TSDJ CLO SL - 760013105006201800259-01-(06-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006201800259-01-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE OSCAR EDUARDO VALENTIERRA MONTAÑO DEMANDADA ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA. Y OTRO RADICACIÓN 76001310500620180025901
TEMA
SE ABSOLVIÓ DE LA CONDENA EN COSTAS EN EL
AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADAS LAS
EXCEPCIONES PREVIAS.
DECISIÓN SE REVOCA EL NUMERAL TERCERO DEL A UTO
APELADO.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 386
En Santiago de Cali, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente decisión de forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación presentada por la parte demandante contra el numeral tercero del Auto 1750 del 6 de diciembre de 2019 que decidió absolver a la partePROCESO ORDINARIO LABORAL INSTAURADO POR OSCAR MONTAÑO VALENTIERRA
MONTAÑO CONTRA ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA.
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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS
MONTAÑO CONTRA ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA.
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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-006-2018-00259-01
INTERNO: 16247
demandada de la condena en costas procesales luego de declarar no probadas las excepciones previas.
AUTO No. 96
I. ANTECEDENTES
OSCAR EDUARDO VALENTIER RA MONTAÑO demanda a ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA . con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, y el derecho al pago de prestaciones sociales, auxilio de transporte , aportes a la seguridad social, recargos nocturnos, dominica les y festivos, sanción moratoria establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización del art . 65 CST, la devolución de dinero por descuentos para servicio funerario y seguro de vida.
ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA . se opone a las pretensiones de la demanda, formula las excepciones previas de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación, prescripción de la acción laboral, indebida representación por parte del apoderado.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali mediante el Auto 1750 del 6 de diciembre de 2019 , como consta en la grabación de la audiencia de decisión de excepciones previas del minuto 11:08 a 11:19 resolvió:PROCESO ORDINARIO LABORAL INSTAURADO POR OSCAR MONTAÑO VALENTIERRA
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11:19 resolvió:PROCESO ORDINARIO LABORAL INSTAURADO POR OSCAR MONTAÑO VALENTIERRA
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“(…) 1. No dar prosperidad a las excepciones previas propuestas.
2. Continuar con el trámite del proceso
3. Sin costas en esta instancia (…)”
RECURSO DE REPOSICIÓN Y DE APELACIÓN PRESENTADO
POR EL DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso los recursos de ley en contra del numeral tercero del Auto 175 0 del 6 de diciembre de 2019, y solicita que se revoque para que en su lugar condene en costas a la parte demandada. Señala que “el numeral 1° del artículo 361 del C.G.P. establece que se debe condenar en costas a la parte vencida en las excepciones previa s”, y el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. PSA A1610554 del 5 de agosto de 2016 reguló las costas en su artículo 7° y determinó que las costas se fijan entre medio y 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con fundamento en lo anteri or, solicita que se condena en costas en 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la demandada por hacer sido vencida en más de 4 excepciones previas.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito no repuso la decisión, al considerar que el Código Procesa l del Trabajo no establece la
vigentes a la demandada por hacer sido vencida en más de 4 excepciones previas.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito no repuso la decisión, al considerar que el Código Procesa l del Trabajo no establece la condena en costas a las partes vencidas en las excepciones previas; considera que de aplicarse el Código General del Proceso sería una analogía “in malam partem”.
Concedió el recurso de apelación.PROCESO ORDINARIO LABORAL INSTAURADO POR OSCAR MONTAÑO VALENTIERRA
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado de la parte demandante solicita que la demandada se condene a las costas procesales por la resolución desfavorable de las e xcepciones previas, la cual, atendiendo a la cantidad de excepciones presentadas debe ser fijada en su máxima condena de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad a l art. 365 del CGP y el numeral 8° del artículo 5° del Acuerdo PSAA 16-10554 de agosto 5 de 2016.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada solicita que se
art. 365 del CGP y el numeral 8° del artículo 5° del Acuerdo PSAA 16-10554 de agosto 5 de 2016.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada solicita que se confirme el “AUTO QUE NIEGA PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL y EXHI BICIÓN DE DOCUMENTOS” . No presenta alegatos respecto a la apelación del auto que se abstuvo de imponerle la condena en costas por la no prosperidad de las excepciones previas que propuso.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSPROCESO ORDINARIO LABORAL INSTAURADO POR OSCAR MONTAÑO VALENTIERRA
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La Sala resuelve si la parte demandada debe o no ser condenada en costas procesales por haber resultado vencida en la resolución de las excepciones previas que propuso. Respecto a los alegatos que presenta la parte demandada con los que solicita que se confirme el auto que no decretó pr uebas a la parte demandante, se indica que dicho auto no fue apelado, pues la parte actora desistió del recurso de apelación en la audiencia de decreto de pruebas.
La Sala considera que la parte demandada debe ser condenada en costas procesales, con fundamento en lo establecido en el inciso 2° del artículo No 365 del C.G.P, que al respecto establece:
“Además se condenará en costas a quien se le resuelva de
costas procesales, con fundamento en lo establecido en el inciso 2° del artículo No 365 del C.G.P, que al respecto establece:
“Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.”
Se equivoca la juez de instancia al indicar que no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en la decisión de excepciones previas, porque en su sentir no hay norma que así lo establezca en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social –CPTSS-, y que es improcedente aplicar por analogía el Código General del Proceso –CGP-. Pues lo cierto es que, en virtud del artículo 145 del CPTSS está pe rmitido recurrir a las preceptivas de otros ordenamientos ante la ausencia de regulación legal laboral del respectivo tema.PROCESO ORDINARIO LABORAL INSTAURADO POR OSCAR MONTAÑO VALENTIERRA
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Así las cosas, ante la ausencia de regulación sobre la condena r en costas, por remisión expresa del art. 145 del CPTSS se aplican las disposiciones del CGP.
Por lo expuesto, se revoca el numeral tercero del Auto No. 1750 del 6
costas, por remisión expresa del art. 145 del CPTSS se aplican las disposiciones del CGP.
Por lo expuesto, se revoca el numeral tercero del Auto No. 1750 del 6 de diciembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali no condenó en costas a la parte demandada, por no cumplir dicha providencia con lo establecido en el inciso 2° del artículo 365 del C.G.P. ; en su lugar, se CONDENA en costas a ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA. a favor de OSCAR EDUARDO VALENTIERRA MONTAÑO, las cuales serán fijadas y liquidadas por el juzgado de conformidad a lo establecido en el art. 366 del CGP y por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA 16-10554 de agosto 5 de 2016.
Costas en esta instancia a cargo de ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA. a favor de OSCAR EDUARDO VALENTIERRA MONTAÑO, inclúyanse en la liquidación de esta instancia la suma de $100.000 como agencias en derecho.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero del Auto No. 1750 del 6 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Sexto Laboral delPROCESO ORDINARIO LABORAL INSTAURADO POR OSCAR MONTAÑO VALENTIERRA
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Circuito de Cali; en su lugar se dispone, CONDENAR en costas a ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA. a favor de OSCAR EDUARDO VALENTIERRA MONTAÑO, las cuales serán fijadas y liquidadas por el juzgado de conformidad a lo establecido en el art. 366 del CGP y por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA 16-10554 de agosto 5 de 2016.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA. a favor de OSCAR EDUARDO VALENTIERRA MONTAÑO, inclúyanse en la liquidación de esta instancia la suma equivalente a $100.000, como agencias en derecho.
Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de s u publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/25.
Los Magistrados,
GERMÁN VARELA COLLAZOS
MARY ELENA SOLARTE MELOPROCESO ORDINARIO LABORAL INSTAURADO POR OSCAR MONTAÑO VALENTIERRA
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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS
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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-006-2018-00259-01
INTERNO: 16247
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Firmado Por:
German Varela Collazos Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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