TSDJ CLO SL - 760013105006201900368-01-(17-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006201900368-01-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE JOSÉ ANTONIO GRANADOS CALDERÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 006 2019 00368 01
Hoy diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (20 22), surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de jun io de 2020, y el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de emergencia sanitaria, escrituralidad virtual y distanciamiento social por manda to de la Resolución 304 del 23 de febrero de 2022, resuelve el grado jurisdiccional del CONSULTA a favor de la parte DEMANDANTE, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, den tro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ ANTONIO GRANADOS CALDERÓN contra COLPENSIONES , de radicación No. 760013105 006 2019 00368 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 04 de mayo de 2021 , celebrada, como consta en el Acta No 27 , tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el parágrafo
llevada a cabo el 04 de mayo de 2021 , celebrada, como consta en el Acta No 27 , tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el parágrafo 3 del artículo 1º del Acuerdo PCSJA22-11930 de 25-022022, en ambiente preferente virtual.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la consulta en esta oportunidad que corresponde a la…
SENTENCIA NÚMERO 173
ANTECEDENTESORDINARIO DE JOSÉ ANTONIO GRANADOS CALDERÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00368 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2
La pretensión del demandante en esta causa, está orientada a obtener de esta jurisdicción una condena contra la entidad convocada, deb iéndose declarar que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, siéndole aplicable el acuerdo 049 de 1990, y en consecuencia se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo, a favor de su cónyuge EVANGELINA ACERO DE GRANADOS, a partir del 1º de febrero de 2007. Así mismo solicitó la indexación de las condenas, costas y agencias en derecho.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Afirmó el demandante a través de su apoderado judicial , que nació el 15 de enero de 1947, razón por la que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40
Afirmó el demandante a través de su apoderado judicial , que nació el 15 de enero de 1947, razón por la que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, motivo por el que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Indicó que le fue reconocida la pensión de vejez mediante la resolución número 17822 del 16 de mayo de 2012, pero a partir del 1º de febrero de 2007, con base en las exigencias de la ley 71 de 1988.
Consideró que basados en el principio de favorabilidad, su pensión debió ser reconocida conforme las exigencias del acuerdo 049 de 1990.
Señaló que se encuentra casado con la señora Evangelina A cero de Granados, con quien convive de manera ininterrumpida , bajo el mismo techo y compartiendo el mismo lecho, dependiendo ella económicamente de él, pues no trabaja ni disfruta de pensión alguna.
Aclaró que el ISS le reconoció la pensión de vejez, más no le otorgó el incremento pensional por persona a cargo, norma que no ha sido derogada.
Expuso que el 31 de octubre de 2018, solicitó ante Col pensiones el reconocimiento de la pensión conforme al acuerdo 049 de 1990, y el consecuente reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo, sin recibir respuesta de la entidad.ORDINARIO DE JOSÉ ANTONIO GRANADOS CALDERÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00368 01
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RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00368 01
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La demandada COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que actuó conforme a lo est ablecido en la sentencia judicial emanada por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, en una cuantía de $615.000 efectiva a partir del 01 de febrero de 2007, con un ingreso base de liquidación de $820.000 y una tasa de remplazo del 75% con un total de 1067 semanas de cotización, ello dando apl icación a la ley 71 de 1988, dado que era la aplicable al caso concreto del aq uí demandante en la medida en que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no permite acumular tiempo servido en el sector público con semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales, para efe ctos de reconocer las prestaciones allí estatuidas. Al punto, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia en providencia del día 21 de junio del 2011, radicación 37.619, en la que reiteró la del 1º de mar zo de 2007, radicación 29.141, adoctrinó que la citada normatividad, consagra la obligación del ISS de reconocer, la pensión de vejez, pero sobre la base de haberse sufragado las cotizaciones exclusivamente en dicha entidad, no permitiendo la sumatoria del tiempo laborado en el sector oficial, como tampoco con los aportes o cotizaciones efectuados a cajas de previsión o a fondos o en tidades de la seguridad social en los sectores público y privado.
del tiempo laborado en el sector oficial, como tampoco con los aportes o cotizaciones efectuados a cajas de previsión o a fondos o en tidades de la seguridad social en los sectores público y privado.
Por otra parte, se opuso a la pretensión de reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo, toda vez que cau só su derecho pensional con posterioridad al 1.º de abril de 1994, co nforme lo estableció la sentencia SU-140 de 2019.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Ju zgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda instaurada por el señor José Antonio Granados Calderón, toda vez que consideró que la sentencia SU140 de 2019, sufrió una derogatoria orgánica, aunado al carácter vin culante de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, que prevalecen sobre otras interpretaciones que hagan otros órganos de cierre.ORDINARIO DE JOSÉ ANTONIO GRANADOS CALDERÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00368 01
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Indicó que si bien en la fijación del problema jurídico no se planteó dilucidar si se configuró o no la cosa juzgada, tenía que hacerse tal precisión pues se tuvo conocimiento que el actor había adelantado otra acción j udicial ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali (sic). Indicó que en el presente asunto existe identidad de partes con el proceso con radicado naci onal
conocimiento que el actor había adelantado otra acción j udicial ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali (sic). Indicó que en el presente asunto existe identidad de partes con el proceso con radicado naci onal 11001310502120110013100, tramitado en el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, figura como demandante el señor José Antonio Granados Calderón y como demandado el ISS hoy Colpensiones. Pese a lo anterior consideró que no hay identidad de objeto y de causa petendi, pues e n ambas demandas se enuncian pretensiones y fundamentos diferentes, razón por la que consideró que no se configuró la cosa juzgada, pues en el primer proceso solo se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes establecida en la ley 71 de 1988 y en este asunto se demanda la declaratoria de pertenencia al régimen de transición y que la prestación se causó con los r equisitos del decreto 758 de 1990, para efectos del reconocimiento del incremento pensional.
Consideró que no cabía duda que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, aunado a la postura de la sumatoria de tiempos públicos y privados defendida por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, por ende, es viable que el demandante hubiese configurado los requisitos de edad y semanas establecidos en el acuerdo 049 de 1990. No obstante, en cuanto a la pretensión encaminada al reconocimiento del incremento pensional, indicó que el demandante causaría su prestación con una norma e n virtud del régimen de transición y no en aplicación directa del decreto 758 de 1990, razón
pretensión encaminada al reconocimiento del incremento pensional, indicó que el demandante causaría su prestación con una norma e n virtud del régimen de transición y no en aplicación directa del decreto 758 de 1990, razón por la que bajo las consideraciones de la sentencia SU 140 de 2019, no logra acceder al derecho pensional reclamado, pues éste se encuentra actualmente derogado desde la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
CONSULTA
Por haber resultado desfavorable al demandante, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S.ORDINARIO DE JOSÉ ANTONIO GRANADOS CALDERÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00368 01
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 22 de abril de 2022, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.
Dentro del término, el apoderado de Colpensiones, a través de memorial allegado al correo electrónico de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentó alegatos de conclusión, ratificándose en lo expuesto en la contestación de la demanda.
La parte demandante guardó silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
De cara a lo que es objeto de apelación y consulta, el problema jurídico a
en la contestación de la demanda.
La parte demandante guardó silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
De cara a lo que es objeto de apelación y consulta, el problema jurídico a resolver por la Sala, se concreta en establecer inicialmente, si existe o no cosa juzgada en el presente asunto y en caso, de no prospera r dicha excepción, si debe accederse o no al reconocimiento se su pensión de ve jez, pero bajo el amparo del acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, y en consecuencia se le reconozcan y paguen lo s incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo
Pues bien, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspect os fácticos, tanto porque no se discutieron, como porque se encuentran sufici entemente acreditados: i) JOSÉ ANTONIO GRANADOS CALDERÓN nació el 15 de enero de 1947, y alcanzando la edad de 60 años el mis mo día y mes del año 2007; ii) que el Instituto de Seguros Sociales le reco noció a JOSÉ ANTONIO GRANADOS CALDERÓN, pensión de vejez a través de la resolución número 17882 del 16 de mayo de 2012, a partir del 1º de febrero de 2007, en cuantía de $615.000, conforme las disposiciones de la ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición, dando cumplimento al fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, decisión revocada parcialmente por la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá; iii) JOSÉ ANTONIO GRANADOS CALDERÓN solicitó ante
el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, decisión revocada parcialmente por la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá; iii) JOSÉ ANTONIO GRANADOS CALDERÓN solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su derecho pensional, con forme lasORDINARIO DE JOSÉ ANTONIO GRANADOS CALDERÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00368 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 disposiciones del acuerdo 049 de 1990, siéndole negada su petición mediante al resolución SUB 95343 del 12 de junio de 2017 acto administrativo confirmado mediante resolución SUB 298848 del 16 de no viembre de 2018; iv) JOSÉ ANTONIO GRANADOS CALDERÓN solicitó ante Colpen siones el reconocimiento y pago del incremento pensional por su co mpañera a cargo JOSÉ ANTONIO GRANADOS CALDERÓN, no obstante se allegó registro civil de defunción en el que se evidencia que ésta falleció el 12 de agosto de 2021.
Primeramente conviene indicar que el Juzgado 21 Labora l del Circuito de Bogotá, tramitó el proceso con radicación 11001310502120 110013100, siendo el demandante José Antonio Granados Calderón cont ra el Instituto de Seguros Sociales, cuya pretensión consistía en la condena por el reconocimiento de la pensión de vejez por aportes, confo rme lo preceptuado en la ley 71 de 1988 por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, junto con los in tereses moratorios,
en la ley 71 de 1988 por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, junto con los in tereses moratorios, indexación de las condenas, costas y agencias en derecho. Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Ci rcuito de Bogotá, el 4 de marzo de 2011, y decidida mediante sentencia del 6 de julio de 2011, a través de la cual se condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al señor JOSÉ ANTONIO GRANADOS CALDERÓN la pensión por aportes con templada en la ley 71 de 1988, a partir del 1º de febrero de 20 07, en cuantía de $615.000. luego, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bog otá a través de sentencia del 30 de septiembre de 2011, desató el recurso de ape lación propuesto por la parte demandada, revocando el numeral segundo de la sentencia apelada, absolviendo al Instituto de Seguros Sociales de los inter eses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en lo demás confirmó la sentencia recurrida, argumentando:ORDINARIO DE JOSÉ ANTONIO GRANADOS CALDERÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00368 01
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Teniendo en cuenta lo anteriormente referido, habrá de establecerse si existe el fenómeno de la cosa juzgada
Establece el artículo 303 del C.G.P que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, si empre que el nuevo
el fenómeno de la cosa juzgada
Establece el artículo 303 del C.G.P que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, si empre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la mism a causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurí dica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo procesoORDINARIO DE JOSÉ ANTONIO GRANADOS CALDERÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00368 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 son sucesores mortis causa de las que figuraron en el pr imero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con p osterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado ci vil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Ci vil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a perso nas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.
Por su parte, plantea el artículo 304 C.G.P. que “No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en proceso s de jurisdicción
juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.
Por su parte, plantea el artículo 304 C.G.P. que “No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en proceso s de jurisdicción voluntaria. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de mo dificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”.
Sobre el fenómeno de la cosa juzgada en los procesos laborales ha señalado recientemente la Corte Constitucional lo siguiente: “La cosa juzgada es ‘una institución jurídica procesal mediante la cual se otorg a a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas’. Uno de los efectos má s importantes de esta institución es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigi o ya resuelto. En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva sol icitud judicial contenga identidad de objeto, causa y partes respecto de una acción anterior. Al analizar estos tres ítems esta Corte indicó que existe : Identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada. Es decir, cuando sobre lo preten dido existe un derecho reconocido, declarado o modificado en relación con una o varias cosas o relaciones jurídicas. Identidad de la causa petendi cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada ti enen los mismos
derecho reconocido, declarado o modificado en relación con una o varias cosas o relaciones jurídicas. Identidad de la causa petendi cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada ti enen los mismos fundamentos como sustento. En este punto se aclara que cu ando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo de bate, sólo seORDINARIO DE JOSÉ ANTONIO GRANADOS CALDERÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00368 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 permite el análisis de éstos. En otras palabras, sobre eso s hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa pet endi. Identidad de partes cuando al nuevo proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucradas en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. En este punto la legislación hace énfasis en que la identida d no es física, sino jurídica. En materia laboral, esta Corte en sentencia C-820 de 2011 , estudió la constitucionalidad del trámite de las excepciones previas o de fondo relacionadas con la prescripción y la cosa juzgada en el proceso laboral. Allí consideró que la cosa juzgada responde a fines constitucio nales legítimos como son los de procurar la celeridad del proceso, provee r a una pronta y cumplida justicia y preservar la seguridad jurídica. En e fecto precisó: ‘En el caso de la cosa juzgada, la verificación se contrae a contrastar objetivamente el contenido de una decisión o actuación anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objet o y la causa presentan
caso de la cosa juzgada, la verificación se contrae a contrastar objetivamente el contenido de una decisión o actuación anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objet o y la causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fi n de declarar la autoridad emanada de la existencia de dicho fenómeno. De modo que resulta razonable y compatible con el orden justo que promueve l a Constitución, anticipar una decisión que protege a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma materia, desplegando sobre la actuación actual las funciones positivas y negativas que se atribuyen al instituto de la cosa juzgada como son las de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. Pugnaría con el interés del Est ado en promover la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos, el pe rmitir que un proceso avanzara hasta su culminación, no obstante hallarse plenamente acreditada la estructuración del fenómeno de la prescripción liberatori a, o de la cosa juzgada.’ También, en esa oportunidad aclaró que los d erechos del demandante en el proceso laboral se encuentran resguard ados en la medida que cuentan con la posibilidad de: i) argumentar y con tradecir en las respectivas audiencias las razones de defensa del demanda do, ii) impugnar por los medios ordinarios la decisión que se profiera so bre las excepciones previas, y iii) estimular el ejercicio de los poderes de dirección y gobierno atribuidos al juez para la garantía de los derechos fun damentales, entre otras acciones.” 1
por los medios ordinarios la decisión que se profiera so bre las excepciones previas, y iii) estimular el ejercicio de los poderes de dirección y gobierno atribuidos al juez para la garantía de los derechos fun damentales, entre otras acciones.” 1
1 Corte Constitucional T-082 de 2017.ORDINARIO DE JOSÉ ANTONIO GRANADOS CALDERÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00368 01
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A su vez, nuestra Superioridad en sentencia del 25 de a bril de 2018 (M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, SL1303-2018, radicación n. ° 61377) enseña: “Al efecto, para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisi ón anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un de recho afirmado por la decisión precedente. El respectivo análisis no só lo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos <objeto petitorio>, también debe compre nder que cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico re conocido de manera precedente <objeto decisorio>.”
Del escrito de demanda presentado se tiene que lo prete ndido por la parte activa del litigio es la declaratoria que le asiste dere cho al reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el acuerdo 049 de 1990. Así mi smo solicitó el
activa del litigio es la declaratoria que le asiste dere cho al reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el acuerdo 049 de 1990. Así mi smo solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, desde el 1º de febrero de 2007. Solicitó la indexación e las condenas, costas procesales y agencias en derecho.ORDINARIO DE JOSÉ ANTONIO GRANADOS CALDERÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00368 01
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Obra en el expediente virtual, las actuaciones del expediente que cursó en el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, cuya demanda tenía como pretensión del reconocimiento y pago de la pensión por aportes prevista en la ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ello a partir del 15 de mayo de 2007, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de julio de 2011, resolvió:ORDINARIO DE JOSÉ ANTONIO GRANADOS CALDERÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00368 01
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La anterior decisión fue modificada por la Sala Labor al del Tribunal Superior
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La anterior decisión fue modificada por la Sala Labor al del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, revocó la condena por intereses moratorios previ stos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y conformó en lo demás la sente ncia dictada por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali.
En el presente caso, el mismo demandante ha llamado a los estrados judiciales a COLPENSIONES, teniendo en como propósito la declaratoria que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, siéndole aplicable el acuerdo 049 de 199 0, y en consecuencia se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo, a favor de su cónyuge EVANGELINA ACERO DE GRANADOS, a partir del 1º de febrero de 2007. Así mismo solicitó la indexación de las condenas, costas y agencias en derecho.
Para la Sala, no podía haber iniciado una actuación pr ocesal con el fin de reclamar derechos sobre los cuales ya existía un pronunciam iento por parte del operador judicial, pues por sabido se tiene que aqu el produce efectos de cosa juzgada, y así procedía disponerlo respecto de la pre tensión de reconocimiento de la pensión por ser beneficiario del ré gimen de transición, pues en las decisiones proferidas por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, y por la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de
reconocimiento de la pensión por ser beneficiario del ré gimen de transición, pues en las decisiones proferidas por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, y por la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, se analizó la norma que por transición le corr espondía al accionante, considerando en dicha oportunidad, que le asistía derecho a la pensión de vejez por aportes, conforme a las exigencias de la ley 71 de 1988.ORDINARIO DE JOSÉ ANTONIO GRANADOS CALDERÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00368 01
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Se concluye entonces, que los requisitos establecidos pa ra que se configure la cosa juzgada están dados a cabalidad sobre la preten sión de cambio normativo para el otorgamiento pensional, en tanto hay identidad de partes, de causa y objeto, entre la actuación procesal adelantada en el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, decidió mediante sente ncia del 6 de julio de 2011, condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar al señor JOSÉ ANTONIO GRANADOS CALDERÓN la pensión por aportes con templada en la ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen d e transición, a partir del 1º de febrero de 2007, en cuantía de $615.000. lueg o, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia del 30 de septiembre de 2011, desató el recurso de apelación propuesto por la p arte demandada, revocando el numeral segundo de la sentencia apelada, absolviendo al
Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia del 30 de septiembre de 2011, desató el recurso de apelación propuesto por la p arte demandada, revocando el numeral segundo de la sentencia apelada, absolviendo al Instituto de Seguros Sociales de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en lo demás confirmó la sentencia recurrida,
En tal virtud, el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, no podía retomar asuntos decididos por otros jueces, pues como ya se dijo, lo aquí pretendido ya había sido objeto de pronunciamientos, razón por la que se revocará la sentencia consultada y en su lugar se declarará de oficio, la excepción de cosa Juzgada, respecto de la norma que gobierna el reconocimi ento pensional del actor.
Ahora bien, en lo que refiere a la pretensión de reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo, se reitera, el actor no accedió a la pensión por el cumplimiento de los requisitos del Decreto 758 de 1990, sino en virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 norma que no contempla los incrementos aquí pretendidos.
En ese orden de ideas, bajo ninguna circunstancia la prestación económica que le fue reconocida al actor pasa a ser regulada por el Decreto 758 de 1990 ni tampoco se aplican en ningún caso sus beneficios, por cuanto esa normatividad fue expresamente derogada por la Ley 10 0 de 1993, quedando sólo vigente el reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo, para quienes alcanzaron a pensionarse encontrándose vigente dicho decreto.ORDINARIO DE JOSÉ ANTONIO GRANADOS CALDERÓN VS. COLPENSIONES
sólo vigente el reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo, para quienes alcanzaron a pensionarse encontrándose vigente dicho decreto.ORDINARIO DE JOSÉ ANTONIO GRANADOS CALDERÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00368 01
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Por tanto, aun cuando el demandante se pensionó en vir tud del régimen de transición, la norma que se aplicó para el reconocimiento de su pensión no fue el Decreto 758 de 1990, si no que dicha prestación económ ica le fue reconocida de conformidad a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, ya era esa la norma que lo regía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, en su caso específico, la cual no contempla el incremento depr ecado y por tratarse éste de un derecho accesorio de la pensión, no es factible, se insiste, se utilice una norma para el reconocimiento de la pensión y otra para conceder un beneficio adicional.
Así pues, se tiene que por no encontrarse configurado el derecho pensional antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, no le asist e al demandante el derecho reclamado, dada la derogatoria orgánica de la norma para el momento de la pretendida causación del derecho.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada. En su lugar se declara de
Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,