TSDJ CLO SL - 760013105006201900208-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006201900208-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE FERNANDO FRANCO ARENAS
DEMANDADOS
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES -.
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍASPORVENIR S.A..
RADICACIÓN 76001310500620190020801
TEMA NULIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL.
DECISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA
CONSULTADA Y APELADA.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 25
En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de PORVENIR S.A., así como la consulta a favor de COLPENSIONES en lo que no fue objeto de apelación de la sentencia condenatoria No.129 del 7 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
que no fue objeto de apelación de la sentencia condenatoria No.129 del 7 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
Reconocer personería jurídica a la abogada GLORIA MAGDALY CANO en calidad de apoderada judicial sustituta de COLPENSIONES.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO FRANCO ARENAS CONTRA
PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES.
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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-006-2019-00208-01
Interno: 17086
SENTENCIA No.19
I. ANTECEDENTES
FERNNADO FRANCO ARENAS demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – en adelante COLPENSIONES – y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. – en adelante PORVENIR -, con el fin de que se declare la nulidad de su afiliación a PORVENIR porque no cumplió con el deber de información al momento del traslado; que se ordene el traslado de PORVENIR a COLPENSIONES la totalidad de valores de la cuenta de ahorro individual.
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones e indicó que no tuvo injerencia en el traslado que realizó el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, el cual se realizó de manera libre y voluntaria
PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones e indicó que la demandante se trasladó de forma libre y voluntaria de acuerdo a sus facultades
individual con solidaridad, el cual se realizó de manera libre y voluntaria
PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones e indicó que la demandante se trasladó de forma libre y voluntaria de acuerdo a sus facultades mentales y legales , sin que en la vinculación se hubiera presentado un vicio en el consentimiento; que brindó la asesoría requerida para la fecha de la afiliación; que el demandante tiene la obligación de informarse; que no existe una norma que disponga que por la ausencia del deber de información se genere la ineficacia de la afiliación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali declaró la nulidad de la afiliación que FERNNADO FRANCO ARENAS del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y ordenó a PORVENIR la devolución de todos los aportes efectuados por laPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO FRANCO ARENAS CONTRA
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demandante en todas sus modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporci ón al tiempo de afiliación en la AFP del RAIS aquí demandada.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de PORVENIR presentó el recurso de apelación,
tiempo de afiliación en la AFP del RAIS aquí demandada.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de PORVENIR presentó el recurso de apelación, solicitó que se revoque la sentencia, se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
Aduce que en la afiliación que realizó el demandante en el año 199 9 a Horizonte y posteriormente a Porvenir, se cumplió con todos los requisitos legales vigentes establecidos en los art. 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, porque no existía en ese momento la obligación de suministrar información escrita respecto a los beneficios puntuales y los montos de las pensiones de los diferentes regímenes; que se le suministró la información de manera verbal y el demandante tomó la decisión de manera libre, voluntaria y sin presiones al suscribir el formulario de afiliación, el cual cumple con los requisitos del art . 11 de Decreto 692 de 1994 , y se le debe dar valor probatorio; que su representada no está en la capacidad de probar cuál información puntual le brindó al demandante, pues lo hizo confo rme a los lineamientos legales; que se debe tener en cuenta que con e l paso en el tiempo se afecta los procesos mentales de memoria por lo que se debe analizar que el demandante pudo haber olvidado la información que le brindó PORVENIR.
Dice que la obligación de informar las consecuencias d el traslado a los afiliados, surgió con el Decreto 2071 de 2015, que modificó el Decreto
brindó PORVENIR.
Dice que la obligación de informar las consecuencias d el traslado a los afiliados, surgió con el Decreto 2071 de 2015, que modificó el Decreto 2555 de 2010; que su representada ha cumplido con las obligacionesPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO FRANCO ARENAS CONTRA
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legales que se encontraban vigentes desde el momento de la afiliación; no hay fundamento para decir que por la omisión de esta se pu eda declarar la ineficacia del traslado; que en los hechos de la demanda no se demuestra la existencia de inconformidades del demandante.
Señala que la reclamación de la ineficacia surge a partir del momento en que el accionante se encuentra cerca de cumplir los requisitos para pensionarse por vejez, de ahí coligió que “la necesidad de retornar al régimen de prima media no obedece a la ausencia de l deber de información o engaño al momento del traslado, sino en razones de carácter económico frente a la expectativa del monto de una prestación pensional. Manifestó que el demandante guardó silencio frente a su derecho de retornar al régimen de prima me dia, y permaneció en régimen de ahorro individual.
Frente a la orden de devolver los rendimientos y gastos de administración dijo que, si se tiene en cuenta las consecuencias de la ineficacia de la afiliación, que en ningún momento se produjo el traslado; que nunca
individual.
Frente a la orden de devolver los rendimientos y gastos de administración dijo que, si se tiene en cuenta las consecuencias de la ineficacia de la afiliación, que en ningún momento se produjo el traslado; que nunca estuvo el dinero en la cuenta de ahorro individual del demandante y que no fue administrada por Porvenir S.A., entonces que, en ningún momento se generarían los rendimientos que se dieron por la gestión de ésta, ni es procedente su devolución; que tampoco procede la devolución de gastos de administración porque su representada ya no cuenta con ese dinero y fue utilizado para gestionar los rendimientos, por lo cual, que no se puede afectar el patrimonio de porvenir S.A. y generar un enriquecimient o sin justa causa de Colpensiones.
Enfatiza que a la fecha del traslado no era posible realizar reasesorías, cálculos ni proyecciones, porque las circunstancias de esa época no eran permanentes.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO FRANCO ARENAS CONTRA
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Aduce que el demandante tiene la capacidad mental de realizar el traslado y en su cabeza está la obligación de mantenerse i nformado; que no hay norma que regule la ineficacia de la afiliación por ausencia de información.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, Porvenir y Colpensiones presentaron
norma que regule la ineficacia de la afiliación por ausencia de información.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, Porvenir y Colpensiones presentaron alegatos, en los que reiteran lo expuesto en el juzgado.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La Sala resolverá si se debe o no decl arar la ineficacia del traslado de la demandante del otrora ISS – hoy COLPENSIONES – a PORVENIR. En caso afirmativo, determinar cuáles son las consecuencias prácticas de tal declaratoria, si se debe o no revocar la orden q ue se le impuso a PORVENIR de devolver los rendimientos y gastos de administración.
Respecto al deber de información, contrario a lo que alega PORVENIR S.A., las sociedades administradoras de fondos de pensiones desde su fundación han tenido la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses , teniendo en cuenta que la AFP es la experta y el afiliado al momento del traslado era lego en temas financieros y pensionales, ambos se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta equilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera , tal y como lo dispone el artículo 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artíc ulo 23 de
deber de información y probatorio a cargo de la primera , tal y como lo dispone el artículo 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artíc ulo 23 de la Ley 797 de 2003.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO FRANCO ARENAS CONTRA
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Posteriormente, a ese deber de información se aumentó el deber de asesoría y buen consejo acerca de lo que más le conviene al afiliado y, por tanto, lo que podría perjudicarle, y luego, con la Ley 1748 de 2014 artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, Circular externa No. 016 de 2016 se incluyó a todo lo anterior el deber de la doble asesoría, que consiste en el derecho de los afiliados a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
No es válido afirmar que ese deber de información se suple o se reduce a la firma del formulario de afiliación, ni a las afirmaciones, leyendas de afiliación libre y voluntaria consignadas en los formatos de las AFP; pues así se podría acreditar la firma del formulario; pero no la forma singular de lo que el fondo de pensiones le dijo al demandante y lo que se hizo en ese contexto determinado de la afiliación, para así poder inferir si fue lo que la ley y la jurisprudencia exigen en cuanto el consentimiento informado.
lo que el fondo de pensiones le dijo al demandante y lo que se hizo en ese contexto determinado de la afiliación, para así poder inferir si fue lo que la ley y la jurisprudencia exigen en cuanto el consentimiento informado.
Respecto ese deber de información de la AFP se pueden consultar las sentencias SL 31989 de 2008, SL 31314 de 2008, SL 33083 de 2011, SL 12136 de 2014, Sl19447 de 2017, SL 4964 de 2018, SL 4989 de 2018 SL 1452 de 2019, SL 1688 de 2019, SL 4360 de 2019.
PORVENIR no demostró que cumplió con el deber, que le asiste desde su fundación de informar al demandante de manera clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, en ese sentido deviene que el suministro de la información es un acto previo a la suscripción del formulario; de lo contrario, no puede hablarse de una voluntad realmente libre.
Así las cosas, la Sala considera que la juez acertó en su decisión de declarar la ineficacia del traslado del demandante del régimen de primaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO FRANCO ARENAS CONTRA
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media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
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media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
En cuanto a las consecuencias prácticas de la ineficacia del traslado está sala aplica las reglas que para el efecto ha dispuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, la cual ha sido reiterada de manera pacífica, entre otras, en las sentencias SL17595-2017, SL4989-2018 y SL1421-2019, en el siguiente tenor: “Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó:
[…]
La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido , los cuales
administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido , los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.” Resalto fuera del texto original
Lo anterior, también lo señaló en la sentencia SL4360 de 2019 en los siguientes términos: “(…) en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendim ientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL 31989, 9 sep.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO FRANCO ARENAS CONTRA
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2008, CSJ SL4964 -2018, CSJ SL4989 -2018, CSJ SL1421 -2019 y CSJSL1688-2019). Resalto fuera del texto original
Interno: 17086
2008, CSJ SL4964 -2018, CSJ SL4989 -2018, CSJ SL1421 -2019 y CSJSL1688-2019). Resalto fuera del texto original
A partir de lo anterior, no le asiste razón a PORVENIR cuando alega que no procede la orden de devolver los gastos de administración y los rendimientos, porque en su sentir opera el artículo 1746 del C.C. que habla sobre las restituciones mutuas, intereses, frutos y el abono de mejoras ; esta Sala indica que la orden de devolver los gastos de administración se da como consecuencia de la conducta indebida de la administradora que ha generado deterioros en bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez , más no como una consecuencia de una nulidad sustanciales derivadas del derecho privado.
Así que, PORVENIR al omitir el deber legal de información para con el demandante, debe asumir la devolución de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, así como la devolución de los rendimientos pues estos hacen parte del capital destinado a la financiación de la pensión de vejez , por lo cual se confirma esas órdenes y la sala precisa el numeral tercero de la sentencia en el sentido de indicar que la devolución de los gastos de administración deberá ser con cargo al propio patrimonio de Porvenir.
En punto a esas consecuencias, es oportuno indicar a la recurrente que cuando se discute el cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, se debe abordar desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales,
cuando se discute el cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, se debe abordar desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas establecidas en el artículo 1746 C.C., al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en la sentencia SL 1688 de 2019 indicó: “La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efectoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO FRANCO ARENAS CONTRA
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jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transg resión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)1, dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe. Por lo expuesto, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales , particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento
Por lo expuesto, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales , particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.
Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables , o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En e stos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo2, la legislación de protec ción al consumidor3 o del consumidor financiero4. La ineficacia excluye todo efecto al acto. Es una reacción eficiente, pronta y severa frente a aquellos actos signados por los hechos que dan lugar a su configuración. La concepción de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos.
Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del acto,
Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del acto,
“1 La ineficacia del acto posee las mismas consecuencias prácticas de la nulidad. Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal esp ecífica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz , la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (SC32012018).
2 El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que «No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca» el mínimo de derechos laborales. 3 Los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011 «Estatuto del Consumidor», privan de efectos, de pleno derecho, a las cláusulas abusivas incluidas en los contratos celebrados con los consumidores. 4 De acuerdo con el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el contenido de las pólizas debe "ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente Estatuto y a las demás disposiciones
4 De acuerdo con el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el contenido de las pólizas debe "ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente Estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva ".”PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO FRANCO ARENAS CONTRA
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puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos .”. Resalto fuera de texto.
De acuerdo a lo anterior, se tiene que la sentencia de instancia no es contradictoria cuando declara la ineficacia y las consecuencias son las de una nulidad, pues de acuerdo a la salvedad que se resalta en el precedente jurisprudencial que se cita, el análisis sobre la ineficacia del traslado por ausencia de información n o se hace con la reglas que establecen las normas de las nulidades del Código Civil, no obstante los efectos que producen la ineficacia del acto y la nulidad son los de “ vuelta al status quo ante, art. 1746 CC”.
Por lo anterior, la orden que se dio a COLPENSIONES de recibir al demandante, no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues como quedó dicho, recibirlo se correlaciona con la devolución que debe hacer
al status quo ante, art. 1746 CC”.
Por lo anterior, la orden que se dio a COLPENSIONES de recibir al demandante, no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues como quedó dicho, recibirlo se correlaciona con la devolución que debe hacer PORVENIR de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, las comisiones y los gastos de administración.
En lo que atañe a la prescripción de la acción de nulidad debe decirse que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos, como cons ecuencia de no haberse ejercido las acciones y derechos durante cierto lapso. Esta figura jurídica, gener alizada en todo el ordenamiento encuentra distintos términos en cuanto a la extinción de las acciones se refiere, según el campo del derecho en el que se encuentre.
Pues bien, en tratándose de prescripción extintiva en materia de Derecho del T rabajo y de la Seguridad Social no se debe recurrir a las normas comunes a fin de determinar la prescripción de las acciones, pues tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 151 delPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO FRANCO ARENAS CONTRA
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Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señalan que el término de prescripción de las acciones derivadas del derecho social es de tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho
Interno: 17086
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señalan que el término de prescripción de las acciones derivadas del derecho social es de tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Sin embargo, en materia de derechos pensionales, la Corte Constitucional en la sentencia SU 567 de 2015 con fundamento en el artículo 48 Superior ha sostenido que el mismo es imprescriptible, no siendo así las mesa das pensionales causadas a las cuales se les aplica el término de prescripción trienal a que se aludió anteriormente.
En lo atinente a la prescr ipción de la acción de nulidad del traslado de régimen esta Sala encuentra que el traslado se encuentra ligado al derecho a la seguridad social, y de contera al derecho irrenunciable a la pensión de vejez, el cual, como se dejó dicho, resulta imprescriptib le consideraciones que son aplicables también para el argumento que se señala esa administradora respecto a que la devolución de los gastos de administración se encuentra prescrita, pues esta devolución tiene el objetivo de aliviar las mermas sufridas en e l capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, por lo que se hace imprescriptible.
En consecuencia, avalar la posición de PORVENIR implicaría desconocer el carácter mismo de la seguridad social, por lo cual no está llamado a prosperar el argumento de la recurrente y deberá confirmarse la sentencia apelada.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia consultada y apelada, y se precisa el numeral tercero respecto a que los gastos de administración se descuentan con cargo al propio patrimonio de
apelada.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia consultada y apelada, y se precisa el numeral tercero respecto a que los gastos de administración se descuentan con cargo al propio patrimonio de Porvenir. COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la demandante, inclúyanse en la liquidación de esta instancia la sumaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO FRANCO ARENAS CONTRA
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equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente por concep to de agencias en derecho.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: PRECISAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 129 del 7 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que la orden dada a PORVENIR S.A. de devolver el porcentaje de los gastos de administración, es con cargo al patrimonio de esa administradora.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la demandante, inclúyanse en la liquidación de esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, por concepto
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la demandante, inclúyanse en la liquidación de esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, por concepto de agencias en derecho.
Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/sentencias.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina.
Intervinieron los Magistrados,PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO FRANCO ARENAS CONTRA
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GERMÁN VARELA COLLAZOS
MARY ELENA SOLARTE MELO
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Firmado Por:
GERMAN VARELA COLLAZOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO FRANCO ARENAS CONTRA
PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES.
527/99 y el decreto reglamentario 2364/12PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO FRANCO ARENAS CONTRA
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Documento generado en 29/01/2021 08:45:45 PM
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