TSDJ CLO SL - 760013105006201800271-01-(29-04-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006201800271-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MAGOLA GEOVANI CHÁVEZ QUIROZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2018 00271 01
JUZGADO DE ORIGEN: SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: CONSULTA SENTENCIA, PENSIÓN VEJEZ
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 026
Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia No. 68 del 27 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 096
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se reliquide la pensión de vejez, con el promedio de los últimos 10 años,
Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 096
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se reliquide la pensión de vejez, con el promedio de los últimos 10 años, con una tasa de reemplazo del 90%, indexación y costas.Ordinario de Magola Geovani Chávez Quiroz Vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2018 00271 01
Página 2 de 8
Como sustento de sus pretensiones señala que:
- Mediante resolución 8823 del 17 de junio de 2005, el ISS concedió pensión de vejez a partir del 30 de junio de 2005, con mesada inicial de $581.508.
- El 22 de noviembre de 2013 solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la primera mesada pensional.
- Mediante resolución GNR 272352 del 30 de julio de 2014, COLPENSIONES accedió a la reliquidación, con un IBL de $974.732 para el 2009, tasa de reemplazo del 81%, mesada pensional de $789.533.
- El 13 de agosto de 2014 interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, argumentando que existen semanas que no se han tenido en cuenta.
- Mediante resolución VPB 46980 del 2 de junio de 2015, COLPENSIONES modificó la resolución GNR 272352 del 30 d e julio de 2014, indicando que el total de semanas cotizadas es de 1306, y se aplica una tasa de reemplazo de 84% para el año 2010.
PARTE DEMANDADA
total de semanas cotizadas es de 1306, y se aplica una tasa de reemplazo de 84% para el año 2010.
PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones, propone como excepciones de mérito, las que denominó : “la innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 68 del 27 de febrero de 2020 resolvió:
CONDENAR a COLPENSIONES a pagar diferencias pensionales por la suma de $36.241,89, debidamente indexada.
ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones demandadas.
Consideró el a quo que:
- Para el caculo del IBL se tiene en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.Ordinario de Magola Geovani Chávez Quiroz Vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2018 00271 01
Página 3 de 8
- Al 30 de junio de 2005, cotizó un total de 1141 semanas, por tanto, la tasa de reemplazo es del 84%, sin que se aportaran p ruebas de tiempo de servicio o periodos distintos a los reportados en la historia laboral.
- El IBL con los aportes de los últimos 10 años es de $789.726, para una mesada de $663.369,6 a partir del 30 de junio de 2005 , para el 2010 ascendió a $843.501,67, siendo la de COLPENSIONES de $843.319.
- No prospera la prescripción.
de $663.369,6 a partir del 30 de junio de 2005 , para el 2010 ascendió a $843.501,67, siendo la de COLPENSIONES de $843.319.
- No prospera la prescripción.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Se examina el presente , en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES -artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, la parte demandante y COLPENSIONES presentaron alegatos de conclusión.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.
2. CONSIDERACIONES:
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICOOrdinario de Magola Geovani Chávez Quiroz Vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2018 00271 01
Página 4 de 8
Corresponde a la Sala resolver si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional, de ser así se debe calcular el monto de la mesada y de las
Página 4 de 8
Corresponde a la Sala resolver si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional, de ser así se debe calcular el monto de la mesada y de las diferencias pensionales insolutas. Se deberá analizar si prospera la excepción de prescripción propuesta por la demandada y si hay lugar a indexar las diferencias pensionales que se causen.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se modificará por las siguientes razones:
El ISS hoy COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la actora, mediante resolución 8823 del 17 de junio de 2005, a partir del 30 de julio de 2005 (fl. 3-701ExpedienteDigitalizado.pdf), con mesada inicial de $581.508.
Posteriormente, mediante resolución GNR 272352 del 30 de julio de 2014 (fl. 9-1501ExpedienteDigitalizado.pdf), COLPENSIONES resolvió acceder a la reliquidación, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, arrojando un IBL de $974.732 para el 2009, y tasa de reemplazo del 81%, para una mesada de $789.533.
Al resolver el recurso de ape lación, por medio de resolución VPB 46980 del 2 de junio de 2015 (fl. 21-30 - 01ExpedienteDigitalizado.pdf), COLPENSIONES resolvió modificar la resolución GNR 272352 del 30 de julio de 2014, indicando que el total de semanas es de 1306 semanas y tasa de reemplazo de 84% para el año 2010 ,
modificar la resolución GNR 272352 del 30 de julio de 2014, indicando que el total de semanas es de 1306 semanas y tasa de reemplazo de 84% para el año 2010 , indicando que el disfrute de la pensión es a partir del 22 de noviembre de 2010 y para una mesada $843.319.
En el expediente administrativo reposa el documento electrónico GEN-COM-CO2014_10738134-20141229101334, dentro del cual a folio 4, reposa CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL en el cual se certifica que la señora MAGOLA GEOVANI CHÁVEZ QUIROZ, presto sus servicios al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI en los periodos del 10 de abril de 1991 al 26 de noviembre de 1992 y del 27 de noviembre de 1992 al 29 de junio de 2005 , y contrastado con la historia laboral allegada al expediente administra tivo ( GRP-SCH-HL66554443332211_1410-20190201052134), el periodo del 27 de noviembre de 1992 al 31 de julio de 1995, que equivale a 143, 86 semanas, no se encuentra reportado. Igualmente, a folio 8 del documento digital GEN-ANX-CI-2016_708708920160622085118, se encuentra CERTIFICADO LABORAL PARA BONOOrdinario de Magola Geovani Chávez Quiroz Vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2018 00271 01
Página 5 de 8
PENSIONAL, en el cual se hace constar el servicio prestado por la demandante entre el 17 de noviembre de 1992 al 31 de julio de 1995.
Página 5 de 8
PENSIONAL, en el cual se hace constar el servicio prestado por la demandante entre el 17 de noviembre de 1992 al 31 de julio de 1995.
Así las cosas, si bien la Sala ha sostenido la tesis de la procedencia de la acumulación de tiempos públicos y privados para estudio de pensiones con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 bajo el beneficio del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con lo cual resulta procedente adicionar las 143,86 semanas ya descritas a las 1191,71 semanas reportadas en la historia laboral, con lo que se superan las 1250 semanas de cotización , siendo procedente aplicar tasa de reemplazo del 90%, lo cierto es que, este punto no fue objeto de apelación por parte de la demandante y al estudiar la decisión en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, no es posible modificar la sentencia en detrimento de la entidad.
El artículo 36 de Ley 100 de 1993 establece que para aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a pensión de vejez, el ingreso base de liquidación - IBL se calculará con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ell o o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior. No obstante, si al beneficiario le faltan más de 10 años para alcanzar la edad mínima de pensión, su IBL deberá calcularse bajo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , con el promedio de lo cotizando en los 10 últimos años o toda la vida laboral si cuenta con al menos con
bajo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , con el promedio de lo cotizando en los 10 últimos años o toda la vida laboral si cuenta con al menos con 1250 semanas cotizadas, siempre que sea más favorable.
La demandante nació el 21 de agosto de 1948 (fl. 78 - 01ExpedienteDigitalizado.pdf) al 1 de abril de 1994, contaba 4 5 años de edad, faltándole 3380 días, que corresponden a 9,26 años, para cumplir los 55 años de edad, por tanto, se debe liquidar su IBL conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Realizados los cálculos, encontró la Sala que la opción más favorable para la liquidación del IBL es con el promedio de aportes del tiempo faltante, el cual para el 30 de junio de 2005 corresponde a la suma de $792.868, que aplicando una tasa de re emplazo del 84%, resulta en una mesada de $666.009, valor superior a la determinada en primera instancia de $663.369,6, sin que sea posible modificar el monto de la prestación por estudiarse en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.Ordinario de Magola Geovani Chávez Quiroz Vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2018 00271 01
Página 6 de 8
La demanda propuso la excepción de prescripción, artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. El derecho pensional es imprescriptible; sin embargo, al ser la pensión de vejez una prestación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame en forma oportuna.
La prestación se reconoc ió en resolución GNR 8823 del 17 de junio de 2005 , se
vejez una prestación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame en forma oportuna.
La prestación se reconoc ió en resolución GNR 8823 del 17 de junio de 2005 , se presentó solicitud de reliquidación pensional el 22 de noviembre de 2013 (fl. 901ExpedienteDigitalizado.pdf), para cuando ya habían trascurrido más de 3 años, resuelta negativamente mediante resolución GNR 272352 del 30 de julio de 2014 (fl. 9-15. 01ExpedienteDigitalizado.pdf); posteriormente el 13 de agosto de 2014, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fl. 16. 01ExpedienteDigitalizado.pdf), resuelto este último en resolución VPB 46980 del 2 de junio de 2015, notificada el 16 de junio de 2015 (fl. 21 -30. 01ExpedienteDigitalizado.pdf); la demanda se radicó el 22 de mayo de 2018; así las cosas, se encuentran prescritas las diferencias pensionales caus adas con anterioridad al 22 de septiembre de 2010, tal como lo señalo el a quo.
Se reconoció en primera instancia un retroactivo de $36.241,89 por diferencias insolutas causadas sobre las mesadas pensionales generadas entre el 22 de noviembre de 2010 al 31 de enero de 2020; no obstante, encontró la Sala que en el cuadro del numeral PRIMERO de la sentencia bajo estudio, existe un error en la actualización de la mesada para el año 2017, pues el “IPC VARIACIÓN” utilizado por el a quo, fue de 85,75%, cuando el valor corresponde a 5,75%, así el valor de
actualización de la mesada para el año 2017, pues el “IPC VARIACIÓN” utilizado por el a quo, fue de 85,75%, cuando el valor corresponde a 5,75%, así el valor de la mesada para el año 2017 equivaldría a $1.103.313 y no a $1.937.970,78, igual sucede frente a la mesada reconocida.
Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que el error del a quo eleva el valor de las mesadas a partir del año 2017, se modificará la decisión.
Realizadas las operaciones adeuda COLPENSIONES por concepto de retroactivo de diferencias insolutas causadas a partir del 22 de noviembre de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2022, la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS ($36.414) y a partir del 1 de abril de 2022, se deberá continuar pagando una mesada de UN MILLÓN TRECIENTOS VEINTE MIL VEINTIOCHO PESOS ($1.320.028).Ordinario de Magola Geovani Chávez Quiroz Vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2018 00271 01
Página 7 de 8
Se confirmará la condena respecto de la indexación de las diferencias adeudadas, pues esta figura tiene como finalidad contrarrestar los efectos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Sin costas en esta instancia por la consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en no mbre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en no mbre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia 68 del 27 de febrero de 2020 proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora MAGOLA GEOVANI CHÁVEZ QUIROZ, de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS ($36.414) por concepto de diferencias insolutas por mesadas causadas entre 22 de noviembre de 2010 y el 31 de marzo de 2022 . A partir del 1 de abril de 2022, se deberá continuar pagando una mesada de UN MILLÓN TRECIENTOS VEINTE MIL VEINTIOCHO PESOS ($1.320.028). CONFIRMAR en lo demás el numeral.
SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia 68 del 27 de febrero de 2020
proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
TERCERO.- SIN COSTAS por la consulta.
DESDE HASTA VARIACION #MES MESADA
CALCULADA
MESADA COLPENSIONES DIFERENCIA RETROACTIVO 22/11/2010 31/12/2010 0,0317 2,30 $ 843.502 $ 843.319 $ 183 $ 420
CALCULADA
MESADA COLPENSIONES DIFERENCIA RETROACTIVO 22/11/2010 31/12/2010 0,0317 2,30 $ 843.502 $ 843.319 $ 183 $ 420 1/01/2011 31/12/2011 0,0373 14,00 $ 870.241 $ 870.052 $ 189 $ 2.641 1/01/2012 31/12/2012 0,0244 14,00 $ 902.701 $ 902.505 $ 196 $ 2.739 1/01/2013 31/12/2013 0,0194 14,00 $ 924.727 $ 924.526 $ 201 $ 2.808 1/01/2014 31/12/2014 0,0366 14,00 $ 942.666 $ 942.462 $ 204 $ 2.859 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 14,00 $ 977.168 $ 976.956 $ 212 $ 2.966 1/01/2016 31/12/2016 0,0575 14,00 $ 1.043.322 $ 1.043.096 $ 226 $ 3.166 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 14,00 $ 1.103.313 $ 1.103.074 $ 239 $ 3.348 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 14,00 $ 1.148.439 $ 1.148.190 $ 249 $ 3.485 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 14,00 $ 1.184.959 $ 1.184.702 $ 257 $ 3.596
1/01/2019 31/12/2019 0,0380 14,00 $ 1.184.959 $ 1.184.702 $ 257 $ 3.596 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 14,00 $ 1.229.987 $ 1.229.721 $ 267 $ 3.733 1/01/2021 31/12/2021 0,0562 14,00 $ 1.249.790 $ 1.249.519 $ 271 $ 3.793 1/01/2022 31/03/2022 3,00 $ 1.320.028 $ 1.319.742 $ 286 $ 858 $ 36.414TOTAL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIAOrdinario de Magola Geovani Chávez Quiroz Vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2018 00271 01
Página 8 de 8
CUARTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 2aafd6d8b3a305555c7e8f80af3a154019c461333f9ed24a0841c56fe3451351
Documento generado en 29/04/2022 07:11:12 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica