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TSDJ CLO SL - 760013105006201900712-01-(09-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201900712-01-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. OBEIMAR GARCÍA LENIS

C/ Colpensiones Rad. 006-2019-00712-01

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Santiago de Cali, nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA NÚMERO 412

Acta de Decisión N° 127

El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LO VERA integrantes de la Sala de De cisión, resolver la APELACIÓN y CONSULTA de la sentencia No. 102 del 17 de mayo de 2022 , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor OBEIMAR GARCÍA LENIS contra COLPENSIONES, bajo la ra dicación No. 76001-31-05-006-2019-00712-01, con el fin que se reconozca el retroactivo de la pensión de INVALIDEZ a partir del 12 de junio de 2014 hasta el 1 de enero de 2017, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

ANTECEDENTES

Informan los hechos de la demanda que, mediante resolución del 27 de diciembre de 2016, Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez;REPUBLICA DE COLOMBIA

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del 27 de diciembre de 2016, Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez;REPUBLICA DE COLOMBIA

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2 que cuenta con una PCL del 70% a partir del 12 de junio de 2014; que solicitó el 15 de agosto de 2019, el retroact ivo pensional, siéndole resuelto en forma negativa en resolución del 5 de agosto de 2019; destaca que no ha recibido pago de incapacidades. Al descorrer el traslado a la parte demandada, COLPENSIONES E.I.C.E. , manifestó que, en el expediente se evidencia certificación emitida por Coomeva EPS del 17 de febrero de 2017, en la cual no es clara que incapacidades fueron pagadas, no está firmado por el funcionario que la emitió, siendo necesario que allegue un certificado donde especif ique las incapacidades que le f ueron pagadas. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones la s de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe (13ContestaciónColpensiones).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Ju zgado de C onocimiento, Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 102 del 17 de mayo de 2022:REPUBLICA DE COLOMBIA

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Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 102 del 17 de mayo de 2022:REPUBLICA DE COLOMBIA

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Adujo la a quo que, la prestación procede desde la fecha de estructuración de la i nvalidez, y hasta el moment o en que l e fue reconocida la prestación; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; sin que opere la prescripción.REPUBLICA DE COLOMBIA

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4 APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, los apoderados judiciales de las partes en litigio interponen recurso de apelación en los siguientes términos. El apoderado judicial del demandante manifestó que, la pensión de invalidez se reconoce desde la fecha de causación, independientemente de las mesadas cotizadas, tod a vez que desde el año 2014 a 2017, aquel no recibió salario; según los artículos 17 y 40, no exigen la desafiliación como requisito para el reconocimiento de la prestación.

En consecuencia, solicita se reconozca la prestación desde,

2017, aquel no recibió salario; según los artículos 17 y 40, no exigen la desafiliación como requisito para el reconocimiento de la prestación.

En consecuencia, solicita se reconozca la prestación desde, la fecha de estructuración, 12-06-2014 al 1-09-2015 (sic).

Solicita los i ntereses de mora desde mayo 2017 ha sta la fecha en que se reconozcan las mesadas. La apoderada judicial de Colpensiones manifestó que, no proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la prestación desde el momento del reconocimiento se ha cancelado de manera cumplida, en consecuencia, solicita se revoque dicha condena. Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en prime ra instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.REPUBLICA DE COLOMBIA

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si le asiste al señor OBEIMAR GARCÍ LENIS el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2. CASO CONCRETO

Cabe resaltar que el inciso 5° del artículo 40 de la Ley 100 de

con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2. CASO CONCRETO

Cabe resaltar que el inciso 5° del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, expresa: “ La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. Por otra pa rte, el a rtículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado po r el Decreto 758 del mismo año, determina que: “ La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fech a en que se estructure tal estado . Cuando el beneficiari o estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”. (Destacado nuestro).REPUBLICA DE COLOMBIA

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6 De lo anterior se desprende que la pensión de invalidez se causa a partir de la fecha de estructuración o, en caso de estar recibiendo el subsidio por incapacidad hasta cuando éste deje de cancelarse.

Del estudio del material probatorio allegado al proceso, se observa que, mediante dictamen del 10 de mayo de 2015, proferido por el Grupo Médico Laboral de Colpensiones, le determinó al actor una P.C.L. del 70, 62% con

Del estudio del material probatorio allegado al proceso, se observa que, mediante dictamen del 10 de mayo de 2015, proferido por el Grupo Médico Laboral de Colpensiones, le determinó al actor una P.C.L. del 70, 62% con F.E. del 12 de junio de 2014, de origen común (fl. 14 a 16). Observándose que el actor el 29 de mayo de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, s iéndole resuelta en forma negativa en resolución GNR 297609 del 26 de septiembre de 2015 (fl. 12 a 15) Evidenciándose, que nuevamente solicitó la prestación el 16 de diciembre de 2016, y en resolución GNR 391168 del 27 de diciembre de 2016, la entidad reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a favor del actor a partir 1 de enero de 2017 , en cuantía inicial del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad (fl. 17 a 23). En dicha resolución se manifestó que:

“(…) Que revisado el exp ediente pensional no se encontraron certificaciones de la EPS que acreditaran el pago de subsidio por incapacidad. Igualmente, se solicitó el área de medicina laboral de la Gerencia Nacional de recono cimiento mediante radicado 2016-13974218 la relación de las incapacidades canceladas por esta administradoraREPUBLICA DE COLOMBIA

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7 teniéndose como respuesta que Colpensiones no ha reconocido incapacidades En este orden de ideas, el disfrute de la prestación será a corte de nómi na, es decir, a partir del 1 de enero de 2017. Lo anterior, sin perjuicio de que el asegurado allegue en una nueva oportunidad la certificación de las incapacidades canceladas por la EPS, a fin de determinar con exactitud la efectividad inicial de la prest ación y el retroactivo al que eventualmente, hubiere lugar”.

Aunado a lo anterior, se observa que el demandante en los anexos de la demanda allegó certificación expedida en agosto de 2019, por la EPS COOMEVA, con el asunto “ incapacidades relacionadas”, desde el 10-042014 hasta el 30 -08-2019, las cuales inicia ron 10-04-2014, con una duración de 434 días, generadas hasta el 24-07-2015.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Teniendo en cuenta lo anterior, aunque Colpensiones le reconoció el derecho a la pensión de invalidez al señor OBEIMAR GARCÍA LENIS a partir del 1 de enero de 2017 , del dictamen expedido por la Junta Regional de

Teniendo en cuenta lo anterior, aunque Colpensiones le reconoció el derecho a la pensión de invalidez al señor OBEIMAR GARCÍA LENIS a partir del 1 de enero de 2017 , del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se desprende que aquél cuenta con una P.C.L. del 70,62% de origen común con fecha de estructuración del 12 de junio de 2014, y según el certificado expedido por la EPS Coomeva, no se le cancelaron incapacidades al actor.

Además, en noviembre de 2014, Coomeva EPS remitió a Colpensiones, para el reconocimiento del subsidio económico por incapacidad temporal a partir del día 181 (fl.56, 01Expediente).REPUBLICA DE COLOMBIA

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9 Cabe de resaltar que, la carga de probar que tenía o no incapacidades para no conceder la prestación desde la fecha de la estructuración está a cargo de la entidad demandada, quién busca exceptuar la regla general del pago de la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración.

En consecuencia, se concluye que al señor OBEIMAR GARCIA LENIS, le asiste derecho al pago del retroactivo a partir de la fecha de estructuración de la PCL, 12 de junio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016 toda vez que la pensión le fue reconocida por la entidad a partir del 01-01-2017 en

estructuración de la PCL, 12 de junio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016 toda vez que la pensión le fue reconocida por la entidad a partir del 01-01-2017 en cuantía del s.m.l.m.v.

Se resalta que la entidad accionada formuló oportunamente la excepción de prescripción, en este caso, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, sentencia de SL 5 703, radicación 53600 de 6 de mayo de 2015 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, reiterada en la sentencia de 6 de junio de 2011, radicación No 39.867, la situación del demandante se definió, mediante el dictamen proferido el 10 de mayo de 2015 (fl.26, 13ColpensionesAllegaExpediente).

Instaurando la petición del retroactivo pensional el 2 de marzo de 2017 (fl.59; 13Colpensiones), resuelta en forma negativa en resolución del 5 de mayo de 2017 (fl. 59, 13C olpensiones) y la demanda la instauró el 13 de noviembre de 2019 , se tiene que no han transcurrido los tres (3) añosREPUBLICA DE COLOMBIA

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10 determinados en la norma para cobrar las mesadas que se habían generado desde la fecha del reconocimiento del derecho.

Teniendo en cuenta que la prestación se reconoció en fecha

Rad. 006-2019-00712-01

10 determinados en la norma para cobrar las mesadas que se habían generado desde la fecha del reconocimiento del derecho.

Teniendo en cuenta que la prestación se reconoció en fecha posterior al 31 de julio del 2011, en virtud del A.L. 01/2005 le corresponden 13 mesadas al año. Por concepto de retroactivo generado entre e l 12 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2016, toda vez que la prestació n se reconoció por la entidad a partir del 1 de enero de 2017, le corresponde la suma de $23.256.965,oo.

AÑO SALARIO MÍNIMO # MESADAS TOTAL 2.014 616.000,00 7,6 4.681.600,00 2.015 644.650,00 13 8.380.450,00 2.016 689.455,00 13 8.962.915,00

TOTAL $22.024.965

Lo anterior, sin que haya lugar a dobles pagos por mesadas e incapacidades.

Se autoriza a la entidad accionada para q ue del retroactivo pensional reconocido realice los descuentos a salud.

En con secuencia, se modifica esta condena en relación al monto del retroactivo pensional.REPUBLICA DE COLOMBIA

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2.1. INTERESES MORATORIOS

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2.1. INTERESES MORATORIOS

Con relación al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se han construido en tre otras las siguientes subreglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia:

a. El referido artículo no reclama exigencia de buena fe o semejante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales

b. Los in tereses se generan desd e que vence el término de cuatro (4) meses para la pensión de vejez e invalidez y dos (2) meses en el caso de la pensión de sobrevivientes, que tienen las administradoras de pen siones para resolver las peticiones de pensión.

c. Proceden respecto de reajustes pensionales.

Para el caso concreto, el actor instauró la petición de la pensión 16 de diciembre de 2016 (fl.123), por lo tanto, los intereses moratorios se generan, cuatro (4) meses a partir de dicha fecha, es decir, desde el 17 de abril de 2017 y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación, causándose sobre el retroactivo reconocido en el proceso.

En consecuencia, se confirma esta condena.REPUBLICA DE COLOMBIA

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12 Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones. En mérito de l o expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Resuelve dictar la sentencia No.

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada y consultada No. 102 del 17 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar al señor OBEIMAR GARCÍA LENIS, por concepto de retroactivo pensional generado entre el 12 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2016, la suma de $22.024.965,oo. Lo anterior sin que haya lugar a dobles pagos por incapacidad y mesadas.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES. Agencias en derecho en esta instancia en la sum a de $1.500.000,oo a favor del señor OBEIMAR GARCÍA LENIS.

CUARTO: A partir del día siguiente a la ins erción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposic ión del recursoREPUBLICA DE COLOMBIA

presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposic ión del recursoREPUBLICA DE COLOMBIA

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13 extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

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VIRTUAL EFICAZ

Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

Magistrado Ponente

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Magistrada Sala Magistrado SalaFirmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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