00 1 71,400000 102,000000 30 474.286 1.122,30 1/04/2003 31/12/2003 342.000,00 1 71,400000 102,000000 270 488.571 10.404,98 1/01/2004 31/01/2004 362.533,00 1 76,030000 102,000000 30 486.365 1.150,89 1/02/2004 31/12/2004 370.000,00 1 76,030000 102,000000 330 496.383 12.920,52 1/01/2005 31/12/2005 400.000,00 1 80,210000 102,000000 360 508.665 14.443,86

1/01/2005 31/12/2005 400.000,00 1 80,210000 102,000000 360 508.665 14.443,86 1/01/2006 31/12/2006 430.000,00 1 84,100000 102,000000 360 521.522 14.808,95 1/01/2007 31/12/2007 460.000,00 1 87,870000 102,000000 360 533.971 15.162,44 1/01/2008 31/12/2008 500.000,00 1 92,870000 102,000000 360 549.155 15.593,60 1/01/2009 31/12/2009 550.000,00 1 100,000000 102,000000 360 561.000 15.929,96 1/01/2010 30/09/2010 550.000,00 1 102,000000 102,000000 270 550.000 11.713,20 1/10/2010 30/11/2010 600.000,00 1 102,000000 102,000000 60 600.000 2.839,56

TOTALES 12.678 723.160,92

TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1.811,14

TASA DE REEMPLAZO 90% PENSION 650.844,82

SALARIO MÍNIMO 2.010 PENSIÓN MÍNIMA 515.000,00

PERIODOS (DD/MM/AA)

TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1.811,14

TASA DE REEMPLAZO 90% PENSION 650.844,82

SALARIO MÍNIMO 2.010 PENSIÓN MÍNIMA 515.000,00

PERIODOS (DD/MM/AA) LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL PARA TODAS LAS COTIZACIONES DE TODA LA VIDA LABORAL006-2018-00179-01

FRANCIA ELENA HINCAPIE PARRA C/: COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 8 de 10

En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 19 93 que es punto de apelación de la actora , se debe indicar que los mismos se generan a partir del 03 de abril de 2011, vencimiento del término de gracia de 4 meses art. 9 de Ley 797 de 2003, por haber reclamado el reconocimiento de la prestación el 03/12/2 010 f.6 digital, hasta que se efectúe el pago del retroactivo pensional aquí ordenado.

ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS

FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS

Todas las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, qu edan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa

momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, qu edan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribi r o reproducir, Expediente: 76001-31-05-006-2018-00179-01 Juzgado del Circuito de Cali: 6 LABORAL DEL CIRCUITO Afiliado(a): FRANCIA ELENA HINCPIE PARRA Nacimiento: 1/12/1955 55 años a 1/12/2010 Edad a 1/04/1994 38 años Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 6.000 Sexo (M/F): FRANCIA ELENA HINCPIE PARRA Fecha a la que se indexará el cálculo 1/12/2010

SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 1/12/2000 31/12/2000 280.000,00 1 57,000000 102,000000 30 501.053 4.175,44 1/01/2001 31/05/2001 300.000,00 1 61,990000 102,000000 150 493.628 20.567,83 1/06/2001 31/07/2001 286.000,00 1 61,990000 102,000000 60 470.592 7.843,20

1/06/2001 31/07/2001 286.000,00 1 61,990000 102,000000 60 470.592 7.843,20 1/08/2001 31/12/2001 300.000,00 1 61,990000 102,000000 150 493.628 20.567,83 1/01/2002 31/01/2002 309.000,00 1 66,730000 102,000000 30 472.321 3.936,01 1/02/2002 31/12/2002 324.000,00 1 66,730000 102,000000 330 495.250 45.397,87 1/01/2003 31/01/2003 309.000,00 1 71,400000 102,000000 30 441.429 3.678,57 1/02/2003 28/02/2003 342.000,00 1 71,400000 102,000000 30 488.571 4.071,43 1/03/2003 31/03/2003 332.000,00 1 71,400000 102,000000 30 474.286 3.952,38 1/04/2003 31/12/2003 342.000,00 1 71,400000 102,000000 270 488.571 36.642,86 1/01/2004 31/01/2004 362.533,00 1 76,030000 102,000000 30 486.365 4.053,05

1/01/2004 31/01/2004 362.533,00 1 76,030000 102,000000 30 486.365 4.053,05 1/02/2004 31/12/2004 370.000,00 1 76,030000 102,000000 330 496.383 45.501,78 1/01/2005 31/12/2005 400.000,00 1 80,210000 102,000000 360 508.665 50.866,48 1/01/2006 31/12/2006 430.000,00 1 84,100000 102,000000 360 521.522 52.152,20 1/01/2007 31/12/2007 460.000,00 1 87,870000 102,000000 360 533.971 53.397,06 1/01/2008 31/12/2008 500.000,00 1 92,870000 102,000000 360 549.155 54.915,47 1/01/2009 31/12/2009 550.000,00 1 100,000000 102,000000 360 561.000 56.100,00 1/01/2010 30/09/2010 550.000,00 1 102,000000 102,000000 270 550.000 41.250,00 1/10/2010 30/11/2010 600.000,00 1 102,000000 102,000000 60 600.000 10.000,00

TOTALES 3.600 519.069,46

1/10/2010 30/11/2010 600.000,00 1 102,000000 102,000000 60 600.000

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