TSDJ CLO SL - 760013105006201900385-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006201900385-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia
Demandante ROSALBA SIERRA BENITEZ Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 760013105006201900385 01
Tema Reliquidación Pensión de Vejez Subtema i) Establecer pr ocedencia de reliquidación y reajuste de la pensión de vejez con acumulación de tiempos públicos y privados , en aplicación de Acuerdo 049 de 1990 y el principio de la condición más beneficiosa; ii) y la procedencia de reconocer diferencias de mesadas adeudadas.
En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Dec isión, procede a dictar sentencia, en Segunda Instancia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra la sentencia 32 del 25 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad ; e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la demandada Colpensiones, los cuales son
conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.Radicado 760013105006201900385 01
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No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 263
Antecedentes
ROSALBA SIERRA BENITEZ presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se reliquide y reajuste su pensión de vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, calculando el IBL con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral (teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados); y consecuentemente, al pago de las diferencias retroactivas debidamente indexadas, y las costas.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos, señala l a actora que, mediante Resolución 001861 de 1999, le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1º de abril del mismo año , en cuantía inicial de $236.460. Derecho otorgado con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.
Que, la actora prestó sus servicios en la INSTITUCION EDUCATIVA TECNICA SANTA LUCIA, sin efectuar aportes en pensión, durante el periodo
con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.
Que, la actora prestó sus servicios en la INSTITUCION EDUCATIVA TECNICA SANTA LUCIA, sin efectuar aportes en pensión, durante el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1968 y el 30 de julio de 1970. Por lo cual, el 23 de mayo de 2019, radicó ante COLPENSIONES solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, calculando el IBL con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral.
Que, la mencionada solicitud fue desatad a a través de la Resolución SUB 142147 del 5 de junio de 201 9, reliquidando la pensión de vejez, estableciendo como mesada la suma de $721.287, para el año 2016.Radicado 760013105006201900385 01
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No obstante, reitera l a actora que liquidando el IBL con el promedio de los salarios cotizados durante toda la vida laboral , con la tasa de reemplazo del 90%, aumentaría el monto de su mesada, que generaría una diferencia pensional a su favor.
La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; y formuló c omo excepciones de fondo: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali , profirió la sentencia 32 del 25 de febrero de 2021 , declarando probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Condenando a la
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali , profirió la sentencia 32 del 25 de febrero de 2021 , declarando probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Condenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar a la señora ROSALBA SIERRA BENITEZ, la suma $6.725.827,89 por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 23 de mayo de 2016 al 31 de enero de 2021 , y con una mesada pensional para el año 2021 de $978.547,02 y 14 mesadas anuales . E imponiendo costas a la demandada.
Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, l a apoderada de la parte demandada COLPENSIONES interpuso recurso de apelación , argumentando que, de conformidad a lo establecido en el régimen de transición y el Art.21 de la Ley 100 de 1993, esa entidad mediante Resolución SUB 142147 del 5 de junio de 2009, reliquidó la pensión de vejez de la actora, en cuantía de $721.287 a partir del 23 de mayo de 2016, con 1164 semanas cotizadas, en aplicación del Decreto 758 de 1990, con tasa de reemplazo del 84%. Por lo que considera, no le asiste el derecho al reconocimiento o aplicación de una tasa de reemplazo del 90%, pues no acreditó las 1250 semanas co tizadas exclusivamente alRadicado 760013105006201900385 01
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Instituto de lo Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
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Instituto de lo Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la par te demandada respecto de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia.
De igual forma, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asume el conocimiento del asunto de referencia en el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que inv alide lo actuado, y agotado el trámi te procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.
Hechos Probados
En el presente asunto no es materia de discusión que : i) mediante Resolución 001861 del 29 de marzo de 1999, a la señora ROSALBA SIERRA BENITEZ, le fue reconocida pensión de $236.460, basada en 1153 semanas, un IBL de $239.267. Derecho otorgado en virtud del Acuerdo 049 de 1990 , y aplicación del Art. 36 de la Ley 100 de 1996 (pg. 28expediente digital ); ii) el 23 de mayo de 201 9, radicó ante COLPENSIONES, solicitud de revocatoria directa del anterior acto administrativo, solicitando la reliquidación de su pensión de vejez , bajo
expediente digital ); ii) el 23 de mayo de 201 9, radicó ante COLPENSIONES, solicitud de revocatoria directa del anterior acto administrativo, solicitando la reliquidación de su pensión de vejez , bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 , teniendo en cuenta el tiempo de servicio laborado con el Ministerio de Educación Naciona l (pgs. 29 a 32 - expediente digital); iii) a través de la Resolución SUB 142147 del 5 de junio de 201 9, se dispuso reliquidar la pensión de vejez de la actora, fijando como mesada la suma de $721.287 a partir del 2 3 de mayo deRadicado 760013105006201900385 01
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2016, basada en 1164 semanas correspondientes solo al tiempo cotizado al ISS, un IBL de $ 858.675 y tasa de reemplazo del 84%, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 . (pgs. 33 a 38 - expediente digital). y, vi) mediante Certificado de Información Laboral expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se tiene que la señora ROSALBA SIERRA BENITEZ, laboró en la INSTITUCION EDUCATIVA TECNICA SANTA LUCIA, entre el 1º de marzo de 1968 y el 30 de julio de 1970 , sin que se hayan realizad o pago de aportes a la seguridad soc ial (pgs. 15 a 21expediente digital).
Problemas Jurídicos
El debate se circunscribe a establecer: i) la procedencia de reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante, con acumulación de
expediente digital).
Problemas Jurídicos
El debate se circunscribe a establecer: i) la procedencia de reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante, con acumulación de tiempos públicos y p rivados, en aplicación de Acuerdo 04 9 de 1990 ; ii) verificar si la liquidación del IBL fue debidamente practicada por la entidad demandada; y consecuentemente, si es del caso, iii) determinar si existen diferencias pensionales a su favor, y , iv) si ha operado, o no, la prescripción sobre los valores reconocidos por dichos conceptos.
Análisis del Caso
Reliquidación y Reajuste
Reiteradamente se ha señalado que tanto la Constitución Política como la legislación han pregonado el respeto al principio de favor abilidad, el cual se ha traducido en el postulado de la condición más beneficiosa , cuando se trata de elegir entre diversas normas igualmente aplicables al mismo caso.
Partiendo de lo anterior, ha considerado é sta Sala que , el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, conforme a l o dispuesto tanto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, así como con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puede establecerse con el promedio del tiempo que le hiciereRadicado 760013105006201900385 01
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falta al afiliado para acceder al derecho , lo cotizad o en toda la vida laboral, o lo coti zado en los últimos diez años , optando por la que le fuera más favorable; teniendo en cuenta la totalidad de semanas que realmente fueron acumuladas por el afiliado.
laboral, o lo coti zado en los últimos diez años , optando por la que le fuera más favorable; teniendo en cuenta la totalidad de semanas que realmente fueron acumuladas por el afiliado.
Es claro que , en el presente asunto se procura, igua lmente, la acumulación de tiempo púb lico laborado y no cotizados al ISS , con las semanas que fueron sufragadas directamente en tal entidad; por lo cual, en este punto, debe esta Sala hacer referencia de lo considerado en casos similares, respecto de la acu mulación de tales tiempos para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Sobre la acumulación de tales tiempos para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, ésta Sala en casos similares, se ha fundado en lo considerado por la H. Corte Constitucional en reitera das sentencias de tutela que datan d esde el año 2009, y que han avalado el cómputo de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión contemplada en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, cuando se es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (T 090 de 2009), señala ndo que el referido acuerdo no estableció expresamente que las semanas requeridas debían cotizarse con exclusividad al Instituto de Seguros Sociales. Tal interpretación surge de la aplicación de los principios de favorabilidad, e indubio pro operario en fa vor de los intereses del trabajador, contenidos en los artículos 53 de la C.P. y, 21 del C.S.T. (Sentencias T 566 de 2009, T 583 de 2010, T 714 de 2011 y T - 360 de 2012).
Como complementación del criterio, la misma Corporación sostuvo que,
(Sentencias T 566 de 2009, T 583 de 2010, T 714 de 2011 y T - 360 de 2012).
Como complementación del criterio, la misma Corporación sostuvo que, cuando el artí culo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que “(…)Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley (…) ”, se debía acudir de manera integral a lo dispuesto por el literal f del artículo 13, al parágrafo 1° del artículo 33 y al parágrafo del artículo 36 de la misma ley, cuya composición permiten la sumatoria de semanas cotizadas con anterioridad a laRadicado 760013105006201900385 01
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vigencia de la Ley 100 de 1993, tanto al Institu to de Seguros Sociales, como en cajas o fondos del sector público o privado, y el tiempo de servicio como servidores públicos. (Sentencias T -100 de 2012, T -596 de 2013, SU 918 de 2013, T – 143 de 2014 y SU 769 de 2014 entre otras).
Aunque anteriormente existía una postura diferente por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la misma fue revaluada en la Sentencia SL1947-2020, así:
“…Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la ju risprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la
régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su ap licación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultractiva de la dispo sición anterior, se reitera, en algu nos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultractivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que, si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas,
artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) de l artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquie r caja, fondo o entidad del sector p úblico o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artíc ulo 33 de dicho preceptoRadicado 760013105006201900385 01
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consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.
Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues est a regulación permitió que las person as pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anteri or permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las
efectivamente realizado.
Lo anteri or permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo rel evante es que el Estado permita tene r en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano.
La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultractiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.
En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norm a, como en este caso serían las
la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norm a, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumen tos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.”
Así, el anterior precedente jurisprudencial se ha adoptado por ésteRadicado 760013105006201900385 01
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Tribunal a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1 990 por parte de los afiliados, tant o para declarar el derecho como para ordenar su reliquidación.
En principio , se debe señalar que , conforme lo considerado en la Resolución 001861 del 29 de marzo de 1999, la señora ROSALBA SIERRA BENITEZ, es beneficiari a del régimen de transición , y en su caso, le fue aplicado lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el
BENITEZ, es beneficiari a del régimen de transición , y en su caso, le fue aplicado lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de 1990, para generar la prestación económica por vejez.
En ese orden, p revio a determinar el IBL más favorable aplicable a la actora, se debe entrar a verificar la totalidad de semanas que efectivamente fueron acumuladas de su parte, con el fin de establecer la tasa de reemplazo que se debe aplicar en su caso, en virtud de lo establecido en el Art. 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Retomando lo expuesto en la Resolución SUB 142147 del 5 de junio de 2019 (pgs. 33 a 38 - expediente digital ), se indicó que, la demandante ROSALBA SIERRA BENITEZ , había reunido en toda su vida laboral un total de 1.164 semanas, las cuales corresponden exclusivamente a los aportes realizados al sistema de seguridad social en pensiones.
Sin embargo, entre las documentales reposa Certificado de Información Laboral expedido por el Ministerio de Educación Nacional, con el cual se verifica que la señora ROSALBA SI ERRA BENITEZ, laboró en la INSTITUCI ON EDUCATIVA TECNICA SANTA LUCIA, entre el 1º de marzo de 1968 y el 30 de julio de 1970 , sin que se hayan realizado pago de aportes a la seguridad social (pgs. 15 a 21 - expediente digital ), esto es, que tales periodos c orresponden a tiempos de servicio pú blico, los cuales son válidamente acumulables con los anteriormente indicados como cotizados al ISS. Arrojando que , la totalidad de semanas acumuladas
periodos c orresponden a tiempos de servicio pú blico, los cuales son válidamente acumulables con los anteriormente indicados como cotizados al ISS. Arrojando que , la totalidad de semanas acumuladas por la actora en toda su vida laboral corresponden a 1.281,71.Radicado 760013105006201900385 01
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Por tanto, conforme lo señalado en el en el Art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, a la demandante le es aplicable una tasa de reemplazo del 90%, sobre el IBL que resulte ser más favorable.
Sentado lo anterior, y persiguiendo la demandante la reliquidación de su pensión, el juzgado de primera instanci a estableció que le era más favorable el cálculo del IBL con el promedio lo cotizado en toda la vida laboral, en suma de $315.493, que al aplicar la tasa del 90%, obtuvo la mesada inicial de $283.943,84.
Por tanto, con el fin de verificar la decisión apel ada y consultada, se procedió a realizar , por é ste Tribunal , la liquidación respectiva basado en la historia laboral tradicional (pgs. 41 a 44 – contestación Colpensiones), Certificado de Información Laboral expedido por el Ministerio de Educación Nacional y en el reporte de semanas cotizadas (pgs. 15 a 25 – expediente digital ), obteniendo como IBL, el calculado con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral , la suma de $ 371.896,10, y así, como mesada inicial, a partir del 1º de abril de 1999, la suma de $334.706,49, que resulta superior a la establecida en la
con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral , la suma de $ 371.896,10, y así, como mesada inicial, a partir del 1º de abril de 1999, la suma de $334.706,49, que resulta superior a la establecida en la Resolución 001861 del 29 de marzo de 1999, que lo fue en la suma de $236.460.
No obstante, como antes se indicó, se tiene que , en la decisión de primera instancia se estableció como primera mesada, para el año 1999, la suma de $283,943,84; decisión que no puede ser modificada en esta instancia, a pesar de lo aquí determinado, toda vez que, al no haberse presentado recurso de apelación por la parte actora en tal sentido, la misma es conocida po r este Tribunal en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, situación que se asimila a que la entidad demandada es la única apelante frente a tal condena, y se estaría contrariando el principio de la Non Reformatio In Pejus . Por lo cual se mantendrá la decisión de primera instancia en tal sentido.
En conclusión, se considera que es procedente acceder al reajusteRadicado 760013105006201900385 01
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pensional deprecado por la parte actora ; por lo cual se entrará a establecer la existenc ia de diferencias pensionales adeudadas, Previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la parte demandada.
Prescripción
Con relación al tema de la prescripción tiene dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de su jur isprudencia que el status de pensionado no prescribe, pero sí las mesadas causadas, y por tanto los
Prescripción
Con relación al tema de la prescripción tiene dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de su jur isprudencia que el status de pensionado no prescribe, pero sí las mesadas causadas, y por tanto los intereses moratorios como accesorios a las mismas , conforme lo disponen los artículos 488 del C. S. T. y 151 del C. P. T., teniendo en cuenta que ésta se da solo por un lapso de tres años.
Es de anotar en este punto que , en el presente caso , ha operado parcialmente la prescripción, sobre las diferencias generadas en favor de la señora ROSALBA SIERRA BENITEZ , toda vez que el reconocimiento pensional en su fav or surgió con la expedición de la Resolución 001861 del 29 de marzo de 1999, y solo hasta el 23 de mayo de 2019 , se radicó la respectiva reclamación administrativa ante COLPENSIONES , solicitando la reliquidación de la pensión de vejez ; petición que fue resuelta a través de la Resolución SUB 142147 del 5 de junio de 2019, y la presente acción fue radicada el 2 8 de junio de 2019 (pg. 39 – expediente digitalizado).
De tal forma, que las diferencias pensionales que surgieron entre el 1º de abril de 1999 y el 22 de mayo de 201 6, se encuentran afe ctadas por dicho fenómeno prescriptivo.
Verificación de Mesadas Adeudadas
Realizada por el Tribunal la evolución de las mesadas reconocidas por la entidad demandada, en comparación con los valores establecidos en esta instancia, se obtuvo el siguiente cuadro de valores.Radicado 760013105006201900385 01
Realizada por el Tribunal la evolución de las mesadas reconocidas por la entidad demandada, en comparación con los valores establecidos en esta instancia, se obtuvo el siguiente cuadro de valores.Radicado 760013105006201900385 01
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AÑO IPC ANUAL
MESADA
REAL
MESADA
RECONOCIDA
DIFERENCIA
No. MESAD TOTAL AÑO
SALARIO
MINIMO
1.999 9,23% 283.943,84 236.460,00
DIFERENCIAS
PRESCRITAS
236.460,00
2.000 8,75% 310.151,86 260.100,00 50.052
260.100,00
2.001 7,65% 337.290,14 286.000,00 51.290
286.000,00
2.002 6,99% 363.092,84 309.000,00 54.093
309.000,00
2.003 6,49% 388.473,03 332.000,00 56.473
332.000,00
2.004 5,50% 413.684,93 358.000,00 55.685
358.000,00
2.005 4,85% 436.437,60 381.500,00 54.938
381.500,00
358.000,00
2.005 4,85% 436.437,60 381.500,00 54.938
381.500,00
2.006 4,48% 457.604,82 408.000,00 49.605
408.000,00
2.007 5,69% 478.105,52 433.700,00 44.406
433.700,00
2.008 7,67% 505.309,72 461.500,00 43.810
461.500,00
2.009 2,00% 544.066,98 496.900,00 47.167
496.900,00
2.010 3,17% 554.948,32 515.000,00 39.948
515.000,00
2.011 3,73% 572.540,18 535.600,00 36.940
535.600,00
2.012 2,44% 593.895,93 566.700,00 27.196
566.700,00
2.013 1,94% 608.386,99 589.500,00 18.887
589.500,00
2.014 3,66% 620.189,70 616.000,00 4.190
616.000,00
2.015 6,77%
644.350,00 644.350,00644.350,00
2.016 5,75%
689.454,00 721.287,00 -31.833 8,3 -264.213,90
644.350,00 644.350,00644.350,00
2.016 5,75%
689.454,00 721.287,00 -31.833 8,3 -264.213,90
689.454,00
2.017 4,09%
737.717,00 762.761,00 -25.044 14 -350.616,04
737.717,00
2.018 3,18%
781.242,00 793.957,93 -12.716 14 -178.022,99
781.242,00
2.019 3,80%
828.116,00 828.116,00 - 14 0,00
828.116,00
2.020 1,61%
877.804,00 877.804,00 - 14 0,00
877.804,00
2.021 5,62%
908.526,00 908.526,00 - 14 0,00
908.526,00
2.022
1.000.000,00 1.000.000,00 - 7 0,00
1.000.000,00 -792.852,92
La lectura de la anterior liquid ación se traduce en que , si bien a l a actora le asistía el derecho a la reliquidación de su mesada pensional a partir del surgimiento del derecho en el año 1999, en suma inicial deRadicado 760013105006201900385 01
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$283.943,84, dicho valor , incrementado legalmente en el tiempo , se
partir del surgimiento del derecho en el año 1999, en suma inicial deRadicado 760013105006201900385 01
13
$283.943,84, dicho valor , incrementado legalmente en el tiempo , se equipara (por ajuste) al salario mínimo lega l mensual vigente desde el año 2015 hasta la actualidad, 2022.
Si bien a la actora se le realizó, por la entidad demandada, la reliquidación de su pensión, en el año 2016, en suma de $ 721.287,00, su evolución o incremen to anual igualmente conllev ó a que , a partir del año 2019, dicho valor se ajust ó al salario mínimo de esa anualidad, en suma de $828.116,00, y para los años subsiguientes, hasta el presente, en la cuantía mínima correspondiente fijada por el Gobierno Nacional.
Así, debe concluirse que , contrario a lo determinado por la Juez de primera instancia, a la actora no se le adeuda suma alguna por concepto de diferencia pensional a partir del año 2016, conforme lo antes expuesto, por lo cual la decisión de primera instancia se deberá revocar y en su lugar absolver a la entidad demandada de las condenas impuestas en su contra.
Debe decirse, que si bien la A quo en su decisión, y correspondiente Acta, señaló que a partir del año 2016 a la demandante le correspondía una mesada de $801.043,04, en la mism a no se aportó la respectiva liquidación de evolución de mesadas con la cual llegó a tal conclusión, con el fin de verificar donde pudo estar su falencia.
Costas
Sin costas en esta instancia, por haber salido avante el recurso de apelación formulado por la parte demandada. Las costas de primera
con el fin de verificar donde pudo estar su falencia.
Costas
Sin costas en esta instancia, por haber salido avante el recurso de apelación formulado por la parte demandada. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte actora.
Así mismo, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.
DecisiónRadicado 760013105006201900385 01
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En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia 32 del 25 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali , y en su lugar, ABSUÉLVESE a COLPENSIONES de todas las pretensiones invocadas en su contra, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia , por lo motivado . Las costas de primera instancia est arán a cargo de la parte actora, las cuales se liquidarán en su oportunidad.
TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
No