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TSDJ CLO SL - 760013105006201900328-01-(30-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201900328-01-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Ordinario Laboral Demandante: GYNNA MARELY VALLECILLA CASTRO Demandado: ACCIÓN S.A.S Y OTRARadicación: 76001-31-05-006-2019-00328-01Apelación Auto Página 1 de 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE GYNNA MARELY VALLECILLA CASTRO DEMANDADOS ACCIÓN S.A.S. y SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A. PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO. DE CALI RADICADO 76001-31-05-006-2019-00328-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN ACCIÓN S.A. TEMAS Y SUBTEMAS AUTO QUE TIENE POR NO CONTESTADA LA DEMANDA DECISIÓN CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO No. 056 Santiago de Cali, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 003 de 2022, se procede a dictar AUTO INTERLOCUTORIO en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de ACCIÓN SAS, contra el Auto Interlocutorio No. 1560 del 8 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. ANTECEDENTES La señora GYNNA MARELY VALLECILLA CASTRO promovió demanda ordinaria laboral en contra de SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A.

y ACCIÓN S.A.S. y, a efectos de obtener, entre otras, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo en el que fungió como empleadora la primera sociedad mencionada, desde septiembre de 2015 a junio de 2017, tiempo durante el que la segunda actuó en condición de intermediaria. En consecuencia, solicitó que se condene solidariamente a las demandadas al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, prima extralegal de antigüedad, prima de navidad, prima extralegal de vacaciones, auxilio de maternidad, así como las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990 (f. 15 a 51 Archivo 01 ED). La demanda en comento fue admitida por el Juzgado de instancia a través del Auto No. 1313 del 27 de septiembre de 2019, disponiendo la notificación y el traslado a los integrantes del extremo demandado (f. 158 a 159 Archivo 01 ED).Ordinario Laboral Demandante: GYNNA MARELY VALLECILLA CASTRO Demandado: ACCIÓN S.A.S Y OTRARadicación: 76001-31-05-006-2019-00328-01Apelación Auto

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Las sociedades demandadas concurrieron a contestar la demanda, conforme se observa de los escritos aportados a folios 3 a 41 Archivo 09 por parte de SANOFI AVENTIS S.A., y a folios 77 a 108 por parte de ACCIÓN S.A. Archivo 11 ED. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante Auto No. 1560 del 8 de septiembre de 2021, el A quo tuvo por contestada la demanda por parte de SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A. Al mismo tiempo, tuvo por no contestado el gestor por la accionada ACCIÓN S.A.S., tras considerar que su réplica a la demanda fue impetrada de manera extemporánea (f. 1 a 2 Archivo 13 ED). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, a través de apoderado judicial, la sociedad ACCIÓN S.A.S. formuló, entre otras solicitudes, recurso de apelación en contra de la anterior providencia, alegando que, si bien la Juez de primera instancia consideró que la notificación personal se surtió a través de la remisión del correo electrónico a la dirección Katherine-rincon@accionplus.com, en este actuar no se evidencia confirmación de recibido y lectura, de acuerdo con el contenido el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. En ese sentido, precisó que, bajo juramento, la sociedad solo tuvo certeza de la existencia de la notificación electrónica el 17 recibido y leído, pues la comunicación llegó, pero a la dirección electrónica de Katherine Rincón Arango, desvinculada de la compañía el 26 de octubre de 2020, razón por la cual dicho buzón fue deshabilitado. En ese sentido, expuso que debe darse aplicación a la sentencia de constitucionalidad que condicionó el inciso 3° del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, en el entendido que el término dispuesto allí deberá contarse una vez el

dicho buzón fue deshabilitado. En ese sentido, expuso que debe darse aplicación a la sentencia de constitucionalidad que condicionó el inciso 3° del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, en el entendido que el término dispuesto allí deberá contarse una vez el iniciador recepcione el acuse de recibido o pueda constatarse por otro medio el acceso del destinatario al mensaje, dado que en este caso se vulnera el derecho de contradicción de la empresa demandada, al no contarse con confirmación de lectura o recibido de la notificación enviada al citado correo. En consecuencia, solicitó que se proceda nuevamente a realizar la notificación personal (f. 2 a 8 Archivo 14 ED). Por Auto No. 1290 del 4 de noviembre de 2021, la Juez de primera instancia concedió la apelación interpuesta (f. 1 Archivo 16 ED). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 11 de marzo de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos en términos el apoderado de Acción S.A.S los que pueden ser consultados en el archivo 04 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.Ordinario Laboral Demandante: GYNNA MARELY VALLECILLA CASTRO Demandado: ACCIÓN S.A.S Y OTRARadicación: 76001-31-05-006-2019-00328-01Apelación Auto

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PROBLEMA A RESOLVER El problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar si es procedente revocar el Auto No. 1560 del 8 de septiembre de 2021, en lo concerniente a que tuvo por no contestada la demanda por parte de ACCIÓN S.A.S. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 1º del artículo 65 del CPTSS, el auto atacado es susceptible del recurso de apelación pues a través de este se tuvo por no contestada la demanda por parte de ACCIÓN S.A.S., de ahí que esta Sala de Decisión sea competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPTSS, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. Para desatar la disyuntiva presentada, lo primero a resaltar es que el modelo de notificación conocido en Colombia, implantado por los estatutos procesales, a saber, Código General del Proceso y Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el caso que nos ocupa, a raíz de la pandemia generada por el COVID-19 sufrió modificaciones temporales, dado que el Gobierno Nacional el 06 de junio de 2020 con el propósito de agilizar los trámites judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios a la administración de justicia, expidió el Decreto 806, buscando fortalecer el uso de las tecnologías de la información en el trámite judicial. El artículo 8 del citado Decreto estableció que () las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la

providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual () La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. De esta manera, las formas de notificación contempladas en los artículos 29 y 41 CPLSS, en concordancia con los artículos 291 y 292 CGP, debe acompasarse con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, normativa que priorizó la virtualidad indicando que sólo en casos excepcionales se admitiría la presencialidad y en razón de ello, la misma Corte Constitucional declaró acorde a los postulados constitucionales el mentado decreto, pues con éste se pretendió dar continuidad al servicio de administración de justicia en tiempos de pandemia. Ahora, en el presente asunto el recurrente insiste que debe rehacerse el trámite de notificación adelantado por cuenta el Juzgado de primera instancia, como quiera que no obra prueba del acuse de recibo y confirmación de lectura de la comunicación enviada al correo electrónico Katherine-rincon@accionplus.com, toda vez que solo pudieron acceder a lo remitido por el Despacho Judicial el 17 de noviembre de 2020, momento enOrdinario Laboral Demandante: GYNNA MARELY VALLECILLA CASTRO Demandado: ACCIÓN S.A.S Y OTRARadicación: 76001-31-05-006-2019-00328-01Apelación Auto

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el que confirmaron tanto el recibido como el leído, cuestión que aseguró, debía constatarse conforme lo señalado en la Sentencia C-420 de 2020, más aun cuando la citada dirección electrónica en mención fue deshabilitada debido a la desvinculación de la funcionaria. Lo primero a destacar por parte de la Sala es que el mismo Decreto 806 de 2020 en la parte final del artículo 8° contempla: () cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Cócircunstancia invocada desde un principio por el promotor de la nulidad. No obstante, olvida el recurrente que el simple hecho de alegar falencias en el curso de la notificación y solicitar la declaratoria de nulidad por no tener conocimiento de determinada providencia, no genera per sé que el Juzgador de turno anule la actuación procesal, en tanto le asiste el deber a la parte interesada de arrimar las pruebas necesarias para acreditar que la notificación adelantada vulneró sus prerrogativas constitucionales. De esa manera lo recabó la Corte Constitucional en la citada Sentencia C-420 de 2020, al considerar lo siguiente: declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que

se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada. En otras palabras, la Sala encuentra que la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada. (Subraya y Negrilla de la Sala) Así mismo, al precisar el alcance la notificación estudiada, en la misma Sentencia traída a colación en líneas anteriores, condicionó la notificación personal al hecho que el acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, pero en parte alguna establece como obligación adicional que el mensaje sea abierto o el destinatario responda sobre su recepción, como al parecer lo entiende el recurrente. Puestas de ese modo las cosas, al examinar la Sala el trámite de notificación adelantado en el proceso de marras encuentra, como punto de partida, que una vez admitida la demanda, la parte actora efectuó los intentos de notificación a través de medios físicos, conforme lo establecido en los artículos 291 y 292 CGP, remitiendo el citatorio correspondiente, recibido en la empresa ACCIÓN S.A.S. el 19 de noviembre de 2019, según muestra la constancia de envío de folios 162 a 164 Archivo 01 ED.Ordinario Laboral Demandante: GYNNA MARELY VALLECILLA CASTRO Demandado: ACCIÓN S.A.S Y OTRARadicación: 76001-31-05-006-2019-00328-01Apelación Auto

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Posteriormente, en el mes de marzo de 2020, la activa remitió el aviso, mismo que fue recibido en la sede principal de la citada sociedad el 3 de marzo de 2020 (f. 2 a 4 Archivo 02 ED), sin que por conducto de estos hubiere obtenido la notificación de las accionadas. En ese sentido, mediante memorial arrimado al correo electrónico del Despacho de primer grado el 29 de julio de 2020, la abogada Katherine Rincón Arango, apoderada general de ACCIÓN S.A.S., solicitó el traslado de la demanda a través de correo electrónico, con el objetivo de ejercer el derecho de contradicción, precisando que las direcciones virtuales para notificaciones eran Katherine-rincon@accionplus.com, luz-lasso@accionplus.com y jazmin-mejia@accionplus.com. (f. 1 a 2 Archivo 04 ED). Seguido, el 19 de agosto de 2020 la apoderada judicial de la demandante solicitó al Juzgado adecuar el trámite a lo regulado por el Decreto 806 de 2020, y, seguido, proceder a notificar a las demandadas a través de los medios electrónicos (f. 2 Archivo 06 ED). En efecto, el 27 de octubre de 2020 el Juzgado de primera instancia procedió a enviar la notificación personal, y adjunto a esta, compartió el vínculo de acceso al expediente, todo lo anterior, en lo atinente a ACCIÓN S.A.S., teniendo como destino el correo Katherine-rincon@accionplus.com, conforme lo muestra la constancia dejada por esa dependencia a folios 1 a 2 Archivo 07 ED. Dicho lo

anterior, es necesario poner de relieve que, pese a que no reposan en el expediente las constancias del acuse de recibo que el servidor arroja dentro de las colige de manera puntual que el mensaje de datos contentivo de la notificación, junto al link perteneciente al expediente, fue recepcionado en la dirección de correo electrónico a la cual lo remitió el Despacho de conocimiento, siendo muestra de ello, aunque tarde, el hecho de poder acceder a este, según lo mencionó el memorialista. Resáltese entonces que, al haber claridad acerca del agotamiento de las diligencias notificatorias a través de uno de los buzones electrónicos descritos de manera específica por quien fuera apoderada de ACCIÓN S.A., dirección a la cual, según quedó visto, arribó la correspondiente notificación enviada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, sin que sea de recibo el argumento de la entidad relativo a que la señora Katherine Rincón Arango fue desvinculada el 26 de octubre de 2021, y su correo electrónico deshabilitado, ya que al haber podido manipular este e-mail en el mes de noviembre, muestra que siempre han tenido acceso al mismo. De igual forma, aúnese a lo anterior que los señalamientos sobre la desvinculación de la funcionaria, y la salida de red de su dirección electrónica, son apenas meras afirmaciones de la parte en su afán de retrotraer las actuaciones procesales surtidas en su caso, pues de las mismas no existen prueba en el expediente que constaten su ocurrencia, a efectos de que la Sala pudiera entrar a estudiar la influencia de tales sucesos en el curso del proceso agotado hasta aquí.Ordinario Laboral Demandante: GYNNA MARELY VALLECILLA CASTRO Demandado: ACCIÓN S.A.S Y OTRARadicación: 76001-31-05-006-2019-00328-01Apelación Auto

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Bajo esa idea, esta Colegiatura considera que el procedimiento de notificación adelantado por la Juzgadora de primera instancia ha estado ajustado a los lineamientos procesales vigentes, siendo respetuosa de las formas y requerimientos adjetivos contenidos tanto en el Decreto 806 de 2020 como en la Jurisprudencia rememorada, sin avizorarse irregularidad que a la postre transgreda las garantías de defensa y contradicción en cabeza de la demandada, con la entidad suficiente para anular el acto de notificación agotado en autos, pues, se reitera, las comunicaciones y el acceso al expediente fueron compartidos a la dirección proveída por la propia sociedad. De ahí que la Sala comparta la decisión de la Juzgadora de tener por no contestada la demanda ACCIÓN S.A.S., ya que, habiéndose remitido la notificación con los respectivos anexos el 27 de octubre de 2020 (f. 1 a 2 Archivo 07 ED), al tenor de lo normado en el Decreto en mención, el plazo con el que contaba la empresa para radicar su contestación venció el 17 de noviembre de 2020, actuación que solo ocurrió el 30 de noviembre de 2020 (f. 1 a 2 Archivo 11 ED), es decir, de manera extemporánea. En consecuencia, se impone la confirmación del Auto interlocutorio No. 1560 del 8 de septiembre de 2021. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 1560 del 8 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. NOTIFÍQUESE,

E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 1560 del 8 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA SE SUSCRIBE CON FIRMA ELECTRONICA Ley 527 de 1999, artículo 7º. Decreto 2364 de 2012 FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

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