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TSDJ CLO SL - 760013105006201900143-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201900143-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: NOHEMY LOZANO TAMAYO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 006 2019 00143 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE NOHEMY LOZANO TAMAYO

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 760013105 006 2019 00143 01 INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 149 del 30 de junio de 2022 TEMAS

reliquidación de la pensión de invalidez post mortem intereses moratorios art. 141 ley 100 de 1993, diferencias pensionales

DECISIÓN REVOCA

Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 138 del 7 de julio de 2021 , proferida por el Juzgado Sexto Laboral Del Circuito De Cali , dentro del proceso ordinario

magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 138 del 7 de julio de 2021 , proferida por el Juzgado Sexto Laboral Del Circuito De Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor NOHEMY LOZANO TAMAYO , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES bajo la radicación 760013105 006 2019 00143 01.

ANTECEDENTES PROCESALES

La señora NOHEMY LOZANO TAMAYO acudió a la jurisdicción ordinaria solicitando la reliquidación de la pensión de invalidez post mortem del causante JAIRO RAMÍREZ a partir del 27 de abril de 2000, con un IBL de $1.042.376,70, tasa de remplazo de 75% y mesada inicial de $781.782; y el consecuente reajuste de la sustitución pensional a partir del 29 de octubre de

2000. Así como el pago de intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Señalan los hechos de la demanda que el señor JAIRO RAMÍREZ laboró para la empresa CIA QUÍMICA BORGEN desde el 9 de septiembre de 1967 hasta elREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: NOHEMY LOZANO TAMAYO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: NOHEMY LOZANO TAMAYO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 006 2019 00143 01 30 de octubre de 2020 , tiempo durante el cual cotizó a COLPENSIONES, para una densidad de 1738,86 semanas.

Que el señor JAIRO RAMÍREZ fue calificado con una PCL de 51% estructurada al 27 de abril de 2000, razón por la que se le reconoció pensión de invalidez en la resolución No. 12495 del 25 de septiembre de 2000 emitida por

COLPENSIONES.

Se refirió que el causante cotizó 1743.29 semanas por lo que l a tasa de remplazo corresponde al 75%, asimismo, dijo que el IBL del promedio de los últimos 10 años asciende a $1.042.376.70 y en consecuencia la mesada asciende a $781.782.

Que la señora NOHEMY LOZANO TAMAYO en calidad de compañera permanente solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la que le fue reconocida por medio de la resolución No. 1297 del 6 de marzo de 2002. Inconforme con el monto reconocido solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez y su sustitución, la que le fue negada por COLPENSIONES en la resolución no. SUB 205847 del 2 de agosto de 2018.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScontestó la demanda señalando que el actor cotizó 1731

no. SUB 205847 del 2 de agosto de 2018.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScontestó la demanda señalando que el actor cotizó 1731 semanas y no 1738 como lo aduce en la demanda , aceptando los demás hechos relacionados con el trámite administrativo. Se opuso a todas las pretensiones arguyendo que la pensión de invalidez post mortem ya fue reliquidada mediante acto administrativo SUB 205847 del 2 de agosto de 2018, ajustándose a l o preceptuado por la ley.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: NOHEMY LOZANO TAMAYO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 006 2019 00143 01

El Juzgado Sexto Laboral Del Circuito De Cali decidió el litigio en Sentencia No. 138 del 7 de julio de 2021, en la que resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolviendo a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $300.000.

inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolviendo a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $300.000.

Para sustentar su decisión el Juez de primera indicó: “Es preciso advertir que la fecha de estructuración y reconocimiento de la pensión de invalidez del causante fue la del 27 abril de 2000 y la última cotización fue la del 31 de octubre de 2000; y una vez realizada la correspondiente liquidación por parte del Juzgado se obtuvo un total de 1.757,57 semanas cotizadas en toda la vida laboral por el señor JAIRO RAMÍREZ y a un IBL de $657.316,80 se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, obteniéndose una mesada pensional para el año 2000 de $492.987,60 valor que al ser reajustado cada año conforme al IPC, arrojo para el periodo 2015 una mesada pensional de $1.021.823,00, es decir un valor inferior al reconocido por COLPENSIONES en las Resolución 012495 de 2000 y SUB 205847 de 2018, respectivamente”

APELACIÓN

inconforme con la decisión la parte demandante interpone el recurso en los siguientes términos:

“Interpongo señora juez recurso de apelación ante el superior para que lo estudie y proceda en consecuencia, sigo reiterando lo propuesto de que la pensión no está debidamente indexada ni liquidada ni ajustada a derecho para el día 16 de mayo de 2002, fecha de su reco nocimiento por lo que la pensión de invalidez y de sobreviviente con su correspondiente retroactivo no corresponde a lo reconocido por

no está debidamente indexada ni liquidada ni ajustada a derecho para el día 16 de mayo de 2002, fecha de su reco nocimiento por lo que la pensión de invalidez y de sobreviviente con su correspondiente retroactivo no corresponde a lo reconocido por la entidad demandada, ya que a la fecha del fallecimiento del señor JAIRO RAMÍREZ fue el día 29 de octubre de 2012.

Con respecto a los intereses moratorios, no fueron reconocidos, sigo afirmando que tiene derecho mi representada por cuanto estos intereses moratorios no fueron reconocidos a pesar de que tiene derecho”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN LEY 2213 DE 2022REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: NOHEMY LOZANO TAMAYO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 006 2019 00143 01

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por Colpensiones reiterando que la pensión de invalidez fue reliquidada a través de la resolución SUB 205847 del 2 de agosto de 2018 y de igual ma nera se reliquidó la pensión de sobreviviente que disfruta la demandante. Agrega que no hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en tanto que los mismos no proceden en el caso de reconocimiento de diferencias pensionales.

disfruta la demandante. Agrega que no hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en tanto que los mismos no proceden en el caso de reconocimiento de diferencias pensionales. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la

SENTENCIA No. 149

En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que el señor JAIRO RAMÍREZ se afilió al ISS hoy COLPENSIONES desde el 9 de enero de 1967 realizando aportes hasta el 30 de noviembre de 2000, en un total de 1757 semanas (Fls. 4752 archivo 01), 2) que el señor RAMÍREZ solicitó el 3 de mayo de 2000 pensión de invalidez, la cual le fuere reconocida a través de la resolución No. 12495 de 2000 emitida por el otrora ISS (fl. 9 archivo 01), a partir del 27 de abril de 2000, en cuantía inicial de $498.711, con base en 1719 semanas, IBL de $664.948 y una tasa de remplazo del 75%., 3) que el señor JAIRO RAMÍREZ falleció el 29 de octubre de 2000, 4) que con ocasión de lo anterior la señora NOHEMY LOZANO TAMAYO solicitó la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, que le fue otorgada

2000, 4) que con ocasión de lo anterior la señora NOHEMY LOZANO TAMAYO solicitó la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, que le fue otorgada en resolución No. 1297 de 2002 (fls. 10-11 archivo 01), a partir del 29 de octubre de 2000, en cuantía inicial de $498.711 , pagándosele además retroactivo de las mesadas causadas del 27 de abril de 2000 al 31 de marzo de 2002, 5) que el 12 de junio de 2018 (Fls. 26-28 archivo 01) la demandante solicitó el pago de retroactivo pensional ocasionado por el reconocimiento de la pensión de invalidez reconocidaREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: NOHEMY LOZANO TAMAYO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 006 2019 00143 01 en favor del causante el cual no fue pagado con los respectivos intereses o indexación, dicha petición fue atendida en la resolución N o. SUB 205847 del 2 de agosto de 2018 (Fls. 14-25 archivo 011), en el que se resolvió reliquidar la pensión de invalidez postmortem a partir del 12 de junio de 2015, en la suma de $1.034.276, sustituyendo la misma.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo al recurso de apelación el problema jurídico que deberá resolver

sustituyendo la misma.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo al recurso de apelación el problema jurídico que deberá resolver esta Sala, gira en torno a establecer si hay lugar a reliquidar la pensión de invalidez postmortem que en vida le fue asignada al señor JAIRO RAMÍREZ y en consecuencia debe reajustarse la sustitución pensional de la que es beneficiaria la señora

NOHEMY LOZANO TAMAYO.

Igualmente se estudiará la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

La Sala defenderá las siguientes tesis: i) Que es procedente la reliquidación de la pensión de vejez con el IBL liquidado con el promedio de los IBC de los últimos 10 años, por resultar la mesada superior a la reliquidada por COLPENSIONES. ii) Es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios respecto del reliquidación de la pensión de vejez, con aplicación del cambio de criterio de la Corte Suprema de Justicia.

Para decidir bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

La parte activa pretende la reliquidación de la pensión de invalidez post mortem aduciendo que la misma no se liquidó en debida forma por la Administradora, que tomó un IBL que no correspondía al caso, encontrándose conforme con la tasa de remplazo aplicada, a saber 75% y la efectividad de esta.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: NOHEMY LOZANO TAMAYO

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DEMANDANTE: NOHEMY LOZANO TAMAYO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 006 2019 00143 01

Pues bien, el artículo 21 de la ley 100 de 1993 regula lo relativo al ingreso base de liquidación en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensio nes de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Conforme lo anterior, se tiene que el IBL se obtendrá con (i) el pr omedio de los ingresos de los últimos 10 años del afiliado o, siempre que resulte más favorable y se acrediten más de 1250 semanas (ii) con el promedio de los IBC de toda la vida laboral.

los ingresos de los últimos 10 años del afiliado o, siempre que resulte más favorable y se acrediten más de 1250 semanas (ii) con el promedio de los IBC de toda la vida laboral.

En el sub-lite se tiene que el señor JAIRO RAMÍREZ cotizó a la fecha de estructuración de la invalidez, calenda que determina la causación del derecho, a saber, 27 de abril de 2000 un total de 1733 semanas.

RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA DÍAS SEMANAS CIA QUÍMICA BORDEN S.A. 9/01/1967 31/12/1994 10219 1459,85714

CIA QUÍMICA BORDEN S.A. 1/01/1995 27/04/2000 1917 273,857143

12136 1733,71429

Conforme lo anterior, es claro que para determinar el IBL de la pensión de invalidez debe elegirse la opción más favorable para el afiliado fallecido entre el promedio de ingresos base de cotización de los últimos 10 años y toda la vida laboral.

Realizado el cálculo correspondiente resulta para el demandante más favorable el IBL liquidado con el promedio de los últimos 10 años, que arroja la suma de $667.403,67 que al aplicarle la tasa de remplazo de 75% determina una mesada inicial para el año 2000 de $ 500.552,75 suma superior a la reliquidada porREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: NOHEMY LOZANO TAMAYO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

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DEMANDANTE: NOHEMY LOZANO TAMAYO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 006 2019 00143 01

COLPENSIONES q ue para el año 2015 la fijó en la suma de $1.034.276, que deflactada al año 2000 asciende a $498.971.

En consideración a lo anterior es procedente la reliquidación de la pensión de invalidez postmortem del señor JAIRO RAMÍREZ.

Previo a calcular el retroactivo se hace necesario estudiar si en el asunto operó la prescripción, encontrándose que el derecho se hizo exigible para la accionante con el reconocimiento de la sustitución pensional que le hiciere COLPENSIONES en la resolución No. 1297 de 2002 (fls. 1 0-11 archivo 01), con posterioridad a esta calenda la demandante presentó reclamación administrativa el 12 de junio de 2018 (Fls. 26-28 archivo 01), resuelta en la resolución No. SUB 205847 del 2 de agosto de 2018 (Fls. 14-25 archivo 011) y la demanda se interpuso el 13 de marzo de 2019 (Fl. 55).

Conforme lo anterior se evidencia que la señora NOHEMY LOZANO TAMAYO interrumpió el fenómeno extintivo con la reclamación que data del 12 de junio de 2018, en consecuencia, encontrándose afectadas por el fenómeno extintivo las

Conforme lo anterior se evidencia que la señora NOHEMY LOZANO TAMAYO interrumpió el fenómeno extintivo con la reclamación que data del 12 de junio de 2018, en consecuencia, encontrándose afectadas por el fenómeno extintivo las diferencias causadas con anterioridad al 12 de junio de 2015.

Así las cosas, se tiene que el retroactivo de la diferencia de las mesadas correspondiente al periodo del 12 de junio de 2015 al 30 de junio de 2022 asciende a $386.240.

En lo que concierne a los intereses moratorios, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece que a partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora para el reconocimiento de la prestación y el pago de las mesadas pensionales, las administradoras deben reconocer a título resarcitorio en favor de los pensionados la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento del pago, que se calcula a partir del vencimiento del término de gracia que otorga la Ley para resolver la solicitud, que es de cuatro meses, según dispone el artículo 9° Ley 797 de 2003.

Valga precisar que para la procedencia de los intereses moratorios no se requiere el agotamiento de una reclamación administrativa independiente, porREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: NOHEMY LOZANO TAMAYO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI

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DEMANDANTE: NOHEMY LOZANO TAMAYO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 006 2019 00143 01 tratarse de un derecho accesorio que constituye una si mple consecuencia prevista en la Ley ante el retardo en el pago de las pensiones. Conforme lo ha sostenido desde otrora la Sala de Casación Laboral de la CSJ. Ver al respecto la sentencia

SL13128/2014.

Respecto al tema, debe señalarse que la Corte Suprema en la sentencia SL3130-2020, al efectuar un nuevo estudio del tenor literal, racional y sistemático del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que rige el asunto que nos ocupa, concluye que el alcance mismo no comporta la consecuencia que anteriormente sostenía esa Corporación, en tanto la mora en el cumplimiento de la obligación comporta no solo su impago si no también el reconocimiento deficitario o incompleto de la misma; reflexionando que en materia de salarios y prestaciones sociales, el pago tardío se consolida no solo ante la falta de pago sino de igual manera ante los pagos parciales. Por tanto, en términos de la corte, al efectuar “ una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva”.

Así el tribunal de cierre laboral, replantea la línea interpretativa, unificando la

casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva”.

Así el tribunal de cierre laboral, replantea la línea interpretativa, unificando la regla de la reparación del perjuic io por retardo en el pago de la reliquidación de mesadas pensionales, y reiterando que los intereses de mora tienen la naturaleza y propósito de instar al pago oportuno de las prestaciones, constituyendo el pago parcial o deficitario una mora por no haber efectuado la correcta liquidación de la pensión, lo que resulta aplicable a todas las prestaciones legales.

Por consiguiente, la Sala acoge el precedente vertical, en razón de la unificación de postura de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con los principios de la seguridad social, como derecho fundamental, para conceder los intereses moratorios frente a la reliquidación de la pensión.

Descendiendo al CASO CONCRETO, se tiene la que la sustitución de la pensión de invalidez fue reconocida mediante resolución No. 1297 de 2002 , ante petición elevada el 16 de noviembre de 2000.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: NOHEMY LOZANO TAMAYO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 006 2019 00143 01

Posteriormente la demandante solicita la reliquidación de la prestación

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 006 2019 00143 01

Posteriormente la demandante solicita la reliquidación de la prestación mediante petición del 12 de junio de 2018 , la que se concedió en sede administrativa con resolución No. SUB 205847 del 2 de agosto de 2018.

Seguidamente, se inicia acción judicial pretendiendo la reliquidación de la sustitución pensional en mención, la cual le es otorgada mediante la presente providencia.

La Sala considera procedente el reconocimiento de los intereses moratorios por cuanto su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte, y porque si la ley ha conferido un plazo para el efecto, es éste el que la administradora debe respetar; que en tratándose de pensión de vejez, es de 4 meses como lo señala el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los mismos se deben causar desde el momento del retardo en el pago de mesadas pensionales, y por tanto NO se requiere el agotamiento de una reclamación administrativa independiente, pues se trata de un derecho accesorio que constituye una simple consecuencia prevista en la Ley por el retardo en el pago de las pensiones, así que se vale de la misma reclamación para el derecho principal.

Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 13670 de 2 016 cuando dijo que “si la obligación respecto del pago de las mesadas es pura y simple en tanto no están afectadas por uno de los modos de su extinción, la deuda debe ser satisfecha en cuanto a capital y a sus intereses de mora ”; ello por cuanto se

cuando dijo que “si la obligación respecto del pago de las mesadas es pura y simple en tanto no están afectadas por uno de los modos de su extinción, la deuda debe ser satisfecha en cuanto a capital y a sus intereses de mora ”; ello por cuanto se itera, el criterio sostenido es que no se requiere reclamación propia para intereses moratorios, por tratarse de un derecho accesorio.

En autos evidentemente existe un pago tardío generados por las sumas diferenciales producto del reajuste, que impactaron el valor de la mesada pensional y constituyen una afectación al derecho de la actora, a quien no le fue posible disfrutar completamente y en tiempo oportuno su prestación; de ahí se sea consecuente otorgar un factor resarcitorio aplicando el cambio de criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia ya citado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: NOHEMY LOZANO TAMAYO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 006 2019 00143 01

En relación con la fecha a partir de la cual procede este reconocimiento de intereses moratorios se tiene que la primera petición de reliquidación se presenta el 12 de junio de 2018, y los cuatro meses que se conceden para resolver el asunto se vencieron el 12 de octubre de 2018 , fecha hasta la cual contaba la administradora para definir la petición, no obstante, la demandada se pronunció con resolución No.

vencieron el 12 de octubre de 2018 , fecha hasta la cual contaba la administradora para definir la petición, no obstante, la demandada se pronunció con resolución No. SUB 205847 del 2 de agosto de 2018 (Fls. 14-25 archivo 011), reconociendo un valor deficitario de la mesada pensional ; en consecuencia, los intereses moratorios se causan a partir del 13 de octubre de 2018 , esto es, el día siguiente al vencimiento del plazo (Sentencia SL4985-2017), porque los mismos se deben causar desde el momento del retardo en el pago de mesadas pensionales.

Por lo anterior se reconocen los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 13 de octubre de 2018 y hasta la fecha efectiva de pago del retroactivo.

Corolario, se revoca la sentencia recurrida en el sentido de condenar a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de invalidez post mortem del señor JAIRO RAMÍREZ fijando como mesada para el año 2000 la suma de $500.552.75, en consecuencia, a reajus tar la sustitución pensional en favor de la señora NOHEMY

LOZANO TAMAYO.

Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de junio de 2015, ordenando a la administradora pagar al accionante las mesadas correspondientes al periodo del 12 de junio de 2015 al 30 de junio de 2022 que ascienden a $386.240, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de octubre de 2018 y hasta la fecha efectiva de pago del retroactivo. Se autoriza

intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de octubre de 2018 y hasta la fecha efectiva de pago del retroactivo. Se autoriza descontar del retroactivo los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.

Costas en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES, se fija como agencias en derecho en esta instancia la suma de $100.000.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 006 2019 00143 01

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 138 del 7 de julio de 2021, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y en su lugar DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de junio de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reliquidar la pensión de invalidez post mortem del señor JAIRO RAMÍREZ fijando como mesada para el año 2000 la suma de

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reliquidar la pensión de invalidez post mortem del señor JAIRO RAMÍREZ fijando como mesada para el año 2000 la suma de $500.552.75, en consecuencia, a reajustar la sustitución pensional en favor de la señora NOHEMY LOZANO TAMAYO, a partir del 12 de junio de 2015.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a pagar a la señora NOHEMY LOZANO TAMAYO la suma de $386.240 correspondientes a la diferencia de las mesadas causadas entre el 12 de junio de 2015 y el 30 de junio de 2022.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora NOHEMY LOZANO TAMAYO los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de octubre de 2018 y hasta la fecha efectiva de pago del retroactivo.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES descontar del retroactivo reconocido a la señora NOHEMY LOZANO TAMAYO los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.

SEXTO: Costas en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES, se fija como agencias en derecho en esta instancia la suma de UN (1) SMLMV.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

agencias en derecho en esta instancia la suma de UN (1) SMLMV.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: NOHEMY LOZANO TAMAYO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 006 2019 00143 01

La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias. En constancia se firma.

Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por: Antonio Jose Valencia Manzano

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 2c381708158a2b7f6104c8e213074111757bd36e585441478392c2593561ca83

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