TSDJ CLO SL - 760013105006201900694-01-(12-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006201900694-01-(12-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE LUZ DARY MARÍN DE ESPINEL VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 006 2019 00694 01
Hoy, 12 de agosto de 2022 , surtido el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual, resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demanda da y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, d entro del proceso ordinario laboral que promovió LUZ DARY MARÍN DE ESPINEL contra COLPENSIONES , de radicación No. 760013105 006 2019 00694 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sal a de Decisión llevada a cabo el 15 de junio de 2022 , celebrada, como consta en el Acta No 39 , tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el parágrafo 3 del artículo 1o del Acuerdo PCSJA22-11930 de 25-02-2022 , en ambiente preferente virtual.
como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el parágrafo 3 del artículo 1o del Acuerdo PCSJA22-11930 de 25-02-2022 , en ambiente preferente virtual.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta en esta que corresponde a la
SENTENCIA NÚMERO 246
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Las pretensiones de la demandante en esta causa se orienta n a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entid ad convocada COLPENSIONES, por lo siguiente (fl. 5):ORDINARIO DE LUZ DARY MARÍN DE ESPINEL VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00694 01
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Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la dema nda (fl. 2), giran en torno a que:
Por su parte, Colpensiones al contestar la demanda -expediente virtual, archivo 03ContestacionColpensionesse opone a las pretensiones, argumentando que, no procede la reliquidación de la pensión de vejez pre tendida por la demandante, en tanto que, la mesada reconocida se encuen tra ajustada a derecho, con la indexación ordenada por la Constitución Política de 1991.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Ju zgado Sexto Laboral
derecho, con la indexación ordenada por la Constitución Política de 1991.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Ju zgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso:ORDINARIO DE LUZ DARY MARÍN DE ESPINEL VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00694 01
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Lo anterior, tras considerar la A quo que, conforme a la jurisprudencia, resulta procedente la indexación de los salarios base de co tización reportados por la demandante en las últimas 100 semanas, conforme al Decreto 758 de 1990, cálculo que efectuado le arrojó un a mesada superior a la reconocida por el ISS hoy Colpensiones.
APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada apeló la decisión, argumentando que, no hay lugar a la indexación de la primera mesada pen sional, pues la misma se aplicó a partir de la entrada en vigencia de la CP de 1991 y, en ese sentido, la mesada de la demandante ya fue indexada p or ministerio de la ley, entendiéndose que la misma se encuentra ajustada a derecho y, por ende, no hay lugar a las pretensiones elevadas. Agrega que, como la efectividad de la prestación fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la mesada se reajustó por el ISS co nforme a derecho, desde el 01 de abril de 1994, por lo que, no hay lug ar a indexarla.
efectividad de la prestación fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la mesada se reajustó por el ISS co nforme a derecho, desde el 01 de abril de 1994, por lo que, no hay lug ar a indexarla. Finalmente, solicita se declare la terminación anormal d el proceso, porqueORDINARIO DE LUZ DARY MARÍN DE ESPINEL VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00694 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 no existe un sujeto activo al cual hacer un reconocimiento ni se ha allegado un trámite de sucesión procesal, dentro del cual pueda re conocerse lo otorgado dentro del presente proceso.
CONSULTA
Igualmente, por haber resultado desfavorable la senten cia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 15 de julio de 2022, el Desp acho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de co nclusión, tal como lo dispone la Ley 2213 de 2022.
La apoderada de la demandada alegó de conclusión, ratificándose en todos los argumentos, hechos y pretensiones esbozados en la contest ación de la demanda. La apoderada de la parte actora, por su part e reiteró lo manifestado en la demanda, señalando que, su poderdant e tiene derecho al reajuste pensional pretendido.
C O N S I D E R A C I O N E S:
manifestado en la demanda, señalando que, su poderdant e tiene derecho al reajuste pensional pretendido.
C O N S I D E R A C I O N E S:
El problema jurídico se concreta en determinar si, hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, acorde con lo s postulados de la indexación de la primera mesada pensional, con el consecue nte pago de las diferencias pensionales indexadas, como lo dispuso la A quo .
Pues bien, en primer lugar, no existe controversia en cu anto a la calidad de pensionada de la demandante, pues el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución No. 000759 del 31 de enero de 1992 (fl. 7), a partir del 30 de enero de ese año , en cuantía inicial de $87.444 , con un Salario Base de $138.801, y tasa de reemplazo del 63% por 839 semanas cotizadas.
Frente a la norma aplicable en su caso, no hay duda de que lo es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año , pues el derechoORDINARIO DE LUZ DARY MARÍN DE ESPINEL VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00694 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 pensional se causa el 29 de diciembre de 1991, para cuand o la demandante cumple los 55 años de edad (nació el mismo día y mes de 1936, fl. 30) , y contaba con más de 500 semanas en los 20 años anteriores a esa calenda. Así fue reconocido por la Entidad de Seguridad Social d emandada en el
cumple los 55 años de edad (nació el mismo día y mes de 1936, fl. 30) , y contaba con más de 500 semanas en los 20 años anteriores a esa calenda. Así fue reconocido por la Entidad de Seguridad Social d emandada en el precitado acto administrativo.
En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, precisa la Sala que si bien la indexación no es una institución expresame nte reglada en la legislación colombiana, particularmente en materia de p ensiones, por lo menos hasta la aparición de la ley 100 de 1993, encontr ó desde sus inicios sustento en principios generales de derecho como el de la equidad, justicia, enriquecimiento sin causa e integralidad del pago, los cu ales sin duda son también fuente del derecho, al igual que la ley y la costumbre. Sin embargo, cabe agregar, que el constituyente de 1991 consagró en l a parte dogmática de la carta, principios íntimamente relacionados con este sistema de actualización que obligan a dimensionar este fenómeno d esde una perspectiva diferente, pues sin duda en este nuevo escenar io, el mantenimiento del valor constante de las mesadas pensiona les constituyó un avance definitivo en el reconocimiento y regulación de la indexación como parte esencial para el otorgamiento de derechos de índo le prestacional como las pensiones.
Por esta razón, la tendencia jurisprudencial que inicial mente le otorgó reconocimiento institucional con fundamento en los princip ios inicialmente señalados y posteriormente la proscribió por carecer de re gulación expresa, terminó aceptándola para las pensiones reconocidas a parti r de la Constitución Política de 1991. Pero esta posición que lim itaba el
señalados y posteriormente la proscribió por carecer de re gulación expresa, terminó aceptándola para las pensiones reconocidas a parti r de la Constitución Política de 1991. Pero esta posición que lim itaba el reconocimiento de la indexación al hecho de haberse causado el derecho en vigencia de la actual Constitución sufrió un cambio impor tante, a partir de la sentencia de octubre 16 de 2013, radicación 47709 , donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia acogió nuevamente la tesis inicial de la indexación para todas las pensiones anteriores o po steriores a la vigencia de la actual Constitución , con fundamento en los mismos criterios que sirvieron de fundamento a la posición inicial de 19 82; no obstante, la Sala de Casación Laboral, retomó el criterio de la imp rocedencia de la indexación de la primera mesada pensional, concedidas por el Instituto deORDINARIO DE LUZ DARY MARÍN DE ESPINEL VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00694 01
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Seguros Sociales bajo el amparo del acuerdo 049 de 1990 y anteriores, pues consideró que conforme con los reglamentos del Instituto, las prestaciones otorgadas por éste se calculaban “según sus propias fórmulas, con el salario mensual base de cotización y no con los salarios devengados” , así lo expuso en sentencia SL1186-2018, con radicación número 50748 del 18 de abril de 2018 .
No obstante, esta Sala de decisión verifica que el sistema de categorización de salarios y la aplicación del factor 4.33, propio de l a liquidación de las
sentencia SL1186-2018, con radicación número 50748 del 18 de abril de 2018 .
No obstante, esta Sala de decisión verifica que el sistema de categorización de salarios y la aplicación del factor 4.33, propio de l a liquidación de las pensiones cobijadas por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990 -aplicable al caso-, no constituye mecanismo de actualización salarial alguno y menos comporta lo pretendido por la demandante cual es la cor rección monetaria a través del índice de precios al consumidor.
Los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, enseñan desde la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006, que frente a la ausencia de una previsión legal que determinara la forma de actuali zar la primera mesada pensional para los pensionados cobijados por el art ículo 260 del CST, situación contraria a los principios consagrados en la Carta de 1991, era preciso adoptar un criterio reparador de tal afecta ción en igualdad de condiciones para todos los pensionados, siendo la i ndexación el mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego, razones que, entre otras, llevaron a la Corporación a declarar exequible en forma condicionada la expresión “salarios devengados en el último año de servicios” contenida en los numerales 1º y 2º del artículo 260 del CST, en el entendido que el salario base para la liquidación d e la pensión debía actualizarse con base en la variación del índice de precios del consumidor certificada por el DANE para todos los pensionados sin discriminación.
entendido que el salario base para la liquidación d e la pensión debía actualizarse con base en la variación del índice de precios del consumidor certificada por el DANE para todos los pensionados sin discriminación.
En el mismo sentido se pronunció en sentencia C-891A del 01 de noviembre de 2006, respecto a la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios” contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 relativo a las pensiones r estringidas en él contempladas, bajo el entendimiento que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional debe ser actualizado co n base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.ORDINARIO DE LUZ DARY MARÍN DE ESPINEL VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00694 01
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La Corte Constitucional ha aclarado sus decisiones constitucionales, advirtiendo que la indexación de la primera mesada pensional no sólo debe reconocerse para pensiones causadas con posteriorid ad a la vigencia de la nueva Carta Política de 1991 sino frente a todas la s pensiones, legales o extra-legales, anteriores o posteriores a la reform a constitucional sin discriminación de ninguna índole –Sentencia T-220 d el 01 de abril de 2014-, en tanto que no hacerlo conduce a la vulneración de derechos fundamentales de los pensionados.
En sentencias SU-069 de 21 de junio de 2018 (en la cual la Corte Constitucional acometió la tarea de construir las líneas j urisprudenciales de
de los pensionados.
En sentencias SU-069 de 21 de junio de 2018 (en la cual la Corte Constitucional acometió la tarea de construir las líneas j urisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Just icia, confirmando la aplicabilidad de la indexación para todo tipo de pensi ones, análisis coincidente con la línea jurisprudencial publicada y graf icada en la página web de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justi cia) y SU 168 del 16 de marzo de 2017 , se hizo un recuento de las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la indexación de la primera mesada p ensional, señalando que aplica a todos los pensionados, y determinó las siguie ntes razones “(…) para sostener que la indexación también se aplica a las p ensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886” : (…) (i) La indexación de la primera mesada pensional fu e reconocida por la Corte Suprema de Justicia desde 1982, al garantizar el derecho con fundamento en los postulados de justicia, equidad y los principios laborales.
(ii) La indexación se sustenta en máximas constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de l a Constitución de 1886, pero cuyos efectos se proyectan con posterioridad, máxime cuando se trata de prestaciones periódicas. En efecto, se indicó qu e con fundamento en el artículo 53 de la Carta de 1991, así como la interp retación sistemática de los principios del in dubio pro operario (art. 48), Est ado social de derecho (art. 1º), especial protección a las personas de la terce ra edad (art. 46), igualdad
principios del in dubio pro operario (art. 48), Est ado social de derecho (art. 1º), especial protección a las personas de la terce ra edad (art. 46), igualdad (art. 13) y mínimo vital, existe el derecho constit ucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional.
(iii) La indexación de la primera mesada pensional tiene la característica de ser un derecho universal.
(iv) La certeza del derecho a indexar se presenta cuando la autoridad judicial lo reconoce como tal. A partir de ese momento se em pieza a contabilizar el término de prescripción de las pensiones causadas e n vigencia de la Constitución de 1886. Ello por cuanto para aquella época el derecho era incierto y no resulta proporcional ordenar el pago de algo de lo cual no se tenía seguridad sobre su existencia, además, se pon dría en riesgo elORDINARIO DE LUZ DARY MARÍN DE ESPINEL VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00694 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 principio de sostenibilidad financiera contenido en el artículo 334 de la Constitución Política 1…”
Esto, compagina con las conclusiones de la sentencia de unificación del año 2017 , que depuró las siguientes sub-reglas:
“(i) es fundamental; (ii) se predica de todo tipo de pensiones, es decir, tiene carácter universal y (iii) por regla general, la acción de tutela es procedente para buscar su protección. Así mismo es preciso señalar que, (iv) la prescripción se predica de las mesadas pens ionales indexadas y
tiene carácter universal y (iii) por regla general, la acción de tutela es procedente para buscar su protección. Así mismo es preciso señalar que, (iv) la prescripción se predica de las mesadas pens ionales indexadas y nunca del derecho; (v) el régimen prescriptivo, por regla general, es el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y ( vi) por vía excepcional, se aplica un régimen prescriptivo diferenciado a la indexación que se reconozca sobre pensiones causadas antes de la entra da en vigencia de la Constitución de 1991, que es el establecido en las sentencias SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015. Por último, (vii) la fórmula matemática que unificadamente se usa para hacer el cálculo de la indexación es la establecida por la sentencia T-098 de 2005.”
Analizado los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, así como sus decisiones más recientes, la Sala acoge tales preceden tes frente a la procedencia de la indexación de la primera mesada pe nsional, pues además, como se consideró desde los albores de la aplicación por la jurisprudencia, la indexación no representa en si ningun a condena adicional, sino simplemente la actualización en términos de valor d e una obligación o acreencia laboral, cuya satisfacción ocurre en tiempo poster ior a la época en que se causaron los salarios o en este caso las cotizaciones y q ue por esa razón sufrieron los efectos devaluatorios de una economía inflacionaria como la nuestra. En tal sentido, resulta procedente la actual ización de la base salarial para efectos del cálculo de la mesada pensional.
razón sufrieron los efectos devaluatorios de una economía inflacionaria como la nuestra. En tal sentido, resulta procedente la actual ización de la base salarial para efectos del cálculo de la mesada pensional.
Así las cosas, la Sala procedió a efectuar el cálculo de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta para ello el ingreso base debidamente indexado de las últimas 100 semanas de cotización, así como las categorías de dichos ingresos conforme al Decreto 758 de 1990, lo qu e arrojó un Salario Mensual Base de $173.479, 85 , que al aplicarle una tasa de
1 “La Sala encuentra que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el tér mino de prescripción. Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que ‘Las acciones correspondientes a los derechos r egulados en este código prescriben en tres (3) años , que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible , salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del T rabajo o en el presente estatuto. // En este orden de ideas, pese al carácter universal del derecho a la indexac ión de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas cau sadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho c ierto y exigible”. Resaltos del texto, sentencia SU-1073 de 2012.ORDINARIO DE LUZ DARY MARÍN DE ESPINEL VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00694 01
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de 2012.ORDINARIO DE LUZ DARY MARÍN DE ESPINEL VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00694 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 reemplazo del 63% por 839 semanas, conforme al artículo 20° de la mentada norma, arroja una mesada pensional a partir d el 30 de enero de 1992 de $109.292, 31 , la que resulta igual a la liquidada por la juez de instancia, y superior a la reconocida por el entonces ISS de $87.444 (fl. 7), de donde deviene que hay lugar a la reliquidación pe nsional, ajustándose a derecho la decisión de instancia. En tal sentido, no prosp era el argumento de alzada de la demandada.
En lo que respecta a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones al contestar la demanda, se tiene que, el d erecho se otorgó desde el 30 de enero de 1992 por resolución notificada el 29 de abril de ese año (fl. 7); la reclamación por el reajuste pensional d ata del 15 de mayo de 2018 (fls. 8-11), decidida en forma adversa por resolución del 24 de mayo de 2018 (fls. 12-15), confirmada en reposición y apelación por a ctos administrativos de los días 06 de julio y 12 de julio de 2018 (fls. 21-29); y la demanda se instauró el 05 de noviembre de 2019 (fl. 6, 35), por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 151 del C.P.T y de la S.S. y 488 del
demanda se instauró el 05 de noviembre de 2019 (fl. 6, 35), por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 151 del C.P.T y de la S.S. y 488 del CST, aplicables al caso en concreto, estarían prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2015 , tal y como lo dispuso la A quo, imponiéndose la confirmación de la decisión en este aspecto.
Previo a efectuar el cálculo del retroactivo pensional, debe considerarse lo informado al proceso por la apoderada judicial de la p arte demandante, relativo al fallecimiento de su poderdante, la señora LUZ DARY MARÍN DE ESPINEL, hecho que, según certificado expedido por la R egistraduría Nacional del Estado Civil -https://wsp.registraduria.gov.co/certificado/Datos.aspx-, ocurrió el día 05 de marzo de 2020 , debiéndose considerar esta fecha como corte del retroactivo pensional generado por diferencias.
En consecuencia, las diferencias pensionales causadas entre el 15 de mayo de 2015 y el 05 de marzo de 2020 –fecha del deceso de la pensionada- , por 13 mesadas anuales -como lo liquidó la juez de instancia-, ascienden a la suma única de $12.981.075, 15 , inferior a la calculada en la sentencia de instancia - $14.977.708 , ver archivo expediente digital: 07Liquidacion- , quien no consideró el fallecimiento de la demandante en su cálculo, imponiénd ose la modificación de la decisión en este aspecto.ORDINARIO DE LUZ DARY MARÍN DE ESPINEL VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00694 01
de la decisión en este aspecto.ORDINARIO DE LUZ DARY MARÍN DE ESPINEL VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00694 01
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DESDE HASTA IPC #MES MESADA CALCULADA MESADA ISS DIFERENCIA RETROACTIVO 30/01/1992 31/12/1992 0,2503 12,03 $ 109.292,00 $ 87.444,00 $ 21.848,00 PRESCRITO 1/01/1993 31/12/1993 0,2109 13,00 $ 136.647,79 $ 109.331,23 $ 27.316,55 1/01/1994 31/12/1994 0,2259 14,00 $ 165.466,81 $ 132.389,19 $ 33.077,62 1/01/1995 31/12/1995 0,1946 14,00 $ 202.845,76 $ 162.295,91 $ 40.549,85 1/01/1996 31/12/1996 0,2163 14,00 $ 242.319,54 $ 193.878,69 $ 48.440,85 1/01/1997 31/12/1997 0,1768 14,00 $ 294.733,26 $ 235.814,65 $ 58.918,61 1/01/1998 31/12/1998 0,1670 14,00 $ 346.842,10 $ 277.506,68 $ 69.335,42
1/01/1998 31/12/1998 0,1670 14,00 $ 346.842,10 $ 277.506,68 $ 69.335,42 1/01/1999 31/12/1999 0,0923 14,00 $ 404.764,73 $ 323.850,30 $ 80.914,43 1/01/2000 31/12/2000 0,0875 14,00 $ 442.124,51 $ 353.741,68 $ 88.382,83 1/01/2001 31/12/2001 0,0765 14,00 $ 480.810,41 $ 384.694,08 $ 96.116,33 1/01/2002 31/12/2002 0,0699 14,00 $ 517.592,41 $ 414.123,18 $ 103.469,23 1/01/2003 31/12/2003 0,0649 14,00 $ 553.772,11 $ 443.070,39 $ 110.701,73 1/01/2004 31/12/2004 0,0550 14,00 $ 589.711,92 $ 471.825,66 $ 117.886,27 1/01/2005 31/12/2005 0,0485 14,00 $ 622.146,08 $ 497.776,07 $ 124.370,01 1/01/2006 31/12/2006 0,0448 14,00 $ 652.320,17 $ 521.918,21 $ 130.401,96
1/01/2006 31/12/2006 0,0448 14,00 $ 652.320,17 $ 521.918,21 $ 130.401,96 1/01/2007 31/12/2007 0,0569 14,00 $ 681.544,11 $ 545.300,14 $ 136.243,97 1/01/2008 31/12/2008 0,0767 14,00 $ 720.323,97 $ 576.327,72 $ 143.996,25 1/01/2009 31/12/2009 0,0200 14,00 $ 775.572,82 $ 620.532,06 $ 155.040,76 1/01/2010 31/12/2010 0,0317 14,00 $ 791.084,27 $ 632.942,70 $ 158.141,58 1/01/2011 31/12/2011 0,0373 14,00 $ 816.161,64 $ 653.006,98 $ 163.154,66 1/01/2012 31/12/2012 0,0244 14,00 $ 846.604,47 $ 677.364,14 $ 169.240,33 1/01/2013 31/12/2013 0,0194 14,00 $ 867.261,62 $ 693.891,83 $ 173.369,80 1/01/2014 31/12/2014 0,0366 14,00 $ 884.086,50 $ 707.353,33 $ 176.733,17
1/01/2014 31/12/2014 0,0366 14,00 $ 884.086,50 $ 707.353,33 $ 176.733,17 15/05/2015 31/12/2015 0,0677 8,53 $ 916.444,06 $ 733.242,46 $ 183.201,61 $ 1.563.320,37 1/01/2016 31/12/2016 0,0575 13,00 $ 978.487,33 $ 782.882,97 $ 195.604,35 $ 2.542.856,61 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 13,00 $ 1.034.750,35 $ 827.898,74 $ 206.851,61 $ 2.689.070,87 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 13,00 $ 1.077.071,64 $ 861.792,00 $ 215.279,64 $ 2.798.635,30 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 13,00 $ 1.111.322,52 $ 889.197,00 $ 222.125,52 $ 2.887.631,72 1/01/2020 5/03/2020 0,0161 2,17 $ 1.153.552,77 $ 922.986,49 $ 230.566,29 $ 499.560,29
DIFERENCIAS CAUSADAS ENTRE EL 15/05/2015 Y EL 05/03/2020 $ 12.981.075,15
Cumple advertir que, al haberse causado el derecho antes de la vigencia del
DIFERENCIAS CAUSADAS ENTRE EL 15/05/2015 Y EL 05/03/2020 $ 12.981.075,15
Cumple advertir que, al haberse causado el derecho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante tendría de recho a 14 mesadas anuales y, no a las 13 ordenadas por la A quo ; sin embargo, se itera, no puede hacerse más gravosa la condena para la demandada p or consulta en su favor, motivo por el cual, para efectos del cálculo sol o se considera las 13 mesadas anuales dispuestas en la sentencia objeto de estudio .
Revisado el cálculo de primera instancia, se observa que, las diferencias entre una y otra liquidación, corresponden a: i) en la liquidación de primera instancia, para los años 2015 y 2016, solo se liquidan 8, 5 meses por el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2015 al 3 1 de diciembre de 2016, siendo la cantidad de meses correcta 21,5; ii) la mesada determinada por la A quo para el año 2015 de $742.954, no se actualiza con el IPC para el año 2016, sino que se toma el mismo valor de $742.9 54 para los dos años; iii) en la columna de pensión reconocida -por el ISS- , la juez de primera instancia para los años 2018 y 2019 considera una s mesadas deORDINARIO DE LUZ DARY MARÍN DE ESPINEL VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00694 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 $838.837 y $873.133 , respectivamente, cuando las correctas, según
RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00694 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 $838.837 y $873.133 , respectivamente, cuando las correctas, según resolución que niega la reliquidación y desprendible de pago (fls. 12, 34), ascienden para esa época a las sumas de $861.792 y $889.197 ; iv) en primera instancia se liquida el retroactivo por 13 mesad as anuales, cuando la pensionada tiene derecho a las adicionales de junio y di ciembre, considerando la fecha de causación de su prestación y; v) la A quo liquida el retroactivo por diferencias hasta el 31 de octubre de 2021, sin considerar que la demandante falleció desde el 05 de marzo de 2020. Se inserta a continuación la liquidación de la A quo , en donde se observan los errores antes relacionados:
La mesada para el año 2020, según cálculo efectuado en e sta instancia, ascendería a la suma de $1.153.552, 77 , y no la calculada por la A quo de $1.125.972 ; sin embargo, se reitera que, al examinarse el asunto por vía de consulta en favor de Colpensiones, no hay lugar a modificación alguna.
Adicionalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “ sostenibilidad financiera del Sistema Pensional ” plasmados en la Ley 100 de 1993 y elORDINARIO DE LUZ DARY MARÍN DE ESPINEL VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00694 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12
RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00694 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y el artí culo 69 del Decreto 2353 de 2015, avala esta la Sala la decisión de, autorizar a Colpensiones para que, sobre el retroactivo por diferencias pensionales reco nocido, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.
Frente a la indexación de las diferencias pensionales causa das, es pertinente puntualizar que ella es procedente en aque llos casos para compensar el evidente impacto que la pérdida del valor adquisitivo produce en las obligaciones laborales de cumplimiento tardío, ta l y como ha sido aceptado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siempre que por otra parte n o exista un mecanismo de actualización diferente. Así las cosas, en el p resente asunto hay lugar a confirmar la decisión en tal sentido, debié ndose efectuar la actualización con la siguiente formula:
VA = VH (total diferencias pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la diferencia)
Finalmente, frente al suceso relativo al fallecimiento de la pensionada, beneficiaria de las diferencias pensionales liquidadas, ad vierte la Sala que, la condena aquí impuesta se debe ordenar incluir en la masa sucesoral a cancelarse a sus herederos o sucesores determinados e indeterm inados, previa comprobación de tal calidad y, en tal sentido, h abrá de adicionarse la decisión de instancia.
cancelarse a sus herederos o sucesores determinados e indeterm inados, previa comprobación de tal calidad y, en tal sentido, h abrá de adicionarse la decisión de instancia.
Respecto a este último punto, no le asiste razón a la demandada recurrente al señalar que se debe dar una terminación anormal del proceso al no existir sujeto activo al cual efectuar un reconocimiento, pues como se acaba de indicar, la condena hace parte de la masa sucesoral de la pensionada, y será pagada a los herederos que comprueben tal calidad por l os medios legales que correspondan, sin que exista irregularidad alguna e n el trámite, toda vez que, el poder a la profesional del derecho que represe nta a la demandante fallecida fue otorgado el 24 de septiembre de 2019 (f l. 1) y la d