TSDJ CLO SL - 760013105006201900105-01-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006201900105-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: GUILLERMO CONDE SOLARTE
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2019 00105 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE GUILLERMO CONDE SOLARTE
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 006 2019 00105-01
INSTANCIA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
PROVIDENCIA SENTENCIA No. 239 DEL 30 DE JULIO DE 2021
TEMAS
PENSION DE INVALIDEZ – ENFERMEDAD
CRONICA -CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL
DECISIÓN REVOCAR
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación de la Sentencia No. 270 del 17 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral
magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación de la Sentencia No. 270 del 17 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor GUILLERMO CONDE SOLARTE , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, bajo la radicación 76001 31 05 006 2019 00105 01.
AUTO No. 815
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada CAROLINA ZAPATA BELTRAN identificada con CC No. 1130588229 y T. P. 236.047 del C. S. de la J.
ANTECEDENTES PROCESALESREPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: GUILLERMO CONDE SOLARTE
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2019 00105 01
El señor GUILLERMO CONDE SOLARTE acudió a la jurisdicción ordinaria solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 12 de febrero de 2016, fecha de emisión del dictamen, con fundamento en la ley 860/03,
solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 12 de febrero de 2016, fecha de emisión del dictamen, con fundamento en la ley 860/03, en virtud del principio de favorabilidad, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones señaló que fue valorado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, quien a través del dictamen No. 06500216 le determinó una pérdida de capacidad laboral del 56,85% de origen común, estructurado el 4 de octubre de 2011. Indicó que la enfermedad presentada por el actor está clasificada com o progresiva, por lo que ha venido afectando de manera paulatina sus condiciones de salud, sin que hasta el momento se le haya generado una pérdida de capacidad laboral definitiva, por lo que ha podido desarrollar actividades que le generan ingreso, pese a su discapacidad. Que solicitó a COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, resuelta en la resolución SUB 39801 del 15 de febrero de 2019, a través de la cual negó el reconocimiento pensional deprecado, manifestó que no acreditó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de l dictamen de pérdida de capacidad laboral.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESdio contestación de la demanda aceptando parte de los hechos y el resto los negó . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
y el resto los negó . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
El proceso se conoce en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: GUILLERMO CONDE SOLARTE
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2019 00105 01
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en Sentencia No. 047 del 17 de noviembre de 2020 en la que CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor GUILLERMO CONDE SOLARTE con C.C.16.928.659, la pensión de Invalidez a partir del 01 de septiembre de 2019, prestación que percibirá en el equivalente a un SMLMV a razón de 13 mesadas anuales , cuyo retroactivo ascendió a la suma de Doce Millones Novecientos Dieciocho Mil Seiscientos Diez Pesos ($12.918.610); Ordenó la indexación de la condena y autorizó los descuentos a salud. las costas fueron condenadas a cargo de Colpensiones. Para sustentar su decisión la juez de primera instancia acudió a la protección constitucional de personas de enfermedades progresivas desarrollado por la Corte
a salud. las costas fueron condenadas a cargo de Colpensiones. Para sustentar su decisión la juez de primera instancia acudió a la protección constitucional de personas de enfermedades progresivas desarrollado por la Corte Constitucional, para el caso de pensiones de inva lidez, que permite consolidar el conteo de semanas a partir de la fecha de la última cotización efectuada al sistema.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así: COLPENSIONES manifestó que para el caso en concreto se tiene que el señor GUILLERMO CONDE SOLARTE se le estructuró la invalidez el día 4 de octubre de 2011 y según reporte de su historia laboral su afiliación se surtió el 20 de febrero de 2014, para el análisis de la regla número 1 - a) para el 29 de diciembre de 2003 el actor no era coti zante activo pues su última su vinculación al sistema solo inicio el 20 de Febrero de 2014 como segunda medida 1-b) como claramente se indicó el señor GUILLERMO CONDE no se encontraba afiliado al momento de la estructuración de la invalidez y tampoco conta ba con 26 semanas en el año inmediatamente anterior a esa fecha. La segunda regla consiste en determinar 2 -a) Al momento de la fecha de estructuración de la invalidez esto es 4 de octubre de 2011 el demandante no era afiliado al sistema de seguridad social y en consecuencia tiene 0 semanas cotizadas de igual modo, tiene 0 semanas en el momento inmediatamente anterior a la fecha
estructuración de la invalidez esto es 4 de octubre de 2011 el demandante no era afiliado al sistema de seguridad social y en consecuencia tiene 0 semanas cotizadas de igual modo, tiene 0 semanas en el momento inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: GUILLERMO CONDE SOLARTE
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2019 00105 01
Pese a lo anterior, bajo el dicho del demandante su patología se cataloga como crónica, degenerativa y congénita, y teniendo encuentra los pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto, e incluso el concepto bzg 2014-10721634, del 26 de diciembre de 2014 dado por Colpensiones, es posible que se pueda tomar para el computo de las semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de invalidez las realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, sin embargo, tal situación deberá ser constatada por el Juez de conocimiento, dado que debido al precedente, bien podría acusarse cualq uier patología como las que se denominan crónicas, degenerativas y congénitas en busca de acreditar los requisitos mínimos sin ciertamente padecer de ese tipo de enfermedades, por lo cual se recomienda que sean un juez el que constate la certeza frente al dicho del demandante, Por consecuencia del análisis anterior el demandante no acredita los requisitos para que
sin ciertamente padecer de ese tipo de enfermedades, por lo cual se recomienda que sean un juez el que constate la certeza frente al dicho del demandante, Por consecuencia del análisis anterior el demandante no acredita los requisitos para que le sea otorgada una pensión de invalidez. Por las razones anteriores se tiene que librar de las condenas A Colpensiones, mi representada actúa de buena fe razón por la cual al momento de revisar el fallo debe absolver la parte pasiva, como quiera que lo que pretende no es procedente. No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia, surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, teniendo en cuenta las anteriores premisas y los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión formulados por las partes se procede a dictar la,
SENTENCIA No. 239
En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que el señor GUILLERMO CONDE SOLARTE en la actualidad cuenta con 59 años de edad pues nació el 31 de enero de 1962 ( fl10 ); 2) que se encentra afiliado al sistema pensional en el régimen de prima medida administrado hoy en día por Colpensiones, y ha cotizado un total de 282,71 semanas entre el 1 de febrero de 2014 y el 31 de agosto de 2019 (fl78); 3) Que mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral del 12 de febrero de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le calificó la enfe rmedad denominada “ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA” en un 56.8% de PCL, como enfermedad de origen común , conREPÚBLICA DE COLOMBIA
del Cauca le calificó la enfe rmedad denominada “ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA” en un 56.8% de PCL, como enfermedad de origen común , conREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: GUILLERMO CONDE SOLARTE
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2019 00105 01
fecha de estructuración 4 de octubre de 2011, dictamen que fue notificado el mismo día. (fls12-15); 4) Que elevó solicitud de pensión de invalidez, la cual fue negada en resoluciones SUB 30801 del 15 de febrero de 2019, por no cumplir con las exigencias de semanas exigidas por la Ley. (Fls37-43)
PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a l grado jurisdiccional de consulta el problema jurídico que deberá resolver esta Sala, gira en torno a establecer si el señor GUILLERMO CONDE SOLARTE tiene derecho a que se le rec onozca la pensión de invalidez, teniendo en cuenta para el efecto la densidad de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad , con fundamento su capacidad laboral residual.
La Sala defiende la tesis de: En el presente asunto pese a que nos encontramos frente a una enfermedad crónica y progresiva, no es posible contar la densidad de semanas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez,
capacidad laboral residual.
La Sala defiende la tesis de: En el presente asunto pese a que nos encontramos frente a una enfermedad crónica y progresiva, no es posible contar la densidad de semanas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, toda vez que no se demostró que las cotizaciones fueron realizadas en el ejercicio de una verdadera capacidad residual.
Para decidir, bastan las siguientes CONSIDERACIONES En virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral previsto en el art. 16 del C.S.T, aplicable a asuntos de la seguridad social, el derecho a la pensión de invalidez se dirime a la luz de la normatividad vigente al momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. Como quiera que la invalidez del actor se estructuró el 4 de octubre de 2011, el derecho estaría gobernado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y que exige como requis ito que, el afiliado acredite 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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En el caso bajo estudio, no existe discusión respecto de la calidad de inválido
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2019 00105 01
En el caso bajo estudio, no existe discusión respecto de la calidad de inválido del señor GUILLERMO CONDE SOLARTE, pues su pérdida de capacidad laboral supera el 50%. Así mismo, de acuerdo con la historia laboral actualizada (folio 78), inició sus cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad, por lo que no acredita semanas cotizadas en los últimos 3 a ños anteriores al 4 de octubre de 2011; lo que quiere decir que, en este caso NO se cumple el requisito de la Ley 860 de 2003. Pensión de invalidez frente a enfermedades Crónicas Degenerativas y congénitas Ahora bien, c omo quiera que la decisión del juez Ad Quo fue otorgar la pensión de invalidez al señor GUILLERMO CONDE SOLARTE, bajo el criterio de las enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, según el cual, es posible contabilizar las semanas con posterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad, encuentra la Sala pertinente hacer un estudio al respecto. La justificación de esta medida, está dada en la necesidad de garantizar el derecho a la seguridad social y los principios en que se funda éste ser vicio público, como también el respeto a la protección de aquellos sujetos en estado de debilidad manifiesta, que pese a padecer de alguna enfermedad catalogada como degenerativa, crónica o congénita, su estado de salud les permite desarrollar actividades productivas con relativa normalidad, y en esa medida seguir cotizando al sistema pensional, las cuales se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad
degenerativa, crónica o congénita, su estado de salud les permite desarrollar actividades productivas con relativa normalidad, y en esa medida seguir cotizando al sistema pensional, las cuales se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, le permite seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional, de forma permanente y definitiva. Evento que tiene ocurrencia en el momento que cesan sus cotizaciones y/o es calificada su pérdida de capacidad laboral y, por tanto, deberá entenderse que es allí cuando ocurrió de manera definitiv a el hecho causante de la invalidez. Al respecto pueden consultarse las sentencias T – 043 y T – 549 ambas de 2014 y T128 del 2015, T-028 de 2016 y recientemente la T-228 y 557 de 2017, en la que se reiteró lo dicho en la SU-588 de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Ahora bien, para determinar la procedencia de la pensión de invalidez y la fecha a partir de la cual se aplicará el supuesto de las 50 semanas establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003, cuando se ésta frente a una enfermedad catalogada como degenerativa, crónica o
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003, cuando se ésta frente a una enfermedad catalogada como degenerativa, crónica o congénita, la Corte Constitucional en sentencia SU -588 de 2016 fijó como reglas las siguientes: i) valga decir, verificar que la solicitud provenga de una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa; (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, la persona cuente con un número importante de semanas cotizadas, que permitan establecer que el fin no es defraudar el sistema ; (iii) que los aportes se hayan realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, esto es, que haya desempeñado una labor u oficio; y iv) superado este análisis, el momento desde el cual se contabilizarán hacia atrás las 50 semanas cotizadas dentro de lo s 3 años anteriores podrá corresponder a: la fecha en la que se realizó la última cotización ; la de la solicitud pensional; o la de la calificación, decisión que deberá fundamentarse en criterios razonables, según cada caso. Esta postura ha sido aceptada t ambién por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL3275 de 2019, SL4567 de 2019, SL5603 de 2019 y recientemente en la SL 1002 de 2020, entre otras, en las que ha precisado que dicha interpretación es razonable y obedece a pr incipios y mandatos constitucionales, pero también a instrumentos internacionales ratificados por Colombia que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad la prohibición de discriminación y la
mandatos constitucionales, pero también a instrumentos internacionales ratificados por Colombia que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas, fundamentalmente el de vida en condiciones dignas. Empero, ha precisado también que, de todos modos, en aras de evitar fraudes al Sistema General de Pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempoREPÚBLICA DE COLOMBIA
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que su condición residual se lo permita, es necesario corroborar si los aportes se hicieron con la única finalidad de acreditar las sema nas o si por el contrario fueron producto de una actividad laboral efectivamente ejercida. Atendiendo a todo lo anterior, en el CASO CONCRETO , lo primero a determinar es la naturaleza de las enfermedades calificadas al demandante, a efectos de definir si nos encontramos frente a patologías de carácter degenerativo,
ejercida. Atendiendo a todo lo anterior, en el CASO CONCRETO , lo primero a determinar es la naturaleza de las enfermedades calificadas al demandante, a efectos de definir si nos encontramos frente a patologías de carácter degenerativo, crónico o congénito. Es importante precisar que en sentencia SL 3275 de 2019 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en conceptos de la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de Salud (OPS), refirió que “debido a sus características las enfermedades de tipo crónico, son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual “aún no se conoce una solución d efinitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos(..); dichas enfermedades hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales. Bien, de conformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, al actor se le calificó 1 enfermedad, es ella la siguiente: ⮚ Esquizofrenia no especificada : es una enfermedad que se caracteriza por distorsiones fundamentales y típicas de la percepción, del pensamiento y de las emociones, estas últimas en forma de embotamiento o falta de adecuación de las mismas. En general, se conservan tanto la claridad de la conciencia como la capacidad intelectual, aunque con el paso del tiempo pueden presentarse déficits cognoscitivos. El trastorno compromete las funciones esenciales que dan a la persona normal la
claridad de la conciencia como la capacidad intelectual, aunque con el paso del tiempo pueden presentarse déficits cognoscitivos. El trastorno compromete las funciones esenciales que dan a la persona normal la vivencia de su individualidad, singularidad y dominio de sí misma. El enfermo cree que sus pensamientos, sentimientos y actos más íntimos son conocidos o compartidos por otros y pueden presentarse ideas delirantes en torno a la existencia de fuerzas naturales o sobrenaturales capaces de influir. Es unaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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enfermedad crónica y degenerativa. El tratamiento imprescindible es el abordaje farmacológico, si bien se puede beneficiar de un abordaje psicoterapéutico de forma complementaria.
Revisada el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional del Valle del Cauca y los exámenes médicos que allí se relacionan junto con el certificado de incapacidades expedida por la EPS SLUDCOOP, se puede evidenciar que el demandante padece est a enfermedad desde el 4 de octubre del 201 1, y ha sido incapacitado en varias oportunidades desde el año 2015 hasta El año 2017, acumulando 210 días de incapacidad. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente
sido incapacitado en varias oportunidades desde el año 2015 hasta El año 2017, acumulando 210 días de incapacidad. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que la patología que el demandante padece se clasifica como de tipo crónico y degenerativo dada su naturaleza, la cual deteriora progresivamente su estado de salud, enfermada que a la fecha le generan una pérdida de capacidad laboral del 56.8% a sus 59 años. Y con ello, se cumple la primera condición establecida en la sentencia SU 588 de 2016. Ahora bien, previo a establecer el punto de partida para realizar el conteo de semanas correspondientes que exige la Ley, como en el particular la mayoría de las cotizaciones fueron realizadas con posterioridad a la fecha del dictamen pericial, la Sala hará un análisis del material probatorio allegado al proceso, con el ánimo de determinar si dichos aportes fueron sufragados en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del demandante o si por el contrario se realizaron con el único fin de obtener una pensión de manera irregular. Para el efecto, es necesario definir qué se entiende por capacidad laboral residual. Bien en palabras de la Corte Suprema de justicia (SL 3275/2019), hace referencia a la posibilidad que tiene una persona de realizar una actividad productiva que le permita garantizar sus necesidades más básicas. Y al tratarse de enfermedades del tipo crónico y degenerativo, son padecimientos que le generan a la persona una mer ma en su fuerza laboral con el paso del tiempo, lo cual hace posible que la persona calificada como invalida pueda continuar laborando hasta tanto su enfermedad no haya avanzado a tal magnitud que le impida de manera definitiva y cierta continuar llevando a cabo una labor.REPÚBLICA DE COLOMBIA
posible que la persona calificada como invalida pueda continuar laborando hasta tanto su enfermedad no haya avanzado a tal magnitud que le impida de manera definitiva y cierta continuar llevando a cabo una labor.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Claro lo anterior, en el CASO CONCRETO encontramos que conforme a la historia laboral obrante a folios 78 del expediente, el señor GUILLERMO CONDE SOLARTE se afilió por primera vez al Régimen Pensional administrado por COLPENSIONES el 20 de febrero de 2014, esto es, después de 2 años de haberse estructurado su enfermedad. De la misma historia laboral, se puede evidenciar que cotizó en toda su vida laboral 282.71 semanas, de las cuales solo en el año 2014 lo hizo en calidad de trabajador dependiente, a través de una corporación SION, los demás aportes fueron realizados en calidad de trabajador independiente. Revisado el escrito de demanda, sus anexos y, en general el expediente en su totalidad, no se encontró prueba alguna que permita establecer la actividad económica o laboral que desarrollaba el demandante durante el tiempo que efectuó sus aportes en calidad de trabajador independiente; y si bien es cierto en el dictamen
su totalidad, no se encontró prueba alguna que permita establecer la actividad económica o laboral que desarrollaba el demandante durante el tiempo que efectuó sus aportes en calidad de trabajador independiente; y si bien es cierto en el dictamen pericial se precisó que su ocupación era “INDEPENDIENTE (Motorista)”, lo cierto es que en la demanda se omitió el hecho que el demandante no trabaja desde el año 2012, tal como se advierte en el documento obrante en la Carpeta administrativa rotulado “GRF-AAT-RP-2019_3097964-20190307023755”. Dicho documento corresponde al nuevo dictamen realizado por Colpensiones el 27 de febrero de 2019 (hecho omitido en la demanda) , esto es, después de haberse resuelto su solicitud pensional, con una pérdida de capacidad laboral del 38.30% y fecha de estructuración 25 de enero de 2019. En dicho dictamen se especificó en el punto “ 5. FUNDAMENTOS DE LA CALIFICACION” que el accionante es un paciente que “solicita calificación para acceder a la pensión de invalidez. Paciente con antecedentes de esquizofrenia. Antecedentes laborales: Trabaja como conductor cotiza como independiente no trabaja hace siete años. Rol laboral.” Dicho dictamen fue objeto de revisión por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca nuevamente, quie n mediante dictamen No 16928659-3136 del 21 de mayo de 2019 , determinó mantener tanto el porcentaje de perida de capacidad laboral (56.80%), como la fecha de estrucuturacion definida en dictamen expedido por la propia junta en f ebrero de 2016 (4/10/2011)REPÚBLICA DE COLOMBIA
de perida de capacidad laboral (56.80%), como la fecha de estrucuturacion definida en dictamen expedido por la propia junta en f ebrero de 2016 (4/10/2011)REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2019 00105 01
(documento obrante en la carpeta adtva rotulado GEN -REQ-IN-2019_715022520190604081219). Tal afirmación se corrobora a partir de la información obrante en la historia clínica del demandante, anexada en la carpeta administrativa, en la que se informa que tiene una enfermedad con evolución de síntomas de 10 años, que lo imposibilita a desempeñar actividad laboral, razón por la cual , se prorrogan incapacidades médicas, aun teniendo en firme un dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50% . Estas i ncapacidades superaron el límite de reconocimiento por parte de la EPS, desde el año 2017, pues como se certifica a folios 19 y 20 del expediente por SALUCOOP EPS, el demandante tuvo incapacidades acumuladas por 210 días entre el 29 de diciembre de 2015 y el 14 de febrero de 2017. Como se puede observar , lo anterior guarda relación con la afirmación del dictamen rendido ante Colpensiones respecto de la inactividad laboral por parte del
210 días entre el 29 de diciembre de 2015 y el 14 de febrero de 2017. Como se puede observar , lo anterior guarda relación con la afirmación del dictamen rendido ante Colpensiones respecto de la inactividad laboral por parte del actor con posterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad, incluso, después de la fecha de la expedición del dictamen . De paso, contradice una vez más, la afirmación realizada en el hecho tercero de la demanda , según la cual el demandante con posterioridad a la fecha de estructuración “ha podido desarrollar actividades que le generan ingreso”, en el ejercicio de su capacidad residual; luego entonces, no se explica la Sala como, en sus condición limitantes e incapacitantes detalladas en la historia clínica, el demandante podía generar ingresos en calidad de trabajador independiente. Esta situación de suyo no permite a la Sala concluir que sus cotizaciones posteriores a la estructuración de la Invalidez, suficientes para consolidar el derecho, fueron efectuadas en el ejercicio de la capacidad residual. Por el co ntrario, una lectura en conjunto de la historia laboral , la historia clínica, el dictamen pericial, las incapacidades medicas otorgadas, la demanda y en especial la edad del demandante, dan a entender que aquel se afilió al sistema pensional y generó cotizaciones solo cuando requirió los beneficios de éste, pues sus cotizaciones fueron todas con posterioridad a los primeros episodios de exposición de su enfermedad.REPÚBLICA DE COLOMBIA