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TSDJ CLO SL - 760013105006201900336-01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201900336-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARIA ELENA CHAVARRO DE PENAGOS

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-006-2019-00336-01

Apelación y Consulta

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MARIA ELENA CHAVARRO DE PENAGOS

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-006 -2019 -00336 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA COLPENSIONES TEMAS Y SUBTEMAS Pensión vejez post mortem y sustitución pensional

DECISIÓN MODIFICA y REVOCA PARCIALMENTE

SENTENCIA No.058

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 003 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada de COLPENSIONES y el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de la misma en lo no incluido en la

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada de COLPENSIONES y el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de la misma en lo no incluido en la alzada, respecto de la sentencia No. 041 del 04 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

Atendiendo al poder que se allegó al expediente, se reconoce personería a la abogada MARÍA ANTONIA MARMOLEJO identificada con T.P. No. 1.107.508.937 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

La señora MARIA ELENA CHAVARRO DE PENAGOS presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) se declare que el señor José Dielver Penagos Flórez tiene derecho a la pensión de vejez post mortem a partir del 01 de mayo de 2013 . 2) De ser así, que s e ordene a la entidad demandada a sustituirle dicha pensión en su calidad de cónyuge supérstite del fallecido, a partir del 01 de mayo de 2013 así como el retroactivo pensional. 3) Igualmente, deprecó por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda visible a folios 4 a 12 01ExpedienteDigital.pdf, así como en la contestación de

los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda visible a folios 4 a 12 01ExpedienteDigital.pdf, así como en la contestación de COLPENSIONES militante a folios 62 a 69, piezas pr ocesales contenidas en el archivo 01ExpedienteDigital.pdf.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARIA ELENA CHAVARRO DE PENAGOS

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-006-2019-00336-01

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 041 del 04 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali declaró que el señor JOSE DIELVER PENAGOS FLÓREZ , siendo beneficiario del régimen de transición , tiene derecho a la pensión de vejez post mortem, a partir del 01 de mayo de 2013, a razón de 13 mesadas anuales, en cuantía inicial de $616.390,77, y a partir del año 2017 equivalente a un (1) SMLMV.

A la par, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y condenó a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante en su calidad de cónyuge supérstite del causante la suma de $31.207.961,08 por concepto de retroactivo de la pensión de vejez post mortem.

Así mismo, ordenó el pago de la sustitución pensional a favor de la actora, a partir del

de $31.207.961,08 por concepto de retroactivo de la pensión de vejez post mortem.

Así mismo, ordenó el pago de la sustitución pensional a favor de la actora, a partir del 18 de marzo de 2018, condenando a la accionada al pago de $31.970.479,82, correspondientes a las mesadas pensionales causadas entre la fecha mencionada y el 28 de febrero de 2021.

Acto seguido, impuso el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por la falta de oportunidad en el pago de la pensión de vejez, a partir del 13 de octubre de 2014, y aut orizo a COLPENSIONES que de las sumas reconocidas realice los descuentos correspondientes a los aportes de seguridad social en salud.

Como argumento de su decisión señaló el A quo que, con el material obrante al proceso se acreditó que el causante era beneficiario del régimen de transición, dado que al 01 de abril de 1994 alcanzaba la edad de 46 años , y para el 29 de julio de 2005 tenía cotizadas 863 semanas, razones por las cuales resultaba procedente el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem en aplicación del acuerdo 049 de 1990 , habida cuenta que de la historia laboral aportada se desprende que al 30 de abril de 2013 tenía cotizadas 1035 semanas.

Del mismo modo, expuso que, una vez realizada la liquidación con el promedio de los últimos 10 años, con una tasa de remplazo de 78% obtuvo como mesada pensional para el año 2013 el valor de $616.390,77, suma que, en la evolución realizada de acuerdo con el IPC, para

últimos 10 años, con una tasa de remplazo de 78% obtuvo como mesada pensional para el año 2013 el valor de $616.390,77, suma que, en la evolución realizada de acuerdo con el IPC, para el año 2017 resultaba inferior al salario mínimo, por tanto , a partir de esa anualidad debía otorgarse en cuantía equivalente al mínimo legal. Además, manifestó que teniendo en cuenta la fecha de la reclamación administrativa realizada por el causante solicitando pensión -13 de octubre de 2017 - se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 13 de oct ubre de 2014, adeudándose un retroactivo de $31.207.961,08, desde el 13 de octubre 2014 hasta 17 de marzo de 2018.

Por otro lado, indicó que con las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso se demostró que la convivencia de la demandante y el causante se desarrolló por más de 30 años , acreditándose también la dependencia económica de la actora respecto a su cónyuge, por lo que en atención del artículo 47 de la ley 100 de 1993 era beneficiaria de la sustitución pensional a partir del 18 de marzo de 2018, liquidando un retroactivo pensional de $31.970.479,82, a corte del 28 de febrero de 2021.

Respecto de los intereses moratorios, precisó que como el causante elevó reclamación a la administradora colombiana de pensiones el 13 de octubre de 2017, fecha en la cual ya había cumplido los requisitos para ser derecho so de la prestación económica, estos eran procedentes desde el 13 de octubre de 2014.Proceso: Ordinario Laboral

a la administradora colombiana de pensiones el 13 de octubre de 2017, fecha en la cual ya había cumplido los requisitos para ser derecho so de la prestación económica, estos eran procedentes desde el 13 de octubre de 2014.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARIA ELENA CHAVARRO DE PENAGOS

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RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera i nstancia, argumentando que en el proceso quedo plenamente acreditado con la historia laboral fallecido, que el señor PENAGOS FLÓREZ en toda su vida laboral cotizó un total de 864 semanas, por ende no tiene derecho a la pensión de vejez solicitada , y tampoco dej ó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues en los 3 años anteriores a su fallecimiento no cotizó las 50 semanas que exige la ley para que sus causahabientes tengan derecho a la prestación económica.

Así mismo, explicó que, aunque se admitiera la aplicación de la condición más beneficiosa, tampoco se podía condenar a la accionada al pago de suma alguna, puesto que el principio de condición más beneficiosa solo puede aplicarse para las personas que tenía una expectativa legitima y fallecieron entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.

El asunto se estudiará igualmente en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor

expectativa legitima y fallecieron entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.

El asunto se estudiará igualmente en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en los aspectos no apelados, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 11 de marzo de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos en término, los apoderados de la parte demandante y la demandada COLPENSIONES que puede n ser consultado s en los archivos 05 y 06 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si es procedente reconocer la pensión de vejez post mortem al señor JOSE DIELVER PENAGOS FLÓREZ de conformidad con lo dispuesto en el D ecreto 758 de 1990, en aplicación del régimen de transición. De ser así, habrán de verificarse la fecha de efectividad y cuantía de la prestación.

En caso positivo , se validará si la señora MARIA ELENA CHAVARRO DE PENAGOS, acreditó su condición de beneficiaria como cónyuge supérstite del fallecido , a efectos de hacerse derechosa a la sustitución de la citada pensión, caso en el cual se estudiará la fecha desde la cual procede su pago.

Se procede entonces a resolver los planteamientos descritos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se evidencia dentro del presente asunto no se discuten los siguientes aspectos:

la fecha desde la cual procede su pago.

Se procede entonces a resolver los planteamientos descritos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se evidencia dentro del presente asunto no se discuten los siguientes aspectos:

(i) Que el señor JOSE DIELVER PENAGOS FLÓREZ nació el 11 de mayo de 1947, conforme lo muestra la Resolución SUB 51641 del 27 de febrero de 2019 emanada de COLPENSIONES, (f. 16 a 21 Archivo 01 ED)

(ii) Que el señor PENAGOS FLÓREZ estuvo vinculado al Ministerio de Defensa Nacional como soldado en el interregno comprendido entre el 07 de noviembre de 1966 al 15 de octubre de 1968 (f. 34 a 37 Archivo 01 ED).Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARIA ELENA CHAVARRO DE PENAGOS

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(iii) Que posteriormente prestó sus servicios en la POLICIA NACIONAL de enero de 1970 a enero de 1971 (f. 30 Archivo 01).

(iv) Que el 30 de diciembre de 1978, la señora MARIA ELENA CHAVARRO y el señor JOSE DIELVER PENAGOS FLÓREZ contrajeron matrimonio , como se desprende del acta de matrimonio de folio 29 Archivo 01 ED.

(v) Que el 13 de octubre de 2017, el señor PENAGOS FLÓREZ elevó ante COLPENSIONES solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez (f. 13 Archivo 01 ED).

(v) Que el 13 de octubre de 2017, el señor PENAGOS FLÓREZ elevó ante COLPENSIONES solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez (f. 13 Archivo 01 ED).

(vi) No obstante, el reclamante en mención falleció 17 de marzo de 2018 (f. 14 archivo 01).

(vii) Que, con ocasión a su fallecimiento, el 15 de enero de 2019 la señora MARIA ELENA CHAVARRO DE PENAGOS solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s, petición resuelta desfavorablemente por la entidad mediante resolución SUB 51641 del 27 de febrero de 2019, al considerar que el causante no tenía el número de semanas suficientes dentro de los tres (3) años anteriores a su deceso (f. 16 a 21 archivo 01).

DE LA PENSIÓN DE VEJEZ POST MORTEM

Pues bien, para resolver el problema jurídico planteado es menester mencionar que, aunque el decreto 758 de 1990, fue derogado con la expedición de la ley 100 de 1993, en aras de protegerse los derechos adquiridos y la expectativa legitima de las personas que se encontraban cotizando al sistema, el legislador estableció en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, un régimen de transición para aquellas personas que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones introducido con la ley 100 de 1993, tuvieren 40 años de edad en el caso de los hombres o 35 años las mujeres o 750 semanas cotizadas, resaltando que las personas que cumplieran el requisito de edad o de semanas conservarían las condiciones de semanas,

de los hombres o 35 años las mujeres o 750 semanas cotizadas, resaltando que las personas que cumplieran el requisito de edad o de semanas conservarían las condiciones de semanas, edad y tasa de reemplazo del sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, para adquirir su derecho pensional.

Entonces, avocada la Sala a corroborar si el fallecido JOSE DIELVER PENAGOS FLÓREZ era beneficiario del régimen de transición ya sea por edad o por semanas cotizadas, se avizora de la resolución emanada por COLPENSIONES, que nació el 11 de mayo de 1947, es decir, que al 01 de abril de 1994 contaba con 46 años, situación que lo hacía beneficiario del régimen de transición (f. 16 a 21 Archivo 01 ED).

Ahora bien, ha de recordarse que el 29 de julio de 2005, con la expedición del acto legislativo 01, se modificó el artículo 48 de la constitución política colombiana, buscando proteger la sostenibilidad del sistema pensional, estableciéndose como fecha límite para respetar las condiciones instituidas por el régimen de transición, el 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que a la entrada en vigenc ia del citado acto legislativo tuvieren cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, para quienes la prerrogativa transicional estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.

En este punto, a efectos de verificar el consolidado de semanas del causante, conviene recordar que la Corte Constitucional a través de las sentencias SU -918 de 2013 y SU-769 de 2014, señaló que para la aplicación del Decreto 758 de 1990 es posible acumular tiempos de

recordar que la Corte Constitucional a través de las sentencias SU -918 de 2013 y SU-769 de 2014, señaló que para la aplicación del Decreto 758 de 1990 es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales e incluso aquellos periodos en losProceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARIA ELENA CHAVARRO DE PENAGOS

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que se laboró como servidor público remunerado y que no se realizaron cotizaciones, caso en el cual el fondo administr ador de pensiones debe proceder a reconocer la prestación, con posibilidad de recobrar el bono respectivo a la entidad que en el pasado omitió sus obligaciones y no trasladar las consecuencias negativas de dicha omisión al afiliado.

En consonancia con este criterio, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral con la sentencia SL 1947 de 2020, cambió su criterio frente a la admisibilidad de aplicar tiempos públicos y las semanas cotizadas al ISS, para obtener la pensión que regula el artículo 12 del decreto 758 de 1990, manifestando:

“(…) la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente

para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. (…) Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de las condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen Radicación n.° 70918 SCLAJPT-10 V.00 15 expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social(…)”

Con la precisión antelada , se evidencia que para efectos de obtener pensión de vejez en aplicación por régimen de transición de la ley 100 de 1993, del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad se admite la posibilidad de computar tiempos públicos y privados.

en aplicación por régimen de transición de la ley 100 de 1993, del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad se admite la posibilidad de computar tiempos públicos y privados.

Al realizar la Sala el conteo de semanas, conforme la historia laboral actualizada , el certificado de información laboral emanado de Ministerio de Defensa y la certificación emanada de la Policía Nacional (f. 34 a 39 Archivo 01 ED HL Archivo 05 ED), documentos no desconocidos por la pasiva, se observa que el señor PENAGOS FLÓREZ acredita un total de 877,77 semanas aportadas directamente al ISS, un tiempo de servicios al Ejército Nacional equivalente a 101,29 semanas, y a la Policía Nacional 56,57 semanas, que sumadas arrojan un total de 1.035,43 semanas a corte de abril de 2013.

RAZON SOCIAL DESDE HASTA DIAS SEMANAS FECHAS IMPORTANTES MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 7/11/1966 15/10/1968 9/12/1901 101,29

Al 01 de abril de 1994 tiene cotizadas 793,29 semanas POLICIA NACIONAL 1/01/1970 31/01/1971 30/01/1901 56,57

DE FRANCISCO B Y CIA LTDA 14/06/1971 26/11/1971 166 23,71

DE FRANCISCO B Y CIA LTDA 3/12/1971 4/12/1971 2 0,29

DE FRANCISCO B Y CIA LTDA 1/01/1972 21/09/1972 265 37,86

OLAVE DE Z OLGA 9/02/1976 21/06/1976 134 19,14

DE FRANCISCO B Y CIA LTDA 1/01/1972 21/09/1972 265 37,86

OLAVE DE Z OLGA 9/02/1976 21/06/1976 134 19,14

EQUISEG LTD 22/06/1976 31/12/1977 558 79,71

EQUISEG LTD 1/01/1978 29/03/1978 88 12,57

EQUISEG LTD 1/04/1978 3/08/1979 490 70,00Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARIA ELENA CHAVARRO DE PENAGOS

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-006-2019-00336-01

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EQUISEG LTD 1/07/1979 6/02/1980 187 26,71

EQUISEG LTD 4/02/1980 20/08/1980 196 28,00

EQUIPOS Y SEGURIDAD LTDA 1/08/1983 31/12/1983 153 21,86

EQUIPOS Y SEGURIDAD LTDA 1/01/1984 31/12/1984 366 52,29

EQUIPOS Y SEGURIDAD LTDA 1/01/1985 31/12/1985 365 52,14

EQUIPOS Y SEGURIDAD LTDA 1/01/1986 11/02/1986 42 6,00

F A URIBE CIA 7/11/1986 31/12/1986 55 7,86

F A URIBE CIA 1/01/1987 31/12/1987 365 52,14

F A URIBE CIA 1/01/1988 31/12/1988 366 52,29

F A URIBE CIA 1/01/1989 1/04/1989 91 13,00

F A URIBE CIA 1/01/1988 31/12/1988 366 52,29

F A URIBE CIA 1/01/1989 1/04/1989 91 13,00

COPRODIN LTDA 13/04/1991 15/05/1991 35 5,00

OSWALDO PENAGOS FLOREZ 29/10/1991 6/03/1992 130 18,57

COOP DE TRANSPORTES 14/01/1993 30/06/1993 168 24,00

COOP DE TRANSPORTES 19/07/1993 31/12/1993 166 23,71

COOP DE TRANSPORTES 1/01/1994 8/01/1994 8 1,14

COOP DE TRANSPORTES 8/02/1994 31/03/1994 52 7,43

COOP DE TRANSPORTES 1/04/1994 24/08/1994 146 20,86

Al 29 de julio de 2005 tiene 865,71.

Cumplimiento de las 1.000 semanas al 26 de octubre de 2011.

COOP DE TRANSPORTES 1/11/1994 18/11/1994 18 2,57

COMERZIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA GI 15/03/1995 31/10/1995 231 33,00

EMPRESA DE TRANSPORTE MONTEBELLO 1/01/2002 10/02/2002 24 3,43

EMPRESA AZUL CREMA LTDA 1/03/2002 26/03/2002 26 3,71

EMPRESA AZUL CREMA LTDA 1/04/2002 31/05/2002 61 8,71

EMPRESA AZUL CREMA LTDA 1/06/2002 30/06/2002 1 0,14

EMPRESA AZUL CREMA LTDA 1/04/2002 31/05/2002 61 8,71

EMPRESA AZUL CREMA LTDA 1/06/2002 30/06/2002 1 0,14

JOSE DIELBER PENAGOS FLOREZ 1/03/2009 30/04/2009 61 8,71

JOSE DIELBER PENAGOS FLOREZ 1/06/2009 31/12/2009 214 30,57

JOSE DIELBER PENAGOS FLOREZ 1/01/2010 31/12/2010 365 52,14

JOSE DIELBER PENAGOS FLOREZ 1/01/2011 30/11/2011 334 47,71

JOSE DIELBER PENAGOS FLOREZ 1/01/2012 31/01/2012 31 4,43

JOSE DIELBER PENAGOS FLOREZ 1/03/2012 31/07/2012 153 21,86

JOSE DIELBER PENAGOS FLOREZ 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29

7248,00 1035,43

Se destaca que la situación jurídica del reclamante encuadra en la excepción prevista en el parágrafo 4 del acto legislativo 001 de 2005, ya que al 29 de julio de 2005 ajustaba 865,71, coligiéndose que, efectivamente conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Bajo ese panorama, y atendiend o a que el accionante, conforme la documental en mención, registraba cotizaciones al ISS desde el año 1971 con el empleador DE FRANCISCO B Y CIA LTDA, era totalmente procedente el estudio de su derecho pensional por vejez bajo

Bajo ese panorama, y atendiend o a que el accionante, conforme la documental en mención, registraba cotizaciones al ISS desde el año 1971 con el empleador DE FRANCISCO B Y CIA LTDA, era totalmente procedente el estudio de su derecho pensional por vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, norma que exigía para causar el derecho, en el caso de los hombres, cumplir 60 años de edad, y acreditar un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas en toda la vida.

Dilucidado lo anterior, al verificar el cumplimiento de las exigencias descritas, se tiene que, respecto de la edad, el señor JOSE DIELVER PENAGOS FLÓREZ alcanzó los 60 años el 11 de mayo de 2007 ( f. 16 a 21 y 34 a 37 Archivo 01 ED) , data a la cual cotizó 865,71 en toda su vida laboral, y en los 20 años anteriores registró 208,43 semanas, las cuales resultaban insuficientes para obtener el derecho a la pensión, por lo que debió continuar cotizando alProceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARIA ELENA CHAVARRO DE PENAGOS

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-006-2019-00336-01

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sistema, como en efecto lo hizo hasta el 30 de abril de 2013, momento en el que acumuló un total de 1.035,43 semanas en toda su vida laboral, suficientes para dejar causado el derecho bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 , a partir del 01 de mayo de 2013 , dejando sin piso lo argumentado por la apelante.

total de 1.035,43 semanas en toda su vida laboral, suficientes para dejar causado el derecho bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 , a partir del 01 de mayo de 2013 , dejando sin piso lo argumentado por la apelante.

En lo referente a la cuantía de la prestación, es claro que debe liquidarse conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el promedio de las cotizaciones efectuadas al sistema durante los últimos 10 años , pues no cuenta con más de 1.250 semanas. Así, calculada la mesada con los anteriores parámetros, evidencia la Sala que la suma reconocida en sede de primera instancia no resulta adversa a los intereses de COLPENSIONES razón por la cual se mantendrá el valor allí reconocido como mesada pensional.

Previo a estudiar el retroactivo pensional generado por la pensión de vejez post mortem, se procederá a analizar la excepción de prescripción op ortunamente formulada por la demandada . En ese sentido, tenemos que el afiliado fallecido elevó reclamación administrativa a COLPENSIONES solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez el 13 de octubre de 2017, esto es, después de tres (3) años de la causación del derecho, según consta en el folio 11 del archivo 01 ED, coligiéndose, como bien lo precisó el A quo , que están prescritas las mesadas causadas con antelación al 13 de octubre del año 2014, aspecto que conlleva a confirmar tanto el estudio prescriptivo efectuado en primera instancia , e igualmente el retroactivo calculado para esta prestación entre el 13 de octubre de 2014 y el 17 de marzo de 2018, en la medida en que no afecta las arcas de la entidad.

igualmente el retroactivo calculado para esta prestación entre el 13 de octubre de 2014 y el 17 de marzo de 2018, en la medida en que no afecta las arcas de la entidad.

No obstante, e s preciso indicar que el señor JOSE DIELVER PENAGOS FLÓREZ falleció antes del reconocimiento de la pensión , razón por la cual el privilegio pensional se otorga post mortem . De ahí que el retroactivo generado por cuenta de esta prestación, pertenecía al patrimonio del causante, debiendo ordenarse su pago con destino a la masa sucesoral de aquel, y no en favor de la demandante como erradamente lo dispuso la primera instancia. Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 13758 del 1 de octubre de 2014, radicado 37866 indicó que, si bien los beneficiarios del causante pueden demandar prestaciones económicas y retroactivos pensionales, ello debe realizarlo en favor de la masa sucesoral y no individualmente por tratarse de un asunto ajeno a la jurisdicción laboral. En este orden de ideas, se modificará el numeral segundo de la sentencia recurrida en el sentido de precisar que el retroactivo correspondiente a la pensión de vejez post mortem deberá pagarse con destino la masa sucesoral del señor PENAGOS FLÓREZ.

DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE LA PENSIÓN D E VEJEZ POST

MORTEM

Para resolver este punto es preciso señalar que, conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la sustitución pensional:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o

47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la sustitución pensional:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cóny uge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependíanProceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARIA ELENA CHAVARRO DE PENAGOS

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-006-2019-00336-01

Apelación y Consulta

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económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;”

económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;”

Ahora bien, la señora MARIA ELENA CHAVARRO DE PENAGOS, para acreditar el derecho que le asiste a la sustitución de la pensión de vejez post mortem, arrimó al proceso acta de matrimonio visible a folio 24 del archivo 01 del expediente digital, en la que consta que contrajo nupcias con el pensionado fallecido el 30 de diciembre de 1978 . Frente a esto, vale la pena indicar que conforme lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730 de 2020, a la cónyuge supérstite del pensionado fallecido para demostrar su condición de beneficiaria le basta con acreditar que convivió con el causante durante cinco (5) años.

Para d emostrar la convivencia se recepcionaron en sede de primera instancia los siguientes testimonios:

La señora STELLA ECHEVERRI DE GRACÍA (Min 20:10 a 29:59 f. 07AudienciaArt77y80Sentencia.webm), vecina de la demandante desde hace 52 años en el barrio Villa del Sur, expuso que la señora Chavarro estuvo casada con el pensionado fallecido por aproximadamente por 20 años, relación en la que procrearon 4 hijos, todos mayores de edad en la actualidad, que la pareja de esposos nunca se separó hasta la muerte del señor José Penagos, de quien dijo, falleció de cáncer en el estómago. Explicó que, durante toda su vida,

edad en la actualidad, que la pareja de esposos nunca se separó hasta la muerte del señor José Penagos, de quien dijo, falleció de cáncer en el estómago. Explicó que, durante toda su vida, el causante fue conductor y la demandante dependía económicamente de aquel.

Igualmente, el señor ALEXANDER SALAZAR MAMIAN (Min 31:09 a 40:37 fl 07AudienciaArt77y80Sentencia.webm), señaló ser cuñado de la demandante, y en razón de ello adujo constarle que se casó con el de cujus, vínculo que perduró más de 30 años, sin que hubiesen llegado a separarse hasta la fecha de la muerte del señor Penagos Flórez. Narró que la demandante era ama de casa, mientras que su esposo se desempeñó como conductor , procreando un total de 4 hijos, a la fecha mayores de edad . También expresó que la convivencia de los cónyuges se d

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