TSDJ CLO SL - 760013105006202000055-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006202000055-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO RAMÍREZ GIRALDO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2020 00055 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE HÉCTOR FABIO RAMÍREZ GIRALDO
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 006 2020 00055 01
INSTANCIA APELACIÓN Y CONSULTA PROVIDENCIA Sentencia No. 256 del 31 de agosto de 2022 TEMAS Retroactivo pensión vejez
DECISIÓN MODIFICA
Conforme lo previsto en el Art. 1 3 de la Ley 2213 de 2022 , el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en RECURSO DE APELACIÓN la Sentencia No. 218 del 15 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor HÉCTOR FABIO RAMÍREZ GIRALDO , en contra de la
Sentencia No. 218 del 15 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor HÉCTOR FABIO RAMÍREZ GIRALDO , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, bajo la radicación 76001 31 05 006 2020 00055 01.
AUTO No. 833
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito arrimado al proceso por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES junto con los alegatos de conclusión , se acepta la sustitución al poder presentada por la abogada MARÍA JULIANA MEJÍA GIRALDO identificado con CC No. 1144041976 y T. P. 258258 del C. S. de la J., a quien la demandada le otorgó poder y que obra en el expediente, en cabeza de la abogada MARÍA ANTONIA MARMOLEJO identificada con CC No. 1.107.508.937 y T.P. 345173 del
C. S. de la J, para en adelante asuma la representación de Colpen siones como apoderada sustituta.
ANTECEDENTES PROCESALESREPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO RAMÍREZ GIRALDO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2020 00055 01
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2020 00055 01
El señor HÉCTOR FABIO RAMÍREZ GIRALDO entabló demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el propósito que se condene al pago del retroactivo de la pensión especial de vejez del 1 de septiembre de 2017, fecha de su última cotización al sistema, hasta el 30 de junio de 2018, fecha en la cual se le reconoció su pensión especial de vejez, e indexación de las mesadas adeudadas y hasta que se produzca el pago.
Como fundamento de la pretensión adujo que, mediante misiva del 3 de julio de 2017, recibida el 4 de julio de 2017 el demandante solicitó a su empleador FUNDACIÓN SANITAS que no le realizara aportes a pensión por cuanto había radicado la solicitud de pensión de alto riesgo. Que para esa misma calenda e actor radicó ante COLPENSIONES la solicitud de pensión especial de vejez, la cual le fue reconocida por la Administradora mediante resolución No. SUB 113 916 del 27 de abril de 2018 a partir del 1 de mayo de 2018, en cuantía inicial de $3.325.431, ingresada a nómina del periodo 201805, que se paga en la nómina de junio.
El accionante reiteró el 8 de mayo de 2018 la solicitud al empleador FUNDACIÓN SANITAS con el fin que realizaran la novedad de retiro, por cuanto se
El accionante reiteró el 8 de mayo de 2018 la solicitud al empleador FUNDACIÓN SANITAS con el fin que realizaran la novedad de retiro, por cuanto se había colocado por error de esta entidad en la casilla de novedad de retiro la letra P.
Que el señor RAMÍREZ presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución SUB 113916 de 2018, solicitando pago de retroactivo desde el 1 de septiembre de 2017. COLPENSIONES en resolución No. SUB 183571 Del 10 de Julio de 2018 resolvió modificar el acto administrativo primigenio y en su lugar reliquidar la mesada inicial para el 1 de may o de 2018, en cuantía inicial de $3.530.171; decisión que fue confirmada en la resolución DIR 18907 Del 24 de Octubre de 2018, que resolvió el recurso de apelación, indicando que no era procedente el retroactivo pedido en tanto no se veía reflejado el reti ro del sistema general de seguridad social en pensiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO RAMÍREZ GIRALDO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2020 00055 01
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las
RADICADO: 76001 31 05 006 2020 00055 01
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones señalando que la efectividad de la prestación conforme a derecho es a partir del 01 de Mayo de 2018, esto es a corte de nómina, pues el demandante no presentó ni presenta novedad de retiro del sistema pensio nal, contrario a ello, presenta novedad distinguida con la letra (P), lo que significa que el señor HÉCTOR FABIO RAMÍREZ GIRALDO, suspendió el pago de cotizaciones a pensión pero no a salud, entendiéndose que continua vinculado laboralmente percibiendo un salario.
Formuló como excepciones de mérito las que denomin ó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia No. 218 del 15 de septiembre de 2021, el JUZGADO
SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, resolvió:
“Primero.- CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HÉCTOR FABIO RAMÍREZ GIRALDO, con C.C.16.449.547 la suma de Cuarenta y Seis Millones, Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil, Setecientos Cinc uenta Pesos ($46.469.759), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de septiembre de 2017 al 30 de abril de 2018:
Segundo.- CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor
01 de septiembre de 2017 al 30 de abril de 2018:
Segundo.- CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HECTOR FABIO RAMIREZ GIRALDO la suma de Seis Millones, Quinientos Tres Mil, Cuatrocientos Veinte Mil Pesos ($6.503.420) a titulo de diferencias causadas entre el 01 de mayo de 2018 hasta el 31 de agosto de 2021:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO RAMÍREZ GIRALDO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2020 00055 01
Tercero.- CONDENAR a la Demandada a pagar debidamente indexadas las sumas liquidadas en los numerales primero y segundo de esta resolutiva, con base en el IPC certificado por el DANE. Cuarto.- NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones propuestas por COLPENSIONES, según lo expuesto. Quinto.- AUTORIZAR a COLPENSIONES para que sobre el retroact ivo liquidado efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan. Sexto.- SINO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior. Séptimo.- CONDENAR a la Demandada al pago de la suma de DOS SMLMV a título de AGENCIAS EN DERECHO.”
que correspondan. Sexto.- SINO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior. Séptimo.- CONDENAR a la Demandada al pago de la suma de DOS SMLMV a título de AGENCIAS EN DERECHO.”
Por Auto interlocutorio No. 1035 del 16 de septiembre de 2021 (fl. 7 archivo 13), se corrigió error aritmético del retroactivo así:
Para arribar a esa conclusión, el juez de primera expuso que teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento fue elevada por el Actor el 23 de junio de 2017 y la data de su última cotización fue el 31 de agosto de 2017, se concluye que su voluntad inequívoca fue la de acceder a la pensión reclamada a partir del momento en que elevó dicha petición p ues ya tenía acreditados los requisitos de edad y cotizaciones requeridas, con arreglo a lo dispuesto en Ley 100 de 1993, Decreto 2090 de 2003 y Ley 797 de 2003 y por ello, la prestación debió serle reconocida a partir del 1º de septiembre de 2017. Reconoce el retroactivo y además diferencias pensionales a partir del 1 de mayo de 2018.
Indica que no operó el fenómeno de la prescripción dado que la petición de reconocimiento de la pensión especial de vejez fue elevada por el Actor el 23 de junio de 2017, misma que fue resuelta mediante la Resolución SUB 113916 del 27 de abril de 2018 -notificada el 03 de mayo de 2018y contra esta fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación el 07 de mayo de 2018, los cuales les fueron
de abril de 2018 -notificada el 03 de mayo de 2018y contra esta fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación el 07 de mayo de 2018, los cuales les fueron desatados mediante las Resoluciones SUB 183571 del 10 de julio de 2018 y DIR 18907 del 24 octubre de 2018 -notificada el 15 de noviembre de 2018 - y laREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO RAMÍREZ GIRALDO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2020 00055 01 demandada fue radicada el 07 de febrero de 2020, interrumpiéndose así la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuest o en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
RECURSO DE APELACIÓN
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por la apoderada de COLPENSIONES en los siguientes términos literales:
“En el sentido de que pues una vez revisado el presente proceso y conforme al argumentación pues emitida por su Señoría se evidencia que el demandante Héctor Fabio Ramírez Giraldo efectivamente mi representada le reconoció mediante la resolución S UB 113916 del 27 de abril del 2018 una pensión especial de vejez y ello en aplicación al alto riesgo que presentaba en este caso el demandante y sobre el mismo se le liquidó sobre un IBL de
reconoció mediante la resolución S UB 113916 del 27 de abril del 2018 una pensión especial de vejez y ello en aplicación al alto riesgo que presentaba en este caso el demandante y sobre el mismo se le liquidó sobre un IBL de $4.549.773,76 a una tasa de reemplazo sobre el 73,09 y ellos se liquidó sobre 1848 semanas cotizadas, arrojando una mesada pensional inicial por la suma de $3.325.431, efectiva a partir del Primero de Mayo del 2018. Su Señoría nos ha condenado aquí al pago de un retroactivo y se evidencia que el mismo tiene pues digamos aquí efectividad conforme la mesada que acabo de mencionar, pues digamos sería efectiva a partir de ese momento pues toda vez que el aquí demandante en ningún momento, digamos su última cotización, lo que hasta el 31 de agosto del 2017, digamos sin que exista una, hasta este momento cuando solicita el aquí demandante el reconocimiento de su pensión una novedad de retiro en tal sentido pues que no se encuentra demostrado ni acreditado en este proceso como lo acabo de mencionar su Señoría, en tal sentido, solicitó que ante el h onorable magistrado de la sala laboral se revoque dicha decisión.”.
El asunto se estudia igualmente en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES conforme lo dispuesto en el artículo 69 del CPT y SS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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para alegar de conclusión.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia.
No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la
SENTENCIA No. 256
En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) Que el señor HÉCTOR FABIO RAMÍREZ GIRALDO nació el 31 de agosto de 1961 (fl. 108 archivo 01) 2) que solicitó el 3 de julio de 2017 a la CLÍNICA COLSANITAS S.A. que no le fueran descontados los aportes a pensión ya que había radicado la solicitud de pensión por alto riesgo (fl. 12 archivo 01), 3) que el 4 de noviembre de 2017 el demandante elevó petición de pensión especial de vejez por alto riesgo ante COLPENSIONES, la cual le fue reconocida en la resol ución No. SUB 113916 del 27
demandante elevó petición de pensión especial de vejez por alto riesgo ante COLPENSIONES, la cual le fue reconocida en la resol ución No. SUB 113916 del 27 de abril de 2018 (fls. 15-28 archivo 01), a partir del 1 de mayo de 2018, en cuantía inicial de $3.325.431, 4) posteriormente el 8 de mayo de 2018 solicitó a la CLÍNICA COLSANITAS error que registraba en la historia laboral por novedad P y no R (fl. 13 archivo 01), 5) contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (fl. 29 -38 archivo 01), con el fin que se reconociera la prestación desde el 1 de septiembre de 2017; el recurso de reposición fue atendido en la resolución No. SUB 183571 del 10 de julio de 2018 (Fls. 39 -59 archivo 01), reliquidando la prestación a partir del 1 de mayo de 2018 en cuantía inicial de $3.530.171, señalando que no había lugar al reconocimiento con anterioridad a esta data por evidenciarse que la última cotización fue realizada para el periodo de agosto de 2017, sin que exista novedad de retiro. Por su parte, la apelación se resolvió en la resolución No. DIR 18907 del 24 de octubre de 2018 (fls. 61 -80 archivo 01), confirmando la anterior decisión.
PROBLEMA JURÍDICOREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO RAMÍREZ GIRALDO
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DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO RAMÍREZ GIRALDO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2020 00055 01
El problema jurídico que deberá resolver esta Sala estriba en examinar si la efectividad de la pensión especial de vejez del señor HÉCTOR FABIO RAMÍREZ GIRALDO debe ser el 1 de septiembre de 2017, día siguiente a la última cotización. Dilucidado lo anterior se verificará la procedencia del pago de retroactivo entre el 01 de septiembre de 2017 al 30 de abril de 2018, y el valor de la mesada pensional.
De ser positivo el cuestionamiento anterior, se verificará la excepción de prescripción.
La Sala defenderá las siguientes tesis principal de: que hay lugar a reconocer el retroactivo de las mesadas causadas entre el 1 de septiembre de 2017 y el 30 de abril de 2018, por cuanto la fecha de efectividad de la prestación es el día siguiente a la última cotización, entendiéndose que la reclamación que data del 4 de noviembre de 2017 exteriorizó la intención del demandante de retirarse del sistema.
Para decidir, bastan las siguientes
CONSIDERACIONES
Para desatar el interrogante plateado por la Sala, es menester poner de relieve, que los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, disponen que, La pensión
Para decidir, bastan las siguientes
CONSIDERACIONES
Para desatar el interrogante plateado por la Sala, es menester poner de relieve, que los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, disponen que, La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma…” (Negrillas y subrayado por la Sala).
Con el propósito de dar claridad al enunciado anterior, la Especializada Jurisprudencia Laboral, en proveído del 01 de febrero de 2011 subrayó que: “…que la causación y el disfrute de la pensión de vejez son dos figuras jurídicas diferentes, porque tiene identidad y efectos propios. En el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a ella, y en el segu ndo, que supone el cumplimiento del primero, se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, previaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO RAMÍREZ GIRALDO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2020 00055 01 desafiliación del régimen …” (CSJ SL radicación No. 38776 del 01 de febrero de
2011).
RADICADO: 76001 31 05 006 2020 00055 01 desafiliación del régimen …” (CSJ SL radicación No. 38776 del 01 de febrero de
2011).
Bajo esa línea jurisprudencial, es evidente que para entra a gozar de pensión de vejez no es suficiente cumplir con el requisito de edad y semanas exigidos en la ley, sino que es indispensable la desafiliación al sistema ; cumple aclarar que como el derecho es una disciplina que se a plica respetando las dinámicas sociales , y va cambiando conforme a la realidad de los individuos, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral , fijó como interpretación a la desvinculación del sistema, que esta debía evaluarse conforme a las particularidades de cada caso, que aunque la regla general era la desafiliación al sistema, existían casos especiales que ameritaban una interpretación diferente.
Y partiendo de esa base sostuvo que: “…debía entenderse la desafiliación al sistema en aquellos casos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión; y t ambién, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema , se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema…” (CJS SL 5603 de 2016)
Puesta de este modo las cosas, en el caso de autos se tiene que el señor HÉCTOR FABIO RAMÍREZ GIRALDO causó el derecho a la pensión especial de vejez el 19 de septiembre de 2015 , situación que fue conocida por
Puesta de este modo las cosas, en el caso de autos se tiene que el señor HÉCTOR FABIO RAMÍREZ GIRALDO causó el derecho a la pensión especial de vejez el 19 de septiembre de 2015 , situación que fue conocida por COLPENSIONES en los diferentes actos administrativos que emitió.
En cuanto a las cotizaciones efectuadas por el demandante, se desprende de la historia laboral emitida por COLPENSIONES actualizada al 11 de diciembre de 2020 (expediente administrativo), que el señor HECTOR FABIO RAMIREZ GIRALDO resolución No. 100971 del 15 de febrero de 2012 (fl. 6 archivo 01) que el señor HÉCTOR FABIO RAMÍREZ GIRALDO efectuó cotizaciones desde el 22 de julio de 1987 y hasta el 31 de agosto de 2017, con novedad de retiro con el CENTROREPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO RAMÍREZ GIRALDO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2020 00055 01
MEDICO IMBANACO DE CALI S.A. y novedad P con el empleador CLÍNICA COLSANITAS S.A. para el ciclo 201708.
Y reclamó la pensión de vejez el 4 de noviembre de 2017 (f. 15 archivo 01).
Como se observa la reclamación administrativa presentada por la
COLSANITAS S.A. para el ciclo 201708.
Y reclamó la pensión de vejez el 4 de noviembre de 2017 (f. 15 archivo 01).
Como se observa la reclamación administrativa presentada por la demandante el 4 de noviembre de 2017 deja en evidencia su intención de desafiliación del sistema de seguridad social, ello teniendo en cuenta que ya había alcanzado los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.
De tal forma que lo anterior, sumado a las cotizaciones efectuadas solamente hasta el 31 de agosto de 2017, traen como consecuencia que el disfrute de la prestación debe darse a partir del 1 de septiembre de 2017 y no desde el 1 de mayo de 201 8, pues si bien el ultimo empleador de la demandante no reportó novedad de retiro del sistema de la demandante, su desafiliación del mismo puede inferirse de la concurrencia de varios hechos como lo son: el cese de cotizaciones al sistema de seguridad social, el cumplimiento de requisito de edad y semanas y la reclamación de la pensión especial de vejez (CSJ sentencia Rad. 3776 del 1 de febrero de 2011), lo que en efecto ocurrió en el caso de autos, por lo que no le asiste razón al apelante al indicar que ante la ausencia de novedad de retiro no es dable acceder al retroactivo pretendido.
En este orden de ideas, le asiste derecho al señor HÉCTOR FABIO RAMÍREZ GIRALDO al reconocimiento del retroactivo por las mesadas causadas desde el 1 de septiembre de 2017 y hasta el 31 de agosto de 2018, pues a partir del 1 de
GIRALDO al reconocimiento del retroactivo por las mesadas causadas desde el 1 de septiembre de 2017 y hasta el 31 de agosto de 2018, pues a partir del 1 de mayo de 2018 se reconoció la prestación por COLPENSIONES.
Ahora bien, observa la Sala que el a quo para li quidar el retroactivo pensional, tomó como mesada inicial para el año 2017 la suma de $3.530.171, esto es, el valor de la mesada reliquidada por COLPENSIONES en la resolución No. SUBREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO RAMÍREZ GIRALDO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2020 00055 01 183571 del 10 de julio de 2018 (fl. 55), y cuyo montó correspondía a la m esada a reconocer a partir del 1 de mayo de 2018.
Para la Sala esta determinación no resulta correcta dado que si bien para liquidar la mesada en la Resolución No . SUB 183571 del 10 de julio de 2018 se tuvieron en cuenta las cotizaciones que realizó el demandante hasta el 31 de agosto de 2017, lo cierto es que los IBC se actualizaron a mayo de 2018, y no a septiembre de 2017, fecha a partir de la cual se está reconociendo la prestación en el sub lite.
Así las cosas, atendiendo que no fue materia de debate la reliquidación de
de 2017, fecha a partir de la cual se está reconociendo la prestación en el sub lite.
Así las cosas, atendiendo que no fue materia de debate la reliquidación de la pensión de vejez, en virtud del principio de congruencia y consonancia, no es dable en esta instancia judicial proceder a realizar un nuevo calculo de la prestación con el fin de determinar si al accionante le corresponde un mayor valor en su mesada inicial, pues como ya se dijo, este no fue un motivo de inconformidad en el libelo introductor, ni resultó como objeto de debate en el trascurso del proceso.
Por lo anterior, lo que procede en consecuencia es deflactar la mesada que se otorgó al señor HÉCTOR FABIO RAMÍREZ GIRALDO en la Resolución No SUB 183571 del 10 de julio de 2018, a partir del 1 de mayo de 2018 que ascendía a $3.530.171, y que una vez efectuadas las operaciones aritméticas, arroja una mesada para el año 2017 de $3.391.460,27.
Para definir el monto del retroactivo pensional , se hace menester estudiar la excepción de prescripción.
Pues bien, los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de 3 años, contados desde la fecha que el derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud (artículo 6 C.P.T y sentencia C-792/06). Sin embargo, en los casos en que la prestación tiene una causación periódica -como las mesadas pensionalesel fenómeno prescriptivo
entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud (artículo 6 C.P.T y sentencia C-792/06). Sin embargo, en los casos en que la prestación tiene una causación periódica -como las mesadas pensionalesel fenómeno prescriptivo se contabilizada periódicamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO RAMÍREZ GIRALDO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2020 00055 01
En el sub-judice, la prestación fue reconocida por COLPENSIONES en la Resolución No. SUB 113916 del 27 de abril de 2018, con efectividad a partir del 1 de mayo de 2018 , en el término correspondiente se interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, último de ellos resuelto en la resolución No. DIR 18907 del 24 de octubre de 2018 (fls. 61-80 archivo 01), habiéndose iniciado la presente acción el 6 de febrero de 2020 (fl. 109 archivo 01) , esto es, sin que trascurriera el término trienal, una vez agotada la reclamación administrativa.
Así las cosas, se tiene que el retroactivo del 1 de septiembre de 2017 y hasta el 30 de abril de 2018 asciende a $31.077.985,33, aspecto en que se
Así las cosas, se tiene que el retroactivo del 1 de septiembre de 2017 y hasta el 30 de abril de 2018 asciende a $31.077.985,33, aspecto en que se modifica la sentencia de primer grado.
Igualmente habrá de revocarse el numeral segundo de la sentencia recurrida en el entendido que no hay lugar al pago de diferencia alguna, pues la mesada que debió tomarse para el año 2017 corresponde es al valor deflactado de la mesada otorgada en la Resolución No SUB 183571 del 10 de julio de 2018 y no a la mesada fijada para el año 2018 en dicho acto administrativo, como se explicó en precedencia.
Corolario, se modifica la sentencia de primera instancia por las razones antes esgrimidas. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por haber sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto se fija como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a UN (01) SMLMV.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO RAMÍREZ GIRALDO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2020 00055 01
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2020 00055 01
PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de l a Sentencia No. 218 del 15 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:
Primero.- CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HÉCTOR FABIO RAMÍREZ GIRALDO, la suma de $31.077.985,33 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de septiembre de 2017 y el 30 de abril de 2018.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral segundo de la Sentencia No. 218 del 15 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de absolver a COLPENSIONES de retroactivo por diferencias pensionales entre el 1 de mayo de 2018 y el 31 de agosto de 2021, por las razones expuestas.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, se fija como agencias en derecho el equivalente a UN (01) SMLMV.
La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias.
En constancia se firma.
https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias.
En constancia se firma.
Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO RAMÍREZ GIRALDO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2020 00055 01
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por: Antonio Jose Valencia Manzano
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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