TSDJ CLO SL - 760013105006201900727-01-(12-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006201900727-01-(12-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE OTTO SANTIAGO HUNG CALDERÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 006 2019 00727 01
Hoy , 12 de agosto de 2022 , surtido el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual, resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demanda da y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, d entro del proceso ordinario laboral que promovió OTTO SANTIAGO HUNG CALDERÓN contra COLPENSIONES , de radicación No. 760013105 006 2019 00727 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en S ala de Decisión llevada a cabo el 15 de junio de 2022 , celebrada, como consta en el Acta No 39 , tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el parágrafo 3 del artículo 1o del Acuerdo PCSJA2 2-11930 de 25-02-2022, en ambiente preferente virtual.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior
y el parágrafo 3 del artículo 1o del Acuerdo PCSJA2 2-11930 de 25-02-2022, en ambiente preferente virtual.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta en esta que corresponde a la
SENTENCIA NÚMERO 247
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Las pretensiones del demandante en esta causa se orientan a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada COLPENSIONES, por lo siguiente (fls. 4-5):ORDINARIO DE OTTO SANTIAGO HUNG CALDRÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00727 01
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Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la dema nda (fls. 3-4), giran en torno a que, el actor nació el 07 de agosto d e 1932 y cumplió los 60 años de edad ese mismo día y mes de 1992; que el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 07 de agosto de 1992 en cuantía de $308.550, con 1333 semanas, un IBL de $342.833 y tasa del 90%, con fundame nto en el Decreto 758 de 1990, que no contempla la indexación o actualiz ación de los salarios base, como si ocurre con la Ley 100 de 1993.
Que el 22 de agosto de 2019 elevó reclamación por la reliquidación del derecho, con el IBL de las últimas 1000 semanas y la vari ación del IPC,
base, como si ocurre con la Ley 100 de 1993.
Que el 22 de agosto de 2019 elevó reclamación por la reliquidación del derecho, con el IBL de las últimas 1000 semanas y la vari ación del IPC, petición resuelta en forma adversa por resolución del 06 de septiembre de 2019, quedando agotado el requisito de procedibilidad del artículo 6 CPTSS.
Concluye señalando que, el IBL con el promedio de las ú ltimas 100 semanas, actualizando los SBC, arroja la suma de $405.45 8, 51 , que al aplicar una tasa del 90% por 1333 semanas, da una mesada de $364.913 , más favorable a la reconocida por la demandada para 19 92, con una diferencia de $53.363.ORDINARIO DE OTTO SANTIAGO HUNG CALDRÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00727 01
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Por su parte, Colpensiones al contestar la demanda -expediente virtual, archivo 03ContestaciónDdaColpensiones_2019-00727se opone a las pretensiones, argumentando que, no procede la reliquidación de la p ensión de vejez pretendida por el demandante, en tanto que, la mesad a reconocida se encuentra ajustada a derecho, con la indexación ordenada por la Constitución Política de 1991.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Ju zgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso:
Constitución Política de 1991.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Ju zgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso:
Lo anterior, tras considerar la A quo que, conforme a la jurisprudencia, resulta procedente la indexación de los salarios base de co tización reportados por la demandante en las últimas 100 semanas, conforme al Decreto 758 de 1990, cálculo que efectuado le arrojó un a mesada para 1992 de $394.932, con un SMB de $438.813 y tasa del 90% po r 1333 semanas, superior a la reconocida por el ISS hoy Colpensiones.ORDINARIO DE OTTO SANTIAGO HUNG CALDRÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00727 01
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APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada apeló la decisión, argumentando que, la pensión de vejez del actor fue efectiva a partir de l 07 de agosto de 1992, y la indexación fue uno de los elementos jurídico constituci onales propuestos a partir de 1991 para combatir los efectos de la inflación y la consecuente pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda que e sta genera, por lo que, en el presente caso, la indexación solo se aplicó a p artir de la vigencia de la Constitución Política, es decir, desde el 04 de jul io de 1991, caso en el cual la primera mesada pensional del demandante ya fue indexada por ministerio de la ley conforme al IPC y, por ende, se e ncuentra ajustada a
de la Constitución Política, es decir, desde el 04 de jul io de 1991, caso en el cual la primera mesada pensional del demandante ya fue indexada por ministerio de la ley conforme al IPC y, por ende, se e ncuentra ajustada a derecho, en tal sentido, refiere que no hay lugar a reliquidar la misma.
Agrega que, la mesada se ajustó conforme a los artículos 1 4 y 143 de la Ley 100 de 1993, desde el 01 de abril de 1994, encontránd ose ajustada a derecho, por lo que, solicita se revoque el fallo y, en su lugar, se absuelva a su representada de las pretensiones de la demanda. Así mi smo, solicita no se impongan constas, pues el desgaste del aparato judicial no obedece a Colpensiones, en tanto que, la prestación se encuentra indexada.
CONSULTA
Igualmente, por haber resultado desfavorable la senten cia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 15 de julio de 2022, el Desp acho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de co nclusión, tal como lo dispone la Ley 2213 de 2022.
La apoderada de la demandada alegó de conclusión, ratificándose en todos los argumentos, hechos y pretensiones esbozados en la contest ación de la demanda, señalando que, el demandante no tiene derech o al reajuste
La apoderada de la demandada alegó de conclusión, ratificándose en todos los argumentos, hechos y pretensiones esbozados en la contest ación de la demanda, señalando que, el demandante no tiene derech o al reajuste pensional pretendido. La parte actora guardó silencio.ORDINARIO DE OTTO SANTIAGO HUNG CALDRÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00727 01
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C O N S I D E R A C I O N E S:
El problema jurídico se concreta en determinar si, hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, acorde con los p ostulados de la indexación de la primera mesada pensional, con el consecue nte pago de las diferencias pensionales indexadas, como lo dispuso la A quo .
Pues bien, en primer lugar, no existe controversia en cu anto a la calidad de pensionado del demandante, pues el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución No. 005545 del 11 de septiembre de 1992 (fl. 11-12), a partir del 07 de agosto de ese año , en cuantía inicial de $308.550 , con un Salario Base de $342.833, y tasa de reemplazo del 90% por 1333 semanas cotizadas.
Luego, Colpensiones por Resolución SUB 243766 del 06 de septiembre de 2019 (fls. 24-26), le niega al actor la indexación de la p rimera mesada pensional, al considerar que la mesada pensional reconocid a se encuentra ajustada a derecho.
de 2019 (fls. 24-26), le niega al actor la indexación de la p rimera mesada pensional, al considerar que la mesada pensional reconocid a se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, frente a la norma aplicable en su caso, no hay duda de que lo es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de l mismo año, pues el derecho pensional se causa el 07 de agosto de 1992, para cuando el demandante cumple los 60 años de edad (nació el mismo día y mes de 1932, fl. 10), y contaba con más de 1000 semanas cotizadas. Así así fue r econocido por la Entidad de Seguridad Social demandada en el p recitado acto administrativo.
En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, precisa la Sala que si bien la indexación no es una institución expresame nte reglada en la legislación colombiana, particularmente en materia de p ensiones, por lo menos hasta la aparición de la ley 100 de 1993, encontr ó desde sus inicios sustento en principios generales de derecho como el de la equidad, justicia, enriquecimiento sin causa e integralidad del pago, los cu ales sin duda son también fuente del derecho, al igual que la ley y la costumbre. Sin embargo, cabe agregar, que el constituyente de 1991 consagró en l a parte dogmática de la carta, principios íntimamente relacionados con este sistema deORDINARIO DE OTTO SANTIAGO HUNG CALDRÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00727 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 actualización que obligan a dimensionar este fenómeno d esde una
RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00727 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 actualización que obligan a dimensionar este fenómeno d esde una perspectiva diferente, pues sin duda en este nuevo escenar io, el mantenimiento del valor constante de las mesadas pensiona les constituyó un avance definitivo en el reconocimiento y regulación de la indexación como parte esencial para el otorgamiento de derechos de índo le prestacional como las pensiones.
Por esta razón, la tendencia jurisprudencial que inicial mente le otorgó reconocimiento institucional con fundamento en los princip ios inicialmente señalados y posteriormente la proscribió por carecer de re gulación expresa, terminó aceptándola para las pensiones reconocidas a parti r de la Constitución Política de 1991. Pero esta posición que lim itaba el reconocimiento de la indexación al hecho de haberse causado el derecho en vigencia de la actual Constitución sufrió un cambio impor tante, a partir de la sentencia de octubre 16 de 2013, radicación 47709 , donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia acogió nuevamente la tesis inicial de la indexación para todas las pensiones anteriores o po steriores a la vigencia de la actual Constitución , con fundamento en los mismos criterios que sirvieron de fundamento a la posición inicial de 19 82; no obstante, la Sala de Casación Laboral, retomó el criterio de la imp rocedencia de la indexación de la primera mesada pensional, concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo del acuerdo 049 de 1990 y anteriores, pues consideró que conforme con los reglamentos del Instituto, las prestaciones
indexación de la primera mesada pensional, concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo del acuerdo 049 de 1990 y anteriores, pues consideró que conforme con los reglamentos del Instituto, las prestaciones otorgadas por éste se calculaban “según sus propias fórmulas, con el salario mensual base de cotización y no con los salarios devengados” , así lo expuso en sentencia SL1186-2018, con radicación número 50748 del 18 de abril de 2018 .
No obstante, esta Sala de decisión verifica que el sistema de categorización de salarios y la aplicación del factor 4.33, propio de l a liquidación de las pensiones cobijadas por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990 -aplicable al caso-, no constituye mecanismo de actualización salarial alguno y menos comporta lo pretendido por el actor, cual es la corrección monetaria a través del índice de precios al consumidor.ORDINARIO DE OTTO SANTIAGO HUNG CALDRÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00727 01
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Los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, enseñan desde la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006, que frente a la ausencia de una previsión legal que determinara la forma de actuali zar la primera mesada pensional para los pensionados cobijados por el art ículo 260 del CST, situación contraria a los principios consagrados en la Carta de 1991, era preciso adoptar un criterio reparador de tal afecta ción en igualdad de condiciones para todos los pensionados, siendo la i ndexación el mecanismo
situación contraria a los principios consagrados en la Carta de 1991, era preciso adoptar un criterio reparador de tal afecta ción en igualdad de condiciones para todos los pensionados, siendo la i ndexación el mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego, razones que, entre otras, llevaron a la Corporación a declarar exequible en forma condicionada la expresión “salarios devengados en el último año de servicios” contenida en los numerales 1º y 2º del artículo 260 del CST, en el entendido que el salario base para la liquidación d e la pensión debía actualizarse con base en la variación del índice de precios del consumidor certificada por el DANE para todos los pensionados sin discriminación.
En el mismo sentido se pronunció en sentencia C-891A del 01 de noviembre de 2006, respecto a la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios” contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 relativo a las pensiones r estringidas en él contempladas, bajo el entendimiento que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional debe ser actualizado co n base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
La Corte Constitucional ha aclarado sus decisiones constitucionales, advirtiendo que la indexación de la primera mesada pensional no sólo debe reconocerse para pensiones causadas con posteriorid ad a la vigencia de la nueva Carta Política de 1991 sino frente a todas la s pensiones, legales o extra-legales, anteriores o posteriores a la reform a constitucional sin
reconocerse para pensiones causadas con posteriorid ad a la vigencia de la nueva Carta Política de 1991 sino frente a todas la s pensiones, legales o extra-legales, anteriores o posteriores a la reform a constitucional sin discriminación de ninguna índole –Sentencia T-220 d el 01 de abril de 2014-, en tanto que no hacerlo conduce a la vulneración de derechos fundamentales de los pensionados.
En sentencias SU-069 de 21 de junio de 2018 (en la cual la Corte Constitucional acometió la tarea de construir las líneas j urisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Just icia, confirmando la aplicabilidad de la indexación para todo tipo de pensi ones, análisisORDINARIO DE OTTO SANTIAGO HUNG CALDRÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00727 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 coincidente con la línea jurisprudencial publicada y graf icada en la página web de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justi cia) y SU 168 del 16 de marzo de 2017 , se hizo un recuento de las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la indexación de la primera mesada p ensional, señalando que aplica a todos los pensionados, y determinó las siguie ntes razones “(…) para sostener que la indexación también se aplica a las p ensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886” : (…) (i) La indexación de la primera mesada pensional fu e reconocida por la Corte Suprema de Justicia desde 1982, al garantizar el derecho con fundamento en los postulados de justicia, equidad y los principios
(…) (i) La indexación de la primera mesada pensional fu e reconocida por la Corte Suprema de Justicia desde 1982, al garantizar el derecho con fundamento en los postulados de justicia, equidad y los principios laborales.
(ii) La indexación se sustenta en máximas constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de l a Constitución de 1886, pero cuyos efectos se proyectan con posterioridad, máxime cuando se trata de prestaciones periódicas. En efecto, se indicó qu e con fundamento en el artículo 53 de la Carta de 1991, así como la interp retación sistemática de los principios del in dubio pro operario (art. 48), Est ado social de derecho (art. 1º), especial protección a las personas de la terce ra edad (art. 46), igualdad (art. 13) y mínimo vital, existe el derecho constit ucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional.
(iii) La indexación de la primera mesada pensional tiene la característica de ser un derecho universal.
(iv) La certeza del derecho a indexar se presenta cuando la autoridad judicial lo reconoce como tal. A partir de ese momento se em pieza a contabilizar el término de prescripción de las pensiones causadas e n vigencia de la Constitución de 1886. Ello por cuanto para aquella época el derecho era incierto y no resulta proporcional ordenar el pago de algo de lo cual no se tenía seguridad sobre su existencia, además, se pon dría en riesgo el principio de sostenibilidad financiera contenido en el artículo 334 de la Constitución Política 1…”
Esto, compagina con las conclusiones de la sentencia de unificación del
tenía seguridad sobre su existencia, además, se pon dría en riesgo el principio de sostenibilidad financiera contenido en el artículo 334 de la Constitución Política 1…”
Esto, compagina con las conclusiones de la sentencia de unificación del año 2017 , que depuró las siguientes sub-reglas:
“(i) es fundamental; (ii) se predica de todo tipo de pensiones, es decir, tiene carácter universal y (iii) por regla general, la acción de tutela es procedente para buscar su protección. Así mismo es preciso señalar que, (iv) la prescripción se predica de las mesadas pens ionales indexadas y
1 “La Sala encuentra que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el tér mino de prescripción. Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que ‘Las acciones correspondientes a los derechos r egulados en este código prescriben en tres (3) años , que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible , salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del T rabajo o en el presente estatuto. // En este orden de ideas, pese al carácter universal del derecho a la indexac ión de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas cau sadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho c ierto y exigible”. Resaltos del texto, sentencia SU-1073 de 2012.ORDINARIO DE OTTO SANTIAGO HUNG CALDRÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00727 01
de 2012.ORDINARIO DE OTTO SANTIAGO HUNG CALDRÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00727 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 nunca del derecho; (v) el régimen prescriptivo, por regla general, es el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y ( vi) por vía excepcional, se aplica un régimen prescriptivo diferenciado a la indexación que se reconozca sobre pensiones causadas antes de la entra da en vigencia de la Constitución de 1991, que es el establecido en las sentencias SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015. Por último, (vii) la fórmula matemática que unificadamente se usa para hacer el cálculo de la indexación es la establecida por la sentencia T-098 de 2005.”
Analizado los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, así como sus decisiones más recientes, la Sala acoge tales preceden tes frente a la procedencia de la indexación de la primera mesada pe nsional, pues además, como se consideró desde los albores de la aplicación por la jurisprudencia, la indexación no representa en si ningun a condena adicional, sino simplemente la actualización en términos de valor d e una obligación o acreencia laboral, cuya satisfacción ocurre en tiempo poster ior a la época en que se causaron los salarios o en este caso las cotizaciones y q ue por esa razón sufrieron los efectos devaluatorios de una economía inflacionaria como la nuestra. En tal sentido, contrario a lo señalado por la recurrente, resulta
que se causaron los salarios o en este caso las cotizaciones y q ue por esa razón sufrieron los efectos devaluatorios de una economía inflacionaria como la nuestra. En tal sentido, contrario a lo señalado por la recurrente, resulta procedente la actualización de la base salarial para efe ctos del cálculo de la mesada pensional.
Así las cosas, la Sala procedió a efectuar el cálculo de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta para ello el ingreso base debidamente indexado de las últimas cien (100) semanas de cotización -700 días- , así como las categorías de dichos ingresos conforme al Decreto 75 8 de 1990, lo que arrojó un Salario Mensual Base de $405.457, 88 , que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% por 1333 semanas, conforme al artículo 20° de la mentada norma, arroja una mesada pensional a partir d el 07 de agosto de 1992 de $364.912, 09 -similar a la solicitada por el actor en su demanda $364.913 (fl. 4)-, la que resulta inferior a la liquidada por la juez d e instancia -$394.932-, pero superior a la reconocida por el entonces ISS de $308.550 (fl. 22), de donde deviene que, hay lugar a la reliquidación pensional, pero en cuantía inferior a la establecida en la sentencia objeto de estudio. En tal sentido, habrá de modificarse la decisión, debiéndose indicar que, no prospe ra el argumento de alzada de la demandada.
En lo que respecta a la excepción de prescripción propuesta por
modificarse la decisión, debiéndose indicar que, no prospe ra el argumento de alzada de la demandada.
En lo que respecta a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones al contestar la demanda, se tiene que, el d erecho se otorgóORDINARIO DE OTTO SANTIAGO HUNG CALDRÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00727 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 desde el 07 de agosto de 1992 por resolución notificada el 27 de noviembre de ese año (fls. 11-12); la reclamación por el reajuste pensional data del 22 de agosto de 2019 (fls. 19-22) , decidida en forma adversa por resolución notificada el 19 de septiembre de ese año (fls. 23-26); y la demanda se instauró el 20 de noviembre de 2019 (fl. 9), por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 151 del C.P.T y de la S.S. y 488 del CST, aplicables al caso en concreto, estarían prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2016 , tal y como lo dispuso la A quo , imponiéndose la confirmación de la decisión en este aspecto.
En consecuencia, partiendo de la mesada establecida en esta instancia para el año 1992 de $364.912, 09 , se advierte que, las diferencias pensionales causadas entre el 22 de agosto de 2016 y el 28 de febrero de 2021 – extremos de la sentencia-, por 14 mesadas anuales -el derecho se causa antes
el año 1992 de $364.912, 09 , se advierte que, las diferencias pensionales causadas entre el 22 de agosto de 2016 y el 28 de febrero de 2021 – extremos de la sentencia-, por 14 mesadas anuales -el derecho se causa antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005- , ascienden a la suma de $35.475.829, 07 , inferior a la calculada por la A quo -$54.187.570 -, las que actualizadas al 30 de junio de 2022 , arrojan un total de $47.196.346, 21 , imponiéndose la modificación de la decisión en este aspecto.
DESDE HASTA IPC #MES MESADA
CALCULADA
MESADA ISS/COLPENS DIFERENCIA RETROACTIVO 1/01/1992 31/12/1992 0,2503 13,00 $ 364.912,09 $ 308.550,00 $ 56.362,09
PRESCRITO 1/01/1993 31/12/1993 0,2109 13,00 $ 456.249,59 $ 385.780,07 $ 70.469,53 1/01/1994 31/12/1994 0,2259 14,00 $ 552.472,63 $ 467.141,08 $ 85.331,55 1/01/1995 31/12/1995 0,1946 14,00 $ 677.276,20 $ 572.668,25 $ 104.607,95 1/01/1996 31/12/1996 0,2163 14,00 $ 809.074,14 $ 684.109,49 $ 124.964,65
1/01/1996 31/12/1996 0,2163 14,00 $ 809.074,14 $ 684.109,49 $ 124.964,65 1/01/1997 31/12/1997 0,1768 14,00 $ 984.076,88 $ 832.082,38 $ 151.994,51 1/01/1998 31/12/1998 0,1670 14,00 $ 1.158.061,67 $ 979.194,54 $ 178.867,13 1/01/1999 31/12/1999 0,0923 14,00 $ 1.351.457,97 $ 1.142.720,03 $ 208.737,95 1/01/2000 31/12/2000 0,0875 14,00 $ 1.476.197,54 $ 1.248.235,00 $ 227.962,54 1/01/2001 31/12/2001 0,0765 14,00 $ 1.605.364,83 $ 1.357.455,56 $ 247.909,27 1/01/2002 31/12/2002 0,0699 14,00 $ 1.728.175,24 $ 1.461.300,91 $ 266.874,33 1/01/2003 31/12/2003 0,0649 14,00 $ 1.848.974,69 $ 1.563.445,85 $ 285.528,84 1/01/2004 31/12/2004 0,0550 14,00 $ 1.968.973,15 $ 1.664.913,48 $ 304.059,66
1/01/2004 31/12/2004 0,0550 14,00 $ 1.968.973,15 $ 1.664.913,48 $ 304.059,66 1/01/2005 31/12/2005 0,0485 14,00 $ 2.077.266,67 $ 1.756.483,72 $ 320.782,94 1/01/2006 31/12/2006 0,0448 14,00 $ 2.178.014,10 $ 1.841.673,18 $ 336.340,92 1/01/2007 31/12/2007 0,0569 14,00 $ 2.275.589,13 $ 1.924.180,14 $ 351.408,99 1/01/2008 31/12/2008 0,0767 14,00 $ 2.405.070,16 $ 2.033.665,99 $ 371.404,16 1/01/2009 31/12/2009 0,0200 14,00 $ 2.589.539,04 $ 2.189.648,17 $ 399.890,86 1/01/2010 31/12/2010 0,0317 14,00 $ 2.641.329,82 $ 2.233.441,14 $ 407.888,68 1/01/2011 31/12/2011 0,0373 14,00 $ 2.725.059,97 $ 2.304.241,22 $ 420.818,75 1/01/2012 31/12/2012 0,0244 14,00 $ 2.826.704,71 $ 2.390.189,42 $ 436.515,29
1/01/2012 31/12/2012 0,0244 14,00 $ 2.826.704,71 $ 2.390.189,42 $ 436.515,29 1/01/2013 31/12/2013 0,0194 14,00 $ 2.895.676,30 $ 2.448.510,04 $ 447.166,26 1/01/2014 31/12/2014 0,0366 14,00 $ 2.951.852,42 $ 2.496.011,14 $ 455.841,29 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 14,00 $ 3.059.890,22 $ 2.587.365,14 $ 472.525,08 22/08/2016 31/12/2016 0,0575 5,30 $ 3.267.044,79 $ 2.762.529,76 $ 504.515,03 $ 2.673.929,64 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 14,00 $ 3.454.899,87 $ 2.921.375,23 $ 533.524,64 $ 7.469.344,97 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 14,00 $ 3.596.205,27 $ 3.040.859,47 $ 555.345,80 $ 7.774.841,18 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 14,00 $ 3.710.564,60 $ 3.137.558,80 $ 573.005,79 $ 8.022.081,13
1/01/2019 31/12/2019 0,0380 14,00 $ 3.710.564,60 $ 3.137.558,80 $ 573.005,79 $ 8.022.081,13 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 14,00 $ 3.851.566,05 $ 3.256.786,04 $ 594.780,02 $ 8.326.920,21 1/01/2021 28/02/2021 0,0562 2,00 $ 3.913.576,27 $ 3.309.220,29 $ 604.355,97 $ 1.208.711,95 RETROACTIVO DIFERENCIAS ENTRE EL 22/08/2016 Y EL 28/02/2021 $ 35.475.829,07ORDINARIO DE OTTO SANTIAGO HUNG CALDRÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00727 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11
DESDE HASTA IPC #MES MESADA
CALCULADA
MESADA ISS/COLPENS DIFERENCIA RETROACTIVO 1/03/2021 31/12/2021 0,0562 12,00 $ 3.913.576,27 $ 3.309.220,29 $ 604.355,97 $ 7.252.271,68 1/01/2022 30/06/2022 7,00 $ 4.133.519,25 $ 3.495.198,47 $ 638.320,78 $ 4.468.245,45
1/01/2022 30/06/2022 7,00 $ 4.133.519,25 $ 3.495.198,47 $ 638.320,78 $ 4.468.245,45
TOTAL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL 22/08/2016 Y EL 30/06/2022 $ 47.196.346,21
La mesada para el año 2022 asciende a la suma de $4.133.519, 25 , la que deberá reajustarse conforme al artículo 14 de la Ley 10 0 de 1993 y, en este sentido, habrá de adicionarse la decisión.
Adicionalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “ sostenibilidad financiera del Sistema Pensional ” plasmados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y el artí culo 69 del Decreto 2353 de 2015, avala esta la Sala la decisión de, autorizar a Colpensiones para que, sobre el retroactivo por diferencias pensionales reco nocido y que se siga causando, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.
Frente a la indexación de las diferencias pensionales causadas, es pertinente puntualizar que ella es procedente en aque llos casos para compensar el evidente impacto que la pérdida del valor adquisitivo produce en las obligaciones laborales de cumplimiento tardío, ta l y como ha sido aceptado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siempre que por otra parte n o exista un mecanismo de actualización diferente. Así las cosas, en el p resente asunto
aceptado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siempre que por otra parte n o exista un mecanismo de actualización diferente. Así las cosas, en el p resente asunto hay lugar a confirmar la decisión en tal sentido, debié ndose efectuar la actualización con la siguiente formula:
VA = VH (total diferencias pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la diferencia)
Finalmente, frente el argumento de alzada de la parte demandada respecto de las costas procesales, establece el numeral 1º del artículo 365 del CGP, Ley 1564 de 2012, aplicable por analogía en el procedim iento laboral a la voz del artículo 145 del CPTSS, que, se condenará por ellas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva de manera desfavor able el recurso de apelación. En este caso, siendo COLPENSIONES la par te vencida en juicio, se ajusta a derecho la decisión de instancia de imp onerle costas a su cargo, por lo que no prospera la apelación.ORDINARIO DE OTTO SANTIAGO HUNG CALDRÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2019 00727 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión La boral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Ju sticia en nombre de la República y por autoridad de la ley,