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TSDJ CLO SL - 760013105006201900522-01-(24-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201900522-01-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JAVIER MAURICIO CARDONA DOSMAN

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-006-2019-00522-01

Apelación auto

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO

DEMANDANTE JAVIER MAURICIO CARDONA DOSMAN

DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 76001-31-05-006-2019-00522-01

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS Auto rechaza demanda.

DECISIÓN REVOCA

AUTO INTERLOCUTORIO No. 100

(Aprobado mediante acta 020 de 2021)

Santiago de Cali, veinticuatro (24) septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Procede la Sala a d ecidir el recurso de apelación formulado por la apoderada de la PARTE DEMANDANTE contra el Auto No. 845 del 5 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual rechaza la DEMANDA ORDINARIA LABORAL instaurada po r JAVIER MAURICIO CARDONA DOSMAN contra COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

Mediante apoderada, el señor JAVIER MAURICIO CARDONA DOSMAN demandó a COLPENSIONES, para que previo los trámites del Proceso Ordinario, se declare que el

contra COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

Mediante apoderada, el señor JAVIER MAURICIO CARDONA DOSMAN demandó a COLPENSIONES, para que previo los trámites del Proceso Ordinario, se declare que el accionante y su hijo menor de edad JUAN DAVID CARDONA TRUJILLO, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge e hijo de la señora PAOLA ANDREA TRUJILLO CAICEDO y como consecuencia, se condene a la entidad demandada a su reconocimiento a partir del 19 de enero de 2019 junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas procesales (fl. 33 Archivo 01Expediente Digital).

Mediante Auto Interlocutorio No. 21 de fecha 21 de enero de 2020 (fl. 31 Archivo 01Expediente Digital), el A quo decide devolver la demanda al considerar que debe aportarse la reclamación administrativa radicada ante COLPENSIONES y que deben proponerse como principal y subsidiarias las pretensiones de reconocimiento de intereses moratorios e indexación por cuanto se excluyen entre sí.

La apoderada de la parte demandante presentó dentro del término escrito de subsanación de la demanda (fls. 32 a 48 Archivo 01Expediente Digital), aportando, para dar solución al primer punto requerido, sticker entregado por la administradora de pens iones como constancia de la reclamación elevada el 5 de febrero de 2019 (fl. 45) y copias de misivas del 5 de febrero y 15 de marzo de 2019 entregadas por COLPENSIONES (fls. 46 a 48).Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JAVIER MAURICIO CARDONA DOSMAN

Demandado: COLPENSIONES

del 5 de febrero y 15 de marzo de 2019 entregadas por COLPENSIONES (fls. 46 a 48).Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JAVIER MAURICIO CARDONA DOSMAN

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-006-2019-00522-01

Apelación auto

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

2 A su vez, frente a las pretensiones excluyentes, reformó la demanda para reclamar de manera principal los intereses moratorios y de manera subsidiaria la indexación de la condena (fl. 33).

El Juez de Conocimiento, mediante Auto Interlocutorio No. 845 de fecha 4 de agosto de 2020 (Archivo 04AutoRechazaDemanda -NoSubsanoDebidaForma), decide rechazar la demanda, al considerar que el escrito de subsanación no fue realizado en debida forma, por cuanto no presentó la reclamación administrativa ante COLPENSIONES, quedando la falencia requerida por el artículo 6º del C.P.T.S.S.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte DEMANDANTE presentó recurso de reposición y en subsidio apelación (Archivo 05RecursoReposicionSubsidioApelacion), argumentando que el 5 de febrero de 2019 el accionante actuando en nombre propio y en representación de su hijo, presentó ante COLPENSIONES todos los documentos requeridos para el trámite de la prestación económica de pensión de sobrevivientes y que una vez terminó de radicar, el asesor de COLPENSIONES le entregó al señor CARDONA DOSMAN un sticker co n el número 2019-1513933 como prueba de la solicitud de la prestación económica.

asesor de COLPENSIONES le entregó al señor CARDONA DOSMAN un sticker co n el número 2019-1513933 como prueba de la solicitud de la prestación económica.

Indicó que COLPENSIONES nunca le exigió la reclamación formal ni peticiones para iniciar el estudio de la prestación económica y que además, mediante Resolución SUB 75325 del 27 de marzo de 2019 la administradora de pensiones resolvió negar el reconocimiento pensional, razón por la cual se interpuso la acción ordinaria laboral, lo que de forma implícita da cuenta del agotamiento de la reclamación administrativa.

Por lo expu esto, solicita se revoque el auto notificado el 5 de agosto de 2020, por medio del cual se rechazó la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto del 28 de mayo de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos la apoderada de la parte demandante los que pueden ser consultados en los archivos 03 y 04 expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA (S) A RESOLVER

El problema jurídico se centra en establecer si en el presente asunto se observan las falencias que se advirtieron por el fallador de primera instancia en el libelo introductor, que ameriten su subsanación y posterior rechazo de la demanda frente a su desacato por el libelista; o por el contrario, como lo refiere este, el rechazo radica en la disparidad de criterios frente a lo que se debe entender por agotamiento de la reclamación administrativa.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 1º del artículo 65

frente a lo que se debe entender por agotamiento de la reclamación administrativa.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 1º del artículo 65 del CPTSS, según el cual el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, esta Sala de Decisión es competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPTSS, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación.

Dispone el artículo 6º del Estatuto Procesal del Trabajo, que las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administraciónProceso: Ordinario Laboral

Demandante: JAVIER MAURICIO CARDONA DOSMAN

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-006-2019-00522-01

Apelación auto

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

3 pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, la cual consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

Revisados los documentos allegados con la demanda inicial y el escrito de subsanación (Archivo 01ExpedienteDigital), no se observa la falta de agotamiento de la reclamación administrativa que se aduce por el a-quo, por lo siguiente:

En primer lugar, se evidencia que la parte actora allegó copia de la Resolución SUB 75325 del 27 de marzo de 2019 (fls. 21 a 25) donde se indica que el señor JAVIER

En primer lugar, se evidencia que la parte actora allegó copia de la Resolución SUB 75325 del 27 de marzo de 2019 (fls. 21 a 25) donde se indica que el señor JAVIER MAURICIO CARDONA DOSMAN en nombre propio y en representación del menor JUAN DAVID CARDONA TRUJILLO presentaron el 5 de febrero de 2019 con radicado No. 2019_1513933 reclamación de pensión de sobrevivientes.

A su vez, con el escrito de subsanación de la demanda se aportó impreso de pantalla de sticker de COLPENSIONES en el que se indica como número de r eclamación 2019_1513933 del 5 de febrero de 2019 (fl. 45); igualmente, se adjuntó misiva entregada por la administradora de pensiones en la misma fecha, donde se indica como “tipo de trámite: Reconocimiento Pensión de sobrevivientes” y por último, se anexó comunicación de COLPENSIONES del 15 de marzo de 2019 en el que se indica “…se informa que verificada la base de datos de Colpensiones se evidencia que su trámite de Reconocimiento de la Pensión de Sobreviviente, radicado con el número 2019_1513933 del 5 de febrero de 2019, se encuentra en estudio por parte de la Dirección de Prestaciones Económicas.”

De dichos documentos se desprende sin necesidad de mayores disquisiciones, que la parte actora elevó la reclamación administrativa ante COLPENSIONES el 5 de febrero de 2019, al cual se le asignó el radicado No. 2019_1513933, lo que se evidencia incluso desde la Resolución SUB 75325 del 27 de marzo de 2019 (fls. 21 a 25), aportada con la demanda.

2019, al cual se le asignó el radicado No. 2019_1513933, lo que se evidencia incluso desde la Resolución SUB 75325 del 27 de marzo de 2019 (fls. 21 a 25), aportada con la demanda.

De otra parte, se precisa que el precepto normativo en cita -artículo 6º del CPTSSalude al reclamo del trabajador sobre el derecho que pretenda, sin hacer énfasis en rigorismo alguno sobre el escrito que ha de presentarse con tal fin, por lo que en casos como el que nos ocupa, lo más probable es que se haya diligenci ado el formulario dispuesto por la entidad para este tipo de reclamaciones y como constancia, se hiciera entrega del sticker que ahora se desestima.

Para la Sala dicha circunstancia no es óbice para que el fallador de instancia pueda analizar la viabilid ad de la procedencia de la acción, como quiera que está más que demostrado que la reclamación se elevó el 5 de febrero de 2019, por lo cual se considera que el A quo está aplicando un rigor procedimental excesivo.

Es de resaltar, que la facultad y el deber de los Jueces de interpretar las demandas ha sido justificado como un medio para hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades del proceso, el derecho de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia, que lleva implícito el derecho a interponer acciones en defensa de los derechos que consideran les están siendo vulnerados, correspondiendo al fallador determinar dentro de la providencia que pone fin al proceso, si en efecto el promotor de la acción goza o no de los derechos que reclama y si es obligación de las personas llamadas a juicio reconocer los mismos.

No puede olvidar el A quo, que el ordenamiento jurídico se rige entre otros, por el

derechos que reclama y si es obligación de las personas llamadas a juicio reconocer los mismos.

No puede olvidar el A quo, que el ordenamiento jurídico se rige entre otros, por el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrado en el ar tículoProceso: Ordinario Laboral

Demandante: JAVIER MAURICIO CARDONA DOSMAN

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-006-2019-00522-01

Apelación auto

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

4 228 de la C.P., el cual contempla que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial.

Este principio, busca que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, y siempre que ést e se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de alguna formalidad que no impida el normal desarrollo del proceso, no debe ser causal para que el derecho sustancial no surta efecto.

En consecuencia, se revocará la decisión de prime ra instancia, y se ordenará al juez de primer grado que admita la presente acción ordinaria laboral. Sin costas ante la prosperidad del recurso.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL DE CALIVALLE,

R E S U E L V E

PRIMERO: REVOCAR el Auto Interlocutorio No. 845 de fecha 4 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar ORDENAR al A quo que admita la demanda y le dé el trámite correspondiente, dentro del

2020, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar ORDENAR al A quo que admita la demanda y le dé el trámite correspondiente, dentro del proceso ordinario promovido por JAVIER MAURICIO CARDONA DOSMAN en nombre propio y en representación del menor JUAN DAVID CARDONA TRUJILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia judicial.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

ACLARO VOTO

05

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