TSDJ CLO SL - 760013105006201900615-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006201900615-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Página 1 de 9
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: RUBY STELLA LARA ALVAREZ
Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-006-2019-00615-01
Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE RUBY STELLA LARA ALVAREZ
DEMANDADO
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-006-2019 -00615 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE
TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de jubilación CCT 2001-2004 ISS
DECISIÓN REVOCA
SENTENCIA No. 085
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 003 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, respecto de la
según consta en Acta No. 003 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, respecto de la sentencia No. 162 del 27 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
La señora RUBY STELLA LARA presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, con el fin de que: 1) Se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la CCT suscrita entre ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, a partir del 01 de abril de 2015. 2) Que se declare que la cuantía de citada prestación equivale al 100% del promedio devengado en los últimos 3 años , y, 3) se ordene el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artícu los 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran contenidos en la demanda visible a folios 4 a 28 Archivo 01 ED, así como en la contestación militante a folios 72 a 75 Archivo 03 ED.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 162 del 27 de julio de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali , declaró prob ada la excepción de
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 162 del 27 de julio de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali , declaró prob ada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y, en consecuencia, absolvió a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP de las pretensiones formuladas en la demanda.Página 2 de 9
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: RUBY STELLA LARA ALVAREZ
Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-006-2019-00615-01
Apelación
Como argumento de su decisión, expresó el A quo que, no hay lugar al reconocimiento de la prestación deprecada por la actora, habida cuenta que el convenio colectivo que consagra el derecho pensional pretendido estuvo vigente entre el 01 de noviembre de 2001 al 31 octubre de 2004, calenda en la que la demandante no tenía reunidos los requisitos exigidos por esa disposición, puesto que los mismos fueron alcanzados el 14 de abril del año 2016 , cuando la señora LARA ÁLVAREZ alcanzó la edad de 50 años y contaba con 24 años de servicio.
En ese sentido , reiteró que el cumplimiento de los requisitos se dio por fuera de la fecha límite consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2005, y que, aunque el parágrafo 3º del acto en comento establece que las convenciones colectivas regirán por el término inicialmente pactado, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ y la Corte Constitucional
acto en comento establece que las convenciones colectivas regirán por el término inicialmente pactado, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ y la Corte Constitucional han indicado que ese enunciado es aplicable para aquellas convenciones vigente s a la expedición del acto legislativo, por decisión de las partes y no por las prórrogas legales, razón por la cual, en aquellos casos en que el pacto colectivo estaba vigente en virtud de las prórrogas, solo podía aplicarse hasta el 31 de julio de 2010.
Sostuvo que, por esas razones no era admisible otorgar el derecho reclamado, en tanto no existían expectativas legitimas por proteger, en vista que la demandante cumplió la edad de pensión con posterioridad al 31 de julio de 2010.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión , la apoderada de la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación alegando que la sentencia prof erida en primera instancia desconoció el precedente vertical sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL5116 y SL3635 de 2020, dado que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral con esos proveídos modific ó su criterio frente a la aplicación del artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y “SINTRASEGURIDADSOCIAL”
Explicó que, la falta de aplicación del precedente judicial hizo que la juez de primer grado erróneamente concluyera que su prohijada no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, arguyendo la pérdida de vigencia de la convención después d el 31 de
grado erróneamente concluyera que su prohijada no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, arguyendo la pérdida de vigencia de la convención después d el 31 de julio de 2010, situación alej ada de la realidad, por cuanto el artículo 98 de la CCT consagra reglas pensionales especiales para la adquisición del derecho en comento, las cuales se mantuvieron vigentes hasta el año 2017. Adicional a ello, refirió que la jurisprudencia también ha puntualizado que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho.
Por otro lado, destacó que aunque el artículo segundo de la convención colectiva establece que su vigencia es hasta el 31 de octubre de 2004, ese mismo artículo aclara que de esa fecha se exceptúan las disposiciones que consagran una vigencia diferente , como es el caso del artículo 98, el cual, de manera gradual reguló un sistema para el reconoci miento de la pensiones de jubilación, iniciado con la creación de la convención y que finaliza en el 2017, razón por la que no puede considerarse que la aplicación del citado artículo deviene de la prórroga en comento, en tanto que desde el inicio de la negociación las partes acordaron su término.
Igualmente, insistió en que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ su representada tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en tanto que las partes contratantes quisieron que las reglas pensional es consagradas en el artículo 98 CCT 2001-2004 tuviera una vigencia sup erior a la establecida en el acto legislativo, además de ello, precisó que en el proceso la demandante acreditó contar
consagradas en el artículo 98 CCT 2001-2004 tuviera una vigencia sup erior a la establecida en el acto legislativo, además de ello, precisó que en el proceso la demandante acreditó contar con más de 50 años, y más de 25 años de servicio al ISS, siendo beneficiaria de la CCT.
Finalmente, señal ó que los requisitos para la configuración del derecho no deben cumplirse de manera simultánea , teniendo en cuenta que la edad es solo un requisito de exigibilidad y no de causaci ón del derecho, en la medida en que los derechos pensionales se conceden para compensar el desgaste físico del trabajador por los años de servicios.Página 3 de 9
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Demandante: RUBY STELLA LARA ALVAREZ
Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-006-2019-00615-01
Apelación
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 11 de marzo de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos en término los apoderados de la parte demandante y demandada los que pueden ser consultados en los archivos 05 y 06 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto gravita en verificar si en aplicación de la CCT 2001 -2004 celebrada entre el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación allí consagrada; o, por lo contrario, si en razón de la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella perdió vigencia.
la pensión de jubilación allí consagrada; o, por lo contrario, si en razón de la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella perdió vigencia.
En caso positivo, se validará la efectividad de la prestación, su cuantía y si operó el fenómeno de prescripción.
Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Se tienen como supuestos de hecho debidamente comprobados en esta Litis los siguientes:
(i) Que la demandante RUBY STELLA LARA ALVAREZ nació el 14 de abril de 1966, como consta en la copia del correspondiente registro civil obrante a folio 88 del archivo 03 ED.
(ii) Que la señora LARA ALVAREZ estuvo vinculada al extinto Instituto de los seguros sociales entre el 01 de marzo de 1990 y el 31 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS (f. 30 a 32 Archivo 01 ED)
(iii) Que el ot rora ISS y el sindicato de trabajadores “SINTRASEGURIDAD SOCIAL”, suscribieron convención colectiva de trabajo para la vigencia 20012004 (f. 53 a 121 Archivo 01 ED).
(iv) Que el 29 de diciembre de 2016 la actora solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 CCT 2001-2004 (f. 76 Archivo 03 ED), petición resuelta de manera desfavorable a través de resolución RDP 017486 del 27 de abril de 2017, bajo el argumento que la
(f. 76 Archivo 03 ED), petición resuelta de manera desfavorable a través de resolución RDP 017486 del 27 de abril de 2017, bajo el argumento que la convención colectiva perdió vigencia el 31 de julio de 2010 (f. 36 a 39 Archivo 01 y 77 a 80 Archivo 03 ED).
(v) Mediante memorial adiado el 15 de mayo de 2017, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión adoptada por la UGPP, desatados en las resoluciones RDP 022642 del 31 de mayo de 2017 (f. 45 a 48 Archivo 01 y 81 a 84 Archivo 03 ED) y RDP 024633 del 25 de julio de 2017 (f. 85 a 87 Archivo 03 ED), confirmando la decisión inicial.
DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL
Teniendo en cuenta el derecho en disputa, lo primero a resaltar es que la parte activa aportó copia de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, con la respectiva nota de depósito, contenida en los folios 53 a 121 del Archivo 01 ED, en consecuencia, tiene pleno valor probatorio lo establecido allí, tal como de vieja data lo haPágina 4 de 9
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Demandante: RUBY STELLA LARA ALVAREZ
Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-006-2019-00615-01
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considerado la Corte Suprema de Justici a (SL 16505 de 25 de octubre de 2001, reiterado en sentencia SL378-2018).
Radicación: 76001-31-05-006-2019-00615-01
Apelación
considerado la Corte Suprema de Justici a (SL 16505 de 25 de octubre de 2001, reiterado en sentencia SL378-2018).
Así mismo, es menester poner de presente que para el año 2005 la citada CCT 20012004 se encontraba vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 478 CST, el cual determina que las convenciones colectivas de trabajo se prorrogan automáticamente si dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento las partes no han realizado manifestación expresa de darla por terminada.
Hecho el anterior recuento, como la controversia que aquí se estudia, orbita en dilucidar si el acuerdo colectivo conservó sus efectos jurídicos con posterioridad al 31 de julio de 2010, resulta, pertinente rememorar lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 3635 de 2020, SL 4569 de 2020 SL 933 de 2021 y SL 2250 de 2021 en las cuales explicó que: “(…) tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543 -2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al
parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. […] Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020
y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes:
a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 d e 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en
a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 d e 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado (…)”
De lo anterior se desprende con facilidad, que le asiste razón a la mandataria judicial del extremo activo de la Litis, al considerar que, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció un límite temporal para los beneficios pensional es, dicho mandato legal no es aplicable al artículo 98 CCT, pues, como quedó visto, el tema fue abordado por el Órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral, quien al respecto concluyó que la teleología de la primera parte del parágrafo 3º del acto legislativo 01 de 2005 , está direccionado a respetar los derechos adquiridos de las personas y la voluntad de las partes firmantes del convenio colectivo, motivo por el que, al ser las partes contrayentes del acuerdo las que han dispuesto una vigencia superior a la establecida por el legislador para las condiciones pe nsionales diferentes a las establecidas en la ley 100 de 1993, esta debe ser respetada.
Bajo este contexto jurisprudencial, se observa que según lo acordado en los artículos 2 y 98, entre otros, se plantearon varias vigencias del acuerdo convencional. En efecto, el artículo 2 CCT 20012004, expresa:
“La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados aPágina 5 de 9
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artículo 2 CCT 20012004, expresa:
“La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados aPágina 5 de 9
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partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente”.
A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación bajo las siguientes reglas:
“El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: ➢ Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
➢ Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.
➢ Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017 , 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio .”(Subrayas y resalto fuera de texto)
➢ Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017 , 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio .”(Subrayas y resalto fuera de texto)
Nótese entonces que el artículo 98 de la CCT 2001 -2004, indica una serie de condiciones para que los trabajadores oficiales del extinto ISS puedan jubilarse, fijando unas fechas para determinar el monto de la pensión de jubilación, y de ellas se extracta que la intención de las partes suscriptoras del texto fue amparar los derechos de los trabajadores que adquirieran el estatus de pension ado hasta el año 2017, situación que , de acuerdo con la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal ampliación del derecho consagrada en el citado artículo debe acatarse hasta la fecha pactada por los negociadores, ya que el legislador dentro del acto legislativo admitió su vigencia. En ese sentido lo expuso en la CSJ SL3343-2020, con el siguiente tenor:
“…Es claro entonces, que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la citada cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017, en otros términos, de conformidad con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención c olectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia...”
En este orden de ideas, al encontrarse acreditado que la pensión de jubilación estudiada,
derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia...”
En este orden de ideas, al encontrarse acreditado que la pensión de jubilación estudiada, pese a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, continúo vigente hasta el año 2017, se hace necesario verificar si la actora cumple los requisitos del artículo 98 CCT para ser derechosa a la prestación reclamada, estos son, la edad de 50 años y haber completado 20 años de servicio continuos o discontinuos para la entidad
Así entonces, encontramos que en el sub-lite no se discute que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de la cual predica su aplicación , en atención a que el artículo 3 del mentado pacto colectivo reza que , serán beneficiarios del convenio los trabajadores oficial es vinculados al Instituto de los Seguros S ociales que sean parte del sindicato de trabajo y aquellos que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esa convención, bajo esta óptica como al plenario no fue allegada ninguna documental en la que conste que la señora RUBY STELLA LARA ALVAREZ de manera expresa renunció a los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, se debe considerar que ostenta la calidad de beneficiaria. Aunado a ello, en el reporte de acumulados allegado en el documento 201770011150602-2 del Archivo 04 ED, se vislumbra que mensualmente le era descontada de su salario la cuota sindical respectiva.
Luego, a folio 88 del Archivo 03 ED, reposa copia del registro civil de nacimiento de la
201770011150602-2 del Archivo 04 ED, se vislumbra que mensualmente le era descontada de su salario la cuota sindical respectiva.
Luego, a folio 88 del Archivo 03 ED, reposa copia del registro civil de nacimiento de la hoy demandante, del que se desprende que su de fecha de nacimiento data del 14 de abril de 1966, es decir, cumplió los 5 0 años exigidos el mismo día y mes de 201 6. Luego, en loPágina 6 de 9
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Demandante: RUBY STELLA LARA ALVAREZ
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concerniente al tiempo de servicios, basta con revisar la certificación emitida por el Jefe del Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios quien informó que la señora RUBY STELLA LARA ALVAREZ, laboró para el Instituto de los Seguros Sociales desde el 01 de marzo de 1990 al 31 de marzo de 2015 (f. 30 a 31 Archivo 01 ED), a saber, por 25 años, y 29 días, superando así los dos requisitos estipulados en la CCT de cara a la obtención de la pensión convencional antes del 2017, lo que la hace derechosa de la prestación deprecada.
En este orden, r especto a la cuantía de la pensión debe atenderse lo dispue sto en el artículo 98 del Convenio Colectivo en mención, segunda condición, que preceptúa “ Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, será el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio”, y
quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, será el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio”, y para los factores de liquidación el mismo precepto estipula:
“Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados”
En cuanto a la fecha de efectividad de la pensión de jubilación como la CCT que consagra este derecho no estipula ninguna condición especial y al equipararse esta prestación económica a la pensión de vejez, se hace indispensable acudir a lo preceptuado en el artículo 9 la ley 797 de 2003 que señala como requisitos para obtener el derecho pensional edad y tiempo de servicio, de allí que para adquirir la pensión de jubilación solicitada, la actora no solo necesite tener 20 años de servicios, sino también la edad mínima requerida, así pues, aunque en el escrito de demanda la prestación se solicitó desde el 01 de abril de 2015, fecha de su desvinculación de la entidad, la misma solo puede ser reconocida desde el 14 de abril de 2016 , data en la que la señora LARA ÁLVAREZ cumplió los 50 años de edad que exige el acuerdo colectivo.
De modo que, al proceder la Sala a realizar la s correspondientes operaciones aritmética, teniendo para ello los factores descritos en la Convención, se evidencia que la mesada pensional que le correspondería a la accionante para el 14 de abril de 2016 asciende a
De modo que, al proceder la Sala a realizar la s correspondientes operaciones aritmética, teniendo para ello los factores descritos en la Convención, se evidencia que la mesada pensional que le correspondería a la accionante para el 14 de abril de 2016 asciende a $1.428.900, a razón de 13 mesadas anuales, al haber causado su derecho después del 31 de julio de 2010, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 , resáltese que la mesada para el año 2021 es de $1.711.672.
En relación con el retroactivo pensional liquidado en favor de la demandante, al estudiar la Sala el fenómeno prescriptivo, se tiene que el derecho se causó el 14 de abril de 2016, y la reclamación administrativa se elevó el 29 de diciembre de este mismo año, tal como se desprende del documento visible en folio 76 Archivo 03 ED , y la demanda originaria del actual litigio la presentó el 27 de septiembre del año 2019 (f. 29 Archivo 01 ED), es decir, que entre la fecha de la causación del derecho y las acciones tendientes a su reconocimiento no transcurrieron los tres (3) años que establece la legislación laboral para que opere la figura extintiva, por lo tanto su derecho pensional se reconocerá a partir del 14 de abril de 2016.
Esgrimido lo anterior, se obtiene que el retroactivo adeudado en favor de la demandante desde el 14 de abril de 2016 hasta el 30 noviembre de 2021 asciende a la suma de $117.302.349, a cuyo valor se condenará a UGPP, valor del que estará autorizada la entidad para descontar los
desde el 14 de abril de 2016 hasta el 30 noviembre de 2021 asciende a la suma de $117.302.349, a cuyo valor se condenará a UGPP, valor del que estará autorizada la entidad para descontar los aportes con destino al SGSSS, conforme lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
DESDE HASTA VARIACION MESADAS MESADA CALCULADA RETROACTIVO 14/04/2016 31/12/2016 0,0575 9,57 $ 1.428.900,72 $ 13.674.579,89 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 13 $ 1.511.062,51 $ 19.643.812,65 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 13 $ 1.572.864,97 $ 20.447.244,59Página 7 de 9
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1/01/2019 31/12/2019 0,038 13 $ 1.622.882,07 $ 21.097.466,96 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 13 $ 1.684.551,59 $ 21.899.170,71 1/01/2021 30/11/2021 12 $ 1.711.672,87 $ 20.540.074,48
TOTAL RETROACTIVO $117.302.349,28
DE LOS INTERESES MORATORIOS
Para resolver la procedencia de los intereses moratorios es el caso de marras, se debe
TOTAL RETROACTIVO $117.302.349,28
DE LOS INTERESES MORATORIOS
Para resolver la procedencia de los intereses moratorios es el caso de marras, se debe señalar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 16812020, puntualizó que:
“(…) los intereses moratorios fueron creados con el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
(…)
Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. (…)”.
En ese orden, como la prestación aquí reconocida no tiene origen legal, sino extralegal, en la medida que el texto que contempla su causación nació de un contrato de voluntades entre las partes de una relación laboral, no es procedente condenar a la UGPP al reconocimiento de estos emolumentos, toda vez que la disposición que los contempla no extiende sus efectos a las pensiones reconocidas en virtud de una convención colectiva. No obstante, como esta Corporación reconoce que las sumas reconocidas fueron a fectadas por la devaluación de la moneda, ordenará a la accionada indexar las sumas conforme el IPC certificado por el DANE hasta la fecha efectiva del pago.
Corporación reconoce que las sumas reconocidas fueron a fectadas por la devaluación de la moneda, ordenará a la accionada indexar las sumas conforme el IPC certificado por el DANE hasta la fecha efectiva del pago.
Por lo expuesto, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación en favor de la demandante en los términos descritos. Se declarará probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación, respecto de los intereses moratorios reclamados en la demanda, desestimándo se los demás medios exceptivos.
Las COSTAS de ambas instancias estarán a cargo de la UGPP, fijando como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a un (1) SMLMV.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
REVOCAR la Sentencia 162 del 27 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, respecto de los intereses moratorios reclamados en la demanda. Se desestiman los demás medios exceptivos propuestos.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora RUBY STELLA LARA ALVAREZ tiene
SOCIAL -UGPP, respecto de los intereses moratorios reclamados en la demanda. Se desestiman los demás medios exceptivos propuestos.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora RUBY STELLA LARA ALVAREZ tiene derecho a que la UGPP le reconozca pensión de jubilación a partir del 14 de abril de 2016, enPágina 8 de 9
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: RUBY STELLA LARA ALVAREZ
Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-006-2019-00615-01
Apelación
cuantía inicial de $1.428.900, con derecho a 13 mesadas anuales y sus respectivos incrementos de ley.