TSDJ CLO SL - 760013105006201900262-01-(02-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006201900262-01-(02-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 31
Audiencia número: 318
En Santiago de Cali, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil veint iuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia número 117 del 12 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad , dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ARTURO ALARCON C ASTAÑO contra EMCALI
EICE ESP.
ALEGATOS DE CONCLUSION
El apoderado de la entidad demandada, al presentar alegatos de conclusión ante esta instancia, expresa que al actor se le reconoció la pensión de jubilación en acto administrativo del 16 de noviembre de 1999, con retroactividad al 1 de abril de esa anualidad, habiéndose expedido esa resolución en tiempo prudencial, además se tuvo que esperar que el demandante obtuviera su
noviembre de 1999, con retroactividad al 1 de abril de esa anualidad, habiéndose expedido esa resolución en tiempo prudencial, además se tuvo que esperar que el demandante obtuviera su paz y sal vo con sus elementos de cuenta perso nal y presentara la documentación requerida parala expedición del acto administrativo. Sin que sea procedente la indexación solicitada dado que se atendieron todos los factores salariales devengad os por el actor en el último año de servicios. Considerando que la indexación sólo opera cuando para el reconocimiento de la pensión ha transcurrido un tiempo considerable respecto del momento del retiro del servicio, que no es el caso que nos ocupa, porque de la data del recon ocimiento de la p ensión y el disfrute de éste transcurrieron pocos días.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
CARLOS ARTURO ALARCON
VS. EMCALI RAD. 76-001-31-05-006-2019-00262-01
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A continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA N. 266
El demandante llamó a juicio a la entidad accionada en procura del reconocimiento de la indexación de la primera mesada de la pensión de j ubilación otorgada por la demandada, como el pago del correspondiente retroactivo indexado.
En respaldo de sus pretensiones manifestó que mediante Resolución número 2692 del 16 de noviembre de 1999, las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EIC E ESP., le reconocieron pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la convención
noviembre de 1999, las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EIC E ESP., le reconocieron pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la convención colectiva 1999-2000, otorgando una mesada pensional equivalente al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de ser vicios, es decir, del 1 de abril de 1998 al 30 de marzo de 1999, generando una mesada pensional de $1.546.400.
Que la entidad demandada no indexó el promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas en el último año de servicios, con base a la variación del índice de precios al consumidor.
Que COLPENSIONES le reconoció al actor la pensión de vejez, mediante Resolución GNR 3772 del 08 de enero de 2014, derecho que se concedió a partir del 07 de agosto de 2012 en cuantía de $2.528.905, teniendo las dos prestaciones el carácter de compartidas.
Que el día 08 de mayo de 2018, elevó ante la entidad demandada solicitud de indexación de los salarios que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada pensional de su pensión de jubilación, solicitud que le fuera negada a través de comunicación de fecha 28 de mayo de 2018.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP , al dar respuesta a la acción, se opuso a las pretensiones de la demanda incoadas por el a ctor, en vist a de que entre el momento de su retiro como trabajador oficial el 1° de abril de 1999 y elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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entre el momento de su retiro como trabajador oficial el 1° de abril de 1999 y elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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reconocimiento pensional convencional el 16 de noviembre del mismo año, no hubo solución de continuidad entre el sueldo que venía percibiendo y el pago de su primera mesada pensional, ello dando aplicación al artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo.
En su defensa formula las excepciones de mérito que denominó: prescripción, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica y cobro de lo no debido y la innominada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirime con sentencia mediante la cual l a A quo absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor, al considerar en apoyo de pronunciamientos jurisprudenciales emanados por nuestro órgano de cierre, que entre el retiro del demandante y el momento del reconocimiento de la pensión de jubilación no se produjo una pérdida del poder adquisitivo al no existir solución de continuidad entr e un hecho y otro, sin que se configure alguno de los presupuestos requeridos para considerar que existió una depreciación en el valor de la mesada pensional.
RECURSO DE APELACION
Diciente la apoderada judicial del promotor del litigio los argumentos ex puestos por la A quo y formula el recurso de alzada, considerando que la entidad demandada al momento de
RECURSO DE APELACION
Diciente la apoderada judicial del promotor del litigio los argumentos ex puestos por la A quo y formula el recurso de alzada, considerando que la entidad demandada al momento de liquidar el salario mensual de base para la pensión de jubilación del actor, no indexó el promedio de los salarios con base en la variación del índice de precios al consumidor, salarios y primas contenidas en la Resolución 2692 del 16 de noviembre de 1999, mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación a su poderdante.
Adujo que, de conformidad a precedentes jurisprudenciales tanto de la Corte C onstitucional como del órgano máximo de la justicia ordinaria en material laboral, se debe actualizar la base salarial que sirve para calcular la primera mesada pensional, sin que importe el tiempo transcurrido entre la fecha en que cesó el servicio y la d e efectividad de la prestación, puesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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basta con que se evidencia la depreciación de la moneda para que opere de forma imperiosa la indexación.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Le corresponde a esta corporación determinar si hay o no lugar al reconocimiento de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante por parte de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI.
En el caso de autos no se controvierten los supuestos fácticos relacionados con el estatus de
indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante por parte de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI.
En el caso de autos no se controvierten los supuestos fácticos relacionados con el estatus de pensionado que otorgó la entidad demandada al promotor del proceso, reconocimiento que se hizo a través de la Resolución número 2692 del 16 de noviembre de 1999, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo 1999-2000.
Igualmente se allegó copia de la Resolución GNR 3772 del 08 de enero de 2014, mediante la cual COLPENSIONES reconoce a favor del actor la pensión de vejez, indicando en la parte considerativa que ésta tiene el carácter de compartida con la de jubilación a cargo de
EMCALI.
Para resolver la controve rsia plantead a, empecemos por e l tema de la indexación de la primera mesada pensional , el que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia nacional, aclarando que inicialmente la Sala de Casación Laboral consideró la improcedencia de la actualiza ción del sala rio base de liquidación de pensiones convencionales, dicho criterio jurisprudencial fue rectificado en la sentencia CSJ SL, 31 Jul 2007, Rad. 29022, donde la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reite ró que la fue nte de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53.
Posteriormente, en sentencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL736-2013, precisó que la pé rdida del poder adquisitivo de la moneda era un
1991, plasmados en los artículos 48 y 53.
Posteriormente, en sentencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL736-2013, precisó que la pé rdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que podía afectar a todos los tipos de pensiones por igual; añadió la corporaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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de cierre laboral, que existían fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación a pensiones causadas incluso con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; en similar forma lo ha considerado la jurisprudencia constitucional al defender el derecho universal a la indexación, criterio expuestos en sentencias C-862 y 891A de 2006, SU 1073 de 2012 y SU 415 de 2015. Pronunciamientos que han sido reiterados, entre ellos, los expuestos en SL-11316-2016, SL -370-2018, SL 2880 de 2019, cuyo aparte es del siguiente tenor:
“Que es una actualización de la mo neda, cuyo fi n es contrarrestar la devaluación por el transcurso del tiempo, que se presenta en una economía inflacionaria como la nuestra, aplicándose a quien haya obtenido el reconocimiento de su pensión y su disfrute comience tiempo después del retiro l aboral; enton ces, cuando la fecha del retiro del servicio es
transcurso del tiempo, que se presenta en una economía inflacionaria como la nuestra, aplicándose a quien haya obtenido el reconocimiento de su pensión y su disfrute comience tiempo después del retiro l aboral; enton ces, cuando la fecha del retiro del servicio es concomitante con la del reconocimiento pensional, no es dable predicar la hipótesis de una pérdida del poder adquisitivo de la moneda que justifique la indexación reclamada, pues los presupuestos de la indexación están dados sólo en los eventos en que el monto de la pensión haya sufrido una notoria depreciación, por el lapso del tiempo entre el vínculo final y la fecha en que empezó a disfrutar de su pensión”
(…) “Ya frente a la discusión jurídic a que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la pr estación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida d el valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencion adas del ad q uem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la
pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la correcci ón monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servici o del trabaja dor y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
En el caso concreto de l actor se en cuentra probado que prestó sus servicios a la accionada desde el 12 de diciembre de 1971, como se observa en la resolución que concede las prestaciones sociales definitivas y presentó renuncia a su cargo efectiva a partir d el 1° de abril del m ismo año , par a acogerse al beneficio de jubilación, como se lee en el acto administrativo que concedió el derecho pensional , no existiendo un tiempo dentro del cualTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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pudiese originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, porque aceptada la renuncia de inmediato se reconoce el derecho pensional.
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pudiese originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, porque aceptada la renuncia de inmediato se reconoce el derecho pensional.
Situación diferente , y es anunciada en los hechos de la demanda, que no se le indexó el promedio de los salarios y primas devengadas en el último año , atendiendo que l os propósitos de la indexación están dados en actu alizar los ingresos del trabajador desde el momento de su retiro y hasta la fecha del reconocimiento de la pensión o de causación de la primera mesada pensional, de allí que dicha figura no es aplicable cuando no media un lapso que permita pre dicar la depr eciación de la moneda, pues dicha figura no aplica de manera automática, debe determinarse si en el asunto particular existe una desmejora real del valor del IBL o de los factores que se tuvieron en cuenta que justifique la procedencia de la m isma, tal com o lo ha manifestado la Sala de Casación Laboral entre otras en sentencia Rad. 48935 del 28 de febrero de 2012.
En sede de tutela la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias STL 2656 radicación 62340 y STL 2735 , radicación 62294 de marzo del 2021, cuya temática es igual a la que hoy nos ocupa, precisando:
“Criterio que ha sido reiterado en múltiples sentencias, como lo son las CSJ SL 5 jun. 2012, rad.
51403, CSJ SL698 -2013, CSJ SL41106 -2014, SL1361 - 2015, CSJ S L13076-2016, CSJ SL31912018, CSJ SL28802019, CSJ SL649-2020, entre otras, última en la que se replica: «[…] esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido de que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida d el poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación».
De acuerdo con la documental que señala la fecha de retiro del actor a la entidad demandada y el reconocimiento de la presta ción económica, claramente se observa que no transcurrió un tiempo que lleve a indexar la primera mesada pensional , porque se reitera el actor presenta renuncia el 30 de marzo de 1999, la que se hace efectiva a partir del 1 de abril del mismo año, para empezar a gozar del estatus de pensionado en noviembre de esa misma anualidad, por lo tanto, no transcurrió un término considerable en la data de terminación del contrato laboral y el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que conllevará a mantenerse la decisión de primera instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Dentro del contexto de esta providencia se ha realizado el análisis de los argumentos presentados en los alegatos de conclusión.
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Dentro del contexto de esta providencia se ha realizado el análisis de los argumentos presentados en los alegatos de conclusión.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Fíjese las agencias en derecho en el equivalente a una quinta parte del salario mínimo legal mensual vigente.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la R epública y por autoridad de la Ley,
RESUELVE.
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia número 117 del 12 de junio de 2020, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación.
SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de l demandante y a favor de la parte demandada. Fíjese las agencias en derecho en el equivalente a una quinta parte del salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
El fallo que antecede fue discutido y aprobado Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-lasala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/sentencias) y a los correos de las partes.
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO ALARCON CASTAÑO
APODERADA: ANA IVONNE ESPINOSA OROZCO
Anaivonne.e0803@gmail.com
DEMANDADO: EMCALI EICE ESP
www.emcali.com.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
APODERADA: ANA IVONNE ESPINOSA OROZCO
Anaivonne.e0803@gmail.com
DEMANDADO: EMCALI EICE ESP
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APODERADO: OSCAR FABIAN MONCADA GIRALDO
notificaciones@emcali.com.co
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
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Magistrada
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
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