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TSDJ CLO SL - 760013105006201800604-01-(24-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201800604-01-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario Apelación de auto

Demandante: YENNY DEL CARMEN LAGOS ENRÍQUEZ

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 76001-31-05-006-2018-00604-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO APELACIÓN AUTO

DEMANDANTE YENNY DEL CARMEN LAGOS ENRÍQUEZ

DEMANDADO COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

RADICADO 76001-31-05-006-2018-00604-01

TEMAS Y SUBTEMAS NIEGA DECRETO DE EXHIBICIÓN DOCUMENTAL

DECISIÓN CONFIRMA

AUTO INTERLOCUTORIO No. 101

Santiago de Cali, veinticuatro (24) septiembre de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 020 de 2021, se procede a decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandante contra del Auto No. 1066 del 28 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso promovido por el señor YENNY DEL CARMEN LAGOS ENRÍQUEZ contra

COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso promovido por el señor YENNY DEL CARMEN LAGOS ENRÍQUEZ contra

COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Atendiendo al poder que se allegó al expediente, se reconoce personería a la abogada CAROLINA ZAPATA BELTRAN identificada con T.P. No. 236.047 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

A través de demanda ordinaria laboral, la señora YENNY DEL CARMEN LAGOS ENRÍQUEZ depreca porque se declare que, al momento de trasladarse de régimen pensional desde el RPMPD hacia el RAIS, PORVENIR S.A. no cumplió con su deber de proporcionar una información veraz y suficiente sobre la decisión que estaba tomando. En consecuencia, solicitó la anulación de dicho traslado, y, en consecuencia, se disponga su retorno a COLPENSIONES, junto a la orden a la AFP de devolver el saldo existente en su cuenta de ahorro, incluidos los frutos e intereses generados (f. 35 a 44 Archivo 01 ED).

Notificadas en debida forma las accionadas, procedieron a contestar la demanda, conforme se observa en los folios 66 a 72 Archivo 01 ED por parte COLPENSIONES, y en los folios 113 a 134 Archivo 01 ED la réplica de PORVENIR S.A. oponiéndose ambas a la prosperidad de las pretensiones.

Posteriormente, en audiencia de que trata el artículo 77 CPLSS, en la etapa de decreto

prosperidad de las pretensiones.

Posteriormente, en audiencia de que trata el artículo 77 CPLSS, en la etapa de decreto y practica de pruebas, a través del del Auto No. 1066 del 28 de octubre de 2020, la Juzgadora de conocimiento denegó la exhibición de documentos solicitada por la parte demandante, al considerar que la misma era innecesaria, aludiendo que la documental objetivada con la solicitud probatoria ya reposaba en el expediente (Audio Archivo 05 ED).Ordinario Apelación de auto

Demandante: YENNY DEL CARMEN LAGOS ENRÍQUEZ

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 76001-31-05-006-2018-00604-01

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RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, insistiendo en que, desde el escrito de demanda solicitó la exhibición a cargo de PORVENIR S.A. de la copia de la información que debió ser suministrada y particularizada en el marco de la asesoría suscrita por la afiliada, la constancia firmada por la actora de haber recibido el plan de pensiones y el texto del reglamento de pensiones, la copia del formulario de afiliación de la demandante al RAIS y copia de la historia laboral . Respecto de COLPENSIONES la exhibición del formulario de afiliación al ISS, las copias de las solicitudes de traslado elevadas por la demandante de COLPENISONES a PORVENIR S.A. y viceversa, documentos que considera relevantes en razón a lo pretendido en la demanda, que, de no decretarse,

demandante de COLPENISONES a PORVENIR S.A. y viceversa, documentos que considera relevantes en razón a lo pretendido en la demanda, que, de no decretarse, vulnerarían del derecho de defensa de la actora.

Frente a ello , el Juzgado de primer grado despachó negativamente la reposici ón, reiterando que en el expediente reposaban el registro civil de la demandante, el formulario de afiliación de la demandante a PORVENIR S.A., el certificado de Asofondos – SIAFP, y la información del bono pensional, elementos en los que sustent ó la inviabilidad de la exhibición solicitada. En consecuencia, procedió a conceder la alzada (f. 1 a 5 Archivo 06 y Audio Archivo 05 ED).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 07 de septiembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos la apoderada de Colpensiones los que pueden ser consultados en el archivo 05 expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA (S) A RESOLVER El problema jurídico se centra en establecer si es procedente decretar la exhibición de documentos solicitada por la demandante, señor a YENNY DEL CARMEN LAGOS ENRÍQUEZ, o, por el contrario, resulta innecesario dar trámite a esta solicitud probatoria.

CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 4º del artículo 65 del CPTSS, según el cual el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas es susceptible

CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 4º del artículo 65 del CPTSS, según el cual el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas es susceptible del recurso de apelación, esta Sala de Decisión es competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPTSS , es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. De acuerdo con los argumentos de la alzada, recuerda la Sala que al tenor del artículo 51 CPLSS, en el procedimiento ordinario laboral son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la Ley. Así mismo, atemperados al artículo 53 ejusdem, modificado por el artículo 8º de la Ley 1149 de 2007, el juez podrá, en decisión motivada , rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito . Por su parte, el artículo 54B ibidem establece que “(…) Las partes podrán pedir la exhibición de documentos en forma conjunta o separada de la inspección judicial (…)”. En ese sentido, mientras que la parte demandante insiste en que deben decretarse los documentos solicitados en exhibición, necesarios, a su juicio, en razón a la materia discutida, la Juzgadora de primer grado considera innecesaria dicha solicitud probatoria , primero,Ordinario Apelación de auto

Demandante: YENNY DEL CARMEN LAGOS ENRÍQUEZ

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 76001-31-05-006-2018-00604-01

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porque además de reposar en el expediente varios de los documentos solicitado en exhibición

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porque además de reposar en el expediente varios de los documentos solicitado en exhibición por la parte, los elementos obrantes en el expediente son suficientes para desatar el litigio.

Para desatar el centro de la controversia, debe resaltarse que en el trámite probatorio emergen tres (3) aspectos protagónicos, como son, la conducencia, pertinencia y utilidad d e la prueba.

En ese sentido, la conducencia, atiende a la idoneidad del elemento suasorio con miras a demostrar lo que se quiere probar, teniendo en cuenta las precisiones que efectúe la normativa sustantiva o adjetiva en cuanto a limitaciones en la forma como debe demostrarse determinado acto jurídico. Luego, la pertinencia tiene que ver con la relación entre el hecho a probar y el medio probatorio, pues puede ocurrir que la prueba sea conducente pero no guarde v ínculo con el tema debatido. Por último, la utilidad se refiere a que la prueba pretenda demostrar un supuesto no acreditado en el curso del proceso, pues de hacerlo, tornaría innecesario y gravoso para el litigio su recaudo (hechos notorios, hechos debatidos en otros proceso o legalmente presumidos)1.

Resáltese entonces que el operador judicial debe analizar los anteriores aspectos desde el momento mismo del decreto de pruebas, escenario en el cual, efectivamente, tiene facultad legal para filtrar las peticiones probatorias, de cara a procurar la practica de aquellas que considere como idóneas para resolver de fondo el litigio, a las cuales terminará por asignarles determinado valor al momento de dictar Sentencia.

facultad legal para filtrar las peticiones probatorias, de cara a procurar la practica de aquellas que considere como idóneas para resolver de fondo el litigio, a las cuales terminará por asignarles determinado valor al momento de dictar Sentencia.

En ese sentido, los documentos solicitados en exhibición son los siguientes (f. 42 a 43 Archivo 01 ED) : 1) A PORVENIR S.A.: a) Copia de la información que debió ser suministrada de manera personalizada y particularizada en el marco de la asesoría, la cual debe estar suscrita por la afiliada, incluida la información general y proyección de eventos sobre la pensión de vejez. b) La constancia suscrita por la demandante de haber recibido al momento de su afiliación a la AFP el plan de pensiones y el texto del reglamento de pensiones. c) Copia del formular io de afiliación, y, d) La historia labora l. 2) A COLPENSIONES: a) Formulario de afiliación de la demandante al ISS . B) Copia de las peticiones de traslado de la demandante de COLPENSIONES a PORVENIR S.A. y viceversa.

Lo anterior, con el objetivo de cons tatar lo establecido en los hechos 4° a 10° de la demanda, relativos a como se materializó el traslado de la demandante desde el ISS hacia PORVENIR S.A., y el incumplimiento de esta respecto de su obligación de brindar una información pormenorizada a la af iliada sobre la pensión de vejez, la proyección de su mesada pensional, la entrega de un plan de pensiones o la ilustración sobre la posibilidad del retracto (f. 35 a 43 Archivo 01 ED).

información pormenorizada a la af iliada sobre la pensión de vejez, la proyección de su mesada pensional, la entrega de un plan de pensiones o la ilustración sobre la posibilidad del retracto (f. 35 a 43 Archivo 01 ED).

Ahora bien, en aras de verificar si el fin probatorio de los document os puede ser reemplazado por los elementos obrantes en el proceso, encuentra la Sala que le asiste razón a la Juzgadora de primer grado, pues precisamente, a folio 135 Archivo 01 ED reposa copia del formulario de afiliación suscrito por la demandante el 13 de abril de 1999 , en el que formalizó su vinculación al RAIS. Seguido, también obra el certificado de Asofondos – SIAFP, documento que evidencia el histórico de afiliac iones de la demandante tanto en el RPMPD como al RAIS (f. 136 a 137 Archivo 01 ED), la relación de aportes en ambos regímenes (f. 18 a 22 y 139 a 166 Archivo 01 ED), la certificación de afiliación a a PORVENIR expedida el 9 de octubre de 2019 (f. 167 Archivo 01 ED), y el resumen de historia laboral obtenida del aplicativo de bonos pensionales (f. 12 a 14 y 168 a 174 Archivo 01 ED).

1 Nisimblat Murillo, Nattan, Derecho Probatorio, Tercera Edición, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2016, páginas 201 y 202.Ordinario Apelación de auto

Demandante: YENNY DEL CARMEN LAGOS ENRÍQUEZ

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 76001-31-05-006-2018-00604-01

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Demandante: YENNY DEL CARMEN LAGOS ENRÍQUEZ

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En igual sentido, a folio 23 Archivo 01 ED se observa certificación del Instituto de Seguros Sociales adiada el 11 de abril de 2008 en la que puso de presente la afiliación de la demandante y su estado trasladado al RAIS. Luego, en materia de solicitudes de traslado presentadas por la actora, reposa respuesta emanada de COLPENSIONES el 7 de diciembre de 2017, en la que atendió precisamente una solicitud de nulidad de traslado interpuesta por la señora LAGOS ENRÍQUEZ (f. 16 a 17 Archivo 01 ED).

Nótese entonces que, en su gran mayoría, la prueba documental aportada suple el despliegue demostrativo pretendido por el extremo demandante con la exhibición solicitada, pues a partir de los documentos re ferenciados puede extraerse perfectamente la afiliación inicial de la demandante al ISS, que efectivamente realizó cotizaciones durante su estancia en el RPMPD, su posterior traslado al RAIS, el historial de aportes efectuados allí, y un comunicado emitido por COLPENSIONES en respuesta a la petición concerniente a la anulación del traslado de la demandante.

Destáquese que si bien no fueron allegados documentos que atañen a la información otorgada a la demandante el día de su afiliación al RAIS, proyeccio nes pensionales, exposición sobre el derecho de retracto o la entrega de un plan de pensiones, basta con remitirse a lo argumentado por la AFP PORVENIR S.A. en la contestación a la demanda,

exposición sobre el derecho de retracto o la entrega de un plan de pensiones, basta con remitirse a lo argumentado por la AFP PORVENIR S.A. en la contestación a la demanda, para concluir, en primera medida, que respecto al contenido y a la s características de la asesoría brindada en su momento o la elaboración de proyecciones pensionales , no quedó constancia documental alguna, pues frente a este aspecto se reduce a manifestar que la afiliada estuvo de acuerdo con la información proveída, y muestra de ello es la rubrica de la demandante en el formulario de afiliación, basando en esto la escogencia libre y voluntaria de régimen pensional. En segunda medida, arguyó que para la época del traslado de la demandante (Abril/1999), la normativa vi gente no exigía informar al afiliado sobre las posibilidades de traslado nuevamente al RPMPD (f. 113 a 134 Archivo 01 ED).

Desde esa arista, las razones expuestas son suficientes para acompañar la decisión asumida en primera instancia, en tanto resulta innecesario insistir en que, puntualmente PORVENIR S.A. exhiba, de una parte, una información con la que ya se cuenta en el expediente, y de otra, datos que, evidentemente, gracias a la exposición de la misma entidad, es dable colegir que no dejó prueba documental sobre este suceso más allá del formulario de afiliación, y en esa medida, tampoco está obligada a lo imposible.

Lo anterior, contrario a lo esbozado por el apelante, no vulnera sus derechos de defensa, en tanto que, se reitera, el grueso de la información peticionada, relevante de cara a desatar la controversia, como se dijo anteriormente, puede extraerse de las pruebas obrantes

defensa, en tanto que, se reitera, el grueso de la información peticionada, relevante de cara a desatar la controversia, como se dijo anteriormente, puede extraerse de las pruebas obrantes en la actualidad en el expediente . Aunado a ello, es imperativo recordar que, sobre el cumplimiento de los deberes de información por parte de las AFP y su acreditación en el proceso, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4964-2018, afirmó que las simples manifestaciones genéricas del afiliado de aceptar las condiciones del traslado no eran suficientes y quien debía probar la diligencia y cuidado era quien estaba obligado a emplearla, en este caso la administradora de fondos de pensiones.

Siendo así las cosas, cumple confirmar el auto apelado. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 1066 del 28 de o ctubre de 2020 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.Ordinario Apelación de auto

Demandante: YENNY DEL CARMEN LAGOS ENRÍQUEZ

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 76001-31-05-006-2018-00604-01

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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

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