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TSDJ CLO SL - 760013105006201800515-01-(13-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201800515-01-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

M.P. DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Santiago de Cali, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

PROCESO: Ejecutivo RADICADO: 76001-31-05-006-2018-00515-01

EJECUTANTE: PORVENIR SA

EJECUTADO: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LAS FAMILIAS COLOMBIANAS ASUNTO: Recurso de Apelación Auto No. 256 del 12 de marzo de 2019

JUZGADO: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali TEMA: Mandamiento de pago

Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto Interlocutorio No. 256 del 12 de marzo de 2019, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo promovido por PORVENIR SA contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LAS FAMILIAS COLOMBIAN AS radicado 76001-31-05-006-2018-00515-01.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 101

1) ANTECEDENTES

La sociedad PORVENIR SA , actuando a través de apoderad a judicial pretende que se libre orden de pago en contra de la FUNDACIÓN PARA EL

DESARROLLO INTEGRAL DE LAS FAMILIAS COLOMBIANA S, por i) las

1) ANTECEDENTES

La sociedad PORVENIR SA , actuando a través de apoderad a judicial pretende que se libre orden de pago en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LAS FAMILIAS COLOMBIANA S, por i) las cotizaciones obligatorias dejadas de pagar en calidad de empleador, por los periodos comprendidos entre febrero de 2002 y septiembre de 2004 , con base en el requerimiento enviado , en el cual consta la liquidación que asciende a $5.467.425 , lo que refiere constituye el título ejecutivo ; así mismo por ii) los intereses moratorios; y iii) por las cotizaciones obligatorias y fondo de solidaridad pensional, que se sigan causando , con los correspondientes intereses de mora (fl.24 y ss.).

El juzgado de conocimiento, mediante auto del 12 de marzo de 2019 (fl.3536), se abstuvo de librar mandamiento de pago con fundamento en que el requerimiento enviado no fue entregado, por lo que no se cumplió con el requisito legalmente exigido. Adicional, señaló que era carga de la parte, aportar el certificado de existencia y representación legal, tal como lo exige el art 26 del CPTSS, y que en el presente caso “el demandante puede solicitar directamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o al Ministerio del Interior, el certificado de existencia y representación legal de la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LASPágina 2 de 4 M.P. DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO FAMILIAS COLOMBIANAS, tal como lo realizó ante la Cámara de Comercio de Cali y la Gobernación del Valle del Cauca”.

M.P. DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO FAMILIAS COLOMBIANAS, tal como lo realizó ante la Cámara de Comercio de Cali y la Gobernación del Valle del Cauca”.

2) RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, expuso que la demanda presentada cumple con los requisitos, así como el título ejecutivo, conforme al art. 2 del Decreto 2633 de 1994 y el 24 de la Ley 100 de 1993. Señaló que, pese a que el requerimiento fue enviado a la dirección que tiene registrada en el sistema, fue devuelta con la anotación “LA DIRECCIÓN DEL DESTINATARIO FALTA NUMERO (sic) DE OFICINA”, por lo que arguye que, exigirle que el requerimiento además de enviado deba ser recibido, constituiría institucionalizar un mecanismo efectivo de evasión en el pago de los aportes, pues los empleadores realizarían maniobras de ocultamiento, clau sura o cierre de empresas , lo que iría en detrimento del Sistema de Seguridad Social y de las pensiones de los trabajadores.

Aunado a lo anterior, transcribió apartes de providencia proferida por este Tribunal, el 30 de septiembre de 2015, en proceso ejecutivo que le adelantó la misma AFP a la empresa Empaques Plásticos de Occidente . Finalmente, refirió que en cumplimiento a lo señalado por la juez, aporta la solicitud presentada ante el ICBF y al Ministerio del Interior, para que se tenga por subsanada la demanda, por lo que solicita se revoque el auto recurrido (fl. 37-43).

presentada ante el ICBF y al Ministerio del Interior, para que se tenga por subsanada la demanda, por lo que solicita se revoque el auto recurrido (fl. 37-43).

La juez primigenia se mantuvo en su decisión y en consecuencia concedió el recurso de alzada ante esta superioridad (fl.50).

3) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 24 de julio del 2020, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión; sin embargo, ninguna de las partes presentó alegatos dentro del término concedido para tal fin.

En ese orden, se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

En el presente caso encontramos que se recurre en apelación el auto por medio del cual se resolvió sobre el mandamiento de pago, lo que a las voces del numeral 8º del artículo 65 del CPTSS, tal decisión es susceptible del recurso impetrado.

Advierte la Sala que a las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones les corresponde entre otras obligaciones, adelantar las acciones de cobro correspondientes cuando los empleadores incumplan su deber de pago de las cotizaciones, así lo consagra el A rt. 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el D. 2633 de 1994, norma que en el capito I determinó el cobro por jurisdicción coactiva que pueden adelantar las administradoras del régimen de prima media con prestación definida del sector público y en el capítulo II reglamentó el cobro por jurisdicción ordinaria que deben adelantar las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de

capítulo II reglamentó el cobro por jurisdicción ordinaria que deben adelantar las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad, particularmente en el artículo 5º.Página 3 de 4 M.P. DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO El precepto citado nos indica que, al ser Porvenir SA. una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, la acción de cobro que ésta puede adelantar contra el empleador moroso, es ante la jurisdicción ordinaria, prestando merito ejecutivo para ello la liquidación efectuada por la misma, previo al vencimiento del plazo estipulado una vez se efectué el requerimiento al deudor.

En este orden de ideas, se tiene que mediante el escrito que reposa a folio 3 a 5 del expediente, la Administradora del Fondo de Pensiones pretendió requerir a la Fundación para el Desarrollo Integral de las Familias Colombianas, por la mora en el pago de las cotizaciones y de los intereses de mora de los trabajadores afiliados a dicho fondo, dirigiendo el requerimiento a la dirección Calle 12 4N 17 de la ciudad de Cali , pero conforme a la guía de entrega visible a folio 2 del plenario en la que se registró “La dirección está incompleta” y “LA DIRECCIÓN DEL DESTINATARIO FALTA # OFICINA”, le queda certeza a esta Colegiatura, que la comunicación no fue recibida por el destinatario.

Si bien, la AFP allegó respuesta emitida el 3 de septiembre de 2018, por la Gobernación del Valle del Cauca a derecho de petición presentado, mediante

no fue recibida por el destinatario.

Si bien, la AFP allegó respuesta emitida el 3 de septiembre de 2018, por la Gobernación del Valle del Cauca a derecho de petición presentado, mediante la cual le informan que no encontraron registros de la Fundación para el Desarrollo Integral de las Familias Colombianas en las bases de datos , y sugieren realizar la solicitud ante el ICBF y al Ministerio del Interio r (fl.13), lo cierto es que, no se avizora que la AFP atendiera tal sugerencia en dicho momento y por el contrario presentó la demanda ejecutiva, por lo que no se puede entender cumplida la carga procesal que le compete a la parte.

Ahora, se advierte que, ante la negativa de librar mandamiento de pago, la AFP acató las recomendaciones, y con los recursos interpuestos anexó las copias de los derecho s de petición presentados en marzo de 2019 , ante el ICBF y el Ministerio del Interior (fl.44-47), sin embargo, en el expediente no reposa la respuesta allegada por dichos entes.

Finalmente, precisa esta Colegiatura que le corresponde a la AFP adelantar todas las diligencias tendientes a corroborar la dirección de la Fundación que pretende ejecutar para requerirla previamente. Lo anterior, teniendo en cuenta que al Consultarse por la Sala de Decisión la página web del RUES no obra registro de tal entidad.

Así las cosas, no se puede tener por requerida a la Fundación, ni prestar merito ejecutivo la liquidación allegada por la parte ejecutante, toda vez que, conforme la normatividad antes señalada, es indispensable que el deudor tenga conocimiento de la deuda por la cual se le va a ejecutar, pues de no ser así, además de vulnerar el debido proceso, no podría cons tituirse en

conforme la normatividad antes señalada, es indispensable que el deudor tenga conocimiento de la deuda por la cual se le va a ejecutar, pues de no ser así, además de vulnerar el debido proceso, no podría cons tituirse en título ejecutivo la liquidación que realice la Administradora.

Así las cosas, nada reprochable resulta la decisión del Juzgado, pues ciertamente los argumentos que tuvo a bien esgrimir para rechazar la acción ejecutiva resultan suficientes; d e ahí que al realizar el examen de la existencia de requisitos del título y al no encontrar que este reunía las exigencias necesarias para que prestara mérito ejecutivo, no le quedaba más camino que adoptar la decisión reprochada, lo cual hizo de forma razonable y motivada.

En consecuencia, habrá de confirmarse el auto apelado.Página 4 de 4 M.P. DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: En firme la presente decisión devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados:

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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