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TSDJ CLO SL - 760013105006202000291-01-(22-10-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105006202000291-01-(22-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Impugnación de tutela

Demandante: MARIA NELSY MORENO PUENTES

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-006-2020-00291-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCIA GARCIA

PROCESO IMPUGNACION TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE MARIA NELSY MORENO PUENTES

DEMANDADOS COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-006-2020-00291-01

SEGUNDA INSTANCIA IMPUGNACION TUTELA – ACCIONADO

TEMAS Y SUBTEMAS DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, MÍNIMO VITAL Y

SEGURIDAD SOCIAL

DECISIÓN MODIFICA

SENTENCIA No. 041

Santiago de Cali, veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada por el apoderado de COLPENSIONES contra el fallo Nº 225 del 28 de septiembre de 2020 proferido por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali en la que se amparó el derecho fundamental al mínimo vital y de petición de la accionante.

ANTECEDENTES

La señora MARIA NELSY MORENO PUENTES actuando a través de su apoderado judicial instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES por la presunta vulneración de

ANTECEDENTES

La señora MARIA NELSY MORENO PUENTES actuando a través de su apoderado judicial instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, mínimo vital y seguridad social.

Como fundamento de su petición, asegura que el 10 de agosto de 2015 la accionante acudió a la justicia mediante proceso laboral con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente LUIS EFRÉN ROMO BASTIDAS, prestación económica que fue ordenada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 047 del 9 de marzo de 2016, modificada por el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, a través de sentencia No. 213 del 16 de octubre de 2019.Impugnación de tutela

Demandante: MARIA NELSY MORENO PUENTES

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-006-2020-00291-01

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Que el 17 de marzo de 2020 radicó ante COLPENSIONES solicitud de cumplimiento de sentencia judicial y que transcurrido más del término legal la entidad no ha emitido respuesta de fondo.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al dar respuesta a la presente acción constitucional manifestó que luego de verificarse el sistema de información de la entidad se pudo establecer que el actor no ha presentado una petición de cumplimiento de fallo judicial, pues verificado el expediente del afiliado se evidencia que el radicado 2020_3671916

luego de verificarse el sistema de información de la entidad se pudo establecer que el actor no ha presentado una petición de cumplimiento de fallo judicial, pues verificado el expediente del afiliado se evidencia que el radicado 2020_3671916 corresponde al módulo de cumplimiento de sentencia apoderado, en el caso que, si el accionante interpone la petición, esta queda radicaba bajo el módulo cumplimiento de sentencia ciudadano, lo que conlleva la improcedencia de la solicitud de amparo propuesta, en la medida en que se trata de un presupuesto que debe agotarse para intentar la protección de los derechos fundamentales a través de este mecanismo constitucional.

Concluyó que la circunstancia de que el interesado no haya solicitado de manera previa el cumplimiento de la sentencia judicial por vía administrativa, no hace posible valorar la existencia de una acción u omisión que afecte el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

Informó que la entidad para cumplir las sentencias judiciales debe adelantar varios trámites internos sujetos a normas presupuestales, a los principios de planeación y legalidad y a las instrucciones de los entes de control.

Explicó que son cuatros pasos los que deben surtirse para el pago de sentencias: 1. Radicación de la sentencia en Colpensiones, 2. Alistamiento de la sentencia por parte de la Gerencia de Defensa Judicial, 3. Validación de documentos e información por parte del ár ea competente de cumplimiento y 4. Emisión y notificación del acto administrativo.

Por último, indicó que la entidad cuenta con el término de 10 meses para efectuar el cumplimiento de las sentencias el cual aduce no se ha vencido , por lo

Emisión y notificación del acto administrativo.

Por último, indicó que la entidad cuenta con el término de 10 meses para efectuar el cumplimiento de las sentencias el cual aduce no se ha vencido , por lo que solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela.

FALLO IMPUGNADOImpugnación de tutela

Demandante: MARIA NELSY MORENO PUENTES

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-006-2020-00291-01

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Mediante sentencia Nº 225 de fecha 28 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, amparó los derechos fundamentales de al mínimo vital y petición vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y como consecuencia, ordenó a la entidad que proceda a realizar todas las gestiones encaminadas a resolver de fondo la inclusión en nómina de la señora MORENO PUENTES.

Como fundamento de l a decisión manifestó que la acción de tutela es el mecanismo eficiente para que con mayor celeridad se remedie la actual situación de la accionante, quien es sujeto de especial protección por ser adulta mayor y a la fecha no se encuentra percibiendo la mesada pensional a la cual tiene derecho.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA

Inconforme con la decisión adoptada, COLPENSIONES procede a impugnar el fallo de tutela reiterando que la entidad cuenta con un plazo de 10 meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento a un fallo judicial.

Con base en lo anterior, indica que la fecha de ejecutoria del fallo ordinario

contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento a un fallo judicial.

Con base en lo anterior, indica que la fecha de ejecutoria del fallo ordinario proferido en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA PRIMERA DE DECISION LABORAL, es 12 de diciembre de 2019, en ese sentido, COLPENSIONES se encuentra dentro del término legal para dar trámite a la solicitud.

En conclusión, solicita se revoque la orden de tutela y se libere a la entidad de la obligación impartida en el fallo de tutela, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales.

PROBLEMA A RESOLVER

Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala resolver en primer lugar si la acción de tutela es procedente para efectos de ordenar se dé cumplimiento a lo dispuesto en sentencia judicial, una vez definido lo anterior, será menester entrar a establecer si existe prueba de algún perjuicio irremediable para efectos de ordenar vía tutela su inclusión en nómina de pensionados.Impugnación de tutela

Demandante: MARIA NELSY MORENO PUENTES

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-006-2020-00291-01

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Se procede entonces a resolver la impugnación promovida contra el fallo de tutela de primera instancia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que to da persona pueda reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales

CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que to da persona pueda reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de partic ulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.

Como otra característica propia de la tutela, se encuentra la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva o subsidiaria o residual.

Se trae a colación como fundamento de esta decisión la sentencia T -215 A 2011 de la H. Corte Constitucional:

“…La Corte Constitucional ha reiterado en diversas oportunidades que “en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas - y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”.

“En conclusión, la acción de tutela sólo procede cuando no existen mecanismos judiciales alternos de defensa, de manera que es necesari o

a la acción de amparo constitucional”.

“En conclusión, la acción de tutela sólo procede cuando no existen mecanismos judiciales alternos de defensa, de manera que es necesari o agotar previamente los mecanismos ordinarios para acceder a ella, en virtud de que el cumplimiento de las normas y la obtención de los derechos no siempre son vía tutela, sino que para cada uno de ellos, existen normas de carácter sustantivo para su reconocimiento y procesales que indican la forma de reivindicarlos”.

De lo anterior se puede concluir que la acción de tutela no ha sido consagrada para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni fue constituida como una instancia adicional , alternativa, acumulativa o complementaria a los mecanismos ordinarios señalados por las leyes, y que para el caso, en el que excepcionalmente se piense otorgar, se debe hacer un análisis acucioso de la situación fáctica con el fin de determinar su procedencia.Impugnación de tutela

Demandante: MARIA NELSY MORENO PUENTES

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-006-2020-00291-01

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En el caso objeto de estudio, informa el impugnante que la presente acción constitucional no es procedente en atención a que la entidad cuenta con el término de 10 meses para dar cumplimiento al fallo judicial, el cual aduce no se ha vencido.

Para verificar lo anterior se revisa el infolio, de lo que se extrae que por mandato judicial contenido en sentencia 047 del 9 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali , se dispuso el reconocimiento de

Para verificar lo anterior se revisa el infolio, de lo que se extrae que por mandato judicial contenido en sentencia 047 del 9 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali , se dispuso el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora MARIA NELSY MORENO PUENTES en calidad de compañera permanente del causante LUIS EFRÉN ROMO BASTIDAS, a partir del 18 de marzo de 2014; el pago de los intereses moratorios y las costas procesales, providencia que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia 213 del 16 de octubre de 2019, en el sentido de ordenarse pagar sólo la mesada adicional de diciembre de cada anualidad, que los intereses moratorios se causan desde la eje cutoria de esa providencia y con anterioridad a dicha fecha deberá indexarse el valor del retroactivo a pagar, se adicionó para autorizar a Colpensiones que del retroactivo descuente la suma correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de v ejez que le haya sido reconocida y pagada al causante y para que efectúe los descuentos con destino al sistema de salud.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, se ha reconocido por la Corte Constitucional, a través de una constante y reiterada línea jurisprudencial, que el amparo constitucional resulta procedente frente a obligaciones de hacer, verbigracia, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador; y no se admite para constreñir el acatamiento de una obligación de dar, habida consideración que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo

obligaciones de hacer, verbigracia, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador; y no se admite para constreñir el acatamiento de una obligación de dar, habida consideración que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos.

Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”1.

1 Sentencia T-329 de 1994.Impugnación de tutela

Demandante: MARIA NELSY MORENO PUENTES

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-006-2020-00291-01

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También ha aclarado la jurisprudencia de la Corte que el derecho a la seguridad social supone de un lado la facultad para los asociados de obtener protección ante las contingencias derivadas de la enfermedad, la vejez, la maternidad o la muerte de un familiar y, del otro, la responsabilidad para el Estado y las entidades que participan en el sistema de seguridad social de prestar el servicio en cumplimiento de los criterios de continuidad, eficiencia y permanencia.2

En ese sentido, ha explicado la Corporación de cierre en materia constitucional que el derecho a la seguridad social se materializa también en el derecho a obtener una pensión, la cual garantiza una remuneración vital al trabajador que ha sido

En ese sentido, ha explicado la Corporación de cierre en materia constitucional que el derecho a la seguridad social se materializa también en el derecho a obtener una pensión, la cual garantiza una remuneración vital al trabajador que ha sido desvinculado de la vida laboral porque ha alcanzado la edad o en razón de la pérdida de aquél que b rindaba el sustento económico del hogar , con lo cual se suplían las necesidades básicas, es decir que la pensión se encuentra ligada con el mínimo vital.

En cuanto al derecho fundamental al mínimo vital, la Corte Constitucional ha señalado que de acuerdo con la jurisprudencia, este derecho “…debe ser evaluado desde un punto de vista de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana”.3

De lo anterior se puede concluir que el derecho a acceder a una pensión no se encuentra limitado a su reconocimiento formal, a través de un acto administrativo, sino que requiere su materialización efectiva a través de la inclusión en nómina de pensionados pues de lo contrario, se puede generar una afectación a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

En ese orden de ideas, el primer supuesto que debe analizar el juez constitucional al resolver una acción de tutela que propenda por obtener el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que

fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

En ese orden de ideas, el primer supuesto que debe analizar el juez constitucional al resolver una acción de tutela que propenda por obtener el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.

2 Sentencia T-686 de 2012. 3 Ver, sentencia T-581A de 2011.Impugnación de tutela

Demandante: MARIA NELSY MORENO PUENTES

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-006-2020-00291-01

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En el asunto de autos es diáfano que se presentan dos clases de obligaciones; por un lado, el ingreso a nómina de pensionados a juicio de la Corporación involucra una obligación de hacer , pues con el lo se persigue la materialización efectiva del derecho de acceso a la pensión, así como la salvaguarda de los postulados ius fundamentales a la seguridad social y mínimo vital y por otro lado, una obligación de dar, en la medida que corresponde al pago del retroactivo causado de la pensión de sobrevivientes ordenada, como se desprende del contenido de las providencias en cita.

En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la acción constitucional procede para ordenar la inclusión en nómina de la prestación ya reconocida a favor de la señora MARIA NELSY MORENO PUENTES, pues con ello se busca evitar la vulneración de derechos como el mínimo vital y seguridad social, en tanto desde la expedición de la sentencia No. 213 proferida por la Sala Laboral de esta Corporación el 16 de octubre de 2019, ha transcurrido un año sin que la entidad de seguridad social adelantara los trámites necesarios para que la persona beneficiada

expedición de la sentencia No. 213 proferida por la Sala Laboral de esta Corporación el 16 de octubre de 2019, ha transcurrido un año sin que la entidad de seguridad social adelantara los trámites necesarios para que la persona beneficiada pudiera disfrutar efectivamente de su derecho.

Ahora bien, en relación con el reconocimiento de las prestaciones accesorias económicas reconocidas como lo es el retroactivo pensional causado desde el 18 de marzo de 2014, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales, al corresponder a una obligación de dar, da pie para que la accionante impetre la respectiva acción ejecutiva en contra de la accionada, con el fin de conminar a la entidad al pago de lo ordenado por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali en sentencia No. 047 del 9 de marzo de 2016 modificada por el Tribunal Superior de Cali mediante providencia 213 del 16 de octubre de 2019.

En efecto, respecto de dichas condenas, a l ser pretensiones de carácter económico, la actora cuenta con los medios ordinarios procedentes para solicitar su pago y, en consecuencia, el proceso ejecutivo, es la herramienta adecuada para exigir el cumplimiento del fallo y el pago de los dineros adeudados, lo que no se ha dejado evidenciado en la presente acción que se haya atendido por la tutelante , siendo que su reclamación solo se elevó hasta el 17 de marzo hogaño.

Por último, respecto del término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso, al que hizo alusión Colpensiones en su escrito de impugnación, para la Sala no es aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden

Por último, respecto del término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso, al que hizo alusión Colpensiones en su escrito de impugnación, para la Sala no es aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago deImpugnación de tutela

Demandante: MARIA NELSY MORENO PUENTES

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-006-2020-00291-01

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la pensión reclamada, toda vez que dicha norma se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional4, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente.

Conforme a lo anterior , a juicio de la Corporación en el sub-lite se debe modificar la decisión de primera instancia con el fin de tute lar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y en tal sentido, ordenar a COLPENSIONES, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, incluya a la señora MARIA NELSY MORENO PUENTES en la nómina de pensionados.

Igualmente se negará la acción constitucional en relación con el reconocimiento por esta vía del retroactivo pensional causado, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales, habida consideración que la accionante no ha agotado todos los mecanismos legales puestos a su disposición para efectos de lograr el reconocimiento de tales emolumentos.

intereses moratorios y las costas procesales, habida consideración que la accionante no ha agotado todos los mecanismos legales puestos a su disposición para efectos de lograr el reconocimiento de tales emolumentos.

Por lo expuesto, la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia de tutela Nº 225 del 28 de septiembre de 2020 proferida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar disponer:

PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la señora MARIA NELSY MORENO PUENTES.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, incluya a la señora MARIA NELSY MORENO PUENTES en la nómina de pensionados.

4 artículo 1º del Decreto 4121 de 2011Impugnación de tutela

Demandante: MARIA NELSY MORENO PUENTES

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-006-2020-00291-01

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TERCERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela instaurada por MARIA NELSY MORENO PUENTES en relación con el reconocimiento por esta vía del retroactivo pensional causado, la indexación, los intereses moratorios y las

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TERCERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela instaurada por MARIA NELSY MORENO PUENTES en relación con el reconocimiento por esta vía del retroactivo pensional causado, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales derivadas de sentencia judicial.

CUARTO: NOTIFICAR en forma personal lo resuelto a las partes interesadas por el medio más eficaz.

QUINTO: EN FIRME la presente decisión, REMÍTASE ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARIA NANCY GARCIA GARCIA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

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