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TSDJ CLO SL - 760013105006201800204-01-(27-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201800204-01-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Veintisiete (27) de Abril dos mil veintidós (2022).

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 76001-31-05-006-2018-00204-01

Demandante: Jairo Botello Ramos

Demandado: - Colpensiones Juzgado: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali Asunto: Revoca la sentencia – Pensión de vejez de alto riesgo – (decreto 2090 de 2003) Sentencia escrita No. 084

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de Colpensiones, contra la sentencia No. 46 del 18 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. Así mismo e l grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Pretende el demandante se efectúe el reconocimiento y pago por parte de Colpensiones de : i) la pensión especial de vejez de alto riesgo , por cumplir los requisitos mínimos dispuestos en el artículo 4º del decreto 2090 de 2009 ; ii) a las mesadas retroactivas desde que se causó el derecho -2 de diciembre de 2010 -, hasta el reconocimiento efectivo de la prestación deprecada ; iii) al pago de los

mesadas retroactivas desde que se causó el derecho -2 de diciembre de 2010 -, hasta el reconocimiento efectivo de la prestación deprecada ; iii) al pago de los intereses moratorios desde su causación, hasta el pago de la pensión . iv) SolicitaOrdinario Laboral No. 76001-31-05-006-2018-00204-01 Página 2 de 29

se condene a Colpensiones en costas y agencias en derecho. ( (Páginas 33-37 del Archivo 1.pdf)

2. Contestación de la demanda.

2.1. Colpensiones

La entidad demandada, mediante escrito visible a folios 61-72 ibidem dio contestación a la demanda , invocando como excepciones de mérito las de “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” , “excepción de buena fe”, “excepción innominada” y “prescripción”. En virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia

Por medio de la Sentencia No. 46 del 18 de febrero de 2020 , la a quo decidió: Primero, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, la pensión especial de vejez a partir del 01 de septiembre de 2019, con una mesada pensional de $1.742.313, la que deberá seguirse actualizando anualmente, con 13 mesadas anuales. Segundo, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $10.520.086, por concepto de retroactivo pensional liquidado por el

de $1.742.313, la que deberá seguirse actualizando anualmente, con 13 mesadas anuales. Segundo, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $10.520.086, por concepto de retroactivo pensional liquidado por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2019 y el 31 de enero de 2020. Tercero, condenar a Colpensiones al pago de los i ntereses de mora qu e trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 01 de septiembre de 2019, hasta cuando se haga efectivo el pago de las sumas liquidadas por concepto de retroactivo . Cuarto, conminar a Colpensiones para que efectúen el respectivo c obro de las cotizaciones adicionales sobre las semanas cotizadas entre el 23 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia del decreto 1281 de 1994, y el 27 de junio de 2016 al empleador Conalbronces Compañía Nacional de B ronces S.A.S. Quinto, declarar no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones. Sexto, autorizar a Colpensiones para que sobre el retroactivo pensional reconocido y el que se siga causando, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan. Séptimo, ordenó la consulta . Octavo, condenó en costas a Colpensiones.

Para arribar a tal decisión, evocó cada uno de los hechos de la demanda y el material probatorio . Adujo que acogía la tesis de la parte demandante , pues de aquél pudo concluir que el trabajador laboró de forma ininterrumpida paraOrdinario Laboral No. 76001-31-05-006-2018-00204-01

material probatorio . Adujo que acogía la tesis de la parte demandante , pues de aquél pudo concluir que el trabajador laboró de forma ininterrumpida paraOrdinario Laboral No. 76001-31-05-006-2018-00204-01 Página 3 de 29

Conalbronces S.A.S. manejando sustancias químicas de alto riesgo para su salud de forma ininterrumpía desde el 12 de marzo de 1981 al 23 de Junio de 2016 fecha en que fue reubicado por orden de la ARL por presentar plomo superior a 40 unidades por gramo sobre decilitro efectuando un total de 1.776 en alto riesgo. Citó el decreto 2090 de 2003, que derogó el decreto 1281 de 1994, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, advirtiendo que la reducción de la edad no puede ser inferior a 50 años.

Prosiguió con la revisión de la historia laboral visible a los folios 54 a 61, de donde advirtió que el actor cumplió los 55 años de edad el 02 de diciembre de 2014 y que cotizó 2101 ,43 semanas en toda su vid a laboral , de donde 1.776 semana s, aportadas entre el 12 de marzo de 1981 hasta el 23 de junio de 2016 , fueron en actividades de alto riesgo . Densidad que adujo es superior a las 700 semanas exigidas.

Continuó su argumentación indicando que , conforme a la norma aplicable se establece que por cada 60 semanas adicionales mínimas exigidas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, la reducción

Continuó su argumentación indicando que , conforme a la norma aplicable se establece que por cada 60 semanas adicionales mínimas exigidas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, la reducción en la edad sería de un año, lo que le permite al actor una reducción de edad de 5 años, a la edad base de 55 años, lo que se traduce en la causación de la pensión a la edad de 50 años . Eventos que consideró se daba n desde el 2 de diciembre de

2009. Sin embargo, al observar la historia laboral, adujo que el demandante cotizó a Colpensiones hasta el 30 agosto de 2019 según folio 60, calenda que le permite acceder a la pensión deprecada desde el 01 de septiembre de 2019.

En cuanto al no pago de los puntos adicionales del 6% y el 10% que debía cotizar la empresa en donde trabajó el actor en condic iones de alto riesgo, indicó, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que el ente de seguridad social tiene los mecanismos para cobrar dicho porcentaje junto con los intereses de mora, sin que se le pueda trasladar dicha carga a los trabajadores, pues estos no tienen por qué sufrir las consecuencias negativas de dicha omisión.

Señalo l a a quo que al evidenciarse que el demandante cuenta con 2101.43 semanas de las cuales 1776 semanas se cotizaron en actividades de alto riesgo , entre el 12 de marzo de 1981 al 23 de junio de 2016 , concluyó que le asiste al empleador Conalbronces S.A.S., el deber de efectuar las cotizaciones adicionales

entre el 12 de marzo de 1981 al 23 de junio de 2016 , concluyó que le asiste al empleador Conalbronces S.A.S., el deber de efectuar las cotizaciones adicionales sobre las semanas cotizadas entre el 23 de junio de 1994 , fecha de entrada enOrdinario Laboral No. 76001-31-05-006-2018-00204-01 Página 4 de 29

vigencia del decreto 1281 de 1994 y el 23 de junio 2016, fecha de la última actividad en alto riesgo. Conminó a la entidad accionada para que realice el cobro de dicho porcentaje al empleador Conalbronces S.A.S.

Continuó con la fórmula del IBL pensional aplicable, citando para el efecto lo previsto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y la tasa de reemplazo, con el artículo 10 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993 , como quiera que el decreto 2090 2003 no contempla la fórmula de liquidación del IBL.

Así, al efectuar el correspondiente cálculo del IBL de toda la vida a la juez de primer grado le arrojó un valor de $1.569.171, al que al aplicársele una tasa de reemplazo del 79.55%, dio una mesada pensional inicial de $1.248.276 y el IBL de los últimos 10 años arrojó la suma de $2.200.724. Al aplicársele el 79.17% , dio una mesada pensional de $1.742.313, que es más favorable.

De los valores obtenidos anteriormente concluyó, que el demandante tiene derecho a la pensión especial de vejez con una mesada pensional inicial de $1.742.313 para

pensional de $1.742.313, que es más favorable.

De los valores obtenidos anteriormente concluyó, que el demandante tiene derecho a la pensión especial de vejez con una mesada pensional inicial de $1.742.313 para el año 2019 , la que deberá seguir se actualizando anualmente, con 13 mesadas anuales de conformidad con lo previsto en el inciso 8° y en el parágrafo transitor io 6° del artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005. Reconoció por retroactivo la suma de $10.520.086 a partir del primero de septiembre de 2019, liquidada hasta el 31 de enero de 2020 , con los correspondientes intereses moratorios a partir del 01 de septiembre 2019 , hasta el momento efectivo del pago del retroactivo adeudado teniendo en cuenta que Colpensiones injustificadamente negó el reconocimiento de la prestación.

Autorizó a Colpensiones para que efectúe los descuentos por concepto aportes al régimen de salud que correspondan.

4. La apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de Colpensiones, interpuso recurso de apelación. (26” 15 seg)

Indicó que siguiendo los lineamientos establecidos en el manual orientador para “…la defensa judicial de Colpensiones, la entidad representada por esta considera que la orden de reconocer la pensión especial de vejez retroactivo de $10.520.086, intereses moratorios y costas por $1.000.000 y en aras de salvaguardar los dinerosOrdinario Laboral No. 76001-31-05-006-2018-00204-01 Página 5 de 29

intereses moratorios y costas por $1.000.000 y en aras de salvaguardar los dinerosOrdinario Laboral No. 76001-31-05-006-2018-00204-01 Página 5 de 29

públicos administrados por Colpensiones, pues r ecordemos que administra el dinero de todos sus afiliados buscando evitar un posible detrimento patrimonial, solicito al Tribunal de Distrito Judici al de Cali se revise o se revoque la sentencia” (Minuto 26:15 a 26:52)

5. Trámite de segunda instancia

Alegatos de conclusión

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:

5.1. Parte demandante

No se pronunció dentro del término legal.

5.2. Colpensiones

Presentó alegatos mediante escrito visible a folio 2 a 7, archivo 0 2 PDF (cuaderno Tribunal).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer si:

1.1. ¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez bajo el Decreto 2090 de 2003 a partir del 01 de septiembre de 2019, como lo concluyó la a quo?

1.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿operó la prescripción de las mesadas pe nsionales? De ser así: ¿Procede la condena por retroactivo pensional?

lo concluyó la a quo?

1.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿operó la prescripción de las mesadas pe nsionales? De ser así: ¿Procede la condena por retroactivo pensional?

1.3. ¿Es viable la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?Ordinario Laboral No. 76001-31-05-006-2018-00204-01 Página 6 de 29

2. Respuesta al primer interrogante planteado.

2.1. La respuesta es negativa. El demandante no probó haber reunido el mínimo de “setecientas (700) semanas cotizadas en forma continua o discontinua” laboradas en actividades catalogadas como de alto riesgo, no demostró que durante ese lapso tiempo, estuvo expuesto a altas temperatu ras por encima de los valores límites permisibles determinados por las normas técnicas de salud ocupacional o que ejecutó trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. Con firme sustento en lo anterior, se revocará la decisión emitida en primera instancia.

2.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

2.2.1. Régimen pensional de las personas que prestan sus servicios en actividades de alto riesgo.

Señala el Decreto 2090 de 2003, que ese cuerpo normativo será aplicable a to dos aquellos trabajadores que prestan sus servicios en actividades de alto riesgo y en ese sentido califica como tales las siguientes actividades: i) Trabajos en minería que implique prestar el servicio en socavones o en subterráneos, ii) Trabajos expuestos a altas temperaturas a radiaciones ionizantes y a sustancias comprobadamente

ese sentido califica como tales las siguientes actividades: i) Trabajos en minería que implique prestar el servicio en socavones o en subterráneos, ii) Trabajos expuestos a altas temperaturas a radiaciones ionizantes y a sustancias comprobadamente cancerígenas, iii) Trabajos en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Cuerpos de Bomberos con la función específica de extinguir incendios y en el Instituto Nacional Penitenciario cuando se trate de custodia y vigilancia de los internos.

Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C -663 de 2007 indicó que “Antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, las actividades de alto riesgo eran reguladas de forma diversa, según se tratara de trabajadores del sector privado o del público. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se dio origen al establecimiento de un nuevo régimen en la materia para los trabajadores de alto riesgo, que excluyó algunas actividades laborales previamente tenidas en cuenta en esta categoría, (vgr. los trabajadores dedicados al tratamiento de la tuberculosis, los periodistas, los aviadores civiles, entre otros), y definió nuevas normas que se aplicarían tanto para el sector público como para el privado (Decreto 1281 de 1994 y Decreto 1835 de 1994).Ordinario Laboral No. 76001-31-05-006-2018-00204-01 Página 7 de 29

Posteriormente, el Decreto 2090 de 2003 tuvo la pretensión de unificar el régimen de trabajadores de alto riesgo, cobijando tanto a trabajadores del sector privado como del sector público en una normativa conjunta. Bajo ese supuesto, derogó

Posteriormente, el Decreto 2090 de 2003 tuvo la pretensión de unificar el régimen de trabajadores de alto riesgo, cobijando tanto a trabajadores del sector privado como del sector público en una normativa conjunta. Bajo ese supuesto, derogó integralmente los Decretos 1281 de 1994 y 1835 del mismo año, entre otros.”

Ahora bien, cumplidas esas condiciones, prevé el Decreto 2090 de 2003 un régimen de transición en los siguientes términos:

Artículo 6.º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cu biertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 (texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C -10562003).

Así las cosas, en principio, para poder acceder a la pensión especial de vejez bajo los postulados del Decreto 1281 de 1994 -y al amparo del régimen de transición aludido-, debe acreditarse un mínimo de 500 semanas de cotización en actividades

Así las cosas, en principio, para poder acceder a la pensión especial de vejez bajo los postulados del Decreto 1281 de 1994 -y al amparo del régimen de transición aludido-, debe acreditarse un mínimo de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003. Al respecto, en la sentencia C -663 de 2007 la Corte Constitucional, advirtió que lo importante es que los aportes correspondan a la prestación de servicios en esas condiciones, es decir, a alguna labor calificada jurídicamente como de alto riesgo, sin que sea necesario que se trate de cotizaciones especiales.

Adicional a lo anterior, sobre el parágrafo transcrito, es sabido que para mantener el régimen de transición que allí se establece, el afiliado también debe acreditar que satisface las exigencias contempladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -que regula la transición de la prestación ordinaria de vejez -. Conviene recordar que la Corte Suprema de J usticia, al fijar el alcance de dicho precepto consideró que talOrdinario Laboral No. 76001-31-05-006-2018-00204-01 Página 8 de 29

parámetro resultaba «excesivo dada la teleología de un régimen especial y diferente». En efecto, en la sentencia SL1353-2019 explicó la Corte:

“…Esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo

acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones.

Tan ciertas son las afirmaciones anteriores, que el constituyente secundario al introducir reformas al artículo 48 Superior y al régimen pensional transitorio de la Ley 100 de 1993 con el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó a salvo las reglas especiales para la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -651 de 2015 al señalar que «el Decreto 2090 de 2003 no consagra un régimen especial de pensiones, sino un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media con prestación definida, dentro del sistema general de pensiones»; ello, bajo «una interpretación integral de la Constitución que [tiene] en cuenta su vocación igualitaria, expresada ante todo en su artículo 13, incisos 2 y 3, qu e consagra una “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”».

De acuerdo con las explicaciones precedentes, las exigencias adicionales del parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, son desproporcionadas y contrarias a la finalidad del régimen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez(…)

Luego, para la Sala, el parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003

y contrarias a la finalidad del régimen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez(…)

Luego, para la Sala, el parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003 no acompasa con la regulación de la pensión especial de vejez por alto riesgo y, desde esa perspectiva implica que para ser beneficiario de las prerrogativas transitorias, es neces ario acreditar las exigencias del inciso primero de dicho artículo, en cuanto las dispuestas en su parágrafo consagran las requeridas para obtener la pensión ordinaria de vejez en el régimen general, toda vez que como se indicó, una y otra son diferentes; interpretación que en virtud del principio de favorabilidad establecido en elOrdinario Laboral No. 76001-31-05-006-2018-00204-01 Página 9 de 29

artículo 53 de la Constitución Política, es más adecuada con el propósito teleológico de la normativa…”

Por tanto, para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el primer inciso del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, se requiere contar con 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a la fecha de su entrada en vigencia, sin que sea necesario, adicionalmente, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y según el mismo artículo 6, los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que una vez cumplido el número mínimo de seman as exigido por la Ley 797 de 2003 -para acceder a la pensión -, ésta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

De consiguiente, como lo ha enseñado la jurisprudencia del trabajo, la referencia

ésta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

De consiguiente, como lo ha enseñado la jurisprudencia del trabajo, la referencia que allí se hace a la Ley 797 de 2003 impone remitirse «al número mínimo de semanas previsto en el sistema general de pensiones, supuesto normativo regulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, es decir, entre 1000 y 1300 semanas dependiendo de la fecha de causación del derecho».

2.2.2 Finalmente, es del caso evocar algunos precedentes jurisprudenciales que giran en torno al estudio de las actividades de alto riesgo en trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. En tal sentido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL319 -2022 de 8 de febrero de 2022, expresó:

“…Desempeño en actividades de alto riesgo.

(…)En segundo lugar, resulta oportuno advertir que la verificación de la exposición a sustancias nocivas para la salud en el ejercicio de actividades de alto riesgo en una determinada empresa depende de los hechos que logren ac reditarse en cada caso en particular , aun tratándose del mismo empleador, pues existen diferentes variables que permiten colegir resultados disimiles, pues no todos los trabajadores de una misma empresa tienen el mismo grado de exposición. Los aspectos relevantes pueden ser: el lugar específico donde se ejecuta cada cargo, las funciones asignadas, el tiempo de permanencia en cada área y las materias primas utilizadas, entre otras.Ordinario Laboral No. 76001-31-05-006-2018-00204-01 Página 10 de 29

cargo, las funciones asignadas, el tiempo de permanencia en cada área y las materias primas utilizadas, entre otras.Ordinario Laboral No. 76001-31-05-006-2018-00204-01 Página 10 de 29

Además, el estudio que realiza la Corte en cada asunto que le es sometido a consideración en sede de casación debe partir, inequívocamente, de los argumentos fácticos y jurídicos plasmados en la sentencia recurrida, así como de los argumentos esbozados por quien recurre, pues con fundamento en ellos es que se determina si la decisión acusada transgrede o no la ley sustancial. (…) Por consiguiente, en relación con trabajadores de una misma empresa no es dable predicar la existencia de exposición al riesgo de manera general para todos los trabajadores, pues la conclusión en cada proceso judicial depende de la actividad probatoria y argumentativa que se haya desplegado, a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 60 y 61 del CPTSS y, además, en sede de casación, guarda estrecha relación con los argumentos y análisis del fallador de segunda instancia y la manera como el censor formule su acusación (CSJ SL2136 -2019 y CSJ SL723-2020).

Hechas las anteriores y necesarias precisiones, la Corte se centrará en el análisis de los medios probatorios acusados, así:

a). Historia ocupacional (f.º 95). Está documental informa que el demandante desempeñó los siguientes cargos: (…) Asimismo, indica que le correspondía desempeñar los siguientes oficios: (…) al analizar las funciones específicas que el actor ejecutaba en la sección de empaque, dice textualmente: «como su nombre lo indica, ejecuta labores varias que deben realizarse en

desempeñar los siguientes oficios: (…) al analizar las funciones específicas que el actor ejecutaba en la sección de empaque, dice textualmente: «como su nombre lo indica, ejecuta labores varias que deben realizarse en cualquiera de las dependencias de la planta; es un colaborador y ayudante de otras personas en toda clase de trabajo que le sean asignados». También da cuenta de que en la zona de Materias Primas estaban las bandas transportadoras para cargar y alimentar hornos, las tamizadoras y, por supuesto, las materias esenciales para fabricación del vidrio.

De lo anterior se colige, que el demandante desde el día 12 de julio de 1977 y hasta el 20 de julio de 2008 desempeñó sin solución de continuidad el cargo de labores varias en la empresa Cristalería Peldar S. A., tanto en la zona de Materias Primas como en la de Empaque de Vidrio Plano y Administración.

Así las cosas, atendiendo las funciones específicas que tenía que ejecutar el demandante cuando desempeñó el cargo de labores variasOrdinario Laboral No. 76001-31-05-006-2018-00204-01 Página 11 de 29

en la sección de Materia Prima y Empaque de Vidrio Plano y Administración, es posible considerar, para efectos del reconocimiento de la pensión especial deprecada, solo el tiempo que laboró en la primera sección referida, dado que en la restante no hay prueba que acredite que en realidad estuvo expuesto a sustancias cancerígenas.

De tal suerte que el sentenciador se equivocó al considerar que el actor no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, cuando prestó sus servicios en la sección de Materia Prima, pues para ello basta señalar que quien tiene que

De tal suerte que el sentenciador se equivocó al considerar que el actor no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, cuando prestó sus servicios en la sección de Materia Prima, pues para ello basta señalar que quien tiene que transportar el casco o realizar el aseo a las bandas transportadoras, está expuesto a las materias primas requeridas para la fabricación del vidrio, actividad que se califica como de alto riesgo, tal como lo acreditan las pruebas que se analizan a co ntinuación. No ocurre lo mismo con el tiempo en el que prestó servicios en la sección de Empaque de Vidrio Plano y Administración, pues, se itera, no hay prueba que acredite la exposición a las sustancias nocivas para su salud.

b) Estudio ambiental de polvo (f.º 140). En primer lugar, se indica que este documento, el cual fue efectuado por el Instituto de Seguros Sociales en la empresa Peldar en febrero de 1988, es prueba calificada por cuanto proviene de la entidad de Seguridad Social llam ada juicio, pues está suscrito por dos ingenieros de la división de Salud Ocupacional de esa institución. En segundo término, en el acápite de conclusiones y recomendaciones dice:

De acuerdo a los resultados obtenidos podemos deducir que en todas las sec ciones muestreadas se superan los valores límites permisibles corregidos, con 1° de riesgo comprendido entre 4.19 y 7.80.

Con base en lo anterior, la empresa debe controlar este riesgo, disminuyendo las concentraciones ambientales de polvo y partículas po r debajo de los límites permisibles recomendados […] (subrayado fuera de texto).

A pesar de que en el documento no se precisa o no se indica con exactitud

disminuyendo las concentraciones ambientales de polvo y partículas po r debajo de los límites permisibles recomendados […] (subrayado fuera de texto).

A pesar de que en el documento no se precisa o no se indica con exactitud las zonas o dependencias que fueron estudiadas por el Instituto de Seguros Sociales, es evidente que al señalar que todas las secciones muestreadasOrdinario Laboral No. 76001-31-05-006-2018-00204-01 Página 12 de 29

superan los valores límites permisibles, los sitios donde el demandante cumplió sus servicios de labores varias hicieron parte de las secciones analizadas por el entonces Instituto de Seguros Sociales.

Ahora, es verdad que en las conclusiones no se indica, en forma específica, qué sustancias fueron analizadas; sin embargo, de su tenor literal sí es dable inferir, que se trataba de concentraciones ambientales de polvo y de partículas nocivas para l a salud, las cuales superaban los valores límites permisibles por los trabajadores, tanto que constituían un riesgo que oscilaba entre 4.19 y 7.80, porcentajes bastante alejados de los soportables en condiciones laborables ideales. Esto cobra fuerza si se tiene en cuenta que la labor del actor en la sección de Materias Primas era la manipulación de todas las sustancias esenciales para la elaboración del vidrio y, además, tenía a su cargo nada más ni nada menos que realizar el aseo de las bandas transportadoras y el traslado del casco de vidrio.

Así las cosas, luce inequívoco que en el desempeño de sus actividades estuvo expuesto a sustancias nocivas para su salud que constituían un riesgo

aseo de las bandas transportadoras y el traslado del casco de vidrio.

Así las cosas, luce inequívoco que en el desempeño de sus actividades estuvo expuesto a sustancias nocivas para su salud que constituían un riesgo que oscilaba entre 4.19 y 7.80, por lo menos para el año 1988, calenda en la que fue elaborado el estudio, lo cual evidencia otro yerro por parte del sentenciador.

c) Informe de evaluaciones ambientales de material particulado, realizado por Suratep en el mes de diciembre de 1996 (f.º 452). Con relación a este estudio el sentenciador de segundo grado determinó que en la información individual del cargo operario de labores varias del área Materias Primas, el cual desempeñó el actor, arrojó dos resultados: el primero 0.45 y el segundo 3.44; sin embargo, después de revisar la tabla número 2, concluyó:

[…] no arroja certeza frente a la exposición por encima de los límites permitidos respeto del actor, pues la prueba realizada en un ambiente en condicio

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